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TA CUN - 980826-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980826-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

/ BONOS PARA LA SEGURIDAD - Inversión forzosa / PERSONA VA - Acción de nulidad y restablecimiento del SOCIEDAD DE HECFK) - Concepto / (XI4UNIDAD ORCR tributarios / PERSCA JURIDICA EN MATERIA LA SEGURIDAD - Canunidad organizada no es sujeto -'- DICA - epto / OPERACION ANINISTEATI cho / scc .IrnAD (XtvIERCIAL - Constitución / .jjnjlac a persona jurídica para efectos - •retción restrictiva / BONOS PARA

10 SOSISTATIS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., Marzo treinta (30) de Dos Mil (2.000)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMÍREZ vfl

REF.- EXPEDIENTE No. 98-0826 28

ASUNTO ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: COMUNIDAD ORGANIZADA QUEBRADA DE

LAS DELICIAS DEL CARMEN

SENTENCIA.

La Comunidad Organizada Quebrada de las Delicias del Carmen actuando a través de apoderado en ejercicio de la acción regulada por el articulo 85 del

C. C.A., solicita la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se estableció la obligación de efectuar por el año de 1.997 una inversión forzosa en los denominados Bonos para la seguridad comprendidos en la resoluciones 000473 de 27 de marzo de 1.998 y 00078 de 17 de junio del mismo año proferidas por la División Jurídica Tributaria de la

Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.

mismo año proferidas por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior depreca se restablezca su derecho. Como normas violadas se citan los artículos 6, 29, 95-6, 95-9, 338 y 359 de la C. N., artículos 1, 2, 3 parágrafo 1, 5 y 7 de la Ley 345 de 1.996, artículos 3 y 10 del Decreto Reglamentario 204197, artículo 2322 del C.C., artículos 19, 17y 26 de la Ley 95 de 1.890, artículos 5y 27 de la Ley 57 de 1.887, artículo 13 del E. T, artículo 7 del Decreto Reglamentario 187 de 1.975, artículos 1, 2, 27, 28, 633, 150015053 2079, 2142 y2186 del C.C., artículosEXPEDIENTE No. 98-0826

ACTOR: COMUNIDAD QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN

SENTENCIA 2 98, 100, 110 - 117 y 898 C. Cío, y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la DIAN mediante apoderado en escrito visible a folio 48 y s.s., concluyendo que pese a carecer de personalidad jurídica se halla sujeta a la obligación de efectuar la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a través de la normatividad que rige la materia. Presentaron alegato de bien probado en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 126 y ss. reiterando sus planteamientos.

Seguridad a través de la normatividad que rige la materia. Presentaron alegato de bien probado en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 126 y ss. reiterando sus planteamientos. El ministerio publico no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En derecho se fundamento el acto que determinó el monto de la inversión forzosa en la Ley 345 de 1.996 que la consagró para efectuarse una sola vez y liquidarse y pagarse en 1.997, en el articulo 3 del Decreto reglamentario 304 de 1.997 que impone a las personas jurídicas la obligación de efectuar la inversión forzosa. El hecho básico que motivo la decisión fue la circunstancia de no haber hecho la inversión forzosa la comunidad al tenor de su tributo rentístico por la vigencia fiscal de 1.996. Se reiteró la decisión en el acto final que decide el recurso de reposición, agotándose la vía gubernativa. Finca la actora su defensa en la afirmación de que la Comunidad Quebrada de las Delicias siendo una comunidad organizada no tiene personeríaEXPEDIENTE No. 98-0826 ACTOR COMUNIDAD QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN SENTENCIA jurídica, como por otra parte lo admitiría el propio ente fiscal y en consecuencia su calidad indiscutida de contribuyente del impuesto sobre la renta no le impone la obligación de inversión forzosa siendo por ende errónea la interpretación dada por el ente gubernamental al artículo 3 de la ley 345 de 1.996. El resto de la normatividad invocada complementaría el argumento fundamental, haciéndose énfasis en que el criterio de interpretación en este caso debe ser de índole restrictiva y no analógica.

