TA CUN - 980843-(06-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980843-(06-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1Ç, SECCION CUARTA t ACCION DE NULIDAD / IMPUESTO AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Acción de nulidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Competencia derivada / IMPUESTO AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Imposición por autorje4 competente / IMPUESTO AL CONSUMO
DE BEBIDAS CARACTER NACIONAL
.11 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 98 - 0843
Demandante : BAVARIA S.A.
Actos Municipales La sociedad Bayana S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca. En los hechos que fundamentan la acción, relata que el Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca, expidió el Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, "por el cual se establece el impuesto al consumo de algunas bebidas alcohólicas en el Municipio", con fundamento en el artículo 313 numeral 40 de la Constitución Política, y en la necesidad de mayores recursos para funcionamiento del municipio. El citado Acuerdo fue publicado por edicto el 12 de septiembre de 1998, según
Constitución Política, y en la necesidad de mayores recursos para funcionamiento del municipio. El citado Acuerdo fue publicado por edicto el 12 de septiembre de 1998, según consta en copia del mismo suscrita por el Secretario General y de Gobierno delExp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A.
Municipio y, además, emitido por Radio Furatama el 16 de septiembre de 1998 (fis. 4 -5). Cita como disposiciones violadas los artículos 60, 121, 287 numeral 30, 313 numeral 4° y 338 inciso 20 de la Constitución Política; 124 del Decreto Ley 1222 de 1986; 32 numeral 70 de la Ley 136 de 1994; 185, 214 y 192 de la Ley 223 de 1995. Desarrolla el concepto de la violación así:
1. El Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998 del Concejo Municipal de Pacho es nulo por falta de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 121 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 287 numeral 31, 313 numeral 41 ibídem, y 32 numeral 71 de la Ley 136 de 1994.
Previa transcripción de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, afirma que tales normas contienen el marco de la competencia de los funcionarios de la Administración Pública, según el cual éstos solo pueden ejercer las funciones que les asigne la ley, y según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, son nulos los actos administrativos proferidos por funcionario u organismo incompetente. De acuerdo con lo anterior, los concejos municipales solamente pueden
que les asigne la ley, y según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, son nulos los actos administrativos proferidos por funcionario u organismo incompetente. De acuerdo con lo anterior, los concejos municipales solamente pueden establecer en sus jurisdicciones los impuestos que cree o autorice el Congreso de la República, tal como se desprende de los artículos 287 numeral 31, 313 numeral 41 ibídem, y 32 numeral 71 de la Ley 136 de 1994; además, según jurisprudencia reiterada de las altas cortes, la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria es eminentemente derivada, supeditada en todo a la Constitución y a la ley, de suerte que no pueden establecer en sus jurisdicciones impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren autorizadas o creadas por la ley.Exp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A.
Así las cosas, el Concejo Municipal de Pacho ha creado un tributocontribuciónsobre el consumo de cervezas y bebidas alcohólicas sin contar con autorización legal para ello, por cuanto no existe ninguna ley del Congreso que haya creado tal gravamen para los municipios ni autorizado su creación. Por lo tanto, el citado Concejo Municipal ha incurrido en falta de competencia, por cuanto no la tiene para establecer tributos que no estén autorizados o creados por la ley, luego el Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, es nulo por esta causal, y por violación directa de lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
2. El Acuerdo No. 22 del Concejo Municipal de Pacho es nulo por violación directa de los artículos 185, 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, y 124 del
precedentemente citados.
2. El Acuerdo No. 22 del Concejo Municipal de Pacho es nulo por violación directa de los artículos 185, 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, y 124 del Decreto Ley 1222 de 1986.
De conformidad con los mencionados artículos, el impuesto al consumo de cervezas es de propiedad de la Nación, no de los municipios, y el impuesto al consumo de licores es, también, nacional pero su producto está cedido a los departamentos; por lo tanto, no puede el Concejo Municipal de Pacho establecer contribución o gravamen alguno sobre el consumo de cervezas en su jurisdicción, ni asumir para sí un impuesto que es nacional cedido. No obstante esas claras disposiciones, mediante el Acuerdo acusado, se creó un impuesto al consumo de cervezas y licores, sin autorización legal para ello y desconociendo las normas superiores, por lo que el citado acto resulta nulo. Igualmente, el producido del impuesto al consumo de cervezas y licores está cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción al consumo que ocurra en sus jurisdicciones, por tanto, son estas entidades territoriales los sujetos pasivos beneficiarios del tributo, además de la Nación para efectos de control legal, no los municipios. Por ende, el municipio de Pacho está asumiendo competencias y derechos que la ley superior no le ha conferido, por lo cual, también, el acto acusado es nulo.Exp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A.
Adicionalmente, el acto impugnado viola directa y ostensiblemente los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, normas éstas de carácter superior a cuyo
Actor: Bayana S.A.
