TA CUN - 980806-(14-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980806-(14-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE RENTA Y
ci6n / NOMBRAMIENTO DE REVISOR FISCAL / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA / TRIBUTARIA - Presunción de veracida
C Regi OLACI' MENTARIOS - Solicitud de correc—
tro / DECLARACION NO PRESENTADA
DEL DEBIDO PROCESO / DECLARACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA)
SECION CUARTA •»
Santa Fe de Bogotá, D.C. octubre catorce (14) de mil noyecientos novepta y nueve.(1.999).
- •1',
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES O'TIZ BA1tBO4C,
REF. EXPEDIENTE No. 98-0806
ACTOR: INVERSIONES MONTERRE Y L TDA.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La sociedad Inversiones Monterrey Ltda Nit 860038568-6, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le rechazó la solicitud de corrección de su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1.996. Se expresan así las pretensiones: "2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 00431 de diciembre 26 de 1.997 y 00210 de 16 de junio de 1.998, por medio de las cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá rechazó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios, presentada por la sociedad INVERSIONES MONTERREY LTDA, correspondiente al año gravable de 1.996.
Bogotá rechazó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios, presentada por la sociedad INVERSIONES MONTERREY LTDA, correspondiente al año gravable de 1.996. 2.3 Que para restablecer el derecho esa H. Corporación declare que debe darse por aceptada la corrección de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios que mi representada presentó por el año gravable de 1.996 y ordene a la administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, realizar las pertinentes correcciones en la cuenta corriente de mi representada sobre dicho período gravable"(fl.2 c.p.)EXPEDIENTE No. 98-0806 2
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ASUNTOS VARIOS HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fi 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad mediante acta de Junta de Socios No. 32 de 27 de septiembre de 1.996 designó revisor fiscal quien se registró en la Cámara de Comercio el 10 de octubre de 1.996. El 28 de mayo de 1.997 la empresa presentó su declaración de renta del año 1.996 y en ella solicitó el descuento tributario originado por la inversión contemplada en el artículo 5° de la Ley 218 de 1.995 en una empresa ubicada en la zona del río Páez por valor de $ 1.850.000. Al declararse la legalidad del artículo 9 del decreto 529 de 1.996 por sentencia del H. Consejo de Estado ( proceso No. 8228) la sociedad solicitó el 21 de julio de 1.997 la corrección de la anotada declaración
Al declararse la legalidad del artículo 9 del decreto 529 de 1.996 por sentencia del H. Consejo de Estado ( proceso No. 8228) la sociedad solicitó el 21 de julio de 1.997 la corrección de la anotada declaración para disminuir el descuento mencionado sin sanción, por corresponder el mayor gravamen generado una diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable en materia de descuento tributario. La solicitud de corrección fue negada (Res 000431 de 26XII-97) porque conforme al certificado de existencia y representación la declaración que se pretendía corregir no estaba firmada por el revisor fiscal inscrito y se exigió la liquidación de la sanción de corrección por estimar que no existía la diferencia de criterios. Contra la negativa se interpuso el recurso de reconsideración con copia del acta de designación de revisor fiscal que por falla de la Cámara de Comercio certificó la inscripción posterior, cuya fecha inicial se acreditó con la solicitud de corrección elevada ante la Cámara y el recibo de pago expedido por ella en que consta el día de la solicitud, amén de que elEXPEDIENTE No. 98-0806 3
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ASUNTOS VARIOS IW nombramiento se notificó a la administración con el formulario de declaraciones ya que esta no es un tercero y se alegó nuevamente la diferencia de criterio.
