TA CUN - 980822-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980822-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION CUARTA
11 1 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10) de marzo del dos mil (2000 o Industria, Comercio. Avisos / BILLETES DE LOTERIA ILLETES DE LOTERIAon tributos adicionales dustria, comercio, avisos y Tableros
- Exención
Competencia / LOTERIA y tableros SANCION POR NO DECLARAR - Impuesto de / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO tributaria / EXCEPCION TRIBUTAR / LOTERIAS - Prohibición de gr - No es sujeto pasivo de impu / SANCION POR NO DECLARAR - Impro - er I' SOBRE '..varias t. de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0822
Demandante : LOTERIA LA NUEVE MILLONARIA
DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.
Asuntos Varios La Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución RS-IPC No. 018 de 28 de abril de 1997 y el Auto Aclaratorio No. AA-IPC 004 de 14 de mayo de 1997, proferidos por el Grupo de Liquidación Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y de la Resolución No. 079 de 26 de mayo de 1998, expedida por la Jefatura del Grupo de
proferidos por el Grupo de Liquidación Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y de la Resolución No. 079 de 26 de mayo de 1998, expedida por la Jefatura del Grupo de Recursos Tributarios, mediante los cuales se le impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a los años gravables de 1991, 1992, y 1993.2 Exp. No. 98-0822 Actor Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. En consecuencia, pide se restablezca en su derecho (fi. 6). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 8 de agosto de 1995, la División de Investigación Tributaria de la Administración Distrital, mediante requerimiento ordinario de información le solicitó fotocopias de las declaraciones de Industria y Comercio por los años de 1990 a 1994, frente a lo cual la Lotería planteó la no sujeción al impuesto y la no obligación de declarar. El 10 de octubre de 1996, la Administración ordenó la 'Apertura de investigación tributaria". El 30 de enero de 1997, le profirió Emplazamiento para Declarar, cuya respuesta se produjo por parte de la Lotería el 28 de febrero de 1997, manifestando nuevamente la no obligación de declarar. El 7 de abril de 1997, le notificó el Auto de Inspección Tributaria. El 28 de abril de 1997, se profiere la Resolución RS-IPC No. 018, mediante la cual se le impone sanción por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio,
El 28 de abril de 1997, se profiere la Resolución RS-IPC No. 018, mediante la cual se le impone sanción por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los años gravables de 1991, 1992, y
1993. Contra la misma, la Lotería interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 079 de 26 de mayo de 1998, confirmándola.
Cita como disposiciones violadas los artículos 243 y 336 de la Constitución Política; 70 numeral 2 de la Ley 12 de 1932; 61 de la Ley la de 1982; y 203 del Decreto 1222 de 1986. En el concepto de la violación visible a folios 19 a 47 de¡ expediente, manifiesta que los cargos contra las resoluciones impugnadas pueden sintetizarse en la3 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. transgresión de aquellas normas que disponen la existencia de un precepto de categoría constitucional que eleva la actividad económica de los juegos de suerte y azar al carácter de monopolio rentístico del Estado. Por lo tanto, las leyes que pretenden regular esta actividad deben ceñirse a la Constitución Nacional en concordancia con la sentencia C-521 de 1997 de la H. Corte Constitucional, que al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7° de la Ley 12 de 1932, 61 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986, normas que regulan el monopolio de tales actividades, declaró la
