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TA CUN - 9808-(20-10-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9808-(20-10-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TRIJNAL ADINISTRATIV3 DB CUZDD(AXARCA 3ogot, D. ., otre veM•e (20) de miL novecientos setenta y seis (1.976).—

Kagistrado Ponente: )R. ALVARO LCO21PrZ LUXA.-

Ref. Juicio 1K. 908.— AU'rOillDADS NAc.JALiS..

Demandante: AMPARO LLA DIS L1RZUNDY .-

Cumplido el ritual de ley, pasa e]. Tribunal a dictar sentencia en el juicio iniciado en virtud de demanda incoada por la es— ñora Amparo Vela de Lersundy por conducto de apoderado, haciendo uso de la acción consagrada por el art. 67 del C.C.A., a fin de que se haganlas siguientes o parecidas declaraciones: Primera: Que es nulo .1 acto administrativa oonteni— do en la reeoluot6n U. 7 4. 22 de agosto de 1974, proferida por la Co— misión IV Constitucional del 0. Senado de la Rep1blica, en cuanto me de signó a la señora Judith Sere do Mendigman en lugar de la actora en el cargo de oficial mayor de 1 misma.

Sexuada: Cnt, en virtud de esa anulaci5a y a «tule— de restablecimiento del derecho, se ordene el restablecimiento de laseñora Amparo Vela de Lersundy al cargo que venía desempeñando en laComisión IV Constitucional del Senado; Terceras Que no existe soluoi6n de continuidad para efectos del reconocimiento y pago de vacaciones, prestaciones sociales, etc.

Cuarta: "Que so lo de aplicación al art. 80 del C.C.

Comisión IV Constitucional del Senado; Terceras Que no existe soluoi6n de continuidad para efectos del reconocimiento y pago de vacaciones, prestaciones sociales, etc.

Cuarta: "Que so lo de aplicación al art. 80 del C.C. : t•- 2 - Juicío Ni,. 9808.— A., ya que con los anexos que se adjunte, la Adminietraoi6n no ha dado iespuesti a ini mandante.3 l libelista se apoya en los siguientes "le.- La señora ÁMPARO ViLÁ DIT, LiitiNYf venía ejerciendo en propiedad sl cargo de Uficial ¼yor de la Comiei6n IT Constitucional permanente del Honorable Senado de la Repiblica, con toda eficacia y pulcritud, como lo demuestro con las certificaciones que aoOwpato. "2v.- Qne la senora poon en que le desarrollan los do esbarase, segtín so deuuestra AMPARO VLA DW LRhUN)Y por la hechos, se encontraba en estado con lo euertifioatios expedidos por el señor Mdico de la Caja Naoional de Preiei6n 3ooial. 13$... No abstente lo anterior, la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional Permanente del Honorable Sonadode la Reptiblic&, oca fecha 22 de agosto de 1974 profiere unaResolución y la deja cesante como titular del cargo de 'fioial.- )1aor. "41.- Dicha Rosoluoi6n no se le nøtific6 a mi mandan