Se concluyen así los hechos: "6. Previa admisión del recurso mediante Auto No.000048 del 3 de marzo de 1.998, la División Jurídica Tributaria dictó la Resolución No.00210 del 16 de junio de 1.998, mediante la cual confirmó la Resolución impugnada, con base en
1.998, la División Jurídica Tributaria dictó la Resolución No.00210 del 16 de junio de 1.998, mediante la cual confirmó la Resolución impugnada, con base en una certificación expedida por la Cámara de Comercio según la cual la solicitud de inscripción de la Revisora Fiscal se presentó el 10 de octubre de 1.996 según recibo de pago No.07R41 1010048 que devolvió para que supuestamente se allegara una información por una imaginaria ineficacia del nombramiento, y que se presentó nuevamente procediéndose a su registro el 12 de febrero de 1.997, sin que existiera la posibilidad de su registro retroactivo en aras de la "oponibilidad" y por la" seguridad jurídica". Dicha decisión fue notificada por Edicto desfijado el 16 de julio de 1.998 y con ella se cerró la vía gubemativa"(fl.3 c.p.) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Nw Artículo 29, Constitución Nacional Artículos 29,1163 y 164, Código de Comercio Artículos 2,588, 596 (num. 6) y 746, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4 a 14 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 58 a 69 c.p.) se opone a las pretensiones.EXPEDIENTE No. 98-0806 4
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ASUNTOS VARIOS
demanda (fi 58 a 69 c.p.) se opone a las pretensiones.EXPEDIENTE No. 98-0806 4
ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS Manifiesta la parte opositora que no se ha transgredido el derecho de defensa por el hecho de no haberse controvertido lo actuado por la Cámara de Comercio ya que la sociedad bien pudo ejercer los pertinentes recursos y aún el correspondiente control jurisdiccional. Anota que la manifestación realizada ante la Cámara de Comercio se justifica porque la falta de registro del nombramiento del revisor fiscal fue la causa que originó el rechazo de la corrección y era indispensable constatar lo afirmado por la División de Liquidación para valorar los argumentos de la sociedad y transcribe apartes de la resolución 210 de junio 16 de 1.998. Se refiere a la comunicación de la Cámara de Comercio y destaca que explica la Cámara que la solicitud no era procedente dada la existencia de razones que hacían ineficaz el acta, circunstancias que cambiaron a la luz de la ley 222 de 1.995 y la doctrina la llevó a efectuar la inscripción el 12 de febrero de 1.998 en atención a la nueva solicitud de la sociedad porque la legislación imperante no permite la posibilidad de inscribir retroactivamente a la fecha de radicación un documento o acto sujeto a registro.
Nw A renglón seguido el apoderado de la DIAN indica que las disposiciones del Código de Comercio exigen la inscripción en debate y que la expresión "respecto de terceros" se dirige a toda persona a quien se va hacer valer el nombramiento. Anota que la calidad de contribuyente no está en duda,
del Código de Comercio exigen la inscripción en debate y que la expresión "respecto de terceros" se dirige a toda persona a quien se va hacer valer el nombramiento. Anota que la calidad de contribuyente no está en duda, que la presunción de veracidad del denuncio tributario se ha desvirtuado por la omisión en la aludida inscripción y enfatiza que no existe la alegada diferencia de criterios que justifique la exoneración de la sanción por corrección. En el alegato de conclusión ( fl.97 a 99 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos, cita el artículo 164 del Código de Comercio y agrega que el contenido de las normas que cita indican que es necesaria la existencia del registro en la Cámara de Comercio del nombramiento deEXPEDIENTE No. 98-0806 5
ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS revisor fiscal pues no bastan la petición y demás diligencias ante esa entidad previas por parte del interesado, que es la situación alegada por la actora en el caso analizado, por lo que de los planteamientos de la actora para hacer valer ante esta Corporación el hecho de haber solicitado oportunamente la inscripción del nombramiento del Revisor Fiscal antela Cámara de Comercio, no puede derivarse un fallo favorable a las pretensiones. Agrega que la expresión "terceros" utilizada en el numeral 4 del artículo 29 del Código de Comercio no hay que encajarla dentro de la connotación que la ley le da a quien sin ser parte en un proceso interviene en él, sino que debe entenderse referido a toda persona ante la cual quiera hacerse valer el registro del nombramiento del Revisor Fiscal y que
connotación que la ley le da a quien sin ser parte en un proceso interviene en él, sino que debe entenderse referido a toda persona ante la cual quiera hacerse valer el registro del nombramiento del Revisor Fiscal y que aún aceptando que la administración Tributaria pueda ser parte en el proceso que es objeto de discusión debe reconocerse que para efectos de los planteamientos del numeral 4° del artículo 29 del Código de Comercio es un tercero al que no es posible oponer el nombramiento del revisor fiscal no inscrito. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0806 6