artículos 7° de la Ley 12 de 1932, 61 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986, normas que regulan el monopolio de tales actividades, declaró la exequibilidad de las mismas, la cual produce efectos erga omnes, lo cual implica su aplicación obligatoria. Se refiere a la evolución de las normas constitucionales y legales en la materia, e indica que la Constitución de 1986 otorgó al Estado la posibilidad de crear monopolios como arbitrios rentísticos y en virtud de la ley; mediante la Ley 64 de 1923, el Congreso crea el monopolio de las loterías, y autoriza a los departamentos para establecer en cada uno de ellos una lotería pública con premios en dinero y con el único fin de obtener rentas que serían destinadas a la asistencia pública de cada región. La Ley 133 de 1936, modificó el artículo 41 de la citada Ley 64, dispuso expresa libertad de circulación y venta de loterías departamentales o municipales, y facultó a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un 10% del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la Asistencia Pública. La venta de billetes de loterías de otros departamentos, actualmente funciona como el "Impuesto a Foráneas". La Ley 12 de 1932, que autorizó al Gobierno para obtener recursos extraordinarios, permitió que éste gravara con un impuesto el valor de los billetes, pero a su vez consagró una estipulación de carácter general y permanente, teniendo en cuenta que la expedición de esta norma podría generar una proliferación a las loterías, consistente en que "Los municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.".4 Exp. No. 98-0822
cuenta que la expedición de esta norma podría generar una proliferación a las loterías, consistente en que "Los municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.".4 Exp. No. 98-0822
Actor : Lotería La Nueve Millonaria
de La Nueva Colombia Ltda. Posteriormente, a través de la Ley 11 de 1982, se creó una nueva fuente de financiación para los Servicios Seccionales de Salud mediante los juegos de apuestas permanentes, y siguiendo con el criterio de monopolio exclusivo del Estado, y siendo ésta una modalidad dentro de las actividades ejercidas por las loterías, consagró expresamente la prohibición a los departamentos y municipios de establecer impuestos directos o indirectos de los mismos. Este precepto fue retomado por el Decreto 1222 de 1986, que expide el Código de Régimen Departamental, en el articulo 203. La Ley 10 de 1990, ratifica que la actividad de los juegos de suerte y azar está sometida al monopolio en favor de la Nación, con fines de arbitrio rentístico, lo cual es reiterado por la Ley 223 de 1995. Posteriormente, la Constitución de 1991, consagra en el artículo 336, LOS MONOPOLIOS RENTISTICOS DEL ESTADO, y establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Al convertir el Estado una actividad económica en monopolio, está sacando de la competencia de los particulares la posibilidad de que estos puedan explotarlo, por tal razón sólo puede hacerlo en virtud de una ley, previa indemnización de los particulares afectados, y siempre y cuando sea para fines de interés público, por lo que siendo el Estado quien
posibilidad de que estos puedan explotarlo, por tal razón sólo puede hacerlo en virtud de una ley, previa indemnización de los particulares afectados, y siempre y cuando sea para fines de interés público, por lo que siendo el Estado quien tiene el monopolio de los juegos de suerte y azar, sólo él como árbitro de estas rentas puede determinar qué interés público pretende garantizar, qué organismos pueden explotarlo y regular su funcionamiento. Es decir, la definición de sus actividades y la destinación del producto de las mismas, es únicamente potestad del Estado y no de ningún otro órgano de la estructura político-administrativa y, por lo tanto, los departamentos no pueden disponer de estas rentas en otras actividades que no sean la salud de estas regiones. Indica, que dentro de las fuentes de recursos para el Estado, que le permiten obtener rentas con el fin de garantizar su funcionamiento y el bien social, están5 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. las rentas de los monopolios. Por tal motivo, la Constitución de 1991 exige la creación de un régimen propio que determine la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, el cual debe ser iniciativa del Gobierno. Y teniendo las rentas de los monopolios destinación exclusiva al sector salud de los diferentes departamentos, mal podría el fisco departamental desviar estas rentas que, como en el caso de la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., a través de sus transferencias, contribuye a que el Estado pueda garantizar la salud de los ciudadanos de los antiguos territorios nacionales, una de las zonas que más requieren garantías públicas y sociales.
