TA CUN - 980804-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980804-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
/ BONOS PARA LA SEGURIDAD -
/ BONOS PARA LA SEGURIDAD ención / SOCIEDAD EXTRANJRA
BONOS PARA LA SEGURIDAD - Inversión forzosa Sujeto pasivo / BONOS PARA LA SEGURIDAD - C - Sujetos exentos / BONOS PARA LA SEGURI - Sujeto pasivo de bonos para la segur
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
9 o . U Jj 2ÜO Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000). -
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0804
Demandante : ATLANTIC (USA) Inc.
Asuntos Varios La sociedad Atlantic (USA) Inc., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare nula la operación Administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000466 de 27 de marzo de 1998 y 00044 de 4 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se estableció a su cargo la obligación de efectuar una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad. En consecuencia, solicita se restablezca en su derecho (fIs. 3 y 4). Como hechos en los que el libelista fundamenta la acción se deducen los siguientes:2 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
En consecuencia, solicita se restablezca en su derecho (fIs. 3 y 4). Como hechos en los que el libelista fundamenta la acción se deducen los siguientes:2 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
Atlantic (USA) Inc., es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América que, por excepción, se vio obligada a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, en razón de la enajenación parcial de una participación en una sociedad colombiana. Mediante Resolución No. 000466 de 27 de marzo de 1998, la DIAN determinó que la sociedad debió suscribir Bonos para la Seguridad de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 204 de 1997, reglamentario de la Ley 345 de 1996. Cita como disposiciones violadas los artículos 30 y parágrafo 11 de la Ley 345 de 1996; 30 del Decreto Reglamentario 204 de 1997, y los numerales 5, 6, y 9 del artículo 95 de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 7 del expediente, previa transcripción de los artículos 30 y parágrafo 10 de la Ley 345 de 1996, y 3° del Decreto 204 de 1997, relativos, en su orden, a la Inversión Forzosa en Bonos para la Seguridad, a los no obligados a realizar dicha inversión, y a los obligados a suscribir tales Bonos, indica que la Resolución No. 000466 de 27 de marzo de 1998 de la DIAN, señala en su parte motiva que la actora debió
para la Seguridad, a los no obligados a realizar dicha inversión, y a los obligados a suscribir tales Bonos, indica que la Resolución No. 000466 de 27 de marzo de 1998 de la DIAN, señala en su parte motiva que la actora debió suscribir Bonos para la Seguridad de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 204 de 1997, reglamentario de la Ley 345 de 1996. Esta inversión obligatoria en bonos a cinco años, con una tasa de interés real que es inferior a la inflación interna del país, es un mecanismo que autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna hasta por la suma de $600.000 millones de pesos, denominados BONOS PARA LA SEGURIDAD (art. 10 de la Ley 345 de 1996). Indica, que tal como se desprende del encabezamiento de la Ley 345 de 1996, esta es una legislación dirigida a las personas residentes en el país, quienes dentro del contexto de la Constitución Colombiana, pueden verse constreñidas3 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc. a efectuar inversiones obligatorias a largo plazo, con el fin de financiar los objetivos de defensa nacional que se persiguen con dichos recursos.
