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TA CUN - 980804-(24-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 980804-(24-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE LESIVIDN) / ACTO DE INSCRIPCION EN CARRERA - impugnación / PUBLICX)S - Naturaleza de sus servidores

TPll UA L ADMll4W#STRAT#VQ DE CUbYUMAMAR CA

SECCIION SEGUN/CA AL PUBLICA DE coioj

SUISSECCllOI/!I

Rctoría TribL;)zj Administrativo de Cundinamarc a 5,siroea~ La as weinticuatro (20 de núweneav nuewE 11220. 1 5 OCT.

EFERECllAS:

D IE GUIMIW

MIMCMIM L\ x1

©© apoderado judíclja~ corforme al poder otorgado por el señor Alcald municipal de Cuataquí - Cundinarnarca, en calidad de representante ~eg en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo :I! ,,#!el C.C.A., presentó con las siguientes: © La parte actora en el libelo introductorio hace Das sguDentes peticiones (fODDO 4 5):EXPEDIENTE b0. 98-0804 2

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente : Dra. MARTHA RE7ANCUIR 1111.1 Sírvase , señores Magistrados, decretar en sentencia que haga transito a cosa juzgada, la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en ia RESOLUCION # 030 del 6 de marzo de 1995, descrita en ia referencia y en el numeral primero de la presente demanda, por las razones aducidas en la demanda y, en

administrativo consistente en ia RESOLUCION # 030 del 6 de marzo de 1995, descrita en ia referencia y en el numeral primero de la presente demanda, por las razones aducidas en la demanda y, en especial, el motivo de no ser de carrera administrativa el empleo de OPERARIO 1 de las Unidades que intervienen en el Tratamiento, Redes de Aducción y Distribución del Agua a los Usuarios del Municipio de Guataquí, del señor BELISARIO MOLINA PALOMO. 1110.2 Dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se solicita, a partir de la ejecutoria de la providencia que la decreta indicando, silo consideran pertinente el H. Tribunal, la actuación que deben seguir las autoridades respectivas, con relación a la situación jurídica a la cual queda sometido el citado inscrito irregularmente en la carrera. '111.3 Librar oficio a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, que emitió dicha Resolución, así como también al Alcalde Municipal de Guataquí (funcionario nominador), al señor BELISARIO MOLINA PALOMO y las demás personas que la Ley indique, comunicando lo pertinente del fallo de nulidad:'. IUE1IIN® LOS HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben (fonos 2 a 4 del expediente cuaderno principal): 'iii - La Resolución cuya nulidad se demanda, ordenó inscribir en el escalafón de la Carrera Administrativa a BELISARIO MOLINA PALOMO e inscribir ia misma resolución en el registro Público de Empleados respectivo, considerando que el empleado mencionado presentó y

inscribir en el escalafón de la Carrera Administrativa a BELISARIO MOLINA PALOMO e inscribir ia misma resolución en el registro Público de Empleados respectivo, considerando que el empleado mencionado presentó y aprobó un concurso para el cargo de Operario 1 y figura dentro del personal elegible de la respectiva lista. Además consideró que dicha Lista dió base para el nombramiento del empleado en el período de prueba y obtuvo calificación satisfactoria, por lo cual observó procedente su inscripción. 'II. 2 - La Resolución violó el art. 125 de la C.N. queEXPEDIENTE NO. 98-00

Actor: MUNICIPIO DE GUATAQUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETAffiCUR RUIZ exceptúa el empleo de Operario 1 de BELISARIO MOLINA

PALOMO de la Carrera Administrativa por tratarse de un trabajador oficial. 11.3. De la misma manera, la Resolución # 030 viola el art. 20 de la ley 27 de 1992 que Indica la cobertura de la misma ley y los arts. 211 y 30 de¡ Dto. 2400 de 1968 y su Dto. Reglamentario 1950 de 1973, art. 3 0, que ubica a los trabajadores de sostenimiento de obras públicas, como trabajadores oficiales. EllO en razón a que dichas normas, en su conjunto no permiten que BELISARIO MOLINA PALOMO, operario de la Planta de Tratamiento, redes de educción y distribución del agua a los usuarios del acueducto de Guataquí (Cund.), quien Tiene categoría legal de trabajador oficial, ingrese a la Carrera

