TA CUN - 980840-(20-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980840-(20-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIF L cT tX 30 I0i I) 1)E L iIiI Ci0L D Ce poner en conocir1iento c e1ci6r. e caro / iiCC )E icra exoctativa / Ii?2JiA3ILLDA3 - Ausaticia do ioxo causal
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ReatoT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Tribunal AdminiStVatO SUBSECCION UA cie cundinarnarca Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil uno (2001). ( Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado
DR. HECTOR ALVAREZ MELO
LID OCT. 21
980840 GERMÁN ALONSO GONZÁLEZ FRANCO NACION - RAMA JUDICIALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acció e reparación directa consagrada por el articulo 86 del C.C.A, inició rmán Alonso González Franco contra la Nación - Rama Judicial - para que se pronuncie las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación el 11 de febrero de 1998, el actor, quien obra en nombre propio en su condición de abogado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Derecho, y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente
abogado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Derecho, y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados al suscrito GERMAN ALONSO GONZALEZ FRANCO, al no haberme puesto en conocimiento el Juzgado Segundo (71) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., la comunicación del levantamiento del embargo con acción personal que pesaba sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.50S-908065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sanfafé de Bogotá D.C., y el cual era de propiedad del demandado JOSE CRISANTO ROA
ORTEGA.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y/o a la Nación Consejo Superior de la judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al suscrito GERMAN ALONSO GONZALEZ FRANCO, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y2 Exp. No. 980840 futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $18.000.000.00, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada conforme a lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los Hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
previsto en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los Hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dará cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al presente proceso, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. (fI. 40)" Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "PRIMERO.- El suscrito GERMAN ALONSO GONZALEZ GRANCO, inició por ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de
Bogotá D.C., un proceso Ejecutivo Singular, contra VICTORIA ROA ORTEGA y JOSE CRISANTO ROA ORTEGA, proceso este que se encuentra con sentencia ejecutoriada y en firme en la cual se declaran no probadas la excepciones propuestas y se ordena seguir adelante la ejecución. SEGUNDO.- En virtud al trámite del proceso antes mencionado, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones demandadas, se solicitó y decretó el embargo del inmueble apartamento ubicado en la Calle 6 A Sur No. 14-56 de Soacha y el cual posee el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-908065 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., Zona Sur. TERCERO.- Dicho embargo fue comunicado al Señor Registrador de Instrumentos Públicos, mediante oficio No.21 9 de fecha Marzo 4
Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., Zona Sur. TERCERO.- Dicho embargo fue comunicado al Señor Registrador de Instrumentos Públicos, mediante oficio No.21 9 de fecha Marzo 4 de 1992, el cual fue registrado por anotación No. 007 del 13 de Marzo de 1992. CUARTO.- Posteriormente se levanta el embargo con acción personal, antes referido, para escribir un embargo hipotecario de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR contra ROA ORTEGA JOSE CRISANTO y LUQUE LOZANO LUZ NUBIA, sobre el mismo inmueble, comunicado por oficio No. 865 del 15 de Agosto de 1995 del Juzgado 57 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., lo cual se hace mediante anotaciones 008 y 009 del 25 de agosto de 1995. QUINTO.- El Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad, le hizo saber al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Ciudad, que el embargo por este decretado, se había levantado para inscribir un embargo hipotecario, según consta en fotocopia simple de dicho memorial, el cual adjunto con la presente3 Exp. No. 980840 demanda, y el cual fue recibido el día 13 de septiembre de 1995, en dicho despacho judicial. SEXTO.- No obstante lo anterior, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el suscrito contra JOSE CRISANTO ROA y VICTORIA ROA en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Ciudad, NO obra dicha comunicación y menos aún se puso en conocimiento de las parte la misma, para los fines pertinentes, como hubiera sido
adelantado por el suscrito contra JOSE CRISANTO ROA y VICTORIA ROA en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta Ciudad, NO obra dicha comunicación y menos aún se puso en conocimiento de las parte la misma, para los fines pertinentes, como hubiera sido por ejemplo solicitar el embargo de remanentes al Juzgado que decretó el embargo Hipotecario, para asegurar así el cumplimiento de la obligación demandada. SÉPTIMO.- El escrito mediante el cual se le comunica al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá D. C., que el embargo ejecutivo se había levantado para inscribir un embargo hipotecario, NO ha sido anexado al proceso respectivo, puesto que en certificación expedida por el citado Juzgado el día 8 de septiembre de 1997, establece que no se ha recibido comunicación alguna sobre levantamiento de la medida cautelar decretada, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-0908065. OCTAVO.- Mas tarde, se cancela el embargo con garantía real y el demandado JOSE CRISANTO ROA ORTEGA, transfiere el derecho de propiedad de dicho inmueble a una tercera persona, lo cual consta en las anotaciones 10 y 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-908065. NOVENO.- En virtud a lo anterior, la obligación cobrada ejecutivamente fue evadida por el deudor JOSE CRISANTO ROA ORTEGA, quien se insolventó, sin que el suscrito pudiera ejercer acción para obtener su pago, en virtud a la falla anotada en el numeral 6 de estos hechos.