Sostiene, que sería inconstitucional, por desbordar las fronteras naturales del país y exceder la soberanía nacional, exigirle a personas jurídicas norteamericanas residenciadas en el exterior, que en beneficio de la seguridad interna contribuyan al financiamiento de las cargas públicas en los términos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 95 de la Carta Política. Y más paradójico resulta que esta inversión obligatoria se exija de una entidad extranjera, que
interna contribuyan al financiamiento de las cargas públicas en los términos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 95 de la Carta Política. Y más paradójico resulta que esta inversión obligatoria se exija de una entidad extranjera, que por fuerza de las circunstancias ha resultado vinculada transitoriamente al país, en razón de que una sociedad nacional, prefinanciada por ella, incumplió sus compromisos de exportación de café, motivo por el cual, a través de apoderado, tuvo que hacerse presente en el concordato adelantado por la Superintendencia de Sociedades y aceptar la dación en pago de unas acciones de una nueva sociedad exportadora de café, dación que se efectuó con el beneplácito de la citada Superintendencia y que a la luz de la legislación de inversión extranjera debía ser tratada como tal, pero que por no corresponder a la importación de unas divisas traídas por el "inversionista" con ese específico fin, ha dado lugar a toda suerte de reclamaciones frente al Banco de la República. Afirma, que la sociedad no desarrolla actividades permanentes en Colombia, por el contrario, pretende realizar lo más prontamente posible la aludida inversión en la nueva sociedad exportadora de café. Por lo tanto, no se trata de una sociedad que sea en forma permanente contribuyente del impuesto sobre la renta ni obligada a presentar declaración de renta. Por excepción, en el año gravable de 1996, se vio obligada presentarla en razón de la enajenación parcial de una participación en la referida sociedad cafetera, vendida a unos nacionales quienes efectuaron la retención de renta del 14%, la cual no exonera del deber formal en los términos del numeral 2 del artículo 592 del
parcial de una participación en la referida sociedad cafetera, vendida a unos nacionales quienes efectuaron la retención de renta del 14%, la cual no exonera del deber formal en los términos del numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario, pues dicha retención no se halla regulada por los artículos 407 a 411 ibídem, sino por el artículo 415 de esta codificación.4 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
Observa, que esta actuación tributaria de la sociedad en Colombia se encuentra ceñida a las normas nacionales y a la doctrina vigente de la DIAN, tal como se aprecia en el Concepto No. 781 de 1993 de la entidad, el cual anexa. Finalmente, aduce la violación, por indebida aplicación, de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 95 de la Constitución Política, porque en los términos de los mismos, no se puede llegar al absurdo de obligar a una compañía extranjera domiciliada en el exterior a contribuir con la guerra colombiana. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, como quiera que los actos acusados se encuentran ajustados en todo a derecho (fIs. 90-101). Frente a la violación de los artículos 30 y parágrafo de la Ley 345 de 1996, y 30 del Decreto Reglamentario 204 de 1997, señala que la indebida aplicación de la ley como causal suficiente para retirar de la vida jurídica un acto administrativo, impone la necesidad de que la Administración aplique una norma que no es procedente para el caso concreto por no cumplirse los presupuestos de hecho
ley como causal suficiente para retirar de la vida jurídica un acto administrativo, impone la necesidad de que la Administración aplique una norma que no es procedente para el caso concreto por no cumplirse los presupuestos de hecho establecidos por el legislador para el efecto, y habrá de considerarse configurada cuando quiera que el juzgador abstrayéndose de la realidad de los hechos puestos a su conocimiento determina dentro de la causa una decisión diferente a aquella que corresponde, basado en una norma que no es ajustable o procedente. Sostiene, que de conformidad con la Ley 345 de 1996, se creó una inversión forzosa, no un impuesto, con el ánimo de proporcionar al Estado unos ingresos que le permitan el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Esta inversión se dirigió a dos grupos particularmente identificados: a las personas jurídicas, salvo algunas excepciones textualmente señaladas, y a las personas5 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc. naturales que cumplieran ciertos lineamentos referidos en el ámbito patrimonial, tal como se expresa en el artículo 30 y parágrafo. El artículo 2 de! Decreto 204 de 1997, al instrumentar los bonos, conserva los mismos lineamientos básicos de la ley, permitiendo, bajo el análisis de las dos normas, concluir que el legislador estableció como sujetos pasivos de la inversión a las sociedades en general, sin efectuar clasificasión y exclusión alguna dependiendo de su naturaleza o domicilio, y las excepciones contempladas en las citadas normas están referidas a algunos tipos societarios determinados así por el legislador en desarrollo de su poder de imperio, obedeciendo a razones de tipo económico y social.