Agrega, que la actividad de los juegos de suerte y azar no puede verse como
Estado pueda garantizar la salud de los ciudadanos de los antiguos territorios nacionales, una de las zonas que más requieren garantías públicas y sociales. Agrega, que la actividad de los juegos de suerte y azar no puede verse como una actividad industrial y comercial del Estado, sino que es un arbitrio rentístico a través de un monopolio; por ello, no es una actividad que produzca utilidades como pretende asignarle la Dirección de Impuestos Distritales, sino generadora de rentas, y mal puede el Estado asignarle gravámenes, porque ello no estaría acorde con el espíritu de la Constitución ni con la existencia de estas figuras económicas y jurídicas. Sostiene, que la Ley 12 de 1932, fijó un gravamen de carácter temporal y extraordinario a las loterías y determinó igualmente que esta situación no podía ser asumida por parte de los municipios en ninguna forma. Continuando con este criterio, el Estado al autorizar una nueva modalidad, el de las apuestas permanentes, consagró a través de la Ley P de 1982, en el artículo 61, la prohibición de gravarlas, espíritu constitucional que mantuvo el ejecutivo en el Decreto 1222 de 1986, al determinar en el artículo 203, la prohibición "a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, de establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto". La creación de estas leyes y los preceptos en ellas contenidos, no obedeció a un capricho del legislador y del ejecutivo, sino, por el contrario, a garantizar una6 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria
de La Nueva Colombia Ltda.
capricho del legislador y del ejecutivo, sino, por el contrario, a garantizar una6 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. figura de categoría constitucional como lo son monopolios de los juegos de suerte y azar.
Por tal motivo, la H. Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad de las referidas normas, mediante sentencia C-521 de 1997, las declaró exequibles, y en cuanto a la parte del artículo 71 numeral 2 de la Ley 12 de 1932, referente a 'los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", expresó que la prohibición allí contemplada está vigente, y produce la totalidad de sus efectos. A su vez, dicho pronunciamiento aclaró los alcances de la sentencia C-537 de 1995, a través de la cual esa magistratura se inhibió para fallar de mérito una demanda contra el numeral 1 del citado artículo 71. Transcribe, al respecto, apartes de la sentencia. Por lo anterior, considera, debe darse aplicación a las normas descritas dando cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, y como la Dirección de Impuestos Distritales, al expedir las resoluciones acusadas, no lo hizo, violó no sólo las normas en comento, sino también el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Reitera, que el artículo 336 de la Constitución Política, mantuvo los monopolios como arbitrio rentístico con todas sus connotaciones, e indica que también se
jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Reitera, que el artículo 336 de la Constitución Política, mantuvo los monopolios como arbitrio rentístico con todas sus connotaciones, e indica que también se debe aplicar lo consagrado en el artículo 287 ibídem, sobre la autonomía de las entidades territoriales, dentro de los límites de la constitución y la ley. Afirma, que las normas declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, generan para los Concejos una prohibición, no una exención; que la prohibición por parte de la ley genera una NO SUJECION, en consecuencia para el caso de las loterías no genera impuestos y, por ende, no están obligadas a declarar impuesto de Industria y Comercio, razón por la cual no tiene sustento jurídico la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos Distritales.7 Exp. No. 98-0822
Actor : Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltdatda Asegura, Asegura, que la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio a su cargo queda sin sustento jurídico con la citada sentencia de la H. Corte Constitucional, cuya aplicación es obligatoria e inmediata, y así el establecimiento de esta carga tributaria es contraria a la ley y a la Constitución, es decir, no existe la obligación de pagar la sanción impuesta, y por esta razón la Dirección de Impuestos Distritales carece de competencia para imponer y cobrar la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio.