Adicionalmente, el acto impugnado viola directa y ostensiblemente los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, normas éstas de carácter superior a cuyo acatamiento está obligado el municipio de Pacho, las cuales contienen prohibición expresa a cualquier entidad territorial, entre las cuales están los municipios, de gravar a las cervezas y a los licores, vinos, aperitivos y similares, con cualquier clase de impuestos, tasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio, en cuyo caso se grava la actividad comercial o industrial, pero no el consumo de los productos, por lo que el Acuerdo al fijar un impuesto que no le ha sido autorizado por la ley ni creado para su jurisdicción, es nulo.
3. El Acuerdo No. 22 acusado es violatorio del inciso 21 del artículo 338 de la
Constitución Política. El Acuerdo acusado establece una contribución de carácter fiscal que no consulta los alcances que a la misma otorga la Constitución, ya que su pago no le reporta beneficio alguno al contribuyente obligado. Previa transcripción de una cita jurisprudencia¡ de la H. Corte Constitucional sobre las contribuciones, sostiene que el gravamen establecido por el Concejo Municipal de Pacho, no es una contribución, ya que los obligados al pago no reciben contraprestación ni beneficio alguno por el mismo, con lo cual se desconoce lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 338 Constitucional; es, pues, un impuesto fijado sin autorización legal y sin competencia para ello. La Sala, mediante Auto de 3 de diciembre de 1998, admitió la demanda y
desconoce lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 338 Constitucional; es, pues, un impuesto fijado sin autorización legal y sin competencia para ello. La Sala, mediante Auto de 3 de diciembre de 1998, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, proferido por el H. Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca (fis. 33 - 40). La entidad demanda no dio contestación a la demanda.Exp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana SA, ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante.
El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que el acto administrativo demandado debe anularse y retirarse del ordenamiento jurídico. Manifiesta, que el H. Concejo Municipal de Pacho Cundinamarca, con fundamento en las facultades previstas en el numeral 41 del artículo 313 de la Constitución Política, mediante el Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, estableció el impuesto al consumo de algunas bebidas en el municipio, y para el efecto en los artículos primero a quinto dispuso la imposición de la contribución, la tasación, el mecanismo de percepción, y la distribución de los recaudos que genere el citado gravamen. Alude a nuestro Estado social de derecho en el que la función pública se lleva a cabo por sus servidores mediante actividades regladas, en donde, además, éstos como los particulares son responsables por infracción a la Constitución o
recaudos que genere el citado gravamen. Alude a nuestro Estado social de derecho en el que la función pública se lleva a cabo por sus servidores mediante actividades regladas, en donde, además, éstos como los particulares son responsables por infracción a la Constitución o a las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, y por extralimitación u omisión de sus funciones, las cuales deben estar dispuestas en la Carta Fundamental como en las leyes o los reglamentos -arts. 6 y 121 del C.P.-, para afirmar que el 'impuesto-contribución" creado por el Concejo Municipal de Pacho, ha debido surgir del Congreso de la República a través de ley ordinaria, quien tiene la competencia para crearlo, ya que de conformidad con el artículo 150, ordinales 11 y 12, del Texto Mayor, es este Organismo el que goza de la atribución creadora, modificatoria y extintiva del gravamen tratado en el Acuerdo demandado. Destaca, que así en los artículos 287 numeral 30, y 338 de la Constitución Política se consagre la autonomía de las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se autorice aExp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A. los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales en tiempos de paz, dicha autonomía y atribución deben realizarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, y de conformidad con las mismas.
Por lo anterior, considera que la Corporación edilicia aplicó indebidamente los artículos 6, 122, 313-4 y 338 de la Carta Política, en la creación del tributo demandado, razón que estima suficiente para solicitar a este Tribunal su anulación (fis. 5861).
artículos 6, 122, 313-4 y 338 de la Carta Política, en la creación del tributo demandado, razón que estima suficiente para solicitar a este Tribunal su anulación (fis. 5861). Por su parte, la demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 52 - 55). CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, expedido por el H. Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca, cuyo texto es el siguiente: "ACUERDO No. 22 de 1998 (Septiembre 12 de 1998)
"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL IMPUESTO AL CONSUMO
DE ALGUNAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO"
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PACHO CUNDINAMARCA En uso de las facultades que le confiere el Artículo 313 Numeral 4 de la Constitución Política
CONSIDERANDO:
1. Que el numeral cuarto (4) del artículo 313 de la Constitución Política faculta al Concejo Municipal para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales.
2. Que el Municipio atraviesa una grave crisis fiscal, a raíz del desfase entre los elevados gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes del Municipio.Exp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A.
3. Que además de lo anterior el Municipio vive una grave problemática social generada por la desprotección de un elevado número de personas, tanto de la tercera edad, como de infantes.
ACUERDA:
Actor: Bayana S.A.
3. Que además de lo anterior el Municipio vive una grave problemática social generada por la desprotección de un elevado número de personas, tanto de la tercera edad, como de infantes.
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO Impónese una contribución por consumo de algunas bebidas alcohólicas en el Municipio de Pacho.