PALOMO, operario de la Planta de Tratamiento, redes de educción y distribución del agua a los usuarios del acueducto de Guataquí (Cund.), quien Tiene categoría legal de trabajador oficial, ingrese a la Carrera Administrativa. 111.4 También violó ia resolución demandada, el art. 5 del Dto 3135 de 1968, que establece que los trabajadores de sostenimiento o mantenimiento de Obras Públicas son trabajadores Oficiales , por cuanto consideró empleado público al citado operario de la Planta de tratamiento, redes de aducción y distribución de agua en el municipio de Guataquí, siendo que se trata de un trabajador Oficial. 91.5. Así mismo, la Resolución en mención violó el art. 292 del decreto 1333186, que también señala como excepción de la calidad de empleado público a los trabajadores de ia construcción y de sostenimiento de obras públicas a quienes los ubica como trabajadores oficiales.

11. De la misma manera violó el art. 30 del Dto. 1848 de 1969 que define los Trabajadores Oficiales de sostenimiento de Obras Públicas de manera similar a las anteriores normas, definición dentro de la cual tiene cabida la naturaleza del trabajo y funciones que desempeña. 11.7 Las actividades en el trabajo del señor MOLINA están caracterizadas como obra pública por su naturaleza, calidad y forma de desempeñarlas ya que colabora en el mantenimiento de las unidades que se utilizan para la Prestación el servicio público de Acueducto en el municipio de Guataquí. 111.8 El señor BELISARIO MOLINA PALOMO labora actualmente en el municipio de Guataquí, vinculado a la

Prestación el servicio público de Acueducto en el municipio de Guataquí. 111.8 El señor BELISARIO MOLINA PALOMO labora actualmente en el municipio de Guataquí, vinculado a la carrera administrativa en el cargo de Operario 1, en virtud a lo ordenado en la Resolución Impugnada.EXPEDIENTE No. 98-004 4

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETAWICUR RUIZ "LI Las actividades que desarrolla el señor BELISARIO MOLINA PALOMO, entre otras son: Operar, limpiar y mantener las unidades que intervienen en el tratamiento de agua del acueducto del municipio de Guataquí, incluyendo planta de tratamiento, redes de aducción y distribución del agua a los usuarios, dosificación de los químicos utilizados en ia potalización del agua.

ILIO Según fotocopias que adjunto, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca - mediante municación CSE - 174 de abril de 1997 - solicitó al Despacho de la Alcaldía de Guataquí demandar el acto administrativo de inscripción del citado señor, si fuere imposible obtener su consentimiento para revocar la inscripción. Con lo anterior inaplicó el art. 14 del decreto 1224 de 1993. 11,11 Dicho señor se reunió con el Alcalde Municipal y se enteró del contenido de la solicitud referida en el hecho anterior, según original dei acta del 5 de septiembre de 1997 que anexo. También se le envió un oficio recordatorio - que se anexa en original - el 11 de

enteró del contenido de la solicitud referida en el hecho anterior, según original dei acta del 5 de septiembre de 1997 que anexo. También se le envió un oficio recordatorio - que se anexa en original - el 11 de septiembre de 1997. 11.12 La respuesta escrita - que también anexo en original - fue negativa a la Intención de que permitiera por voluntad propia revocar el acto hoy demandado. '11.13 Demando a nombre del municipio de Guataquí, según poder que adjunto, en ejercicio de la Acción Pública que autorizan las Normas que cito más adelante y en atención a que el municipio busca soiamente con la presente defender el interés general y que se respete el principio de la legalidad vulnerado con ia resolución demandada.". violadas, concepto de violación:EXPEDIENYE ©. 98-DRO4 5

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Magistrada Ponente : Dra. MARTHA REVAM= RUn

©© J© alrelcuu@s I7 2T dl© $; DECTEU Lq 2QUÚ 7 11© dIc ©© 1115 o íL d1 L9 se d1 Admitida la demanda, no se decretó la suspensión Provsona pedida, de acto acusado - Resolución Reglamentaria No. 030 de marzo 06 de 1995 proferida por el Departamento Administrativo de la FunCÓn Pública Comisión Secdonal del Servicio Civil del Departamento de C u n d n a marca. Se notificó la admisión de la demanda al Gobernador d la defensa de los intereses del Departamento. Interpuesto recurso d

Pública Comisión Secdonal del Servicio Civil del Departamento de C u n d n a marca. Se notificó la admisión de la demanda al Gobernador d la defensa de los intereses del Departamento. Interpuesto recurso d reposición al auto admisorio de la demanda, éste prosperó y se orden notificar al señor PRESIDENTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LlEXPEDIENTE O. 9-0804 6

Actor: MUNICIPIO DE GUATAQUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ folio 65 del expediente, quien confirió poder a profesional del derecho en los términos contenido en escrito visible a folio 68 del C. PpaL.

