TA CUN - 980828-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980828-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4 -a. BONOS PARA LA SEGURIDAD - Títui de d públIca / BONOS PARA LA SEGURIDADLey ce creación / BONOS PARA LA SEGURI AD e rzosa NOS PARA LA SEGURIDAD - Sujeto pasivo / BONOS PARA LA SEGURID - usad 1130 PARA LA SEGURIDAD - Obligación de las personas jurídicas / BONOS PA LA SEGU DAD - Comunidades organizadas / COMUNIDAD ORGANIZADA - Asimilación a socleda e respon biiidad limitada para efectos tributarlos / COMUNIDAD - Inexistencia de obligación para suscribir nos para la seguridad co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1w
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98-0828
Demandante : COMUNIDAD (Organizada) SANTALARGA Asuntos Varios La Comunidad (Organizada) Santalarga, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 1893 de 27 de abril de 1998 y 00091 de 24 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales cual se estableció a su cargo la
Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales cual se estableció a su cargo la obligación de efectuar por el año de 1997 una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad. En consecuencia, solicita se restablezca en su derecho (fI. 3). Como hechos en los que fundamenta la acción, se sintetizan los siguientes:2 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga.
La Comunidad se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos de terreno, y por ministerio del artículo 2322 del Código Civil, sobre esos bienes se conformó el cuasicontrato de comunidad, sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato de sociedad u otra convención. En consecuencia, se trata de una posesión de tierra en común y proindiviso sin que a ninguno de los comuneros se le hubiere asignado el uso particular de una porción proporcional a la cuota de su derecho. De acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Ley 95 de 1890, lo comuneros se reunieron en Junta General para designar por mayoría un administrador y fijar unos nuevos objetivos al uso o explotación de la tierra, acordes con su vocación de terrenos urbanos, suburbanos o de expansión urbana, según lo estatuido en el artículo 26 ibídem. Mediante documento privado suscrito el 10 de diciembre de 1995, se formalizó la organización de la Comunidad dentro de los parámetros de la citada Ley 95 y
estatuido en el artículo 26 ibídem. Mediante documento privado suscrito el 10 de diciembre de 1995, se formalizó la organización de la Comunidad dentro de los parámetros de la citada Ley 95 y del artículo 7 del Decreto 187 de 1975, reglamentario del Estatuto Tributario en materia de impuesto sobre la renta y complementarios. De conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del Estatuto Tributario, las comunidades así organizadas se asimilan al grupo de las sociedades limitadas, es decir, se convierten en contribuyentes del impuesto sobre la renta con obligación de presentar anualmente la declaración, en forma independiente a la de las personas que la conforman, por lo que el administrador designado inscribió a la Comunidad en el Registro Unico Tributario con el fin exclusivo de obtener el número de identificación tributaria (NIT), y presentar, como en efecto lo hizo, las declaraciones de renta de los años gravables de 1995 y 1996. La ley 345 de 1996 ordenó a las personas naturales y jurídicas efectuar en 1997 una inversión forzosa en bonos para la seguridad, cuantificada con base en los patrimonios líquidos denunciados en su declaraciones de renta3 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. presentadas por el año gravable de 1996, y la Administración Tributaria determinó mediante la operación administrativa impugnada que la obligación de invertir en tales títulos de deuda interna recaía directamente sobre la mencionada comunidad.
Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 95-6, 95-9, 338 y 359 de la
invertir en tales títulos de deuda interna recaía directamente sobre la mencionada comunidad. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 29, 95-6, 95-9, 338 y 359 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley 345 de 1996; 3 y 10 del Decreto Reglamentario 204 de 1997; 16, 17 y 26 de la Ley 95 de 1890; 5 y 27 de la Ley 57 de 1887; 13 del Estatuto Tributario; 7 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; 1, 2, 27, 28, 633, 1500, 1502, 1503, 1505, 2079, 2142, 2186 y 2322 del Código Civil; y 98, 100, 110, 111, 112, 116, 117 y 898 del Código de Comercio. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 12 del expediente, previa transcripción de la parte motiva de la resolución que decide el recurso de reposición, afirma que la División Jurídica de la Administración actuó más allá de sus facultades delegatarias concedidas por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 204 de 1997, porque además de interpretar el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, modificó la fundamentación de hecho y el alcance jurídico de la Resolución No. 1893 de 27 de abril de 1998, que era el acto inicial de determinación de la obligación de invertir, en la cual se había tratado a la Comunidad Santalarga como una sociedad, sujeta a la mencionada inversión en su carácter de persona jurídica, y accedió a reconocer que la mencionada
determinación de la obligación de invertir, en la cual se había tratado a la Comunidad Santalarga como una sociedad, sujeta a la mencionada inversión en su carácter de persona jurídica, y accedió a reconocer que la mencionada Comunidad no tenía personalidad jurídica, pese a lo cual agregó que la precitada Ley 345 ordenaba una inversión adicional a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, proceder que viola el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no tiene sentido que el sujeto incidido con el acto se defienda de una suposición de hecho que se le endilga para resultar condenado por otras motivaciones y hechos que no le fueron expuestos en la oportunidad debida, base esencial de la legitimidad de la actuación administrativa (art. 6 de la Carta Política), reflexiones éstas que no guardan relación con los verdaderos antecedentes y4 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. alcances de la Ley 345 de 1996, ni respetan el derecho sustancial que regula el caso de las comunidades organizadas.
Transcribe los artículos 3 de la Ley 345 de 1996 y 3 del Decreto Reglamentario 204 de 1997, e indica que a diferencia de la posición adoptada por la Administración, según la cual la obligación de invertir recae en general sobre todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, no exceptuados expresamente, el repaso objetivo de las características de esta inversión obligatoria, tal como fueron definidas por la Ley 345, revela que se trata de un empréstito forzoso, que no es de naturaleza impositiva. Al efecto, alude a los
expresamente, el repaso objetivo de las características de esta inversión obligatoria, tal como fueron definidas por la Ley 345, revela que se trata de un empréstito forzoso, que no es de naturaleza impositiva. Al efecto, alude a los antecedentes de la Ley 61 de 1992, conforme a la cual se había creado una inversión forzosa para suscribir "bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)", a la decisión que adoptó la H. Corte Constitucional con ocasión de la demanda de esta preceptiva al declarar inexequibles los artículos 16, 17 y 18, sobre la base de sostener que se trataba de un impuesto establecido en ejercicio del poder de imperio, porque se evidenciaba que la "inversión obligatoria" no generaba ningún tipo de rendimiento para el denominado "inversionista", y a la Ley 345 de 1996, que en acatamiento a lo resuelto por la jurisdicción constitucional enfatizó su auténtica naturaleza de "empréstito", no de "impuesto", e indica que no queda duda de que esta ley y su decreto reglamentario son normas especiales, de interpretación restrictiva y no extensiva, porque se está frente a una forma extraordinaria de financiación, impuesta a los colombianos por el poder estatal, para propender al logro y mantenimiento de la paz o seguridad interna, en los términos del artículo 95-6 de la Constitución Nacional, y no se trata de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad a que alude el artículo 95-9 ibídem, con el cual se justifica el poder de imperio para exigir de los ciudadanos exacciones fiscales, per se no retributivas sino red istributivas.