ley 345 de 1.996. El resto de la normatividad invocada complementaría el argumento fundamental, haciéndose énfasis en que el criterio de interpretación en este caso debe ser de índole restrictiva y no analógica. Dilucidadas como han quedado las posiciones jurídicas de los litis pendientes, la Sala se remite al ordenamiento jurídico privado que regula las personas jurídicas, para establecer si estas deben aplicarse de manera preferencial en la interpretación del artículo3 de la Ley 345 de 1.996. El artículo 633 del Código Civil, da el carácter de personal urídica a aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y adquirir obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. A su vez el artículo 110 de la legislación comercial establece que la sociedad comercial se constituye por escritura pública dándole así la calidad de contrato solemne. De otro lado las sociedades de hecho, de acuerdo con el artículo 499 del Código de Comercio, no son personas jurídicas, con la consecuencia de que las obligaciones que se contraigan para la empresa social se entenderán a cargo de todos los socios de hecho. Las Comunidades organizadas son asimiladas a personas jurídicas únicamente para efectos del impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 13 del Estatuto Tributario . .Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado"EXPEDIENTE No. 98-0826 4

hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado"EXPEDIENTE No. 98-0826 4

ACTOR: COMUNIDAD QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN SENTENCIA uando la Ley 345 de 1.996 hace alusión a las personas naturales ójurídicas para imponerles la inversión forzosa de los bonos de seguridad, se refiere necesariamente a las que por su naturaleza lo son, es decir, a las que el Código Civil y de Comercio les asigna tal calidad.

Las que el artículo 3 del E. T denomina "asimiladas" o sea las comunidades organizadas, no son sociedades, es decir, personas jurídicas, por la misma razón admitida por la demandada de carecer de "personalidad jurídica ". Tratándose de una carga fiscal, como lo es la obligación estatuida por el artículo 3 de le ley 345 de 1.996, la acepción "personas jurídicas" debe entenderse en un sentido eminentemente restrictivo, como justamente lo advierte el actor y no en el sentido amplio o analógico, o de "asimilación" pretendido por el ente administrativo. No está por de más advertir que es nota distintiva de las sociedades la affectio societatis, vale decir, el ánimo manifiesto de constituir el ente social, la persona distinta de los socios que la componen. Y tal elemento subjetivo esta en absoluto ausente de las comunidades, así sean organizadas, pues los comuneros conservan su personalidad exclusiva, de la que no se desprenden para crear un ente social autónomo. Corolario obligado de todo lo anterior es el de que las comunidades

esta en absoluto ausente de las comunidades, así sean organizadas, pues los comuneros conservan su personalidad exclusiva, de la que no se desprenden para crear un ente social autónomo. Corolario obligado de todo lo anterior es el de que las comunidades organizadas, al carecer de la naturaleza de personas jurídicas, no se hallan obligadas a efectuar la inversión forzosa de que se tra(y por ende los actos acusados infringen la normatividad a que se deben sujetarse, razón por la cual la nulidad debe ser decretada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. /EXPEDIENTE No, 98-0826

5 ACTOR COMUNIDAD QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN

SENTENCIA

FALLA

1. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la resolución No. 000473 de marzo 27 de 1.998, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá y la Resolución No. 00078 de junio 17 de 1.998, en cuanto establecieron una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad para el año calendario de 1.997 a la Comunidad Organizada Quebrada de las Delicias del Carmen con Nit No. 830.030.543-7.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la Comunidad Organizada Quebrada de las Delicias del Carmen no esta obligada a pagar la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 18 Los Magistrados,

En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 18 Los Magistrados,

NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARE VALO JEANNETTE CARVAJAL B.EXPEDIENTE No. 98-0826

6

ACTOR: COMUNIDAD QUEBRADA DE LAS DELICIAS DEL CARMEN

SENTENCIA

FABIO O. CASTIBLANCO C. AL VARO VERA JAIMES

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