te como lo dispone el articulo 31.4 numeral 39. del . de P. Civil, sino mediante el simple procedimiento consagrado en ea árttilo J28 de la mi. obra. "Mi patrocinada siui6 trabajando haata finalizar el mee de octubre, feoha en que fue reemplazada. "51.- La seilora AMPARO VELA DA LR24W4jY solicitó al la Mesa Dir.otiva el reintegro a su cargo por medio de diferentes peticiones y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna," JIMSICION.j3 VI OLADA$ S0UN LA DAUDA Arta. 16 y 45 de la C.N.; Decretos 2733 de 1959 y3135 de 1968.- 3 - Juicio Ie., 9808. CO3CPfl 3?ICAL: Emitido por el sóor Fi.oal lo. de 1 erporaoi6n, - esta cocebido así: 111 piante aontrovettde ea el priseute caso, se romí te a establecer si la demandante, Aspare Vela de Lersundy, tiene derecho a ser reintegrada al cargo de 3fioial Mayor de la Comí - a16n IV permanente del H. 3eraado, por haber sido despedida enestóÁo de embarazo. "De los elementos que contiene el expediente, se coas tata que la acolonante estuvo vinaulaa a la Ádatinistraot6n hasta el 22 de Aoato di 19741 en que por Resolución Nºo 7 de la misma fecha, se nombró personal para el nuevo periodo legislativo queooemnzó el 20 de Julio do ese mismo sifo, habiendo sido relevada— del cargo antes mencionadosel 22 de Aoato di 19741 en que por Resolución Nºo 7 de la misma fecha, se nombró personal para el nuevo periodo legislativo queooemnzó el 20 de Julio do ese mismo sifo, habiendo sido relevada— del cargo antes mencionados - "Previene el Art. 2 9. de la Lay 54 de 1968 que, 'sin perjuicio de lo peoeptua4o en el Artículo anterior, a partirdo la sencída de la presente ley, loa empleadora que elijan las Cámaras Legislativas y las omisiones coastituotonalo permanentes tendrn respectivamente, el mismo periodo de astas y aquéllas y no podría ser removidos sino en caso comprobado de mala conduo ta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas, acordes con las normas r,glamenAariaa internas expdidas por las correspondientes Comisiones de las eeas Directivas-. de cada Cmars. "?ar4grato. Al ¿goal que los empleados ontemplados en este articulo loe designado, por las Comisiones de las MesasDirectivas de las Cucaras tendrán el mismo periodo que aquellosy solo podrn ser removidos por causales de mala conducta y justa causa.' "Como ya se anotó, la demandante fue retiradasdel ser v&oio una vez ftnalizsdo el periodo legislativo para el que fuedestgnada, os decir, cuando no la amparaba la garantía de establ ]idad consagrada en la norma transcrita. En estas oonoidiones, - considera este Despacho que no en procedente el reintegro solio¡ tado en el lielo, ya que una vez concluido el respectivo periodo rE,- 4 - Juicio mº. 9808.-

considera este Despacho que no en procedente el reintegro solio¡ tado en el lielo, ya que una vez concluido el respectivo periodo rE,- 4 - Juicio mº. 9808.- pocLCa ser removida libremente y sin necesidad de motivar el Acto que así lo dispuso. "En cambio, la demandante es acreedora a las indeinni ¡aciones previstas en el Deor.te 3135 de 1968 9 norma que se vio— ló osi,n.iblemsnte, ya que el retiro se prhdu3o ouande se encon— traba en estado de gravidez, como así se desprendo de la Certifi cación expedida por la Caja Nacional de Provisión que obra alfolio 12. "El M. Tribunal en Sentencia de Septiembre 7 de 1973 9 con ponencia del M. Nagiatrado Dr. Niguel Antonio Crdena'i, aldecidir un asunto de similar naturaleza, expresó; ??lL1é derechos consagra la norma violada en favor de la empleada o trabajadora despedida por causa de embarazo, o sea injustamente? 'En este caso, la empleada o trabajadora tiene de— recho a que la en3idad donde trabaja le pague una indemnización— equivalente a los salarlos o sueldos de 60 días fuera de las indemnizaciones y preetaoionem a que hubiere lugar do acuerdocon su situación legal o contractual; ## ademas al pago de lasocho semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomada.' 'Por lo expuesto, la Fiscalía estima que no hay lu— gar al reintegro solicitado en la demanda, pero si a las ¡adema¡ ¡aciones a que se h booho referencia." De esta suerte, no observando causal que Lucida en

'Por lo expuesto, la Fiscalía estima que no hay lu— gar al reintegro solicitado en la demanda, pero si a las ¡adema¡ ¡aciones a que se h booho referencia." De esta suerte, no observando causal que Lucida en la validez de lo actuado, PARA iLS0LV, S CONSIDRA: l apoderado de la parte actora invoca, en primerlugar, el arte 80 del C.C.A., modificado por el art. 18 del decreto 2733 de 1959 9 pues estima que h& ocurrido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo ante .1 hecho de que la directiva de la Comisión IV del Senado se abstuvo de contestar los fioios que pasó la actoracon el fin de solicitar y lograr el reintegro al oargo del cua.1 fue re— levada.- 5 - Juicio NI. 9808 .— Aunque ciertamente al no roibir contestaot6a hubo silencio de la administ.raoi6n, no puede predicares que oourri5 el fe nóipeno denominado silencio administrativo, porque para que 4sto suceda y ejerja la vida jurídica es msnstLr que la adsinistraci6n NO HAYA P!IDO competencia para reelver sobre lo solicitado. Y ¡¡a— tado la directiva de la C3niain IV la reolaoi6n nombrando nuovoS em— pleados de la misma para el período que empez6 el 2U de julio de 1)74,