La Comisión Departamento de¡ Servicio Civil de Cundinamarca, mediante apoderada judicial debidamente acreditada al proceso, se opuso a las pretensiones del demandante en razón a considerar que a... la inscripción en el escalafón de carrera administrativa se realizó teniendo como base las funciones enunciadas en el aviso de convocatoria No. 0003 del 8 de enero de 1994...", las cuales, una vez relacionadas, explica conforme a qué criterio fué calificada ia calidad de empleado público del señor Molina Palomo (art. 5° Decreto 3135 de 1968) y, aclara que el concepto emitido por la Comisión Seccional del servicio Civil "-... se realizó con base en las funciones que enunció el alcalde municipal al momento de solicitarlo que eran las de OPERAR, LIMPIAR Y MANTENER las unidades que intervienen en el tratamiento del agua (incluyen planta de tratamiento, redes de conducción y distribución de aguas) y no las establecidas en el manual de

municipal al momento de solicitarlo que eran las de OPERAR, LIMPIAR Y MANTENER las unidades que intervienen en el tratamiento del agua (incluyen planta de tratamiento, redes de conducción y distribución de aguas) y no las establecidas en el manual de funciones y que fue las que se señalaron en el aviso de convocatoria que sirvió como base para la inscripción. . . Asímismo, fue debidamente notificado el señor BELISARIO MOLINA

PALOMO (FO. 64 C. PpaL).

Abierta a pruebas se decretaron y tuvieron como tales la pruebas allegadas y solicitadas por cada una de las partes. Ordenados los traslados de ley conjuntamente a las partes y al Ministerio Público (fi. 119 C. Ppali, las partes guardaron silencio.fr©.se-CUCA 7

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARYMA Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invaÚde lo actuado se procede a decidir previas las siguientes: Cll ll4: En el presente proceso, se trata de decidir la legalidad controvertida en Da demanda, de la ©n ©© dsH 18 de MW1@ LOIS

expedida por Da COMDSOON SECCDONAL DEL SERVICIO CML

DEPARTAMENTAL, as Ua

1E I© En la demanda, se pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 030 del 06 de marzo de 1995, bajo la consideración de ser - el señor BELISARIO MOLINA PALOMO - un servidor público que ostenta la calidad de

1E I© En la demanda, se pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 030 del 06 de marzo de 1995, bajo la consideración de ser - el señor BELISARIO MOLINA PALOMO - un servidor público que ostenta la calidad de TRABAJADOR OFICIAL dadas ¡as labores que desarrolla como OPERADOR 1 en el "sostenimiento y mantenimiento del acueducto" , situación que, al entender del demandante, lo excluye el beneficio de la carrera administrativa protegida co nstitucíonalm ente conforme al artículo 125 de la Carta y desarroflada conforme a la Ley 27 de 1993y demás normas que la modifiquen o adicionen.EXPEDBEúu,TE Me. SE-0604 8

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARYM1 BEZZ HCU R siguien tes acueducto para asimilarlo a OBRA PUBLICA y las razones del ejercicio de MANTENIMIENTO que ejercita e~ beneficiado con la inscripción en el régimen

de carrera administrativa - Sr. Belisario Molina Palomo - mediante el acto Frente a estas razones de la demanda, que es el mando de juzgamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad imputadas al acto administrativo cuya nulidad se impetra, la M2 hace las consideraciones La ©© de m© (28 da 12@5 proferida por e Departamento Administrativo de Da Función Pública Comisión Seccionai de Servido Civil del Departamento de Cundinamarca en uso de las facultades contenidas en el artículo 13 del decreto ey 1222 de 1993 y artículo 111 deli

Departamento Administrativo de Da Función Pública Comisión Seccionai de Servido Civil del Departamento de Cundinamarca en uso de las facultades contenidas en el artículo 13 del decreto ey 1222 de 1993 y artículo 111 deli Acuerdo No. 004 de 1993 de Da Comisión Nacional del Servicio Civil, INSCRIBIO EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA a el señor lista, CUHDIMMiZRCI habida consideración de haber sido presentadoy aprobado un concurso para dicho cargo y figurar dentro del personal elegible en la respectiva1s decir, te ner el derecho para recibir dicho tratamiento parte de la autoridad controladora de la función pública.ft©. 9

Actor: MUNICIPIO DE CUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MA RTHA operario 1 y, entre Otros datos, aparece señaladas las siguientes FUNCIONES: 1. operar oportunamente los equipos y maquinas que le sean asignados.