naturaleza o domicilio, y las excepciones contempladas en las citadas normas están referidas a algunos tipos societarios determinados así por el legislador en desarrollo de su poder de imperio, obedeciendo a razones de tipo económico y social. Es cierto, manifiesta, que desde la génesis de la Ley 345 se establece que esta inversión Forzosa se percibe por el Estado como consecuencia de la autorización que ha recibido el Gobierno de emitir bonos de deuda pública interna, pero ello no quiere decir que por tratarse de endeudamiento interno, excluya la posibilidad de que el sujeto pasivo de la obligación sea una sociedad extranjera. En efecto, si bien la inversión forzosa no es en sí misma un impuesto, lo que sí resulta evidente es que la base tomada por el legislador para establecer los sujetos incididos con la inversión, ha sido su responsabilidad tributaria, por lo que le son aplicables las normas contenidas en el Estatuto Tributario referentes a la clasificación de las personas jurídicas, y por ello resultan de consulta y aplicación los artículos 20 y 21 ibídem, normas que si bien están referidas al impuesto sobre la renta, señalan condicionamientos claros frente a las sociedades extranjeras indicando que son contribuyentes frente a sus ingresos de fuente nacional y que a ellas se les aplica el régimen para las sociedades anónimas nacionales, salvo restricciones expresas de la ley, y las define como aquellas constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior, definición aplicable a cualquiera de las ramas del derecho y no exclusivamente al campo tributario.6 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
Expone, que la naturaleza propia de los títulos representativos de la inversión,
aplicable a cualquiera de las ramas del derecho y no exclusivamente al campo tributario.6 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
Expone, que la naturaleza propia de los títulos representativos de la inversión, cual es la deuda pública interna, en nada se contrapone con los destinatarios de la misma, y no ha sido cuestionada constitucionalmente como quiera que no existe ninguna demanda que considere violatorio de norma alguna la determinación de los sujetos pasivos de la inversión y, además, porque una demanda en tal sentido estaría desconociendo el principio de igualdad ante la ley que la Carta protege y que se encuentra garantizada en la Ley 345 de 1996, al incluir dentro de los sujetos incididos económicamente a las sociedades en general. Alude al artículo 364 de la Constitución Política, que consagra la posibilidad de establecer un endeudamiento interno o externo, sin que en uno o en otro caso se exceda la capacidad de pago, determinación que se encuentra en cabeza M Congreso dentro de las facultades que contempla el artículo 150 numerales 1 y 19 ibídem, e indica que el Estado Colombiano en su poder de imperio y a fin de obtener los recursos necesarios para su funcionamiento optó por la alternativa de tomar un endeudamiento interno hasta por $600.000.000.000, esto es, créditos al interior del país sin que ello excluya la calidad de los inversionistas quienes precisamente por el grado de relación con nuestro país se encuentran cobijados por tal obligación. Esta relación no es otra diferente a su calidad de contribuyente, y por ende parte esencial del desarrollo económico del país a través de sus aportes. El legislador determinó dicho endeudamiento con ciertos sujetos contribuyentes y señaló como sujetos pasivos de la
su calidad de contribuyente, y por ende parte esencial del desarrollo económico del país a través de sus aportes. El legislador determinó dicho endeudamiento con ciertos sujetos contribuyentes y señaló como sujetos pasivos de la obligación a los contribuyentes, entendidos como aquellas personas que se encuentran incididos económicamente con los tributos nacionales, como las personas respecto de las cuales se configura una obligación tributaria. Partiendo de este vínculo, es innegable que quien ostenta la calidad de contribuyente, independiente de que dicha calidad sea permanente o transitoria, además de recibir los beneficios que el Estado Colombiano le ofrece, está obligado a cumplir con su legislación y a participar activamente no solo frente a sus derechos sino a sus obligaciones de tipo fiscal y de carácter7 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc. económico. La naturaleza de ente social extranjero per se no le retira al administrado obligaciones sustanciales tales como la de efectuar una inversión que la ley dirigió hacia los contribuyentes, calidad poseída por el accionante a 31 de diciembre de 1996, tal como lo reconoce el apoderado de la misma.