Expresa, que las resoluciones atacadas desconocen tanto la referida sentencia como las normas por ella declaradas vigentes, incurriendo en una
cobrar la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio. Expresa, que las resoluciones atacadas desconocen tanto la referida sentencia como las normas por ella declaradas vigentes, incurriendo en una desobediencia de una determinación judicial expresa. Por ello, el acto es nulo, ya que nació con vicios que lo tornan inválido, y su acatamiento conduciría a la figura del pago de lo no debido, y a su vez se verían afectadas las transferencias al sector salud de los departamentos socios de la Lotería, transferencia que en sí misma es una gestión presupuestal, y los Departamentos verían reducidos los servicios de salud en regiones donde las necesidades son más grandes y perentorias. Manifiesta, que la Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., antigua Lotería de los Territorios Nacionales, reúne los derechos de explotación del monopolio de loterías; que mediante la Ley 41 de 1963 y el Decreto 766 de 1964, se les dio titularidad a las Intendencias y Comisarías para explotar este monopolio, erigidas en departamentos por la Constitución de 1991; que en desarrollo del artículo 39 de la nueva Constitución, el Decreto 2274 de 1991 establece que los nuevos departamentos conservan los derechos sociales que tenían las antiguas Intendencias y Comisarías en la Lotería de los Territorios Nacionales, empresa que el Gobierno Nacional entrega el 12 de diciembre de 1991 a los Gobernadores de los nueve departamentos, quienes reforman sus estatutos y disponen su continuación como entidad administradora de los derechos de que son titulares. La Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva
1991 a los Gobernadores de los nueve departamentos, quienes reforman sus estatutos y disponen su continuación como entidad administradora de los derechos de que son titulares. La Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda., surge facultada por la Constitución, la ley y sus reglamentos,8 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. para explotar el monopolio de los juegos de suerte y azar de los Departamentos socios, por lo que la liquidación definitiva que ahora pretende la Administración con las resoluciones demandadas es imposible, ilegal e inconstitucional.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen (fIs. 146-164). Expone, que tanto por la inspección tributaria como por los documentos oficiales de la empresa, está plenamente probado que la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., tiene unos ingresos por la venta de loterías, y otros ingresos por diferentes actividades comerciales diversas de aquélla; que el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en la jurisdicción del Distrito Capital de toda actividad industrial, comercial y de servicios, de forma tal que las actividades que desarrolla la Lotería se encuentran gravadas y existe la obligación de declarar por todas y cada una de ellas; que si en gracia de discusión se aceptara que los ingresos provenientes de la explotación de las loterías no estuvieran gravados y fueran exentos por ley, de todas formas se mantiene la obligación de declarar y pagar los impuestos correspondientes a las demás actividades industriales y comerciales desarrolladas, sobre las
loterías no estuvieran gravados y fueran exentos por ley, de todas formas se mantiene la obligación de declarar y pagar los impuestos correspondientes a las demás actividades industriales y comerciales desarrolladas, sobre las cuales no existe norma alguna que las considere exentas; y que aún en el supuesto hipotético de que no se desarrollaran actividades distintas a la venta de billetes de lotería, se estaría en presencia de una exención legal, y si bien no habría obligación de pagar el impuesto, sí existiría la de presentar la declaración, relacionando los ingresos como exentos. En efecto, el artículo 26 del Decreto 807 de 1993, vigente actualmente, y las normas anteriores como el artículo 32 del Acuerdo 21 de 1983, consagran la9 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. obligación de declarar a los contribuyentes exentos, por lo que la Lotería tiene tal obligación, así no tenga que pagar impuestos.
Sostiene, que por constitución legal y definición estatutaria, la Lotería La Nueve Millonaria Ltda., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Departamental, que se rige por los principios del derecho privado, cuya finalidad es obtener recursos para financiar la salud, y se diferencia de una entidad de beneficencia cuya característica es el ser sin ánimo de lucro y dedicar todas sus actividades a socorrer a los pobres y menesterosos, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no se gravan las actividades de beneficencia pero que las actividades comerciales lucrativas, así tengan por objeto entregarlas a entidades de beneficencia, son gravadas.