2. Informar sobre las anomalías que se presentan.

3. Efectuar las diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

4. Rendir los informes que le sean solicitados.

5. Asistir al Jefe de Dependencia en actividades propias de la oficina..." la Resolución No. 051 de marzo 2 de 1994 Tor la cual se establece una lista rmelegibles con los resultados de un concurso abierto.", lista que se encuent conformada únicamente con el nombre del señor BELISARIO MOLINA PALOM

(como Zelegible al cargo de OPERARIO 1 en la oficinaiiI u Públicos d Municipio de Guataquí. í u

conformada únicamente con el nombre del señor BELISARIO MOLINA PALOM (como Zelegible al cargo de OPERARIO 1 en la oficinaiiI u Públicos d Municipio de Guataquí. í u iinarnarca, fue emitido por parte de la ComisióniSeccionalJitiV1ifr© SU-0851 10

Actor: MUNICIPIO DE CUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. AN1 RW RUUZ

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. . . .". En el caso concreto, la generalidad, de ser todos los jJ 1] [1.1 1iit 111 [ó11 ti nulidad, que indica u otorga la calidad de EMPLEADO PUBLICO 0 TRABAJADOR OFICIAL y, así, tenemos que mencionar el contenido del artíado s«> com "... Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, lOS trabajadores de ia construcción y sostenimiento de obras rDÜ son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo...?'. (Resaltado de la Sala de Decisión). " ....Los establecimientos públicos no se comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y

contrato de trabajo...?'. (Resaltado de la Sala de Decisión). " ....Los establecimientos públicos no se comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidosEXPEDIENTE O. -O©4 11

Actor: MUNICIPIO DE GUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BEIZZCUR RUEZ para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre Cierto tipo e actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones.

Ahora bien, la doctrina nacional y 12 jurisprudencia de ias altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen ia forma de empresas Industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por

servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen ia forma de empresas Industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionaies mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre ia entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de ia nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lO cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regia, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de 12 clase de entidad a ia que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. Pero además, en el fondo de esta situación y dentro de la evolución científica del derecho administrativo que se hace presente entre nuestras instituciones constitucionales y legales a partir de la reforma constitucional de 1968, se encuentra que en contra de una concepción parlamentarista y rígida, de exageradas concesiones al legislador y de un radical estancamiento, que marchaba a la zaga de nuestras

constitucional de 1968, se encuentra que en contra de una concepción parlamentarista y rígida, de exageradas concesiones al legislador y de un radical estancamiento, que marchaba a la zaga de nuestras instituciones, se hacía necesario incorporar una visión moderna y racional de la administración y del servicio público, que exigía que se le otorgara a las distintas entidades del Estado, con funciones administrativas y de servicio público, la posibilidad de adecuarse y adaptarse a las distintas condiciones y circunstancias que ias afectan y comprometen, y que reclaman su respuesta dinámica.EXPEDIENTE o. 9-080 12

Actor: MUNICIPIO DE GUATAQUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA SIETAZCUIR Por ello, desde 1968 se advertía que no podía aplicarse exclusivamente el criterio orgánico, ni exclusivamente el funcional para construir el régimen de clasificación específica de tos servidores públicos, y que bien podía ocurrir que por excepción en un establecimiento público se hiciese necesario atender una actividad como la de construcción y sostenimiento de obras públicas u otras equiparables a ellas con trabajadores oficiales como personal vinculado por contrato de trabajo y que, en veces, en ias empresas Industriales y comerciales del Estado se hiciese necesario atender determinadas actividades de confianza y dirección con personal de empleados públicos, naturalmente

sometidos a las reglas de la carrera y a sus excepciones. En dicha reflexión se encuentra la idea, según la cual, no se hace necesario y por el contrario es extraño a toda lógica de eficiencia, eficacia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la