que alude el artículo 95-9 ibídem, con el cual se justifica el poder de imperio para exigir de los ciudadanos exacciones fiscales, per se no retributivas sino red istributivas. Expresa, que debe definirse si la interpretación estricta de la Ley 345 de 1996, como corresponde a su especialidad, permite afirmar que los destinatarios5 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. reales de la inversión eran los contribuyentes del impuesto sobre la renta, o si las reglas de hermenéutica jurídica impiden arribar a las conclusiones de los actos oficiales impugnados, para lo cual parte del hecho reconocido finalmente por la Administración de que la comunidad organizada no es una persona jurídica, alude a la naturaleza jurídica de la misma, y con base en el Código Civil, artículos 27 y 28 sobre interpretación de la ley, 633 que define la persona jurídica y explica uno de los atributos esenciales de la personalidad cual es la capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones que debe desarrollarse en los términos generales de los artículos 1502, 1503 y 1505, así como en el artículo 2079 ibídem, yen los artículos 98, 110, 111, 112, 116 y 117 del Código de Comercio, que catalogan las sociedades civiles o comerciales como personas jurídicas, entre otras, sostiene que sí existen unas nociones precisas de personas jurídicas en el ordenamiento jurídico privado que son de recibo automático en el derecho público, que desde esta óptica se dirige a regular las interrelaciones de las personas particulares con las diversas expresiones de la actividad estatal sin entrar a hacer nuevas definiciones de
precisas de personas jurídicas en el ordenamiento jurídico privado que son de recibo automático en el derecho público, que desde esta óptica se dirige a regular las interrelaciones de las personas particulares con las diversas expresiones de la actividad estatal sin entrar a hacer nuevas definiciones de ellas, salvo que sea estrictamente necesario para determinados fines, y que la doctrina internacional, general y especializada es categórica en puntualizar que las definiciones del derecho común se aplican en forma universal, mientras que las establecidas en ordenamientos legales especiales se aplican únicamente para las materias tratadas en ellos (arts. 1 y 2 del Código Civil, en concordancia con 51, Regal 2a de la Ley 57 de 1887), por lo que no se puede afirmar, como erradamente lo pretende la Administración, que la asimilación de las comunidades organizadas a sociedades de responsabilidad limitada para efectos del impuesto sobre la renta es de carácter general para todo tipo de relaciones tributarias, y menos que es igualmente aplicable al caso de relaciones no tributarias con el Estado. Concluye, que cuando la Ley 345 de 1996, o sus normas reglamentarias, se refieren a las personas naturales o jurídicas, sin entrar a redefinirlas para esos fines especiales, se debe entender que se refiere a las que en tal sentido contempla el derecho común, no a las asimiladas como sujetos pasivos delExp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. impuesto sobre la renta, por lo tanto las que no sean personas, aunque no estén mencionadas en las excepciones del parágrafo 10 del artículo 30 de la citada ley, naturalmente tampoco son obligadas porque el presupuesto de
impuesto sobre la renta, por lo tanto las que no sean personas, aunque no estén mencionadas en las excepciones del parágrafo 10 del artículo 30 de la citada ley, naturalmente tampoco son obligadas porque el presupuesto de hecho general de la inversión no las cobija, y si no están obligadas, mal pueden ser exoneradas, como sucede en el caso de las comunidades organizadas, y que es igualmente técnico, que para cuantificar la base de la inversión forzosa se remita la ley al concepto de 'patrimonio líquido" de que trata el artículo 282 del Estatuto Tributario, remisiones que son válidas pero específicas, sin que le sea dado al intérprete extenderlas más allá. Asegura, que la comunidad organizada no es una sociedad ni es persona jurídica de derecho común, porque de hecho se conformó por ministerio de la ley (Ley 95 de 1890 y artículo 7 del Decreto Reglamentario 187 de 1975), para cumplir únicamente con los fines del artículo 13 del Estatuto Tributario, sobre sujetos pasivos del impuesto sobre la renta; que las consecuencias jurídicas prácticas de esta figura del derecho civil, con efecto tributario específico, es que las comunidades organizadas no gozan legalmente de los restantes atributos de la personalidad jurídica tales como poseer un patrimonio propio o un nombre que las individualice en el mundo jurídico (arts. 5 y 14 Constitución Nacional, 27 de la Ley 57 de 1887, 637 del Código Civil, 31 del Decreto 1260 de 1970, y 110-2 del Código de Comercio), pues todas las actuaciones del administrador surten efectos en la esfera patrimonial de los comuneros, salvo
1970, y 110-2 del Código de Comercio), pues todas las actuaciones del administrador surten efectos en la esfera patrimonial de los comuneros, salvo para el impuesto de renta, y la posibilidad de que éste lleve la personería de la comunidad, conferida por el artículo 22 de la Ley 95 de 1890, no debe confundirse con la personería jurídica de la misma, porque el administrador goza del carácter de mandatario; que la comunidad no es una persona jurídica diferente de los comuneros que la conforman, y por lo tanto no forma parte del grupo de inversionistas obligados a suscribir bonos para la seguridad social, emisión 1997, pese a que el administrador presentó una declaración de renta por el año gravable de 1996, llevando la personería de la comunidad.7 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga.
