TA CUN - 980819-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980819-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (11) de marzo del dos mil (2000). IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Mexsana y Lady Mexsana / MEXSANA - Medicamento / LADY MEXSANA - Medicamento / TRICLOSAN - Definición / PRUEBA PERICIAL TRASALADADA / MEDICAMENTO - Concepto / PROPOSICION ARANCELARIA - Disparidad de criterios de la administración / MEXSAN 'o es articulo de tocador / LADY MEXSANA - No es artículo de toc-.or / PISICION ARANCELARIA - Forma de determinarla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No.: 98-0819
Demandante : SCHERING PLOUGH S.A.
Impuestos Nacionales La sociedad SCHERING PLOUGH S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo Complejo, integrado por el Requerimiento Especial de 2 de mayo de 1996, por la Liquidación Oficial No. 082 de 22 de mayo de 1997, y por la Resolución U.A.E. 000200 de 19 de junio de 1998, proferido por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, y se le impuso sanción por inexactitud.2
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
oficialmente el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, y se le impuso sanción por inexactitud.2
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se confirme la liquidación privada contenida en la respectiva declaración tributaria (fis. 2 y 3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó en debida forma la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1994, el 25 de junio de 1994. La Administración Tributaria, previa expedición del Auto de Apertura No. 1114 de 21 de mayo de 1996, de los Requerimientos Ordinarios de 2 de mayo y de 26 de junio de 1996, del Emplazamiento para Corregir No. 59 de 18 de julio de 1996, y del Acta de Visita de 22 de agosto de ese mismo año, profiere el Requerimiento Especial No. 076 de 23 de agosto de 1996, el cual fue respondido por la sociedad el 22 de noviembre de 1996. El 22 de mayo de 1997, se expide la Liquidación Oficial No. 082. Contra la misma, la empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. U.A.E. 000200 de 19 de junio de 1998, quedando agotada la vía gubernativa. La sociedad, en rigurosa observancia de las leyes, al decidir la fabricación, para su posterior venta, de los productos medicinales, previamente solicitó a la entidad del Estado legalmente competente y científicamente calificada para
agotada la vía gubernativa. La sociedad, en rigurosa observancia de las leyes, al decidir la fabricación, para su posterior venta, de los productos medicinales, previamente solicitó a la entidad del Estado legalmente competente y científicamente calificada para ello, esto es, al Ministerio de Salud, las respectivas licencias, las cuales como registros sanitarios y en tanto medicamentos, fueron otorgadas, y así debidamente autorizada fabricó y vendió los medicamentos TALCO MEDICINAL MEXSANA Y LADY MEXSANA POLVO MEDICINAL, venta que registró contablemente y declaró tributariamente, y que está excluida del impuesto sobre las ventas por ministerio de la ley (artículo 424 del Estatuto Tributario Nacional).3
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
El Estado Colombiano (la DIAN) no obstante, decidió que lo que técnica, científica y normativamente ese mismo Estado (el Ministerio de Salud) había definido como MEDICAMENTO, ahora era meramente DESODORANTE y acaso COSMETICO, productos estos que al no estar expresamente excluidos, corren la suerte general, es decir, la venta de los mismos está gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA). De tal desconocimiento, resultó la liquidación del respectivo impuesto, pero además irrogándosele una severa sanción por inexactitud, como consecuencia de haber tratado como MEDICAMENTO aquélla que el mismo Estado le había dicho era precisamente eso. Cita como disposiciones violadas los artículos 83 y 209 de la Constitución Política; 424 y 647 del Estatuto Tributario Nacional; 457 de la Ley 9 de 1979;
que el mismo Estado le había dicho era precisamente eso. Cita como disposiciones violadas los artículos 83 y 209 de la Constitución Política; 424 y 647 del Estatuto Tributario Nacional; 457 de la Ley 9 de 1979; Decretos Reglamentarios 2092 de 1985 y 677 de 1995; 30, 12 y 16 del Decreto 2117 de 1992; Decreto 3104 de 1990, particularmente las posiciones 30.04 y 33.07. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 27 del expediente, manifiesta que al definir nuestra Carta Política en el artículo 209, la naturaleza de la función administrativa, queda claro que el deber constitucional de coordinar la actuación concierne directa y exclusivamente a la Administración y no a los administrados, poniendo de relieve la responsabilidad que le cabe al Estado, porque a partir de una actuación de ese mismo Estado, la sociedad tomó la decisión de tratar como medicamento en todos sus alcances, con todas sus consecuencias, en todas sus implicaciones, aquello que el propio Estado y sin restricción alguna definió como medicamento. Destaca la violación de la ley, configurada en el acto administrativo acusado, a través del desdén con el cual la administración mira el alcance y el significada de la Licencia Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud para importar, fabricar y vender los productos de que se trata. Agrega, que al confrontar las exigencias contenidas, y por demás satisfechas, en los artículos 24 y 27 del Decreto 2092 de 2 de julio de 1986, reglamentario de la Ley 9 de 1979, se4
