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TA CUN - 980808-(29-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980808-(29-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INCREMENTO SAAARIAL ¡ACCION DE TUTELA —Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,,

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Julio Veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 98-0808

SECRETARIA DE GOBIERNO

ALCALDIA MAYOR DES. T. DE BOGOTA

DERECHO DE PETICION ACTOR: YAZMIN PINO GOMEZ La señora YAZMIN PINO GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.716.137 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, representada por el Doctor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, o quien haga sus veces, por la presunta transgresión a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 13, 23 y 29 de la Constitución Nacional, entendiendo que tenemos otro mecanismo judicial como es la vía Contencioso Administrativa, para lo cual nos amparamos en la sentencia SU 519 de 1.997 MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, la C-SU 133 de 1.998 sala plena de la Corte Constitucional,

MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y la sentencia NT 345 de 1.998 MP. CARLOS CAVIRIA DIAZ," Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

MP JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y la sentencia NT 345 de 1.998 MP. CARLOS CAVIRIA DIAZ," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Soy funcionaria de la Secretaría de Gobierno de esta2 A-T No. 98-0808 ciudad, desde el día 9 de diciembre de 1986 con asignación básica a la fecha de $561.870 2.- En el año de 1.993 me desempeñaba como Auxiliar Administrativo grado lIC, con una asignación mensual de $153.000. 3.- Mediante Acuerdo No. 29 de 1.993 Sancionado por el alcalde mayor de esta Ciudad Doctor JAIME CASTRO CASTRO, mi cargo fue reclasificado al de Asistente Administrativo VII A para lo cual mi asignación básica mensual quedó en $264.000.

4. Con éste mismo Acuerdo referido en el punto tercero de los hechos, los Inspectores de Policía que se encontraban al 15 de diciembre de 1.993 con una asignación de $264.000, fueron ubicados en la escala de $410.000, como consta en el artículo décimo sexto del Acuerdo 29 de 1993, y para los señores Vocales de Justicia quienes devengaban $351.299 al 15 de diciembre de 1.993 fueron ubicados en éste Acuerdo con $540.000, como Profesional Especializado Consejo de Justicia. 5.- Con la expedición del Acuerdo 37 de 1.993 por el cual se fijó la escala de remuneración para los empleados públicos del nivel Central con un incremento del veinticinco por ciento (259/6), a partir del 10 de Enero de 1994, los Inspectores de Policía y Vocales del Consejo

se fijó la escala de remuneración para los empleados públicos del nivel Central con un incremento del veinticinco por ciento (259/6), a partir del 10 de Enero de 1994, los Inspectores de Policía y Vocales del Consejo de Justicia sufrieron otro incremento salarial, por lo cual quedando discriminada la escala salarial de la siguiente manera: Inspector de Policía, reclasificado por el Acuerdo 29 de 1.993 con asignación mensual de $410.000, más el veinticinco por ciento de que habla el Acuerdo 37 del mismo año y mes, y posterior al 29, quedó con una asignación mensual a partir del primero de Enero de 1.994 con quinientos doce mil quinientos pesos ($512.500). Vocales del Consejo de Justicia, con el Acuerdo 29 del 93 quedaron con una asignación mensual de $540.000 más el 25% de que habla el Acuerdo 37 del mismo año y mes quedando con una asignación mensual básica de $675.000. 6.- Conclusión del punto anterior es que a pesar de que el Acuerdo 37 de 1.993 habla sobre el aumento o incremento salarial del 25% para TODOS los funcionarios del nivel Central de Santafé de Bogotá, se me desconoció de manera tajante por la Secretaría de Gobierno el incremento del 25% del que sí fueron objeto tanto los vocales del Consejo de Justicia como los Inspectores de Policía, dejándome la asignación del Acuerdo 29 de 1993 es decir a partir del primero de Enero de 1.994 la suma de $264.000, cuando en justicia y equidad salarial debió de asignárseme mensualmente a partir del primero de Enero de 1.994 la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL

primero de Enero de 1.994 la suma de $264.000, cuando en justicia y equidad salarial debió de asignárseme mensualmente a partir del primero de Enero de 1.994 la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000), con lo cual en mi concepto se me conculcó el artículo 13 de la Carta Magna, más aún que mediante doctrina (Doctor 23 A-T No. 98-0808 CEPEDA, 1992), habla sobre los elementos constitutivos de la igualdad, en su tercer elemento que en algunos de sus apartes a la letra dice "...Lo que busca es que no se establezcan clasificaciones que no sean razonables, objetivas y fundadas en fines legítimos, teniendo en cuenta siempre esta realidad.. . 7.- Por tal motivo conferí poder en el año de 1.994 a un profesional del Derecho, para que iniciara reclamación Administrativa de carácter Laboral ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., para el reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1.993. 8.- El día 9 de Junio de 1998, revoqué el poder conferido a los Doctores JOSE FRANCISCO CRUZ PRADA Y SANTIAGO GAITAN LUQUE, por cuanto han transcurrido más de cuatro años y no he sido notificada de alguna decisión tomada al respecto por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C., máxime cuando la reclamación se hizo en ejercicio del artículo 23 de la C.N. el cual da unos plazos perentorios para ser resueltas las peticiones, anexo concepto de la Alcaldía Mayor sobre agotamiento en legal y debida forma de la vía Gubernativa (3 folios)."

ejercicio del artículo 23 de la C.N. el cual da unos plazos perentorios para ser resueltas las peticiones, anexo concepto de la Alcaldía Mayor sobre agotamiento en legal y debida forma de la vía Gubernativa (3 folios)." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Solicito al señor Magistrado, que mediante sentencia Judicial, se le ordene a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D. C., se me haga efectivo el incremento salarial de que habla el Acuerdo 37 de 1.993, a partir del primero de Enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de hoy, con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir." "FUNDAMENTOS DE DERECHO. - 1.- Invoco el artículo 86 de la Constitución Nacional, Decreto reglamentario de la acción de tutela, artículo 13, 23 y 29 de la norma Superior." En el trámite de la acción se solicitó a la demandante allegar copia de la solicitud presentada ante la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en el año de 1994, sobre el reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, a la que la accionante respondió con los documentos que obran a folios 24 a 29, 34 A-T No. 98-0808 indicando que anexaba una adición de la reclamación de carácter administrativo laboral presentada por su apoderado, toda vez que la reclamación inicial no la poseía. A la entidad demandada se solicitó informe sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la accionante presentada en el año de 1994, sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial

reclamación inicial no la poseía. A la entidad demandada se solicitó informe sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la accionante presentada en el año de 1994, sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, a la que la entidad respondió extemporáneamente con los documentos de folios 31 a 38, informando que la petición aludida, fue resuelta mediante resolución No. 2506 del 15 de diciembre de 1997, notificada al apoderado, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 1011 del 2 de junio de 1998 y el recurso de apelación se encuentra en trámite. Estos actos se notificaron al apoderado y no a la accionante, en razón a que la petición la elevó ante esa entidad a través de apoderado y no directamente. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene "... a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D. C., se me haga efectivo el incremento salarial de que habla el Acuerdo 37 de 1993, a partir del primero de Enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de hoy, con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir" Al respecto se distingue lo siguiente: 45 A-T No. 98-0808 El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial es un derecho reglamentado por el Acuerdo 37 de 1993, en desarrollo de los

Al respecto se distingue lo siguiente: 45 A-T No. 98-0808 El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial es un derecho reglamentado por el Acuerdo 37 de 1993, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por la reglamentación del reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al del reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, se le violan los derechos a la igualdad, debido proceso y de petición. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su

que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su 56 A-T No. 98-0808 protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial fue ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993. Por otra parte, la accionante pide la protección de su

irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en el año de 1994. 67 A-T No. 98-0808 Pues bien, a folio 31 obra el oficio No. DRH.AJ152998 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en los siguientes términos: "En atención a lo solicitado por el Despacho en el Marconi de la referencia, me permito manifestarle que la solicitud de la señora Yazmín Pino Gómez fue realizada ante esta Secretaría mediante apoderado y no en forma directa, por lo que el trámite se ha venido surtiendo por intermedio de su apoderado, doctor SANTIAGO GAITAN LUQUE, a quien se le ha notificado de las Resoluciones por las cuales la Administración ha resuelto las reclamaciones de nivelación salarial de los empleados de esta Secretaría, entre ellas la aducida por la accionante.- Mediante Resolución No. 2506 de¡ 15 de diciembre de 1997, se resolvió la reclamación laboral, de la cual se notificó el doctor SANTIAGO GAITAN LUQUE. Contra la citada Resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el Secretario de Gobierno por medio de la Resolución No. 1011 del 2 de junio de 1998 desató el recurso de reposición, quedando pendiente

LUQUE. Contra la citada Resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el Secretario de Gobierno por medio de la Resolución No. 1011 del 2 de junio de 1998 desató el recurso de reposición, quedando pendiente de resolver el de apelación, que se encuentra en trámite, de las cuales adjunto fotocopia simple." Así a folios 32 a 33, obra la resolución No. 2506 del 15 de diciembre de 1997 que niega las pretensiones del doctor FRANCISO JOSE CRUZ PRADA, relacionadas con la solicitud de incremento salarial, en representación de 1.313 funcionarios de la Secretaría de Gobierno. Esta resolución fue notificada personalmente al señor apoderado de la accionante SANTIAGO GAITAN LUQUE el 29 de enero de 1998 como consta a folio 33 Vto. Y, a folios 34 a 36 obra la resolución No. 1011 del 2 de junio de 1998 que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la accionante contra la resolución No. 2506 del 15 de diciembre de 1997, confirmando la resolución recurrida. Esta resolución le fue notificada personalmente al apoderado de la accionante el 4 de junio de 1998 como consta a folio 36 vto. 78 A-T No. 98-0808 Por lo expuesto, claramente se evidencia que el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, dió respuesta concreta y precisa a las peticiones de la accionante de reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, presentada ante esa entidad mediante apoderado, por lo que se

concreta y precisa a las peticiones de la accionante de reconocimiento y pago de/incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, presentada ante esa entidad mediante apoderado, por lo que se procedió a notificar personalmente al apoderado y no directamente a la señora YAZMIN PINO GOMEZ, con anterioridad al 8 de Junio de 1998, cuando se revocó el poder al abogado FRANCISCO CRUZ PRADA, quien a su vez lo sustituyó al abogado SANTIAGO GAITAN LUQUE. Antes de la revocación del poder (fol. 6), ya se habían proferido y notificado al apoderado de la actora los actos decisorios de la petición de la accionante (Diciembre 15 de 1997 y Junio 2 de 1998). Así las cosas, está demostrado que la Administración expidió y notificó debidamente las Resoluciones Nos. 2506 de diciembre 15 de 1997 y 1011 del 2 de junio de 1998, actos resolutorios de la petición formulada por la interesada. Por las razones expuestas debe negarse la tutela solicitada. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 89 A-T No. 98-0808

FALLA: 1.- Se niegan las peticiones de la demanda de acción de tutela. 2.- Notifíquese por telegrama al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme

FALLA: 1.- Se niegan las peticiones de la demanda de acción de tutela. 2.- Notifíquese por telegrama al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/9 1).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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