ORTEGA, quien se insolventó, sin que el suscrito pudiera ejercer acción para obtener su pago, en virtud a la falla anotada en el numeral 6 de estos hechos. DECIMO.- En razón a la falla planteada, procedí a solicitar se investigara por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Notariado y Registro al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por incumplimiento a las normas procesales civiles que rigen la materia. DECIMO PRIMERO.- Al hecho anterior obtuve por respuesta la clara demostración por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro que dicho funcionario (El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur), si había comunicado oportunamente al Juzgado Segundo 2° Civil Municipal de Santafé de Bogotá el levantamiento de la medida de Embargo ordenada en razón a medida ibídem, proferida dentro de un proceso hipotecario; tal y como se colige de la misma Matrícula Inmobiliaria. DECIMO SEGUNDO.- De conformidad a lo anterior tenemos que fueron los Funcionarios Judicial asignados al Juzgado Segundo 2° Civil Municipal de Santafé de Bogotá quienes omitieron poner en conocimiento del suscrito el levantamiento de la medida, y aún4 Exp. No. 980840 más a la fecha certifican que dicha comunicación no ha llegado a dicho Despacho Judicial, lo cual quedará fehacientemente desvirtuado y plenamente demostrado con los documentos allegados en el acápite de pruebas de esta demanda. (fIs. 2 a 4)" Como fundamento de derecho se invocan los artículos 29 de la
desvirtuado y plenamente demostrado con los documentos allegados en el acápite de pruebas de esta demanda. (fIs. 2 a 4)" Como fundamento de derecho se invocan los artículos 29 de la Constitución Nacional; 107 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. El auto admisorio se dictó el 30 de marzo de 1998, ordenando su notificación al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, funcionario que, conforme a los artículos 99 y 103 de ala Ley 270 de 1996, tiene la representación de la Nación en estos casos (fIs. 19 y 20). La notificación se produjo en forma legal. La demanda fue corregida oportunamente por la parte actora expresando que se dirige contra "El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial" (fIs. 39 a 42.). La corrección fue admitida por auto del 20 de octubre de 1998 legalmente notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fIs. 48 y 52). LA IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fi. 35) La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos los hechos 11, 21, 3°, 4°, 5°, 81>, 100 y 110; se manifiesta que los demás deben ser probados. Como razones de la defensa se aduce que la parte actora alega la5 Exp. No. 980840 existencia de error judicial por falla en la prestación del servicio sin
deben ser probados. Como razones de la defensa se aduce que la parte actora alega la5 Exp. No. 980840 existencia de error judicial por falla en la prestación del servicio sin precisar cual de los fenómenos ocasionó el daño. En cuanto al error judicial; no se presenta ninguna providencia contraria a la Ley de donde se deduce que éste no existe, al tenor de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y, en relación con la falla en la prestación del servicio, se trata de una simple afirmación de la parte actora pues el proceso ejecutivo no ha terminado y el trámite que se le dio por el Juzgado es el que corresponde según las normas procesales aplicables al caso, de manera que no puede predicarse la existencia de perjuicio alguno. Formula como excepciones las de falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, inepta demanda e indebida representación del demandado (fIs. 23 a 34) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En escrito separado la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial llamó en garantía a la Doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y al señor Luis Alberto Gil Zamora, secretario del mismo Despacho. El llamamiento se aceptó mediante providencia del 19 de agosto de 1999 (cuaderno 3). Sin embargo, transcurrido el término de suspensión del proceso sin que se notificara a los llamados, se continuó la actuación sin su comparecencia (fIs. 58 y 89). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus6