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no se gravan las actividades de beneficencia pero que las actividades comerciales lucrativas, así tengan por objeto entregarlas a entidades de beneficencia, son gravadas. Por consiguiente, no existe limitación alguna para exigir la presentación de la declaración a la Lotería La Nueve Millonaria en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, por cuanto su objeto social es conseguir recursos para los Servicios de Salud de los departamentos que conforman la sociedad limitada y de ninguna manera prestar servicios de beneficencia. Insiste, en que la demandante es contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, tanto por los ingresos provenientes de la explotación de la lotería como por los obtenidos en desarrollo de las demás actividades comerciales e industriales, y que son diferentes a aquéllos, lo que implica que aún en el evento de que se considere que el Distrito no puede gravar las rentas de las loterías, se debe aceptar que sí puede gravar las demás rentas producto de otras actividades y que se encuentra obligada a declarar. Incluso, si solamente tuviera rentas de loterías, y éstas hipotéticamente se consideraran exentas en virtud de la ley, la misma no lo exime de la obligación de declarar; y debería haberlo hecho durante los años de 1991, 1992 y 1993, y los años posteriores, bien como contribuyente o aún en calidad de exenta, como lo manda el ordenamiento tributario distrital.10 Exp. No. 98-0822 Actor Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. Observa, que las resoluciones discutidas no centran la discusión en el pago del
ordenamiento tributario distrital.10 Exp. No. 98-0822 Actor Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. Observa, que las resoluciones discutidas no centran la discusión en el pago del gravamen, sino en la obligación de declarar y por lo mismo no violan los artículos 243 y 336 de la Constitución, porque además de la competencia del Distrito Capital para exigir la conducta omisiva sancionada, el mandato constitucional no implica extender la protección existente para las rentas en cuestión, a las consecuencias tributarias por las actividades diferentes a la venta de loterías y en especial a las obligaciones formales tributarias. Señala, que la actuación administrativa que se discute no desconoce la sentencia de la H. Corte Constitucional C-521 de 15 de octubre de 1997, que declara la exequibilidad de la expresión "los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", contenida en el artículo 71, numeral 2 de la Ley 12 de 1932, y que aunque éste no es el punto de discusión, dicha expresión tampoco deroga el impuesto de Industria y Comercio previsto en los artículos 24 y siguientes del Decreto Distrital 423 de 1996, adoptado en el Distrito Capital en virtud de la creación y autorización legal como tributo de propiedad de los municipios contenida en las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983, y en los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, es decir, dicha adopción es anterior a la vigencia de la Ley 12 de 1932 y por consiguiente no la transgredió. Transcribe apartes de la sentencia en comento, y concluye que aunque las
anterior a la vigencia de la Ley 12 de 1932 y por consiguiente no la transgredió. Transcribe apartes de la sentencia en comento, y concluye que aunque las normas demandadas sean exequibles frente a la Constitución Política, dicha situación no altera o modifica en forma alguna la constitucionalidad y por ende menos la legalidad del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, y que éste como entidad territorial no está creando gravamen nuevo alguno, sino haciendo exigible el cumplimiento de un deber formal al cual está obligada la Lotería, conducta que encuentra amplio fundamento precisamente en la autonomía territorial que para la materia consagra la Constitución Política. Previo análisis de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 11 y 31 del Acuerdo 21 de 1983, 17 del Acuerdo 11 de 1988, y de la reforma de los estatutos de la Lotería efectuada por Escritura Pública No. 0457 de 4 de mayo de 1994,11 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. deduce que la Lotería La Nueve Millonaria, no tiene como objeto social el satisfacer la necesidad básica de la salud de los departamentos asociados, sino que su misión fundamental es la de recaudar los recursos financieros, a través de operaciones comerciales e industriales que se requiera para ello, por lo que, además de la venta de billetes o de los ingresos por operaciones a ello referidas, se encuentran los referentes a otras actividades comerciales, los cuales constituyen el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Sobre el particular, cita el Concepto Jurídico de 14 de