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
Decreto 2092 de 2 de julio de 1986, reglamentario de la Ley 9 de 1979, se4
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Actor: Schering Plough S.A. podrá concluir que el otorgamiento de una licencia sanitaria, no es una cuestión meramente formal, ni adjetiva como pretende considerarlo la DIAN en el acto impugnado, ya que de tales exigencias y del cumplimiento cabal de las mismas ha de desprenderse que si el Ministerio de Salud concluye que un producto o sustancia dados es medicamento, la sustancia o producto en cuestión es y será medicamento, sin que nadie, a menos que obre una anulación formal de esa calificación, esté autorizado para desconocer dicha definición.
Expone, que mientras la ley, artículo 424 del Estatuto Tributario, dispone que los medicamentos, aún con independencia de su ubicación en el arancel de aduanas, están excluidos del impuesto sobre las ventas, la Administración, por otro lado y no obstante reconocer o admitir la calificación dada por el Ministerio de Salud, so pretexto del ejercicio de una facultad cual es la de conciliar posiciones del arancel con los bienes en él definidos, en forma abusiva e ilegal ignora la naturaleza esencial y jurídica de las cosas para derivar de ello la consecuencia jurídica en la cual está interesada. Dice, que en este caso, el Ministerio de Salud, agencia del Estado Calificada y autorizada por la ley, definió que los productos "MEXSANA POLVO MEDICINAL" y "LADY MEXSANA POLVO MEDICINAL", son MEDICAMENTOS. Los registros sanitarios otorgados por dicha entidad así lo acreditan, los cuales fueron entregados a la Administración Tributaria, por lo que ésta no podía hacer algo diferente que
"LADY MEXSANA POLVO MEDICINAL", son MEDICAMENTOS. Los registros sanitarios otorgados por dicha entidad así lo acreditan, los cuales fueron entregados a la Administración Tributaria, por lo que ésta no podía hacer algo diferente que aplicar la regla jurídica contenida en el artículo 424 del Estatuto Tributario, absteniéndose de gravar aquello que la ley perentoriamente define como no gravado. Aduce la violación del artículo 83 de la Constitución Política, referido a la buena fe, por cuanto los mencionados productos son medicamentos y como tales fueron calificados por la entidad del Estado, y la sociedad actuó en consecuencia, no obstante la Administración desconoció esa realidad fáctica y jurídica, produciendo el acto administrativo demandado.5
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
Afirma, que la naturaleza y la esencia de los productos materia de la glosa por parte de la DIAN, es la de medicamentos, acerca de lo cual la agencia fiscal no entra a hacer demostración en contrario, que no se desvirtúan por la publicidad utilizada para promocionar su venta. Como prueba de lo anterior, acompaña el estudio científico elaborado por la Corporación Para Investigaciones Biológicas, CIB, en el que se concluye que los productos cuestionados son, en esencia y por sus componentes, medicamentos, y del cual extrae algunas apreciaciones que plasma a folios 12 a 14. Indica, que la ley tiene definido que es el Ministerio de Salud, dentro de la actividad coordinada de la función pública (209 C.P.), la agencia del Estado competente para definir si un producto es o no medicamento, la competencia de la DIAN no alcanza para desnaturalizar, ni para desconocer la definición de
actividad coordinada de la función pública (209 C.P.), la agencia del Estado competente para definir si un producto es o no medicamento, la competencia de la DIAN no alcanza para desnaturalizar, ni para desconocer la definición de naturaleza hacia la cual apuntan los criterios de interpretación plasmados en las Notas del Arancel, hecha como función legal propia por aquélla agencia del mismo Estado. Sostiene, que la Administración acomodaticia y tendenciosamente se basa en los efectos secundarios del producto y no 'en su esencia", para ubicarlo dentro de la posición arancelaria 33.07.20.00.00 y no, como ontológicamente corresponde, en la 30.04. Expresa, que no se configura sanción por inexactitud por cuanto en el presente caso se trata de una diferencia de criterio en el derecho aplicable, originada en un error de apreciación, que no incurrió en maniobra fraudulenta, ni en falsedad, ni en omisión, y que su declaración de ventas corresponde rigurosamente a los hechos, a la verdad y a los registros contables.