En dicha reflexión se encuentra la idea, según la cual, no se hace necesario y por el contrario es extraño a toda lógica de eficiencia, eficacia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la actuación del legislador para crear un cargo en una empresa industrial o comercial o para definir qué tipo de actividad se debe desarrollar por cada servidor público o para precisar si una u otra actividad debe desempeñarse por personal vinculado por nombramiento a una situación legal y reglamentaria y en carrera administrativa o por contrato de trabajo y en últimas para definir y clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de ia función pública; precisamente, este es el caso del artículo 50. del Decreto 3135 de 1968, que nuevamente se demanda como contrario a ia Constitución, en el que el legislador extraordinario de la época empleó los dos criterios de diferenciación para encuadrar con precisión a los servidores públicos vinculados a las distintas entidades de la Administración, al establecer las dos reglas generales de clasificación de los mismos, empleando, de una parte, un criterio orgánico relacionado con el tipo de entidad y con la naturaleza del servicio a prestar por ella y al dar la oportunidad racional y razonable de aplicar, por excepción y como criterio complementario, un elemento relacionado con la específica función que se debe cumplir por el servidor en cada caso. En relación con el tema específico que se trata en esta oportunidad, es preciso señalar que la doctrina nacional que estudia el tema ha manifestado en relación con la clasificación de los servidores públicos en los establecimientos públicos que: "5. Clasificación de 105 servidores. También se sabe que la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos se compendia en el

manifestado en relación con la clasificación de los servidores públicos en los establecimientos públicos que: "5. Clasificación de 105 servidores. También se sabe que la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos se compendia en el decreto-ley 3135 de 1968, que dispone que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos, y señala como regla general la vinculación legal y estatutaria. Como vimos en la definición de establecimiento público, su actuación se regula conforme a reglas de derecho público y por eso resulta lógico, en consecuencia, que sus servidores tengan también una relación de tal linaje, como lo es la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. "No obstante lo anterior, el decreto citado admite dos excepciones, que son la relativa a las actividades precisadas por los estatutos de los establecimientos públicos, como susceptibles de ser desempeñadasEXPEDIENTE NO. 98-0804 13

Actor: MUNICIPIO DE OUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARYMA REVANCUIR RW por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, y la relativa a las personas que prestan sus servicios en 'construcción y sostenimiento de las obras públicas', los cuales también son trabajadores oficiales, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras

(dec. 1848 de 1969, art. 30.). "Un punto interesante que surge del examen del art. 50 del decreto-ley 3135 de 1968, es el alusivo a cuál estatuto ha de ser el que señale 'qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas

"Un punto interesante que surge del examen del art. 50 del decreto-ley 3135 de 1968, es el alusivo a cuál estatuto ha de ser el que señale 'qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo'. En desarrollo de dicho artículo, el decreto 1848 de 1969 que lo reglamenta, también dispuso que en los estatutos de los establecimientos públicos se debería realizar la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales. "Creemos que son los estatutos internos de cada entidad los que deben precisar las actividades susceptibles de contratación laboral, dado el carácter casuístico de ia decisión. NO podría ser el estatuto básico, que por ser competencia de la ley, debe ser general y abstracto. "Recordemos que el art. 26 del decreto-ley 1050 de 1968 prevé como función de las direcciones colegiadas de Cada establecimiento público 'adoptar los estatutos de la entidad' y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno'. "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de ia construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como io na entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para lOS efectos del capítulo VII, título IX -Prestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción ias que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción,

especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción ias que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define ia obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 50 que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 30 del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de ia construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 10 del art. 10 del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios.EXPEDIENTE 1O. 8-080 14

Actor: MUNICIPIO DE CUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA REVAM= Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a

Actor: MUNICIPIO DE CUATAOUI

Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA REVAM= Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 50 del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas." Además en relación con ia misma clasificación pero en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado el mismo autor

advierte que: . ASÍ, pues, del análisis de la norma se desprende que el criterio adoptado para determinar la clase de vínculo con la empresa es el orgánico. De esta suerte, basta que se presten servicios a una empresa calificada como tal para que ia regla general de vinculación sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado, y para

calificada como tal para que ia regla general de vinculación sea la contractual laboral, es decir, la propia de los trabajadores oficiales; es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado, y para determinarla siguió el legislador el criterio de la actividad, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza, podrá darse la vinculación estatutaria. "Pero no es suficiente que se trate de actividades de dirección o confianza, sino que además el estatuto de la re

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