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TA CUN - 980809-(07-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980809-(07-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Judicatura / MULTA POR TUTELA mprocedencia / ANPA" POZA JECUTIVO - Límite ' JURISDICCION COACTIVA - Consejo Super¡

TEMERARIA / EXCEPCION DE AMPARO DE POB

- Objeto / EXCEPCIONES CONTRA EL TI

TITULO EJECUTIVO - Excepción improced 1 Q

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

1Q 54 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre siete (7 ) de mil novecientos noveñta y nueve (1.999).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso No. 98-0809.-

Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/. JOSE DE LOS SANTOS ORTIZ PAEZ.

JURISDICCION COACTIVA NACIONAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra José de los Santos Ortiz Paez., para el cobro de la suma de $2.038.260.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. HECHOS 1 .- Mediante Sentencia de fecha 9 de junio de 1.998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en fallo de

las excepciones propuestas por el ejecutado. HECHOS 1 .- Mediante Sentencia de fecha 9 de junio de 1.998, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela condenó al señor José de los Santos Ortiz Páez a pagar a título de multa una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El 6 de julio de 1.998, la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la anterior providencia, profirió mandamiento de pago por valor de $2.038.260.00. más los intereses del 6% anual causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe su pago total. (folio 15 exp.)Expediente No. 98-0809. 2 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos Ortiz Paez. 3.- El día 23 de septiembre de 1.998, el ejecutado se notificó personalmente del citado mandamiento de pago. (folio 56 exp.) 4.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor Ortiz Paez, el 7 de octubre presenta escrito de excepciones. (folio 65 exp.) 5.- Mediante auto de fecha 9 de octubre de 1.998, la Oficina de Jurisdicción Coactiva del Consejo Superior de la Judicatura, ordena remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para decidir sobre las excepciones propuestas. (folio 112 exp.) 6.- Mediante memorial presentado el primero de diciembre de 1.998, el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opone a las

Cundinamarca para decidir sobre las excepciones propuestas. (folio 112 exp.) 6.- Mediante memorial presentado el primero de diciembre de 1.998, el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opone a las excepciones propuestas. (folio 117 exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada, Propone las siguientes excepciones: 1.- AMPARO DE POBREZA. Señala para el efecto que el único patrimonio que poseía el ejecutado para su sostenimiento era la suma de $1 .473.000.00 embargados por orden judicial para el pago de la suma aquí discutida. 2.- FALTA DE CAUSA. Afirma que: "Si bien es cierto que el Magistrado Ponente en forma ligera considero que la tutela interpuesta por el mandante de la referencia era temeraria, no tuvo en cuenta que el mismo inspector en la diligencia por Ocupación de Hecho anteriormente ya le había amparado la posesión e inclusive contra un recurso que interpuso la contraparte, concedió el mismo en forma suspensiva, pero en forma sorpresiva, sin haberse resuelto el recurso, resolvió revocar la decisión de amparo a la posesión, tan cierto es ello, que la multa esExpediente No. 98-0809. 3 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C./ José de los Santos Ortiz Paez. injusta, que la misma defensora del pueblo en un alegato donde solicita se revise dicha tutela, hace sus planteamientos de injusticia de la multa que se le impuso y por lo con siguiente demostrar que la tutela no era temeraria". 3.- FUERZA MAYOR. El señor José de los Santos Ortiz, al notificársele

se revise dicha tutela, hace sus planteamientos de injusticia de la multa que se le impuso y por lo con siguiente demostrar que la tutela no era temeraria". 3.- FUERZA MAYOR. El señor José de los Santos Ortiz, al notificársele el mandamiento ejecutivo manifestó que a sus padres se les había incendiado su casa y que para la reconstrucción hubo necesidad de hacer colecta pública, teniendo que adquirir un crédito para su ayuda, y encontrándose por tanto en estos momentos en una crítica situación económica. 4.- CALAMIDAD DOMESTICA. Afirma que: "En la actualidad mi poderdante se encuentra enfermo como se puede verificar con la correspondiente Historia Clínica del Hospital San Juan de Dios careciendo de dinero para sufragar los exámenes médicos y la droga que requiere para su enfermedad". Por su parte, el apoderado judicial de la entidad ejecutante se opone a las excepciones propuestas, señalando para el efecto: El señor Apoderado propone las excepciones de "amparo de Pobreza", Falta de causa, fuerza mayor y calamidad doméstica, contra el mandamiento ejecutivo con fundamento en los dineros retenidos a causa del embargo practicado, por irregularidades en los procedimientos sobre la ocupación de hecho y el amparo a la posesión, por el incendio de la casa de los padres del sancionado y por su estado de salud. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia reúne las exigencias del art. 68 del C.C.A., 115 y 394 de¡ C.P.C. la cual dio origen al auto de mandamiento de pago y a la posterior actuación dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros el decreto de embargo de

art. 68 del C.C.A., 115 y 394 de¡ C.P.C. la cual dio origen al auto de mandamiento de pago y a la posterior actuación dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros el decreto de embargo de cuentas para la efectividad de la obligación, ajustada a la ritualidad procesal.Expediente No. 98-0809. 4 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos Ortiz Paez. Por consistir el título ejecutivo en una sentencia que conlleva ejecución, donde se condena a pagar una cantidad líquida de dinero, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión prescripción o transacción, cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Así lo señala el inciso 2 del art. 509 del C.P.C., por lo cual el señor apoderado no puede oponer excepciones distintas a las surgidas del título ejecutivo, pues las propuestas, no pueden prosperar por expreso señalamiento de la norma citada".

Se observa: El amparo de pobreza es una figura jurídica que corresponde a la entidad administrativa conocerlo, puesto que la competencia de esta jurisdicción es para decidir: los recursos de apelación que se generen dentro del proceso coactivo, las excepciones que se propongan, como sucede en el presente evento y el grado de consulta cuando el ejecutado sea representado por curador ad-litem. De manera que sobre este aspecto la Sala no se pronunciará, por lo cual procederá al estudio de las demás excepciones propuestas.

De otra parte, téngase en cuenta que el amparo de pobreza es para la

representado por curador ad-litem. De manera que sobre este aspecto la Sala no se pronunciará, por lo cual procederá al estudio de las demás excepciones propuestas. De otra parte, téngase en cuenta que el amparo de pobreza es para la gratuidad del proceso o acceso a la justicia y no para la condonación de deudas. La falta de causa, la fuerza mayor y la calamidad doméstica, son argumentos que debieron debatirse ante las Corporaciones Judiciales que conocieron de la acción de tutela que dio origen al proceso de jurisdicción coactiva que aquí se discute, tal como lo prescribe el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esta instancia no se estudia lo concerniente a la legalidad del título ejecutivo, sino los hechos que puedan constituir excepciones de conformidad con el artículo 509 del mismo estatuto. De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del CódigoExpediente No. 98-0809. 5 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos Ortiz Paez. Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento

procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución//a'¡ preceptuar: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 de/artículo 97". En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C., excepcionalmente. Las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la ejecutada, no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas en la norma citada, razón por la cual son abiertamente improcedentes. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una

judicial de la ejecutada, no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas en la norma citada, razón por la cual son abiertamente improcedentes. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutivaExpediente No. 98-0809. 6 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos Ortiz Paez. de la sentencia de fecha 9 de junio de 1.998, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. 1 Finalmente, la Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: • . . En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia). Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un

Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación. ___ La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos EW cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o la validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que elExpediente No. 98-0809. 7 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C../ José de los Santos Ortiz Paez. ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causa/es que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera e/jueza utilizar

Ortiz Paez. ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causa/es que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera e/jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista.

Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causales de nulidad.

El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumeradas en el art. 50.9 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo..." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.73 de la fecha.Expediente No. 98-0809. 8 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.73 de la fecha.Expediente No. 98-0809. 8 La NaciónConsejo Superior de la Judicatura C.I José de los Santos Ortiz Paez. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ tARBOSA

A LVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUACA RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL

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