comparecencia (fIs. 58 y 89). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus6 Exp. No. 980840 alegatos. De tal facultad hicieron uso la demandada y el Ministerio Público; la parte actora guardó silencio. a) La parte demandada reitera los planteamientos contenidos en la contestación de la demanda y pide que se nieguen las pretensiones (fIs. 80 a 82) El señor Procurador Once Judicial ante el Tribunal hace un recuento de la demanda, su contenido y las pruebas aportadas para concluir que el error judicial alegado por la actora no se presentó, por lo cual pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (fIs. (84 a 90)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - por falla en el servicio derivada de omisiones en que se dice incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá al no poner en conocimiento del demandante la comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, donde se informaba el levantamiento del embargo de un inmueble que lo había sido dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra Victoria Roa Ortega y José Crisanto Roa Ortega.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de
prueba (cuaderno 2):
por el actor contra Victoria Roa Ortega y José Crisanto Roa Ortega.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de
prueba (cuaderno 2):
1. Copia de certificado de tradición expedido el 28 de febrero de
1996 que corresponde al inmueble ubicado en la calle 6 A sur No. 14-56 -Apartamentocon folio de matrícula inmobiliaria No. 50S908065, cuya propiedad era de José Crisanto Roa Ortega y Luz Nubia Luque Lozano.7 Exp. No. 980840 Aparecen anotaciones de embargo del 13 de marzo de 1992 con oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Germán Alfonso Gonzáles a Crisanto Roo Ortega. Embargo hipotecario del 25 de agosto de 1995 de la Corporación Grancolombiana de Ahorro a José Crisanto Roo Ortega y Luz Nubia Luque Lozano, según oficio del Juzgado 57 Civil Municipal, se cancela la anotación del embargo anterior. Cancelación de embargo hipotecario dei 11 de diciembre de 1995 según oficio del Juzgado 57 Civil Municipal. Compraventa del 11 de diciembre de 1995 de José Crisanto Roo Ortega y Luz Nubia Luque Lozano a Yeime Roo Luque (fIs. 1 y 2).
2. Certificado expedido por la Juez 2° Civil Municipal el 8 de septiembre de 1997, donde consta que en ese despacho curso el proceso ejecutivo de Germán Alonso González contra Victoria Roo Ortega y José Crisanto Roo Ortega en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria 050-908065 inscrito
proceso ejecutivo de Germán Alonso González contra Victoria Roo Ortega y José Crisanto Roo Ortega en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria 050-908065 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sury "...Hasta la fecha en que se expide la presente certificación no se ha recibido por parte de la Oficina en cita comunicación alguna que informe sobre el levantamiento en forma oficiosa del embargo que recae sobre el nombrado inmueble por haberse iniciado un proceso ejecutivo con título hipotecario" (fi. 3).
3. Copia de escritos dirigidos el 21 de febrero de 1997 por el actor a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, pidiendo investigar la omisión en que se dice incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sural no comunicar al Juzgado Segundo Civil Municipal la cancelación del embargo dei inmueble a que se ha hecho referencia por la8
Exp. No. 980840 presentación de ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado 57 Civil municipal (fIs. 4 a 9).