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ASUNTOS VARIOS CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el accionante que la actuación impugnada vulnera el derecho de defensa de la empresa y el debido proceso (art 29 C.N.) pues para acreditar el nombramiento de la revisora fiscal y su oportuna inscripción, con ocasión del recurso solicitó oficiar a la Cámara de Comercio del Distrito para que compulsara copia del acta para cotejarla con el original y probar que no hubo corrección alguna pero que la DIAN pidió la fecha w en que se entendía inscrito el revisor fiscal que firma la declaración de corrección, prueba que no se trasladó y que por tanto es nula ya que
y probar que no hubo corrección alguna pero que la DIAN pidió la fecha w en que se entendía inscrito el revisor fiscal que firma la declaración de corrección, prueba que no se trasladó y que por tanto es nula ya que carece de publicidad y de la posibilidad de controvertirla, amén de que al no practicar la solicitada se privó a la demandante de demostrar que no hubo errores en el documento inscrito posteriormente bajo el mismo recibo de pago de octubre 10 de 1.996. Respecto de la motivación de la resolución del recurso relativa a tal prueba afirma que no es cierto que "para la fecha de solicitud de registro" a la sociedad se le hubiere devuelto la solicitud de inscripción del acta de nombramiento de la Revisora Fiscal, nw ni que se le hubiere informado que se registraría al llegar la información solicitada pues como se demostró dentro de la vía gubernativa, fue a instancias del representante legal de la sociedad que pudo darse cuenta, más de un año después al radicar la solicitud de corrección del denuncio tributario, que no aparecía la constancia del nombramiento de la Revisora Fiscal en el certificado expedido por la Cámara, por lo que insistió, mediante carta cuya copia obra en los antecedentes administrativos, que se corrigiera con retroactividad dicha omisión. Advierte que allega los documentos producidos por aquélla, contentivos del acta y de la solicitud escrita elevada por el gerente de la sociedad para insistir en su registro, los cuales pide cotejar con las copias que la sociedad presentó como pruebas en la vía gubernativa. Se refiere a las que estima como contradicciones en el documento invocado por la administración yEXPEDIENTE No. 98-0806 7
los cuales pide cotejar con las copias que la sociedad presentó como pruebas en la vía gubernativa. Se refiere a las que estima como contradicciones en el documento invocado por la administración yEXPEDIENTE No. 98-0806 7
ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS solicita que se compulsen copias por este Tribunal para iniciar investigación penal por la presunta falsedad en que incurrió la Cámara de Comercio al certificar hechos no acreditados en el proceso.
El apoderado de la sociedad actora también invoca como vulnerados los artículos 21, 596 (num. 2°) y 746 del Estatuto Tributario, destaca este último en cuanto consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias e indica: "Así las cosas, ha debido la Administración, porque así lo exigió en ejercicio de su poder como sujeto activo de la obligación sustancial ante la sociedad contribuyente que dentro del formulario de la declaración tributaria se le informara el nombre e identificación del revisor fiscal, imponerse de su conocimiento, sin poder luego alegar invalidez alguna por supuestamente ser necesario que se le comunicara ese nombramiento mediante la inscripción en la Cámara de Comercio. Al actuar en forma diversa a la presunción de veracidad que tal información tenía, para desconocerle efectos a la declaración de impuestos y, por ende, no admitir su corrección, violó la ley y por ende su actuación debe anularse, como con todo respeto lo solicito a esa H. Corporación." (fi. 10 c.p.) Finalmente el demandante discurre acerca de la violación del inciso 3° del artículo 588 del E.T. Nw La Sala advierte que al decidir el recurso se hace referencia a la
Finalmente el demandante discurre acerca de la violación del inciso 3° del artículo 588 del E.T. Nw La Sala advierte que al decidir el recurso se hace referencia a la declaración de corrección, al artículo 580 E.T., al oficio dirigido por la DIAN a la Cámara de Comercio y a la respuesta según la cual la empresa solicitó corregir la falla en el servicio cometida por aquélla al no inscribir el nombramiento el 10 de octubre de 1.998 fecha en que se solicito inicialmente y se indica que el registro se realizó el 12 de febrero de 1.998, según acta No. 32 de septiembre 27 de 1 .996.Se advierte que según los documentos allegados la petición inicial es la de octubre 10 de 1.996, que la Cámara verifica si el acto o documento reúne los requisitos e informa al peticionario las razones para no realizar el registro, que sus funciones están señaladas en la ley y que ante un acto ineficaz no deben inscribirlo (Circular Ext. 014 de 16IX - 96 Superint. md. y Com. y art.EXPEDIENTE No. 98-0806 8
ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS 897 C. de Co.). Se hace expresa referencia a la respuesta de la Cámara de Comercio que discute el accionante y se considera: "Conforme a lo relacionado en tal comunicación este Despacho establece que la inscripción de la señora SOCORRO PEREZ ECHEVERRY como Revisor Fiscal de la sociedad se produjo a partir del 12 de febrero de 1.998, razón por la cual no se encontraba habilitada para firmar la declaración de corrección radicada con el No. 003180 el 21 de agosto de 1.997.