PARTE DEMANDADA6
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solícita se denieguen, y se mantengan los actos administrativos por haber sido expedidos con base en las normas aplicables a la materia, sin que se incurriera en la violación de las disposiciones mencionadas por el actor (fis. 82-90). Expresa, que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala taxativamente los productos que no causan el impuesto a las ventas. La partida arancelaria 30.03, afirma, comprende los medicamentos constituidos
Expresa, que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala taxativamente los productos que no causan el impuesto a las ventas. La partida arancelaria 30.03, afirma, comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06), y la partida 30.04 cobija los medicamentos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. La definición legal de medicamento contenida en el artículo 21 del Decreto 374 de 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 152 y 245 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 9 de 1979, señala que se trata de una preparación farmacéutica que se utiliza para la prevención , alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, efectos éstos que no han sido demostrados respecto de los productos cuestionados. Agrega, que de conformidad con la nomenclatura arancelaria vigente para el bimestre de que se trata, la cual está fundamentada en la nomenclatura Nandina, en el capítulo 30 se clasifican los productos farmacéuticos, estableciéndose en la Nota Legal 1, literal d), que este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas, que la partida 33.07 contempla, entre otras preparaciones, los desodorantes corporales, y que dentro del capítulo 33 está la Nota 2 que determina que las partidas 33.03 a 33.07 se aplican7
terapéuticas o profilácticas, que la partida 33.07 contempla, entre otras preparaciones, los desodorantes corporales, y que dentro del capítulo 33 está la Nota 2 que determina que las partidas 33.03 a 33.07 se aplican7
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Actor: Schering Plough S.A. principalmente a los productos, "incluso sin mezclar.. .aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos." Por lo anterior, sostiene, aunque los talcos desodorantes tengan accesoriamente propiedades terapéuticas o profilácticas, deben continuar siendo clasificados dentro de la partida 33.07 por ser desodorante corporal y antitranspirante, y si el mencionado producto no está expresamente excluido del gravamen debe considerarse como gravado, y por lo tanto sujeto al impuesto a las ventas.
Dice, que teniendo en cuenta la naturaleza, composición y efectos de los productos, se concluye que se trata de desodorantes, tal como lo conceptuó el 10 de julio de 1996, la División de Estudios Técnicos Aduaneros, y en consecuencia se clasifican dentro de la partida 33.07, y como de su composición no se encuentra gran cantidad de elemento que sea curativo o preventivo, ni demostrados sus efectos medicinales, no es posible clasificarlos como un medicamento a que alude la partida 30.04 del Arancel de Aduanas. Por lo tanto, al no encontrarse la partida 33.07 taxativamente señalada dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, ni descrito en la recopilación efectuada en el Decreto 1655
Por lo tanto, al no encontrarse la partida 33.07 taxativamente señalada dentro de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, ni descrito en la recopilación efectuada en el Decreto 1655 de 1991, se infiere que los talcos desodorantes Mexsana y Lady Mexsana se encuentran gravados en la forma y términos previstos en dicho régimen. En consecuencia, sostiene, no es desacertado divorciar la clasificación dada por el Ministerio de Salud de la ubicación del producto en la clasificación Nandina, en la que claramente existen unas reglas y notas para su clasificación dentro del arancel, debiéndose remitir al sentido natural y obvio de la palabra desodorante de acuerdo con la pronunciada naturaleza del producto.8
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Actor: Schering Plough SA.