Desde el punto de vista legal, dice, puede afirmarse que existe obligación de invertir en bonos para la seguridad para todos aquellos que conforme a las reglas generales se encuentran dotados de personalidad y, por ende, tienen patrimonio y capacidad de ejercicio para contraer obligaciones como la expresada. Los demás pueden hacer inversiones voluntarias, no sujetas a sanción alguna, como lo insinúa el parágrafo 21 del artículo 30 de la ley 345 de
1996. En síntesis, es una inversión obligatoria de carácter personal, que no reviste el carácter de tributo pero sí de empréstito forzoso, que debe interpretarse restrictivamente, sin que quepan interpretaciones analógicas, pues además tampoco existe un vacío en dicho ordenamiento especial.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a
interpretarse restrictivamente, sin que quepan interpretaciones analógicas, pues además tampoco existe un vacío en dicho ordenamiento especial. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones (fis. 47-50). Afirma, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, que la ley hace distinción entre las personas naturales y jurídicas para determinar qué grupo de contribuyentes personas naturales están obligadas a realizar la inversión forzosa, para lo cual estableció la base mínima a partir de la cual deberán cumplir con la misma, distinción que entre otras no hace para las personas jurídicas, lo que conlleva a que todas estas se encuentren obligadas a efectuarla, salvo las exceptuadas en el parágrafo primero de la norma, dentro de las cuales no se encuentran las comunidades organizadas, quienes sí tienen la capacidad jurídica para actuar, son sujeto de derechos y obligaciones, son contribuyente del impuesto sobre la renta, asimiladas a las sociedades de responsabilidad limitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Tributario, la que opera para todos los efectos tributarios. Agrega, que la norma obliga a suscribir bonos de seguridad a las personas jurídicas, tengan o no personería. En consecuencia, quien no realice la8 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. inversión dentro de los plazos señalados en el artículo 4 del Decreto 204 de 1997, incurrirá en la sanción por suscripción extemporánea, pues la intención del legislador es que quienes tengan capacidad económica contribuyan al sostenimiento del Estado, en este caso particular con destino a la fuerza
1997, incurrirá en la sanción por suscripción extemporánea, pues la intención del legislador es que quienes tengan capacidad económica contribuyan al sostenimiento del Estado, en este caso particular con destino a la fuerza pública y a la defensa nacional, por lo que de manera alguna se está creando derecho, pues se está dando estricta aplicación a la norma existente, ni los funcionarios de la Administración Tributaria se están extralimitando en sus funciones, simplemente la están cumpliendo, y teniendo en cuenta la facultad otorgada a la Administración por el artículo 10 ibídem, su actuación no ha sido arbitraria. Alude al artículo 2 literales d) y f) del Decreto 204 de 1997, y señala que esta inversión forzosa tiene sus propias características y a diferencia de los BDSI de 1992, no han sido declarados inexequibles, pues como su nombre lo indica se trata de una inversión forzosa, con sus propios rendimientos y una fecha de redención, y no de un nuevo impuesto. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Se refiere a la Ley 345 de 1996, por la cual se autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna denominándolos Bonos para la Seguridad, a las características de los mismos, a la obligación tanto para las personas naturales como jurídicas de realizar la inversión forzosa en éstos,
para emitir títulos de deuda pública interna denominándolos Bonos para la Seguridad, a las características de los mismos, a la obligación tanto para las personas naturales como jurídicas de realizar la inversión forzosa en éstos, contenida en el artículo 3 de la citada ley, y a las excepciones contempladas enExp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. el parágrafo primero del citado pecepto, anotando que dentro de las exclusiones taxativas no aparecen las sociedades de responsabilidad limitada ni las comunidades de bienes.
Alude a los artículos 2 y 13 del Estatuto Tributario, que definen al contribuyente y asimilan a las sociedades de responsabilidad limitada a las comunidades organizadas, respectivamente, y sostiene que si bien es cierto la persona jurídica es aquella ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles tal como lo establece el artículo 633 del Código Civil, también lo es que para efectos tributarios las comunidades de bienes como la de autos se asimilan a las sociedades limitadas, las cuales se tienen como personas jurídicas según el artículo 98 del Código de Comercio, por lo que concluye que la Comunidad actora debió suscribir los mencionados Bonos de Seguridad (fis. 188-195). La entidad demandada, reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación (fis. 181-185). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 1893
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 1893 de 27 de abril de 1998 y 00091 de 24 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se determinó a cargo de la Comunidad actora el valor de la inversión forzosa en Bonos para laID: Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga.