4. Oficio dirigido el 12 de septiembre de 1997 por el Registrador de Instrumentos Públicos -Zona Sural actor, adjuntando copia del oficio por medio del cual se comunicó al Juzgado Segundo Civil Municipal la cancelación del embargo decretada por ese Juzgado mediante oficio 219 del 4 de marzo de 1992.
Se afirma que dicho oficio fue recibido por el Juzgado el 15 de septiembre de 1995, lo cual prueba que esa oficina no incurrió en omisión alguna en relación con el mencionado embargo (fi. 12).
Se afirma que dicho oficio fue recibido por el Juzgado el 15 de septiembre de 1995, lo cual prueba que esa oficina no incurrió en omisión alguna en relación con el mencionado embargo (fi. 12).
5. Copia inauténtica de oficio sin fecha, dirigido por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sural Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, comunico a usted que por oficio No. 865 de fecha 15-08-95 proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal se registró el siguiente embargo ejecutivo hipotecario. "De: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda
Granahorrar, "A: Roa Ortega José Crisanto Luque Lozano Luz Nubia "Radicado bajo el número 59910. Matrícula inmobiliaria 050-0908065. "En consecuencia, al tenor de la citada disposición, ha quedado cancelado el embargo comunicado por el Juzgado a su cargo mediante Oficio No. 219 de fecha 04-03-92".9 Exp. No. 980840 Sobre el texto aparece un sello que dice: República de ColombiaRama Jurisdiccional - Juzgado ... Civil Municipal. El número del Juzgado es ilegible. También aparece una firma totalmente ilegible. Un poco arriba del sello aparece impreso con fechador ... set. 1995. el día es ilegible (fI. 13).
6. Copia de los títulos valores que sirvieron de base al proceso ejecutivo (letras de cambio) (fIs. 14 a 17).
7. Copias parciales del expediente que contiene el proceso
el día es ilegible (fI. 13).
6. Copia de los títulos valores que sirvieron de base al proceso ejecutivo (letras de cambio) (fIs. 14 a 17).
7. Copias parciales del expediente que contiene el proceso ejecutivo de Germán Alonso González contra Victoria Roa Ortega y José Crisanto Roa Ortega, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Dentro de ellos se encuentran la demanda, el auto que libra mandamiento de pago, la providencia que resuelve excepciones (entre ellas la de pago) y ordena seguir adelante la ejecución (septiembre 17 de 1993), la liquidación del crédito, copia del oficio por cuyo medio se comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria 050-0908065 y la constancia de suscripción, la diligencia de secuestro del mismo, el avalúo pericia¡ y el auto que fija el 15 de marzo de 1996 como fecha para el remate (fIs. 19 a 49).
8. Copia del cuaderno que contiene las medidas cautelares decretadas dentro del referido proceso ejecutivo (cuaderno 4).
9. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Esperanza Granados Aldana y Serafín Sánchez Acosta, quienes manifiestan que conocen el desarrollo del proceso ejecutivo y les consta que el pago de las obligaciones quedó sin respaldo alguno ante el levantamiento del embargo del inmueble afectado con esa medida, sin que en el expediente aparezca comunicación alguna de la oficina de registro en tal sentido (fIs. 118 a 121 cuad. 4).10
Exp. No. 980840
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y
expediente aparezca comunicación alguna de la oficina de registro en tal sentido (fIs. 118 a 121 cuad. 4).10 Exp. No. 980840
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se
encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que Germán González Franco adelantó proceso ejecutivo singular contra Victoria Roa Ortega y José Crisanto Roa Ortega, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bogotá.
2. Que dentro del mencionado proceso se decretó y practicó el embargo y secuestro del inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 505-908065 de propiedad parcial del demandado José Crisanto Roa Ortega, registrado el 13 de marzo de 1992.
3. Que con oficio del 15 de agosto de 1995 el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo del mismo bien dentro del proceso ejecutivo que, con título hipotecario, adelantó Granahorrar contra José Crisanto Roa Ortega y Luz Nubia Luque Lozano por lo cual se canceló el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil
Municipal.