ARTICULO SEGUNDO Tásase dicha contribución en la siguiente proporción: Botella de Cervezas $ 50,00 pesos Botella de Aguardientes y Rones $ 500,00 pesos Otros licores $ 1000,00 pesos ARTICULO TERCERO : La Administración Municipal podrá obtener este recaudo directamente de los establecimientos comerciales respectivos o, por intermedio de los distribuidores mayoristas de estos productos.
ARTICULO CUARTO: El Sesenta (60%) por ciento de este recaudo se destinará a funcionamiento del Municipio, y el Cuarenta (40%) por ciento restante, a obras sociales como El Ancianato Municipal, y Programas de Protección a la
Niñez Desprotegida.
ARTICULO QUINTO : La Secretaría de Hacienda como responsable del recaudo correspondiente requerirá a los distribuidores locales, la exhibición de su facturación mensual dentro del Municipio.
ARTICULO SEXTO : Facúltase al Alcalde Municipal para reglamentar y adecuar el presente Acuerdo.
ARTICULO SÉPTIMO : El presente Acuerdo rige a partir de la sanción correspondiente.
Dado en el Salón Municipal del Concejo de Pacho Cundinamarca a los nueve (9) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)."
correspondiente. Dado en el Salón Municipal del Concejo de Pacho Cundinamarca a los nueve (9) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)." Estudia la Sala, en primer término, el cargo relativo a la violación de los artículos 60 y 121 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 287 numeral 31, 313 numeral 4° ibídem, y 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, por falta de competencia del H. Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca, para expedir el acto administrativo antes transcrito.8 Exp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A.
Al respecto, se observa que el H. Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca, a través del Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, establece un impuesto al consumo de algunas bebidas alcohólicas en el municipio, con base en el artículo 313 numeral 40 de la Constitución Política, norma que prevé que corresponde a los Concejos votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales. Es del caso precisar que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, cuya creación está reservada a la ley, conforme a la función asignada por el artículo 150-12 de la Constitución Política para "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales", en concordancia con el artículo 338 de la Carta, que señala con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos, al indicar que "En tiempo de Paz, solamente el Congreso, las asambleas
concordancia con el artículo 338 de la Carta, que señala con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos, al indicar que "En tiempo de Paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales", y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), únicas autorizadas para votar los tributos y contribuciones locales de conformidad con la Constitución y la ley (arts. 300-4 y 313-4 ibídem). De esta manera, la facultad impositiva de los Concejos Municipales no es primaria u originaria, sino derivada o residual, es decir, sujeta en un todo a la Constitución y a la ley. Y en el sub-exámine, no existe norma que faculte al Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca, para imponer en ese municipio tal impuesto que denomina contribución, por lo que, resultan transgredidas las disposiciones citadas por la demandante. Prospera el cargo. Adicionalmente, y como se dijo en el Auto de Suspensión Provisional,, Concejo a través del acto impugnado, no sólo está creando un impuesto a L )pf / JeI C çC /J,cExp. No. 98 - 0843
Actor: Bayana S.A. algunas bebidas alcohólicas en el municipio, sin contar con autorización legal para ello y, por ende, sin competencia, sino además, en contra de la ley.
En efecto, el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 y el artículol24 del Decreto Ley 1222 de 1986, disponen, en su orden, que el impuesto al consumo de
En efecto, el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 y el artículol24 del Decreto Ley 1222 de 1986, disponen, en su orden, que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y que el impuesto al consumo de licores es nacional, pero su producto de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los Departamentos, por lo que, al establecer el acuerdo un impuesto al consumo de cervezas y licores de orden municipal, está contrariando flagrantemente las disposiciones en cita. De igual manera está infringiendo los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, al gravar la venta de las cervezas y el consiguiente consumo, cuando tales normas, para el caso, prohiben expresamente a los municipios gravar la producción, importación, distribución y venta de las cervezas -que ya se encuentran gravadas con el impuesto al consumocon otros impuestos, tasas o contribuciones, excepto el impuesto de industria y comercio." (fl--8J. Con estos breves razonamientos, la Sala se releva del estudio de los demás cargos y, en consecuencia, anulará el acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ANULASE el Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, proferido por el Honorable Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca "POR EL CUAL SENELSON Z 6%A RAMIREZ (y
ley, FALLA ANULASE el Acuerdo No. 22 de 12 de septiembre de 1998, proferido por el Honorable Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca "POR EL CUAL SENELSON Z 6%A RAMIREZ (y
Z BARBOA ALVARO E -VER&JAIMES Exp. No. 98 - 0843. Actor: Bayana S.A. / - STELLA JEAN
/
JETTE CARVt.JAL B.
()
FABIOO. CASTIBLANCO CALIXTO
1 '1 / 10 Exp. No. 98 0843
Actor: Bayana S.A.
ESTABLECE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL
MUNICIPIO".
En firme esta providencia, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 73. qw