TA CUN - 980825-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980825-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
/
B011OS PARA LA SEGURIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4R
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogota, D.C. seis (6) de abril del ano dos mil (2.00) ..-
REF. EXPEDIENTE No. 98-0825
DEMANDANTE: COMUNIDAD (Organizada) LA GOS D!
CORDOBA
ASUNTOS VARIOS (Bonos de Seguridad). MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "PRIMERO. Que se declare la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció a cargo de la Comunidad (Organizada) LAGOS DE CORDOBA, NIT: 830.029.493-5 la obligación de efectuar por el año calendario 1.997 una inversión forzosa en los denominados Bonos para la Seguridad contemplados en la ley 345 de 1.996, operación que comprende los siguientes actos: a) La Resolución No. 1645 de 20 de abril de 1.998 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. b) La Resolución No. 00095 de 24 de junio de 1.998 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la parte demandante" (folio. 2 cuaderno principal).
H E C HOS
Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la parte demandante" (folio. 2 cuaderno principal). H E C HOS Los narra el libelista en la demanda (folios 3 y 4 del cuaderno principal) y pueden resumirse así: La comunidad se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos deEXPEDIENTE No. 98-0825 2 terrenos (art.2322 C.C.) sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato de sociedad u otra convención, por lo que se trata de una posesión en común y proindiviso. Los comuneros se reunieron en Junta General para designar un administrador y fijar objetivos al uso o explotación de la tierra con vocación de terrenos urbanos, suburbanos o de expansión urbana (arts. 16, 17 y 26 ley 95 de 1890). Mediante documento privado suscrito el 13 de diciembre de 1.996 se formalizó la organización de la comunidad dentro de los parámetros de la ley 95 de 1.980 y del articulo 7 del decreto 187 de 1.975. Conforme al artículo 13 del Estatuto Tributario las comunidades así organizadas se asimilan al grupo de las sociedades limitadas y por ende son contribuyentes del impuesto de renta y con obligación de declarar, por lo que el administrador la inscribió en el Registro Unico Tributario, obtuvo el NIT y presentó el denuncio rentístico de 1.996. La ley 345 de 1.996 ordenó para 1.997 la inversión forzosa en bonos
lo que el administrador la inscribió en el Registro Unico Tributario, obtuvo el NIT y presentó el denuncio rentístico de 1.996. La ley 345 de 1.996 ordenó para 1.997 la inversión forzosa en bonos para la seguridad, cuantificada con base en los patrimonios líquidos declarados en 1.996 y la DIAN determinó para la comunidad, la obligación de realizar la anotada inversión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 95-6, 95-9, 338 y 359, Constitución Nacional Artículos 1, 21 3, 5 y 7, Ley 345 de 1.996 Artículos 3 y 10, Decreto 204 de 1.997 Artículos 16, 17 y 26, Ley 95 de 1.890EXPEDIENTE No. 98-0825 Artículos 5 y 27, Ley 57 de 1.887 Artículo 13, Estatuto Tributario Artículos 1, 2, 27, 28, 633, 1500, 1502, 1503, 1505, 2079, 2142, 2186 y 2322, Código Civil Artículos 98, 100, 110, 111, 112, 116, 117y 898, Código de Comercio. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 4 a 11 del expediente. PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso mediante apoderado y solícita que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. Pedimento que reitera con ocasión de los alegatos de conclusión.
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso mediante apoderado y solícita que se nieguen las pretensiones de la parte demandante. Pedimento que reitera con ocasión de los alegatos de conclusión. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Por ser idénticos los puntos de hecho y de derecho la Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por esta Corporación en sentencia de fecha 27 de enero del año 2.000. Proceso No. 98-0830.