4. Que con oficio del 3 de noviembre de 1995 el Juzgado 57 Civil Municipal ordenó la cancelación del embargo hipotecario, hecho que se anotó en el respectivo folio de matrícula el 11 de diciembre de 1995 quedando el bien libre de embargos.
5. Que el mismo 11 de diciembre de 1995 se registró escritura de compraventa de inmueble de José Crisanto Roa Ortega y Luz Nubia
de 1995 quedando el bien libre de embargos.
5. Que el mismo 11 de diciembre de 1995 se registró escritura de compraventa de inmueble de José Crisanto Roa Ortega y Luz Nubia Luque Lozano a Yeime Roa Luque, saliendo el bien del patrimonio del ejecutado.
6. Que, según certificación expedida por la Juez Segunda Civil de Bogotá el 8 de septiembre de 1997, hasta esa fecha el Juzgado no11
Exp. No. 980840 había recibido comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando el levantamiento del embargo decretado por ese despacho sobre el inmueble mencionado por haberse iniciado proceso ejecutivo con título hipotecario.
7. Que, sin embargo, la parte actora aportó al proceso copia inauténtica de un oficio sin fecha dirigido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sural Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá donde comunica el levantamiento del embargo del inmueble en razón de haberse registrado otro derivado de proceso ejecutivo con título hipotecario, sin que se pueda tener certeza sobre su recibo en el Despacho Judicial.
IV. La parte demandada propuso excepciones, por lo cual se entrará a decidir en primer lugar sobre tal extremo.
a. Falta de causa para demandar Sostiene la demandada que el proceso ejecutivo adelantado por el demandante contra Victoria Roa Ortega y José Crisanto Roa a que se refiere la demanda, no ha terminado y mientras esto no suceda el actor carece de causa para demandar. La excepción no está llamada a prosperar, por cuanto el trámite del proceso ejecutivo solo termina con la solución efectiva de la
se refiere la demanda, no ha terminado y mientras esto no suceda el actor carece de causa para demandar. La excepción no está llamada a prosperar, por cuanto el trámite del proceso ejecutivo solo termina con la solución efectiva de la obligación objeto del mandamiento de pago y, conforme a la demanda, fue precisamente lo que se impidió con la falla en la prestación del servicio que se atribuye al Juzgado Segundo Civil Municipal al hacer imposible el remate del único bien que garantizaba el pago. b) Culpa exclusiva de la víctima Se sustenta en que el actor una vez enterado de que la12 Exp. No. 980840 comunicación de la Oficina de Registro no había sido anexada al proceso ejecutivo, debió hacerlo saber al Juez, "...pero calló el hecho y permitió que ocurriese lo que ahora por su propio dolo o culpa reclama...". La conducta omisiva atribuida a la parte actora como sustento de la excepción carece de virtualidad para cambiar la situación planteada en la demanda ya que el haber puesto en conocimiento del Juez el hecho referido en nada variaba las consecuencias del mismo pues el levantamiento del embargo ya se había producido generando las consecuencias negativas para los intereses del actor, razón para que la omisión alegada no pueda catalogarse como una culpa que impida la estructuración de la responsabilidad por desaparecer el nexo causal. La excepción no prospera. c) Inepta demanda por indebida representación del demandado, falta de requisitos formales, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por haberse notificado la demanda a persona distinta a la que fue demandada. El sustento de todos los supuestos anteriores se encuentra en que la
falta de requisitos formales, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por haberse notificado la demanda a persona distinta a la que fue demandada. El sustento de todos los supuestos anteriores se encuentra en que la demanda se dirigió contra la Nación -Ministerio de Justiciaentidad que no tiene ya facultad para representar a la Nación -Rama Judicialconforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 pues, según ésta norma, la representación corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Para desechar la excepción es suficiente con aclarar que el auto admisorio de la demanda ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, como en efecto se hizo, además que la parte actora corrigió la demanda incluyendo la Nación - Consejo de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,13 Exp. No. 980840 subsanando el defecto que se pudo presentar en la demanda inicial que se dirigió únicamente contra el Ministerio de Justicia. La excepción no prospera.