Con relación a la permanencia de la inversión que la sociedad actora posee en Colombia y que conforme a las precisiones del apoderado la constriñen a efectuar inversiones a largo plazo, aclara que la naturaleza y características propias de los Bonos para la Seguridad hacen que los mismos no solamente se conserven en poder de su constituyente hasta el término de redención, sino que los mismos a más de poder ser utilizados para cancelar impuestos, son libremente negociables como se desprende de la Ley 345 de 1996 y del artículo 2 del Decreto 204 de 1997, luego la utilización o destinación misma de la
que los mismos a más de poder ser utilizados para cancelar impuestos, son libremente negociables como se desprende de la Ley 345 de 1996 y del artículo 2 del Decreto 204 de 1997, luego la utilización o destinación misma de la inversión es una decisión de carácter económico y administrativo que depende únicamente del ente inversionista, pero que para nada incide en la obligación legal de constitución. En consecuencia, la sociedad actora al reunir la calidad de persona jurídica no excluida expresamente, ha adquirido la obligación de efectuar la inversión, independientemente incluso de su calidad de declarante o no del impuesto sobre la renta, ya que ni la Ley 345 ni su Decreto Reglamentario, en las normas objeto de estudio, contemplan al respecto exención alguna a las sociedades extranjeras, luego las mismas se convierten en sujetos pasivos económicos de la inversión. Corresponde al legislador en forma exclusiva determinar los obligados a efectuar la inversión, por razones de equidad, justicia e igualdad, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. De otra parte, sostiene que el artículo 95 de la Constitución Política, no hace distinción acerca de si la persona, natural o jurídica, es nacional o extranjera, por el contrario, en todos los casos debe entenderse que la norma se refiere a las personas naturales y jurídicas tanto nacionales como extranjeras; además el artículo 4 ibídem, establece que tanto nacionales como extranjeros deben dar8 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc. plena observancia a la Constitución y a la ley, y señala el marco constitucional de aplicación al establecer que su acatamiento es en Colombia, sin que
Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc. plena observancia a la Constitución y a la ley, y señala el marco constitucional de aplicación al establecer que su acatamiento es en Colombia, sin que distinga entre las calidades de residente o no, permanencia o tránsito. Y el hecho de que la sociedad actora se encuentre domiciliada en Norteamérica no puede hacer nugatoria la aplicación de la legislación colombiana cuando quiera que en ella se configuran los hechos generadores de derechos y obligaciones.
Igualmente, la norma de normas, cuando hace alusión a que son deberes de "la persona y del ciudadano", quiso precisamente señalar que las personas (naturales y jurídicas) independientemente de su calidad de colombianos o no, están afectas a ella. La obligación contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Carta, de participar las personas en la vida política, cívica y comunitaria del país, no ve de qué manera pueda resultar vulnerada o aplicada en forma indebida por parte de la Administración, cuando ella se cumple mediante la convivencia que de alguna manera y por algún tiempo mantuvo la sociedad en nuestro país. Tampoco encuentra indebidamente aplicado el postulado del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución, pues si la finalidad de la ley de bonos es obtener los recursos necesarios para el fortalecimiento de los programas tendientes a la búsqueda de la paz y la convivencia pacífica, y para ello determinó que los contribuyentes quienes recíprocamente reciben beneficios estatales, debían participar, resulta consecuente, justo y equitativo que cualquier persona (natural o jurídica) que reúna el atributo contemplado en la ley, colabore con tal propósito; y frente al numeral 9 del mismo artículo, indica que el contribuir a los
participar, resulta consecuente, justo y equitativo que cualquier persona (natural o jurídica) que reúna el atributo contemplado en la ley, colabore con tal propósito; y frente al numeral 9 del mismo artículo, indica que el contribuir a los gastos e inversiones del Estado es aplicable, en concordancia con el artículo 4 ibídem, a todas las personas que estén en Colombia, pero no bajo la limitante del domicilio y residencia, sino basado en las relaciones ya sea de convivencia, de economía o de algún tipo de nexo que vincule a la persona con el Estado Colombiano.9 Exp. No. 98-0804
Actor: AUantic (USA) Inc.