Demandante: COMUNIDAD (Organizada) DOS SANTAS. Magistrada Ponente Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, en donde se afirmó: "Critica el accionante las consideraciones de la resolución que decide el recurso de reposición por estimar que se interpreta el artículo 3 de la ley 345/96 y se modifica en su opinión lo inicialmente considerado en la resolución 1859 de abril 24 de 1.998, lo cual vulnera el debido proceso pues la defensa se sustenta en un supuesto de hecho y la condena se realiza por otras motivaciones y hechos (art.29 y 6 C.N.), sin relación con los verdaderos antecedentes y alcances de la ley 345 de 1.996 y sin respeto por el derecho sustancial que regula el caso de las comunidades organizadas.EXPEDIENTE No. 98-0825 4
Discurre el libelista acerca de la ley 6 a de 1.992 y la decisión que sobre la misma adoptó la Corte Constitucional como antecedente de la ley 345 en la que la obligación de suscribir los bonos se trata como una inversión, se refiere a la naturaleza jurídica
adoptó la Corte Constitucional como antecedente de la ley 345 en la que la obligación de suscribir los bonos se trata como una inversión, se refiere a la naturaleza jurídica de las comunidades organizadas (ley 95 de 1.890) y a las normas de interpretación (art.27 y 28 C.C.) para destacar la definición de persona jurídica del Código Civil (art.633) las reglas atinentes a la capacidad (1502,1503 y 1505 ib), las definiciones de sociedad (art.2079C.C. y 98 C de Co.) y realiza análisis sobre el particular para concluir que no puede la administración tributaria afirmar que la asimilación de las comunidades organizadas para efectos del impuesto de renta es general para todo tipo de relaciones tributarias y menos para el caso de relaciones no tributarias y afirma: "En conclusión, cuando la ley 345 de 1.996, o sus normas reglamentarias, se refieren a las personas naturales o jurídicas, sin entrar a redefinirlas para esos fines especiales se debe entender, en sana lógica y no por mero formalismo exégeta, que se refiere a las que en tal sentido contempla el derecho común, no a las asimiladas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta"(fl 10 y 11) "Las que no sean personas, aunque no estén mencionadas en dicho parágrafo, naturalmente tampoco son obligadas porque el presupuesto de hecho general de la inversión no las cobija. Si no están obligadas, mal pueden ser exoneradas, razón por la cual se combate en esta demanda el sofisma de que las comunidades organizadas no estaban incluidas en las excepciones del parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 345 de 1.996.
la cual se combate en esta demanda el sofisma de que las comunidades organizadas no estaban incluidas en las excepciones del parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 345 de 1.996. Es igualmente técnico, que para cuantificar la base de la inversión forzosa se remita la ley al concepto de "patrimonio líquido" de que trata el artículo 282 del Estatuto Tributario. Las remisiones son válidas pero específicas, sin que le sea dado al intérprete extenderlas más allá , porque para mencionar un caso gráfico, por esa vía una persona fallecida para el derecho común. "sucesión iliquida" para el derecho tributario, podría terminar pidiendo un crédito a una entidad bancaria, ya que ella se debe fundamentar en la respectiva declaración de renta del contribuyente, conforme al mandato del artículo 620 del Estatuto Tributario, que de paso serviría para terminar estafando a las entidades públicas en las contrataciones administrativas" (fi. 11). Se refiere el apoderado de la parte demandante a las consecuencias jurídicas prácticas de la figura de la comunidad organizada con efecto tributario específico y con fundamento en la ley 95 de 1.890 explica que el administrador es un mandatario, que la comunidad no es persona jurídica diferente de los comuneros y por ende no forma parte del grupo de inversionistas obligados a suscribir bonos para la seguridad emisión 1.997 y concluye: "Desde el punto de vista legal, por lo tanto, puede afirmarse que existe obligación de invertir en bonos para la seguridad para todos aquellos que conforme a las reglas generales se encuentran dotados de personalidad y, por ende, tienen patrimonio y capacidad de ejercicio para contraer obligaciones como la expresada.
de invertir en bonos para la seguridad para todos aquellos que conforme a las reglas generales se encuentran dotados de personalidad y, por ende, tienen patrimonio y capacidad de ejercicio para contraer obligaciones como la expresada. Los demás pueden hacer inversiones voluntarias, no sujetas a sanción alguna, como lo alcanza a insinuar el parágrafo 20 del publicitado artículo 3° de la ley 345 de 1.996, entendido en su contexto sociológico. En síntesis, es una inversión obligatoria de carácter personal, que no reviste el carácter de tributo pero sí de empréstito forzoso, que debe interpretarse restrictivamente, sin que quepan interpretaciones analógicas, pues además tampoco existe un vacío en dicho ordenamiento especial"(fl.12). La Sala advierte que mediante la resolución 1859 de abril 24 de 1.998 se determina el valor de la inversión en bonos para la seguridad a la actora con fundamento en la ley 345 de 1.996 y en especial en los artículos 3 y 4 del decreto 204 de 1.997. Al decidir el recurso de reposición se indica que la ley no distingue entre las personas jurídicas sometidas a la inversión, por lo cual solo se exceptúan las allí relacionadas y se considera.EXPEDIENTE No. 98-0825 "En el caso en estudio, observa el Despacho que si bien la COMUNIDAD DOS SANTAS no tiene personería jurídica por estar creada como una comunidad organizada, esto no significa que no tenga capacidad jurídica para actuar ni que no sea sujeto de derechos y obligaciones, situación que se evidencia si se tiene en cuenta que a pesar de no tener personería jurídica es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilada a la sociedad de responsabilidad limitada al tenor de lo
sea sujeto de derechos y obligaciones, situación que se evidencia si se tiene en cuenta que a pesar de no tener personería jurídica es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilada a la sociedad de responsabilidad limitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Tributario, asimilación operante para todos los efectos tributarios. Considera el Despacho que cuando la ley establece la obligación de suscribir los bonos de seguridad a las personas jurídicas, no establece como presupuesto el hecho de que tengan o no personería jurídica, sino lo hace de manera general refiriéndose a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, por eso es que se toma como base para determinar el monto de la inversión el patrimonio líquido informado en la declaración de renta del año gravable de 1 .996"(fl 30). "Por cuanto la ley 345 de 1.996 consagra de manera taxativa las personas no obligadas a realizar la inversión forzosa, entre las cuales no se encuentran las comunidades organizadas, no puede el Despacho por vía de interpretación hacer extensiva está excepción cuando la ley no lo establece, como quiera que como bien es sabido el régimen de excepciones es taxativo y limitativo, por tanto la COMUNIDAD DOS SANTAS se encuentra obligada a efectuar la inversión forzosa en Bonos para la seguridad al cumplir los presupuestos necesarios para el efecto y no encontrarse excluida expresamente" (fl.31) Lo primero que advierte la Sala es que según la ley 345 de 1.996 los bonos de seguridad son una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1.997 y que el decreto reglamentario (204/97) la desarrolla sin modificar los elementos esenciales que aquélla consagra.