V. Las pretensiones no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la presencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, invocados por la demanda.
El actor, al desarrollar los fundamentos de derecho, manifiesta que se incurrió "...en responsabilidad directa por error judicial y falla en la prestación del servicio, para lo cual se encuentra constituida puesto que al no actuar debidamente causó u ocasionó por su omisión daños de orden material y moral...". El anterior enunciado llevó tanto a la parte demandada como al
prestación del servicio, para lo cual se encuentra constituida puesto que al no actuar debidamente causó u ocasionó por su omisión daños de orden material y moral...". El anterior enunciado llevó tanto a la parte demandada como al Ministerio Público, en su alegato de conclusión, a sostener que las pretensiones deben ser denegadas porque no se demostró que el Juzgado Segundo Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo que generó esta acción, hubiera proferido alguna providencia contraria a la Ley constitutiva de error Jurisdiccional tal como lo define el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para la Sala una recta interpretación de la demanda, integrando los hechos y las pretensiones, lleva a la ineludible conclusión de que su fundamento no se encuentra en la existencia de error judicial, aun cuando así lo indica en forma antitécnica, sino en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es decir, una falla en la prestación del servicio, sustentada en la omisión que se atribuye al Juez al no poner en conocimiento del actor la cancelación del embargo efectuado dentro del proceso ejecutivo por haberse producido otro embargo derivado de una nueva14 Exp. No. 980840 acción ejecutiva con título hipotecario (art. 558 del C. de P. C.). Tal conclusión se desprende de la lectura de la pretensión primera y de los hechos cuarto a séptimo de la demanda. En consecuencia, al Juez se le imputa una conducta omisiva al no poner en conocimiento del actor, el oficio enviado por la Oficina de Registro informando el levantamiento del embargo, recibido, según se afirma, el 13 de septiembre de 1995, dando lugar que no se
poner en conocimiento del actor, el oficio enviado por la Oficina de Registro informando el levantamiento del embargo, recibido, según se afirma, el 13 de septiembre de 1995, dando lugar que no se pidiera el embargo de los remanentes que se pudieran producir dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario para garantizar el pago de las obligaciones del proceso ejecutivo singular. Pero la existencia de la omisión atribuida al Juez no se encuentra plenamente demostrada dentro del plenario. En efecto, obra dentro del proceso certificación expedida por la Juez Segunda Civil Municipal el 8 de septiembre de 1997, donde consta que hasta esa fecha ese despacho no había recibido por parte de la Oficina de Registro comunicación alguna donde se informara el levantamiento del embargo dentro del ejecutivo adelantado por el actor. Tal certificación tiene el carácter de documento público conforme lo dispone el numeral primero del artículo 262 del C. de P. C. y, por tanto, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él hizo el funcionario que lo autorizó (en este caso el Juez), en los términos del artículo 264 del mismo ordenamiento que determina el alcance probatorio de esta clase de documentos, por lo cual constituye, en principio, plena prueba de lo que allí se expresa. En contraposición a la certificación aludida se aportó copia inauténtica de oficio sin fecha dirigido al Juez Segundo Civil Municipal donde el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá comunica la cancelación del embargo, sin que de su contenido se15 Exp. No. 980840 pueda deducir con certeza que fue recibido en el despacho judicial. Este documento, también de carácter público, carece por completo
comunica la cancelación del embargo, sin que de su contenido se15 Exp. No. 980840 pueda deducir con certeza que fue recibido en el despacho judicial. Este documento, también de carácter público, carece por completo de valor probatorio puesto que, tratándose de una copia reproducida mecánicamente, no fue autenticado como lo dispone el artículo 254 del ordenamiento procesal civil y, por tanto, no tiene el alcance necesario para desvirtuar el certificado expedido por el Juez que conserva toda su validez y valor probatorio. En las anteriores condiciones es claro que la parte actora no demostró la supuesta falla en el funcionamiento de la administración de justicia en que funda sus pretensiones indem