referidas, se encuentran los referentes a otras actividades comerciales, los cuales constituyen el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Sobre el particular, cita el Concepto Jurídico de 14 de agosto de 1987, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Alude a los artículos 35 de la Ley 14 de 1983, 1849 y 1866 del Código Civil, estos últimos relativos a la compraventa y a las cosas que pueden venderse, e indica que en el caso de las loterías, lo que se está comprando es el derecho a participar en el sorteo, representado en un billete o fracción por el cual se paga un precio, por lo tanto tal actividad se enmarca dentro de las previsiones del citado artículo 35, siendo, en consecuencia, materia del Impuesto de Industria y Comercio, independientemente de que se trate de una actividad monopolística ejercida por una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental. Reitera, que las loterías creadas como empresas industriales y comerciales por su misma denominación no son entidades de beneficencia, y por lo tanto no pueden ser acreedoras al tratamiento otorgado a ellas en materia del Impuesto de Industria y Comercio, y si bien el artículo 336 de la Constitución Política estableció los monopolios única y exclusivamente como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público y social, ello no inhibe para que se cobren los impuestos que tienen autorización legal, entre ellos el de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, a una entidad pública como lo es la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, Lotería La Nueve Millonaria, en virtud de la actividad comercial que ésta realiza, máxime cuando se ha12
Avisos y Tableros, a una entidad pública como lo es la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, Lotería La Nueve Millonaria, en virtud de la actividad comercial que ésta realiza, máxime cuando se ha12 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. demostrado que las actividades de la misma no se limitan a la explotación de loterías, sino que adelanta otras de comercio e inversión, sobre las cuales no se puede dar discusión alguna, y las referencias estatutarias al objeto social confirman que su objetivo no es desarrollar las actividades de beneficencia sino conseguir recursos para ello, explotando tanto las loterías como desarrollando las demás actividades comerciales e industriales que le permitan incrementar sus ingresos.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales (fIs. 214 y 189). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Resolución RS-IPC No. 018 de 28 de abril de 1997, el Auto Aclaratorio No. AA-¡PC 004 de 14 de mayo de 1997, y de la Resolución No. 079 de 26 de mayo de 1998, proferidos por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales,
Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante los cuales, por los primeros se impuso a la actora sanción por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos, y Tableros por los años gravables de 1991, 1992, y 1993, en cuantía de $10.877.354.000, y por la13 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. última se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquéllos, confirmándolos (fis. 55 y 77, c.p., y 782, c.a. 2).
De los cargos precedentemente expuestos, se estudiará en primer lugar el relativo a la violación del numeral 2 del artículo 71 de la Ley 12 de 1932. Se encuentra acreditado en el plenario que mediante Escritura Pública No. 8583 de 12 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, la Lotería de los Territorios Nacionales, con base en el Decreto 2274 de 4 de octubre de 1991, adecúa sus Estatutos a los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden Departamental, bajo la forma de responsabilidad limitada, con el nombre de Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. (fis. 80, 118 y ss). En los Estatutos, modificados por la Escritura Pública No. 0457 de 4 de mayo
la forma de responsabilidad limitada, con el nombre de Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. (fis. 80, 118 y ss). En los Estatutos, modificados por la Escritura Pública No. 0457 de 4 de mayo de 1994 (fI. 91), se indica que la empresa Lotería de los Territorios Nacionales fue creada mediante el Decreto 766 de 1964, con el fin de explotar conjuntamente los derechos de lotería que poseían en esa época las llamadas Intendencias y Comisarías, entidad que venía funcionando vinculada al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías "DAINCO". Posteriormente, con motivo de haberse erigido como departamentos las Intendencias y Comisarías, el Gobierno expidió el Decreto No. 2274 de 1991, y en el artículo 34 dispuso que los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que las antiguas Intendencias y Comisarías tenían en la Lotería de los Territorios Nacionales, entidad que seguirá funcionando como una sociedad entre entidades públicas, del orden departamental. Se trata, pues, de una sociedad limitada de capital público, creada con la participación exclusiva de entidades públicas, que pertenece al orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, cuyo objeto social es el de explotar, administrar y14 Exp. No. 98-0822
Actor: Lotería La Nueve Millon