Agrega, que es claro que al percibir la sociedad ingresos de fuente nacional se está garantizando el principio de igualdad, el ente demandante ha recibido igual tratamiento frente a las oportunidades de contratación y percepción de ingresos en nuestro país, y en consecuencia la existencia de esos derechos conlleva la consecuente necesidad de existencia de obligaciones. El artículo 95 de la Carta contempla el principio de reciprocidad, por el cual así como una persona merece respeto y garantía de los derechos que le son propios, está obligada a cumplir con las obligaciones que la ley le impone. En este orden de ideas, concluye, no se configura violación alguna de las normas constitucionales invocadas por el actor, como quiera que el Estado ha garantizado en todo momento los derechos al administrado y que correlativamente le imponen el cumplimiento de unas obligaciones determinadas por la ley a las cuales se ve afecto, máxime cuando en este caso se observa que frente a la percepción de los ingresos en Colombia no presente nivel contributivo alguno, ya que su denuncio rentístico determinó un saldo a
determinadas por la ley a las cuales se ve afecto, máxime cuando en este caso se observa que frente a la percepción de los ingresos en Colombia no presente nivel contributivo alguno, ya que su denuncio rentístico determinó un saldo a favor por el mismo valor de la retención en la fuente que le fuera practicada con ocasión de la negociación realizada en el territorio nacional y origen de sus ingresos de fuente nacional, argumento suficiente para señalar que no resulta absurdo que quien se beneficia en territorio nacional coadyuve con su cabal funcionamiento. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 156 y 131). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes10 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000466 de 27 de marzo de 1998 y 00044 de 4 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó a cargo de la sociedad actora el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en cuantía de $1.426.000, y por la segunda se resolvió el recurso
D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó a cargo de la sociedad actora el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en cuantía de $1.426.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 56 y 71, c.p., y 27 y 2, c.a.). El asunto se contrae a establecer si la Administración al determinar a la actorasociedad extranjera con domicilio en el exterior-, el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, quebrantó los artículos 30 y Parágrafo 11 de la Ley 345 de 1996, 31 del Decreto Reglamentario No. 204 de 1997, y 95 numerales 5, 6 y 9 de la Constitución Política. Se encuentra acreditado en el plenario que el 8 de mayo de 1997, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, con Sticker No. 0110603051631 y Preimpreso No. 978010181638, en la que se determinó un total de patrimonio líquido de $817.780.000, un total saldo a pagar de $0, y un total saldo a favor de $39.925.000 (fis. 8-10, ca.). El 25 de febrero de 1998, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 101, en el que ordena iniciar investigación tendiente a determinar el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad, de conformidad con la Ley 345 de 1997, a cargo de la actora (fi. 29, c.a.).11 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
inversión en Bonos para la Seguridad, de conformidad con la Ley 345 de 1997, a cargo de la actora (fi. 29, c.a.).11 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
Mediante Resolución No. 000466 de 27 de marzo de 1998, notificada en esa misma fecha, la División de Liquidación determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo de la sociedad, en la suma de $1.426.000, con base en el patrimonio líquido declarado por ésta por la vigencia fiscal de 1996, más los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 204 de 1997, por considerar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 345 de 1997, que consagró dicha inversión, y los artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario No. 204 de 1997, ésta se encontraba obligada a efectuar dicha inversión dentro de los plazos establecidos para el efecto (fis. 56, c.p., y 27, c.a.). Contra el acto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 00044 de 4 de junio de 1998, confirmándolo (fIs. 71, c.p., y 2, c.a.). /La Ley 345 de 1996, "por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones", preceptúa: "ARTICULO 3 1. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán
"ARTICULO 3 1. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez. Parágrafo 11. No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masiva, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.12 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.12 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
11 El Decreto No. 204 de 1997, "por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones y los plazos de suscripción", establece: "Artículo 3. Obligados a suscribir los "Bonos de Seguridad". De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los "Bonos para la Seguridad":
1. Personas jurídicas: Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del impuesto sobre la Renta y complementarios de dicho año.
Parágrafo 1. Para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. 11 "Artículo 4. Lugares y plazos para efectuar la inversión. Las personas naturales y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este decreto, deberán suscribir los bonos para la Seguridad, en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración...
y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este decreto, deberán suscribir los bonos para la Seguridad, en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración... El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígitos del NIT, así: Si el último dígito hasta el día del NITes 1 ó2 hasta el 7de julio del997 Parágrafo. No están obligados a realizar la inversión forzosa las personas y entidades señaladas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 345 de 1996.13 Exp. No. 98-0804
Actor: Atlantic (USA) Inc.
De las normas transcritas se desprende que la Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominados Bonos para la Seguridad, y al efecto estableció una inversión forzosa en éstos, que debían efectuar las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000 y las personas jurídicas, por una sola vez, y liquidar y pagar en 1997, inversión equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, para cuyo cálculo se descontaría aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.
dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez. Están exentos de realizar tal inversión los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 50% que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994. Los bonos se suscribirían en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración, en los plazos fijados por el Decreto No. 204 de 1997, para suscribirlos y cancelarlos. RevisadoeI-texto-de-Eas normas, no se advierte que respecto a las personas jurídicas que deben efectuar la inversión, se realice distinción alguna, salvo lo dispuesto en el precitado parágrafo 11 del artículo 31 de la Ley 345 de 1996, dentro de las cuales no s