TA CUN - 980797-(06-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980797-(06-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
-, IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DESCUENTO DE RETENCION / SANCION POR CORRECCION
- Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN MATERIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) REF: EXPEDIENTE No. 98-0797 cfj DEMANDANTE: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
VENTAS SEGUNDO BIMESTRE DE 1.996
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVRO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción el demandante de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES se sirva declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho de mi poderdante respecto de la Resolución No. 00168 de fecha 15 de julio de 1997 practicada por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, así como de la resolución No. 000257 de fecha 3 de agosto de 1998, notificada personalmente el 14 del mismo mes y emanada de la mismo Administración, que resolvió el recurso de reconsideración, por las que se impuso a mi representada una sanción por "reliquidación de sanciones", por valor de $8.718.000, respecto del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1996." (Folio 2 del cuaderno principal).
Más adelante solicita: "Como resultado de la nulidad cuya declaración se solicita, de las
$8.718.000, respecto del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1996." (Folio 2 del cuaderno principal).
Más adelante solicita: "Como resultado de la nulidad cuya declaración se solicita, de las liquidaciones objeto de esta demanda, mi representada tiene derecho aEXPEDIENTE No. 98-07972 que se le restablezca en el ejercicio de los derechos que le fueron desconocidos por las providencias acusadas, así: 1) Confirmando en todas sus partes la declaración de corrección y su liquidación presentada por la sociedad GOMEZ CAJIAO S.A.
(ANTES CIA. LTDA)., correspondiente al segundo bimestre (MARZO-ABRIL DE 1996) del impuesto sobre las ventas (l:V:A:). 2) Declarando que mi representada no está obligada a pagar la sanción que le ha sido impuesta en las Resoluciones acusadas por valor de $8.718.000. "(folio 17 del cuaderno principal) HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber.- aber: 1.- 1.- La sociedad actora presentó su declaración de I.V.A., por el segundo bimestre de 1.995 el 23 de mayo de 1.996, en la que dedujo del impuesto a pagar la suma de $67.058.000 por concepto de retenciones practicadas 2.- La administración emplazo a la actora para que corrigiera las declaraciones de I.V.A., dando cumplimiento se presentó en el Banco de Bogotá, el día 29 de agosto de 1996, la declaración corregida. El 18 de diciembre de 1996 se profiere pliego de cargos No.0235 al cual se dió respuesta el 16 de enero de 1997.
1996, la declaración corregida. El 18 de diciembre de 1996 se profiere pliego de cargos No.0235 al cual se dió respuesta el 16 de enero de 1997. 3.- Mediante resolución No.001 68 de 15 de julio de 1.997 se impuso a la actora sanción de reliquidación de sanciones por la suma de $8.718.000, contra la cual el 9 de septiembre de 1997 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió por la resolución No.000257 de agosto 3 de 1998, confirmando la sanción impuesta, quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los artículos: 20 del Decreto 836 de 1.991; 588 adicionado por el artículo 46 de la ley 49 de 1.990; 589, 644 y 701 del Estatuto Tributario Sobre el concepto de violación se discurre a folios 8 a 17 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente el apoderado de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan la legalidad de los actosEXPEDIENTE No. 98-0797administrativos acusados. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación, en su alegato de mérito solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y confirmando la declaración dela corrección presentada por la sociedad.
conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación, en su alegato de mérito solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y confirmando la declaración dela corrección presentada por la sociedad. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Para resolver la Sala entra a estudiar los cargos expuestos por el señor apoderado de la sociedad demandante y estima como violados: 1°- EL ARTICULO 20 DEL DECRETO 836 DE 1.991. El accionante transcribe el artículo 20 de¡ Decreto 836 de 1.991 manifestando que la corrección se originó en virtud de una diferencia de criterio o de interpretación entre la Administración y el contribuyente, pues no existe disposición expresa en la legislación sobre el particular que prohiba descontar las retenciones que se le hagan al contribuyente, y por el contrario, en el formulario y en las instrucciones del mismo elaborados por la DIAN se establece que deben relacionarse en el renglón 19 el valor del IVA que le fue retenido en el periodo o en periodos anteriores, sin hacer ninguna diferencia si esa retención fuese o no procedente. La actora presentó en el Banco de Bogotá el 29 de agosto de 1.996, la declaración corregida disminuyendo el valor de las retenciones que le fueron hechas, pagando el impuesto y sus intereses correspondientes, pero no se aplico la sanción de corrección, según su criterio , la corrección obedecía a una diferencia de interpretación o de criterio del derecho aplicable Al oponerse a este cargo el apoderado de la administración manifiesta, que el
según su criterio , la corrección obedecía a una diferencia de interpretación o de criterio del derecho aplicable Al oponerse a este cargo el apoderado de la administración manifiesta, que el contribuyente presentó su declaración de impuesto a las ventas, descontando del saldo a pagar de la misma la suma de $67.058.000 por concepto de rentenciones que le habían practicado, descuento que no podía efectuarse, conforme a lo reglado por el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, O sea, existe un desconocimiento de la norma, más no una controversia sobre el sentido de su aplicación. 91 2.- Artículo 588 E.T. adicionado por el artículo 46 de la ley 49 de 1.990 Artículo 589 y 644 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 98-07974 El apoderado de la actora manifiesta que con fundamento en las prevenciones del artículo 588 E.T., y con la adición del articulo 46 de la Ley 49/90, en su inciso 1° otorga a los contribuyentes la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias y establece la obligación de liquidar sanción de corrección y en su inciso 30 contempla la excepción, para no aplicar la sanción de corrección y para esta se debe seguir el procedimiento del artículo 589 del E.T. Manifiesta también que con respecto a la resolución 000168 de julio 15/97, no existe diferencia de criterio dada la claridad del artículo 9 de la ley 223/95 que adicionó el artículo 437-2 del E.T., que en su parágrafo consagra expresamente, cuándo no debe hacerse la retención, es decir, que para imponer la sanción sin dar aplicación al Inc. 3°
artículo 437-2 del E.T., que en su parágrafo consagra expresamente, cuándo no debe hacerse la retención, es decir, que para imponer la sanción sin dar aplicación al Inc. 3° del art. 588 E.T. fue la no existencia de diferencia de criterio aducida por la contribuyente radica en que habiéndosele efectuado retenciones de L.VA. aunque no fueran procedentes, tenía o no derecho a descontar el valor de esas retenciones en su declaración, punto sobre el cual claramente existe la diferencia de criterio sobre el derecho aplicable. Anota el apoderado de la actora que la resolución 000257 de agosto 3/98 no solamente desconoce la norma expresa del artículo 20 del Dec. 836/91, sino que hace caso omiso a la presentación de la solicitud de corrección ante la administración en septiembre 3 de 1.996 y se radicó con el No. 115 la cual fue rechazada por la Administración porque la corrección presentada en el Banco de Bogotá el 29 de agosto de 1.996, había sido aceptada por la Administración lo que dio lugar al archivo del expediente. La parte opositora respecto del cargo que se estudia argumenta la indebida utilización del procedimiento y luego de transcribir el artículo 588 del Estatuto Tributario manifiesta que existen dos vías para corregir las declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a pagar. Expresa en primer lugar, acudir a las entidades bancarias autorizadas para el efecto y presentar la declaración de corrección como ocurrió en el presente caso el 29 de agosto de 1.996, con la obligación de liquidar las sanción establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario, irregularidad esta en la
bancarias autorizadas para el efecto y presentar la declaración de corrección como ocurrió en el presente caso el 29 de agosto de 1.996, con la obligación de liquidar las sanción establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario, irregularidad esta en la que incurrió la actora y en segundo término elevar solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente adjuntando el proyecto de corrección, cuando la misma obedezca a la rectificación de un error que provenga de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante. Finalmente indica el apoderado de la Administración que es inadmisible afirmar que por el hecho de rechazarse la solicitud del 3 de septiembre, se quiera considerarse conforme a derecho la declaración del 29 de agosto de 1.996, ya que la misma no cumplió el requisito de liquidar la sanción correspondiente, no puede so pretexto el contribuyente de sustraerse de la sanción y pretender alegar una supuesta diferencia de criterios.