Asegura, que los conceptos de la División de Estudios Técnicos Aduaneros sobre la posición arancelaria de los productos, son emitidos con base en las facultades otorgadas por el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992, por lo tanto no se trata de una auto-designación de juez y parte, sino del ejercicio de una facultad legalmente conferida, no para elaborar una clasificación arancelaria de los productos sino para emitir conceptos sobre su ubicación dentro del Arancel de Aduanas, conceptos que se encuentran debidamente sustentados en la composición, naturaleza y efectos del producto, entre otros aspectos. Observa, que ni con ocasión de la respuesta al emplazamiento ni al requerimiento especial, fue aportada prueba de algún estudio técnico debidamente certificado que desde el punto de vista del Arancel de Aduanas clasifique el producto como medicamento y no desodorante, esta última,
Observa, que ni con ocasión de la respuesta al emplazamiento ni al requerimiento especial, fue aportada prueba de algún estudio técnico debidamente certificado que desde el punto de vista del Arancel de Aduanas clasifique el producto como medicamento y no desodorante, esta última, calidad comprobada. Por último, sostiene que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, al determinarse que se omitieron operaciones gravadas, lo que ocasiona que no sean completos y verdaderos los datos declarados, sin que se exista la aducida diferencia de criterios entre la Administración y el administrado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación a la demanda, y solicita se tenga como prueba el Concepto No. 98.N.878-BIFI de 31 de Julio de 1998, emitido por la Dirección de Nomencalatura y Clasificasión de la Organización Mundial de Aduanas con sede en Bruselas, el cual adjunta (fIs. 118-126).9
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Actor: Schering Plough S.A.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 082 de 22 de mayo de 1997 y de la Resolución U.A.E. 000200 de 19 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1994, y se impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 36 y 57). Se contrae la litis en determinar si los productos denominados MEXSANA Y LADY MEXSANA, enajenados por la sociedad actora durante el tercer bimestre de 1994, están excluidos del impuesto sobre las ventas como ésta lo afirma, o si por el contrario son gravados como lo determinó la Administración Tributaria en los actos acusados. Consta en el expediente que la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, el 25 de julio de 1994, radicada bajo el No. 0503601007629-6, en la que liquidó como ingresos por operaciones excluidas la suma de $7.067.566.000, por operaciones gravadas $39.768.000, impuesto generado por operaciones gravadas $5.568.000, y como saldo a pagar por dicho período $2.589.000 (fi. 5, c.a.).10
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Actor: Schering Plough S.A.
La Administración profirió el Auto de Apertura No. 1114 de 21 de mayo de 1996, por el cual ordenó iniciar investigación en relación con el impuesto sobre
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
La Administración profirió el Auto de Apertura No. 1114 de 21 de mayo de 1996, por el cual ordenó iniciar investigación en relación con el impuesto sobre las ventas por el precitado período fiscal. Como resultado de la misma, expidió el Requerimiento Especial No. 076 de 23 de agosto de 1996, en el que propone modificar la mencionada declaración de ventas en el sentido de adicionarla, ya que de acuerdo con la clasificación arancelaria NANDINA -33.07 subpartida 20.00.00y lo dispuesto expresamente por el artículo 424 del Estatuto Tributario, los productos Polvo Medicinal Mexsana y Lady Mexsana, enajenados por la sociedad durante el tercer período de 1994, como excluidos del impuesto sobre las ventas, se encuentran gravados; e imponer sanción por inexactitud. En la respuesta, la sociedad adujo, en síntesis, que dichos productos son medicamentos clasificados como tales en la posición arancelaria 30.04, por consiguiente excluidos del impuesto sobre las ventas de acuerdo al artículo 424 del Estatuto Tributario (fis. 1, 249-233 y 284-266, c.a.). Mediante la Liquidación de Revisión No. 082 de 22 de mayo de 1997. la División de Liquidación mantuvo la adición propuesta en el requerimiento especial y modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad por el tercer bimestre de 1994, incrementando ingresos por operaciones gravadas en la suma de $1.311.915.000 correspondiente a la venta de los productos Mexsana y Lady Mexsana, al considerar que a tales productos no se les puede dar el tratamiento de
ingresos por operaciones gravadas en la suma de $1.311.915.000 correspondiente a la venta de los productos Mexsana y Lady Mexsana, al considerar que a tales productos no se les puede dar el tratamiento de medicamentos ya que son desodorantes corporales clasificados en la partida 33.07 de la posición arancelaria, sujetos al gravamen, determinó un mayor impuesto a cargo de $183.668.000, sanción por inexactitud en cuantía de $293.869.000, y un saldo a pagar por el período de $480.126.000 (fis. 305-286, c.a., y 36-56, c.p.). Interpuesto el recurso de reconsideración contra el anterior acto, la agencia fiscal lo resolvió a través de la Resolución No. U.A.E. 000200 de 19 de junio de 1998, confirmándolo (fis. 344-335, c.a, y 57-66,c.p.).11
Exp. No. : 98-0819
Actor: Schering Plough S.A.