de la sociedad se produjo a partir del 12 de febrero de 1.998, razón por la cual no se encontraba habilitada para firmar la declaración de corrección radicada con el No. 003180 el 21 de agosto de 1.997. Así las cosas se colige que para el momento en que se profiere la resolución que niega la corrección por parte de la División de Liquidación existía en el registro de la Cámara de Comercio la deficiencia ya señalada generando que no figurara el nuevo registro de Revisor Fiscal. De otra parte, no puede este despacho entrar a controvertir la decisión adoptada por la Cámara de Comercio ya que tal situación conllevaría a una revocación de un acto que no es de nuestra competencia." (fi. 29 c.p) Para resolver la Sala observa que la negativa de la corrección se fundamentó exclusivamente en que la declaración objeto de enmienda se tiene por no presentada por no encontrarse registrado en la Cámara de Comercio el nombramiento del revisor fiscal que la suscribió. Adicionalmente no se admite la aducida diferencia de criterios en relación con la sanción de corrección. Para la Sala es evidente que la administración realizó la indicada negativa con base en un aspecto no formal como es la eficacia de la declaración corregida, situación no prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable en el caso concreto por expresa remisión del inciso tercero del artículo 589 ibídem. Además reiteradamente el H. Consejo de Estado ha manifestado que en los eventos consagrados en el artículo 580 del E.T. se requiere en todos los casos actuación administrativa que declare tener por no presentado el correspondiente denuncio tributario porque la referida norma no opera de pleno derecho ya que sin acto previo o aviso alguno se
requiere en todos los casos actuación administrativa que declare tener por no presentado el correspondiente denuncio tributario porque la referida norma no opera de pleno derecho ya que sin acto previo o aviso alguno se desconocería la liquidación privada, con violación del derecho de defensa del contribuyente, el cual se invoca en la demanda como violado.EXPEDIENTE No. 98-0806 9
ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS Para la Sala es claro que en tales condiciones se ha transgredido el debido proceso (art. 29 C.N.) máxime cuando, como lo indica el libelista, ante la presunción de veracidad que cobija la declaración tributaria cuya corrección se solicitó mal podía la administración, para desconocerle efectos, no admitir la corrección pues tal presunción para ser desvirtuada requiere indefectiblemente de la actuación oficial previa y no puede realizarse a través de la surtida con ocasión del proceso de corrección regulado en el sub-examine en el inciso 3° del artículo 588 del E.T. (conc. 589 ib.), procedimiento en el que no se contempla lo relativo a la declaración de tener por no presentados los denuncios tributarios. Así las cosas, es evidente la transgresión del artículo 746 del Estatuto Tributario, lo cual es suficiente para anular la actuación demandad< como consecuencia de la anulación la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda y como restablecimiento del derecho se aceptará la corrección presentada el 21 de agosto de 1997.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
aceptará la corrección presentada el 21 de agosto de 1997. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l°.-ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 00431 de 26 de diciembre de 1997 y 00210 de 16 de junio de 1998, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1996, a la sociedad INVERSIONES MONTERREY LTDA., NIT.860.038.568-6.EXPEDIENTE No. 98-0806 lo ACTOR: INVERSIONES MONTERREY LTDA ASUNTOS VARIOS 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ACÉPTASE LA CORRECCIÓN irmidlczdgi b© el N©000310 piresentsld2l en 21 de ot© de 17 JJNDII en contiribuyenle ircuzclan2do en el lumell YinteirHeir en rellciómi con en impuesto sollre lli ireuhii jp©r el io gir.%YzbDe de 1996. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Nw
C PIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.74
los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Nw
C PIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.74
MARÍA INÉS ORTÍZ CLA OSA MANUEL ERNAL ARÉVALO
S. JEANNETTE CARVAJAL FA 100. CASTIBLANCO C.
Ausente con permiso