3.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 701 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Anota el apoderado de la actora que la Administración ha dado erróneamente aplicación al articulo citado, en el sentido de incrementar la sanción de corrección en un treinta por ciento (30%), tal reliquidación de la sanción únicamente es procedente cuando elEXPEDIENTE No. 98-0797contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, por lo tanto mi poderdante no estaba obligada a liquidar sanción de corrección y tampoco la Administración, como lo ha hecho, incrementarle o reliquidarle esa sanción. Indica el apoderado de la Administración que la resolución objeta de la presente
obligada a liquidar sanción de corrección y tampoco la Administración, como lo ha hecho, incrementarle o reliquidarle esa sanción. Indica el apoderado de la Administración que la resolución objeta de la presente demanda en la cual se reliquida la sanción se ajusta a los presupuestos legales sobre la materia y en particular a lo señalado por el artículo 701 del Estatuto Tributario. Por su parte la Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación en su pronunciamiento de fondo señala, que el hecho de que la actora hubiera presentado la solicitud de corrección de la declaración ante un banco, no invalidaba ni impedía que con posterioridad a dicho acto, presentara el proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos como lo exige el artículo 589 del E.T., y cumpliera con los demás requisitos para la procedencia de la corrección, como efectivamente lo hizo, al presentar el proyecto ante la Administración el 3 de septiembre de 1.996 y cancelar la totalidad del impuesto y los intereses moratorios que resultaron de la declaración inicial y de su corrección, por lo que estima, se cumplió con las formalidades para aceptar la corrección de la declaración, obedecía a cumplir una orden de la Administración, no compartida por la contribuyente, lo que genera una diferencia de interpretación no sometida a sanción de acuerdo a las normas señaladas Para la Sala el objeto de litis se centra en descifrar si efectivamente hubo diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, para lo cual se permite transcribir el inciso tercero del artículo 588 del Estatuto Tributario que a la letra dice: "Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error proveniente de diferencias de criterio o de apreciación
inciso tercero del artículo 588 del Estatuto Tributario que a la letra dice: "Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error proveniente de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta." De las pruebas anexadas al expediente se tiene lo siguiente: En la declaración inicial correspondiente al segundo bimestre de 1996, presentada el 23 de mayo del mismo año, se liquida un valor de $67.058.000 por valor de retenciones practicadas al contribuyente, la Administración solicita la corrección, la cual se hace mediante presentación de otra declaración, el día 29 de agosto de 1996 en el Banco de Bogotá, descontando el valor de las retenciones y omitiendo la liquidación de la sanción por corrección, porque se considera que hay diferencia de criterios en el derecho aplicar al caso. La Sala considera que al afirmar el demandante que existe una diferencia de criterios por cuanto la discusión no se centra en si las retenciones efectuadas eran o no procedentes, sino en si el contribuyente podía o no descontarlas de su declaración, existe una diferencia del derecho aplicable, ya que no existe una norma expresa que prohiba descontar la retención que se le haga al contribuyente, y habiéndolo requeridoEXPEDIENTE No. 98-07976
existe una diferencia del derecho aplicable, ya que no existe una norma expresa que prohiba descontar la retención que se le haga al contribuyente, y habiéndolo requeridoEXPEDIENTE No. 98-07976 la Administración para que corrigiera, éste lo hizo dentro del término le sanción, dando cumplimiento al artículo 588 transcrito anteriormente. al in liquidarse En consecuencia de lo anterior habrán de anularse los actos acusados y levantar la sanción impuesta. -Í~ VV< Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA 1.- ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 00168 DE 15 DE JULIO DE 1997 Y 000257 DE 3 DE
AGOSTO DE 1998, PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS NACIONAES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, EN RELACIÓN CON LA SANCION IMPUESTA A LA SOCIEDAD GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS CIA LTDA., CON NIT 860.034.335-9, POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DE 1996. 2.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONFIRMA LA LIQUIDACION DE CORRECCION PRESENTADA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 1996, EN EL BANCO
DE BOGOTA, RESPECTO DEL PERIODO Y CONCEPTO INDICADOS EN EL
NUMERAL PRECEDENTE. COMO CONSECUENCIA SE LEVANTA LA SANCION
DE BOGOTA, RESPECTO DEL PERIODO Y CONCEPTO INDICADOS EN EL
NUMERAL PRECEDENTE. COMO CONSECUENCIA SE LEVANTA LA SANCION
IMPUESTA EN LOS ACTOS ACUSADOS QUE SE ANULAN.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 73 Los Magistrados,