Seguridad, en cuantía de $115.219.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 19-20, y 29-35 ). El asunto se contrae a establecer si la Comunidad (Organizada) Santalarga debía o no efectuar la Inversión Forzosa en Bonos para la Seguridad de que trata la Ley 345 de 1996. Se encuentra acreditado en el plenario que la Comunidad Santalarga presentó declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, en la que se determinó un patrimonio líquido por valor de $23.043.900 (fI. 20), aspecto que no discuten las partes. El 7 de abril de 1998, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 2151, en el que ordenó iniciar investigación tendiente a determinar el valor de la
$23.043.900 (fI. 20), aspecto que no discuten las partes. El 7 de abril de 1998, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 2151, en el que ordenó iniciar investigación tendiente a determinar el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad, de conformidad con la Ley 345 de 1996, a cargo de la actora (fI. 95). Mediante Resolución No. 1893 de 27 de abril de 1998, puesta al correo para su notificación en la misma fecha, la División de Liquidación determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad a cargo de la sociedad, en la suma de $115.219.000, con base en el patrimonio líquido declarado por ésta por la vigencia fiscal de 1996, más los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 204 de 1997, por considerar que de acuerdo con lo previsto en la Ley 345 de 1996, que consagró dicha inversión, y los artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario No. 204 de 1997, ésta se encontraba obligada a efectuar dicha inversión dentro de los plazos establecidos para el efecto (fis. 19-20). Contra el acto anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 00091 de 24 de junio de 1998, confirmándolo, al considerar que si bien la COMUNIDAD SANTALARGA no tiene personería jurídica por estar creada como una comunidad organizada, ello11 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. no significa que no tenga capacidad jurídica para actuar ni que no sea sujeto de
tiene personería jurídica por estar creada como una comunidad organizada, ello11 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. no significa que no tenga capacidad jurídica para actuar ni que no sea sujeto de derechos y obligaciones, y que la asimilación que hace el artículo 13 del Estatuto Tributario de las comunidades organizadas a las sociedades de responsabilidad limitada, opera para todos los efectos tributarios, situación que se evidencia si se tiene en cuenta que la actora a pesar de no tener personería jurídica es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios; que cuando la ley establece la obligación de suscribir los bonos de seguridad a las personas jurídicas, incluye a las sociedades de responsabilidad limitada y a sus asimiladas, en este caso las comunidades organizadas, y al no encontrarse éstas taxativamente exceptuadas, la actora se encuentra obligada a efectuar la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad (fis. 29-35).
La Ley 345 de 1996, "por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones", preceptúa: "ARTICULO 3°. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa
1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez. Parágrafo 11. No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masiva, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.12 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga.
El Decreto No. 204 de 1997, "por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones ylos plazos de suscripción", establece:
El Decreto No. 204 de 1997, "por el cual se ordena la emisión de bonos de deuda pública interna, denominados "bonos para la seguridad", se fijan las características para estas emisiones ylos plazos de suscripción", establece: "Artículo 3. Obligados a suscribirlos "Bonos de Seguridad". De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 345 de 1996, están obligados a suscribir los "Bonos para la Seguridad":
1. Personas jurídicas: Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez la inversión forzosa en bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996 en su declaración tributaria del impuesto sobre la Renta y complementarios de dicho año.
Parágrafo 1. Para el cálculo de la inversión, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. "Artículo 4. Lugares y plazos para efectuar la inversión. Las personas naturales y jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa a que se refiere este decreto, deberán suscribir los bonos para la Seguridad, en cualquiera de las instituciones financieras designadas para su administración... El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes,
El plazo para suscribir y cancelar la inversión forzosa en los bonos para la Seguridad, vence en las fechas que se indican a continuación: b) Personas jurídicas diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes, atendiendo al último dígitos del NIT, así: Parágrafo. No están obligados a realizar la inversión forzosa las personas y entidades señaladas en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 345 de 1996. De las normas transcritas/se desprende que la Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna, denominados Bonos para la Seguridad, y al efecto estableció una inversión forzosa en éstos, que debían efectuar las personas naturales cuyo patrimonio líquido excediera de $150.000.000 y las personas jurídicas, por una sola vez, y liquidar y pagar13 Exp. No. 98-0828
Actor: Comunidad (Organizada) Santalarga. en 1997, inversión equivalente al 0.5% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, para cuyo cálculo se descontaría aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades, y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.
Están exentos de realizar tal inversión los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales,
sobre la renta y complementarios, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte