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TA CUN - 980814-(03-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980814-(03-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

JURtSDICCION COACTIVA - Consejo Superior de la Judicatura / MULTA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CO IACION / TITULO EJECUTIVOSentnecia / PROVIDENCIA COMO TIT LO JECUTIVO -Excepciones ¡EXCEPCIONES --Lrnite / INCONFOR PAD ONTRA PROVIDENCIA - Argumentos de recursos judiciales / NC'iFORMIDAD CONTRA PROVIDENCIA -Im procedencia en juicio coacti o 1 CONFORMIDAD CONTRA PROVIDENCIA -Medio de defensa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA 28 JUN. 1999

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 980814

Demandante : LA NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA C/ GUILLERMO CABEZAS SUAREZ Procedente de la Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Santa Fe de Bogotá- Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, contra el señor GUILLERMO CABEZAS SUAREZ, para el cobro de la multa impuesta por la entidad mencionada, en cuantía de $860.025.00, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fi. 12).

HECHOS

El Juzgado Quince Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C, mediante

que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el ejecutado (fi. 12).

HECHOS

El Juzgado Quince Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C, mediante providencia de 28 de julio de 1997, impone una multa al señor GUILLERMO2 Exp. No. 980814

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura Cl Guillermo Cabezas Suárez CABEZAS SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.154 de Bogotá, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, por no asistir a la audiencia de conciliación, conforme lo consagra el numeral 10 del artículo 10 del decreto 2651 de 1991 (fi. 3).

La anterior providencia fue notificada por estado el 30 de julio de 1997, se encuentra ejecutoriada y es primera copia, según constancia secretaria¡ visible a folio 3 vuelto del expediente. Con base en lo anterior, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá- Cundinamarca, libró mandamiento de pago el 23 de julio de 1998, por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y en contra del señor GUILLERMO CABEZAS SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.154 de Bogotá, por la suma de $860.025.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando

identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.154 de Bogotá, por la suma de $860.025.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la misma. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (folio 4). La misma Oficina, envió al señor Guillermo Cabezas Suárez, el oficio No. J.C. 2392 de 23 de julio de 1998, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (folio 5). El 8 de septiembre de 1998, le fue notificado personalmente el mandamiento de pago al señor Guillermo Cabezas Suárez (fl.16). El apoderado del ejecutado, dentro de la oportunidad legal, propone las excepciones de "Ilegalidad del auto base de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva", y "Primacia de los derechos sustanciales sobre los procedimentales", argumentando, en síntesis, respecto a la primera, que la diligencia de conciliación se intentó en tres ocasiones, y en el último auto en el cual se fijó la fecha se ordenó "librar las comunicaciones pertinentes con las advertencias del3 Exp. No. 980814

Actor: La Nació,, - Consejo Superior de la Judicatura Cl Guillermo Cabezas Suárez caso", sin que el Juzgado diera cumplimiento a esta parte del auto, por lo cual se quedó a la espera de una nueva citación que no se dio, y luego el Despacho si fue acucioso para imponer la sanción, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defensa que debe reinar en todo proceso; y respecto a la segunda, manifiesta que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 228 de la

si fue acucioso para imponer la sanción, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defensa que debe reinar en todo proceso; y respecto a la segunda, manifiesta que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional en toda actuación judicial prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal, y en el presente caso ha ocurrido lo contrario, porque en el proceso ejecutivo singular se le negó al demandado toda posibilidad de probar las excepciones planteadas, sin haberse agotado el cumplimiento de una orden impartida por el mismo juez. Por lo anterior, considera que el auto base de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva es ilegal. Mediante auto de 6 de octubre de 1998, la Oficina de Jurisdicción Coactiva, remite el expediente para que se surta el trámite de excepciones presentado por el apoderado del señor Guillermo Cabezas Suárez (fi. 11). Al correr el traslado de las excepciones, la apoderada de la entidad ejecutante manifiesta que aquellas deben proponerse contra el mandamiento de pago, más no contra el título base de la ejecución, por haberse agotado el término legal para proponer los recursos dentro del proceso ejecutivo de Hernando Naranjo contra Guillermo Cabezas. Agrega que la decisión contenida en la providencia se encuentra en firme, y así lo hace constar el secretario del Despacho, cumpliéndose de esta manera las exigencias de los artículos 394, y 115, numeral 21, inciso 21 del C.P.C., como son las constancias de ejecutoria, y que corresponde a la primera copia, para que preste mérito ejecutivo. Por último, sostiene que no es procedente en este proceso entrar a debatir

son las constancias de ejecutoria, y que corresponde a la primera copia, para que preste mérito ejecutivo. Por último, sostiene que no es procedente en este proceso entrar a debatir aspectos que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, tal como lo establece el artículo 561 del C.P.C, y que ninguna de las excepciones se ajusta a las autorizadas por el artículo 509 del C. P.C. (fIs. 16 y 17).4 Exp. No. 980814

Actor: La Nació,, - Consejo Superior de la Judicatura

Cl Guillernio Cabezas Suárez CONSIDERACIONES: Lo primero que advierte la Sala es que al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleva ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida, por lo que las excepciones propuestas por el señor apoderado del ejecutado de "Ilegalidad del auto base de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva", y "Primacia de los derechos sustanciales sobre los procedimentales" no son procedentes. Empero, ha de decirse respecto a ellas que cualquier inconformidad del señor Cabezas Suárez en relación con las providencias dictadas en el proceso ejecutivo que se le sigue en el Juzgado Quince Municipal ha debido exponerlas en el mismo a través de los recursos de ley, para ejercer así su derecho de

Cabezas Suárez en relación con las providencias dictadas en el proceso ejecutivo que se le sigue en el Juzgado Quince Municipal ha debido exponerlas en el mismo a través de los recursos de ley, para ejercer así su derecho de defensa, pues en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 inciso 21. del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, se observa que el título ejecutivo que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago de 23 de julio de 1998, se ajusta a la legalidad, toda vez que se encuentra contenido en una providencia judicial debidamente ejecutoriada, es primera copia, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible (fIs. 3 y 3 vuelto). En este orden de ideas, no prosperan las excepciones propuestas.Los Magistrad

FABIO OJCATIBLAN D CALIXTO / MARiA INES ORTI BARB S --- -- ALVARO-EVERA JAIMES r

ç Exp. No. 980814

Actor: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura Cl Guillermo Cabezas Suárez Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

1°. NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

20. SIGA ADELANTE EL PROCESO EJECUTIVO.

30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

20. SIGA ADELANTE EL PROCESO EJECUTIVO.

30. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A

LA OFICINA DE ORIGEN.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 32.

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