La Administración, como quedó visto, para determinar el impuesto sobre las ventas por el bimestre que se discute, clasificó los productos precitados en la partida arancelaria 33.07 subpartida 20.00.00, por considerar que corresponden a desodorantes no obstante tener algunas propiedades terapéuticas o profilácticas, razón por la cual no se les puede aplicar la exclusión de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por su parte, la sociedad actora insiste en que tales productos se ubican en la posición arancelaria 30.04 del arancel aduanero y por ello debe aplicarse el artículo 424 que trata de los bienes excluidos o que no causan el impuesto sobre las ventas.
Por su parte, la sociedad actora insiste en que tales productos se ubican en la posición arancelaria 30.04 del arancel aduanero y por ello debe aplicarse el artículo 424 que trata de los bienes excluidos o que no causan el impuesto sobre las ventas. Obra en cuaderno separado, como prueba trasladada en virtud del Auto de 13 de agosto de 1999 (fi. 115, c.p.), el experticio practicado dentro del Proceso No. 12.484, conductor Dr. Manuel Bernal Arévalo, en el que se concluye que los productos MEXSANA POLVO MEDICINAL Y LADY MEXSANA TALCO MEDICADO "constituyen medicamentos, pues dentro de su contenido se constata la presencia de las sustancias Triclosan, Oxido de Zinc y Acido Bórico, entre otros, sustancias éstas que se encuentran debidamente consignadas dentro del Manual de Normas Farmacológicas, inscritas dentro del capítulo 13.1.6. Antisépticos y Desinfectantes, ajustándose a la definición de medicamentos como sustancias utilizadas para la prevención, alivio, diagnóstico. tratamiento, curación o rehabilitación de una enfermedad." Igualmente, señalan los peritos que "El Triclosán, es un principio activo antimicrobiano que se encuentra presente en productos antisépticos para heridas. La FDA (Food and Drug Administration, USA), lo clasifica como efectivo y seguro para el uso médico en antisepsia quirúrgica y para preparaciones preparatorias de la piel, entre otras." Más adelante, indican que el Acido Bórico 11 posee acciones bacteriostáticas y fungistásticas y en general, se usa12
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Actor: Schering Plough S.A.
preparatorias de la piel, entre otras." Más adelante, indican que el Acido Bórico 11 posee acciones bacteriostáticas y fungistásticas y en general, se usa12
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Actor: Schering Plough S.A. tópicamente. Se ha demostrado la acción antimicrobiana de boratos al 1,22%.. y que el Oxido de Zinc "se usa como astringente, y en forma tópica como protector en eczemas y escoriaciones leves...", y luego expresan: "De acuerdo con los resultados de los análisis, la visita técnica y el concepto técnico rendido por.. .Subdirector de Licencias y Registros del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,.. .podemos concluir que se trata de MEDICAMENTOS." (fis. 176-179).