seguridad son una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1.997 y que el decreto reglamentario (204/97) la desarrolla sin modificar los elementos esenciales que aquélla consagra. Es cierto que revisados los textos no se encuentra que se realice distinción alguna respecto de las personas jurídicas que deben efectuar la inversión, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 30 que excluye a los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, a los contribuyentes de régimen tributario especial y a las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de la manera como allí se determina. Mediante la indicada ley se autoriza al gobierno nacional para emitir títulos de deuda interna denominados bonos para la seguridad con un plazo de 5 años y un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumo de ingresos medios certificados por el DANE . Se trata de una inversión forzosa temporal obligatoria para quienes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3° o sea que para el caso de las personas jurídicas no excluidas taxativamente, es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1.996. Así las cosas las comunidades organizadas como no son personas jurídicas y solo éstas son suscriptores obligatorios de la inversión que en ella se establece, no están obligadas a realizar la inversión de debate. En efecto, las comunidades organizadas, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 cumplen sus obligaciones tributarias a través de los administradores privados o judiciales, a falta de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes a
con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 cumplen sus obligaciones tributarias a través de los administradores privados o judiciales, a falta de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes a diferencia de las personas jurídicas y sociedades de hecho que lo hacen por medio de los gerentes, administradores y en general por los representantes legales. El Código Civil en los artículos 2322 y siguientes, se refiere a la comunidad como un cuasi contrato y al respecto da el siguiente concepto: "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato". La jurisprudencia por su parte ha dicho: "Mientras la comunidad no se haya liquidado, los copartícipes no tienen individualmente la copropiedad de ningúnEXPEDIENTE No. 98-0825 6 cuerpo cierto de los que compone la comunidad. Tiene cuotas o derecho de copropiedad en común, pero no propiedad propiamente dicha, que es dominio exclusivo. En consecuencia, el comunero puede enajenar su cuota, su derecho de copropietario que es lo que tiene..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 17 de 1974). De otro lado la asimilación que el artículo 13 del Estatuto Tributario realiza de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada es solo para efectos tributarios tal como se determina no solo de su texto sino de la naturaleza de norma especial de tal disposición sin que pueda deducirse la obligatoriedad de la inversión para la actora por el hecho de que la ley determine la base para su liquidación con
tributarios tal como se determina no solo de su texto sino de la naturaleza de norma especial de tal disposición sin que pueda deducirse la obligatoriedad de la inversión para la actora por el hecho de que la ley determine la base para su liquidación con fundamento en el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996 ni que la sociedad esté obligada a declarar pues tal obligación se le asigna de manera expresa en las normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario. La naturaleza no tributaria de la inversión se corrobora además con lo previsto en el artículo 2° de la ley 345 de 1996 en el que se indica que ésta y sus rendimientos podrán ser utilizados para cancelar tributos. Por lo expuesto para la Sala la comunidad actora no está obligada a realizar la inversión que se discute y por ende se ha dado la vulneración de las normas que se invocan en el libelo, en especial el artículo 13 del Estatuto Tributario y la ley 345 de 1996." En consecuencia de lo anteriormente transcrito la Sala procederá a anular los actos acusados y declarar que la sociedad no está obligada a efectuar la inversión objeto de discusión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 10 . ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 1645 de 20 de abril de 1998 y 00095 de 24 de junio del mismo año, proferidas por la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por
mismo año, proferidas por la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos de Seguridad a cargo de la COMUNIDAD (Organizada) LAGOS DE CORDOBA, con NIT. 830.029.493-5.EXPEDIENTE No. 98-0825 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la comunidad relacionada en el numeral anterior NO ESTÁ OBLIGADA A EFECTUAR LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS DE SEGURIDAD para el año de 1997. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 20.