es claro que un cirtad de la lej 54 de 1968, loa nuevos dasitadoa, go— zan de la garantía de rlativa estal.iUdad durante el período de la Co— mi.n. Por uso, pues, izo put4e invocarse en esti evento ci 'ilenctoadministrativo" y ademie, porque la reuolucí6n acusada no era eusoeptt bis de ningtln recurso en la vía gubernativa (usando el adjetivo en una— aoepoi&n arnplia), (a que so una providencia de e,jeouoin ínutantzixiva. - Loa reoureos nacen vooaoi&n a las actuaciones administrativas que siguen un procedimiento gubernamental, del que habla el capítulo VIII del títu lo III del C.C.A. La retoluoi6n acusada es un cleioo aoto—oondioi6n,— y por eso contra ella no cabían los recursos gubernativos y no implica— la finalizaci6n de una aotuaoi6n administrativa; por silo tambin puedo decirse que no hay agotamiento de la vía gubernativa, ya que con le ex— p.dioin y el perfccionamiento dól acto se oumpli6 ese agotamiehto, y— la adtninistraoi6n agotó su poder si afeotuar el acto—oondioiiSn, que es por ata naturalesa acto USYr no acto DiCl$OtlQ. Iual casa pude argumentares en relación con la no— notificación de ese soto, la que fue suplicada por la cmnicaoi6n. Si— contra ese aoto—oondioi&n no cabía ningin recurso ea la vía admínistra— tivao era necesaria la notifioaoi6n un la forma setialada en el art.-

contra ese aoto—oondioi&n no cabía ningin recurso ea la vía admínistra— tivao era necesaria la notifioaoi6n un la forma setialada en el art.- 10 del decreto—lay 2733 da 1959. Pero en lo que sí fall6 ci acto acusado ea en lo att6 - Juicio Nc. 9808 •- nente a la separaci&n del servicio durante el embarazo; debió suspender su.s efectos hasta que el parta se produjese y tres meses mas como loordena el art. 21 del decreto 3135 de 1968; por este motivo 1 puesçi asanularás Pero como la estabilidad relativa de que gozan lbs empleadosdel congoso (ley 54 de 1968) había oonoluído pafa la actora el 19 deJulio de 1974, a10 habrá lur, a título de restablecimiento del der— oho, a que se le patze i na indemnizaoiSn equivalente a salarios o suel— dos de 60 tía., 3ín perjuicio de las doma prestaciones a que tonga de— techo de acuerdo a su situ.ci8n local, y, adem&e, al paso de ocho sema— nas de descanto remunerado zi no lo ha tomado. 1n mérito de lo expuesto, el Tribunal tiministrati'. ve de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Rep1b1toa de Colombia y por autoridad, de la ley, L Primero.— Decrtase la nulidad de la Re.luoi6 Nc. 7 de 22 de agosto de 1974 de la meda directiva de la Comisi6n IV Conetitu cionsl del Senado de la Repíbioa, en cuanto desvíncul6 del servicío ade 22 de agosto de 1974 de la meda directiva de la Comisi6n IV Conetitu cionsl del Senado de la Repíbioa, en cuanto desvíncul6 del servicío ala señora Amparo Vol de LersncLy estando en situación de embarazo Seundo.— hZ censeoucnoia, la Naoión, a través dala Comisión IV Constitucional de]. Snado le reconocer¿ y le pagar, a— título de restablecimiento del derecho, uma indemisaoi8n equivamente— a sesenta (60) dif as do sueldo o salario, y, ademas lo equivalente aoohø semanas por el descanso remunerado si no lo hubiere tomado, sinperjaioio de las preetaoiones a que tenga derecho eeg1n ea situaciónlegal. Tercero.— Niganse las dems peticass de la parte7 - Juicio XI. 9808.- actora.- Cuarto: 8e endri en cuenta lo preceptuado por elart. 121 del (J.C.A. C0PIJ.S, NOTIFIUSE y si no fuere apelada, CONSULTCSE para ante el Ji. Consejo de etade.- CONtDflS.- CUNPL&3E.- Aprobado . Acta ,•

ALVARO LXCOMPTE LUNA

MltUL ANTONIO CARD}IAS

JAINZ M05308 tJUARNIZO

RAPA]L ACOS?A GUZNAN

MARCO KILIO CiLI8 1.

Soretari o

ZAXIR SILVA AMIN

AL3P0 MORENO (OLZ

AQUILINO RORIU12 PDNAZA

MANU'L URUTA ÁTOL.A

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