Si lo anterior demuestra que los productos referidos son medicamentos, tal como lo había determinado el Ministerio de Salud a través de las Resoluciones Nos. 8160 de 28 de noviembre de 1977 - el Registro se renovó por la No. 17461 de 22 de noviembre de 1988-, y la 005643 de 4 de mayo de 1990, por corresponder, según se expresa en el Oficio del INVIMA No. 012190 de 20 de agosto de 1998, a la definición que de medicamento trae el artículo 20 del Decreto 677 de 1995 como "aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o reahabilitación de la enfermedad... los productos MEXSANA POLVO MEDICINAL Y LADY MEXSANA TALCO MEDICADO fueron clasificados en el
farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o reahabilitación de la enfermedad... los productos MEXSANA POLVO MEDICINAL Y LADY MEXSANA TALCO MEDICADO fueron clasificados en el Grupo de Medicamentos por cuanto en su composición intervienen los principios activos Triclosán y Acido Bórico, los cuales están incluidos en el Manual de Normas Farmacológicas toda vez que poseen acción terapéutica." (fis. 182-186, cuaderno separado), la Sala considera que se deben ubicar en la partida arancelaria 30.04, que no causa el impuesto sobre las ventas por estar incluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, y no en la partida 33.07 como lo hizo la Administración, pues se ha demostrado que no es un artículo de tocador o elemento análogo. Precisa la Sala que la presentación del producto no es lo que determina la posición arancelaria del mismo, como sí lo es su composición, según quedó visto.13
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Actor: Schenng Plough S.A.
Por último, respecto al concepto que se acompañó con el alegato de conclusión, se observa que no puede tenerse en cuenta por no constituir prueba allegada en la oportunidad legal. En este orden de ideas, se anularán los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se confirmará la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, presentada por la sociedad el 25 de julio de 1994, bajo el No. 0503601007629-6 (fi. 5, c.a.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
sociedad el 25 de julio de 1994, bajo el No. 0503601007629-6 (fi. 5, c.a.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 082 de 22 de mayo de 1997 y en la Resolución U.A.E. 000200 de 19 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se determinó oficialmente a la sociedad SCHERING PLOUGH S.A. NIT. 860.002.392-1, el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1994, y se impuso sanción por inexactitud. 2.- CONFIRMASE la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1994, presentada por la sociedad SCHERING PLOUGH S.A. NIT. 860.002.392-1, el 25 de julio de 1994, bajo el No. 0503601007629-6.ST' Lt T 9 A - VA (' 1
Y~FMIRARIA INES.ORTIZ BARBOSA NELSON d 1GMIREZ
TIBLANCO C
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Actor: Schering Plough S.A. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes,
TIBLANCO C
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Actor: Schering Plough S.A. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión realizada en la fecha, según acta No. 11. Expediente No. 98-0819. Actor: Schering Plough S.A.MEXSANA - Polvo desodorante / MEXSANA - Clasificación arancelaria / POLVOS ME— DICINALES - Partida arancelaria / POLVOS MEDICINALES - Producto gravado con I.V.A. ( Salvamento de Voto)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del año dos mil (2.000).
REF.: EXPEDIENTE No. 98-0819.
DEMANDANTE: SCHERING PLOUGH S.A.
MAGISTRADA PONENTE: Dra: STELLA JEANNETTE
CARVAJAL B.
FALLO DE FECHA 1 DE MARZO DEL 2.000.
SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr.: ALVARO E. VERA JAIMES.
El suscrito Magistrado se permite transcribir el salvamento de voto recaído en el proceso No. 98-0863, Demandante SCHERING PLOUGH S.A., así: "Con el debido respeto, estimo que las súplicas de la demanda han debido negarse,
proceso No. 98-0863, Demandante SCHERING PLOUGH S.A., así: "Con el debido respeto, estimo que las súplicas de la demanda han debido negarse, porque efectivamente la administración al clasificar los polvos desodorantes en la partida arancelaria 33.07.20.00.00, obró correctamente en razón de que no debía clasificarlos en 30.04 que corresponde a una clase de productos medicinales. Para un mejor entendimiento se copian las partidas aludidas, así: "33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedad desinfectantes. 33