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TA CUN - 980853-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980853-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCIONES CAI4BIABIAS ¡TRANSITO DE LEGISLACION

T" BU1AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '2'UZ.

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) dedos mil uno (2001) Expediente No. 980853

Demandante: Luis Eduardo Caicedo & Cía (Lec) S. en C.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía S. en C. presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1536 de octubre diez (10) de 1997 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), subdirección de Control de Cambios.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2959 de mayo seis (6) de 1998 expedida por el jefe de la división de supervisión y control de la subdirección jurídica aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales (DIAN). CI,3. Que se ordene el restablecimiento del derecho declarando que la sociedad actora no es responsable de la violación cambiaria que se le endilga y por lo tanto no está obligada al pago de sanción alguna, por no haber incurrido en violación al régimen cambiario. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

endilga y por lo tanto no está obligada al pago de sanción alguna, por no haber incurrido en violación al régimen cambiario. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La división de cambios de la subdirección de fiscalización ordenó el 19 de marzo de 1996 una visita administrativa de inspección sobre los documentos de exportación No. 00060 de agosto cuatro (4) de 1994 y 015909 y 015910 de diciembre 29 del mismo año y 00036 de enero tres (3) de 1995. El 23 de agosto de 1996, el organismo formuló cargos a la sociedad actora por considerar que existían diferencias entre los documentos aportados y aquellos que reposaban en las oficinas de impuestos, por lo cual estaba ante una posible infracción cambiaria. En memorial de octubre 25 de 1996, la sociedad demandante respondió el pliego de cargos y acompañó las pruebas necesarias para comprobar y corroborar la veracidad de la documentación que amparaba las exportaciones que originaron los reintegros. Mediante la resolución No. 1536 de 1997, la subdirección de control de cambios impuso a la sociedad actora, como sanción, una multa por la suma de $ 337.212.478 por la indebida canalización de U$ 514.447.90 por reintegros efectuados a través del Banco Popular. El señor José Crispín Ojeada Montoya, sin tener capacidad legal para actuar en nombre de la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 2959 de 1998. El acto definitivo, que confirmó en todas sus partes la sanción, fue

recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 2959 de 1998. El acto definitivo, que confirmó en todas sus partes la sanción, fue notificada igualmente al señor Ojeda Montoya, quien carecía de capacidad total para actuar en representación de la sociedad demandante.En consecuencia, la sociedad actora se dio por notificada por conducta concluyente con la presentación de la demanda ante esta corporación, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía consideró que la expedición de las resoluciones acusadas violó el artículo 40 de la ley 153 de 1887, los artículos 3° y 6° inciso 2° del decreto 1746 de 1991; 30 literal a), 4°, 10°, 14, 189 26 y 28 del decreto 1092 de 1996 y 2° y 17 de la resolución externa No. 021 de la resolución externa No. 021 del Banco de la República. Respecto de la primera de las citadas disposiciones, indicó que fue violada por falta de aplicación, abuso de autoridad y desviación de poder dado que las normas procesales aplicables son las vigentes a la fecha de la ocurrencia del hecho. Explicó que la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias estaba regida por lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 1746 de 1991, el cual estipulaba que dicho término será de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos. Indicó que no es posible pretender aplicar la caducidad a que se refiere el

estipulaba que dicho término será de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos. Indicó que no es posible pretender aplicar la caducidad a que se refiere el artículo 4° del decreto 1902 de 1996 que regula ya no el término de caducidad de las infracciones cambiarias sino la prescripción de la acción sancionatoria. En relación con el artículo 6° del decreto 1746 de 1991, señaló que por haber ocurrido los hechos a finales de 1994 y principios de 1995, era la norma aplicable para la temporalidad de la caducidad de la infracción cambiaria. Luego de insistir en la extemporaneidad de la sanción, estimó que hubo violación de los artículos 4° y 10 del decreto 1092 de 1996 por indebida aplicación, pues en materia de sanciones administrativas las disposiciones aplicables son las vigentes en la época de ocurrencia de los hechos. Agregó que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en esta materia, no es posible que puedan aplicarse disposiciones expedidas con posterioridad a la ocurrencia del hecho sancionable.Consideró que el decreto 1092 de 1996, en sus artículos 14 y 18, reguló la notificación de las distintas actuaciones emanadas de las oficinas aduaneras y relativas al régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo cambiario. Dijo que las actuaciones llevadas a cabo por José Crispín Ojeda Montoya no pueden surtir efectos por la limitante establecida en su capacidad para actuar y advirtió que la notificación hecha a dicho señor tampoco es oponible a la sociedad por haberse efectuado a persona distinta del representante legal con plena capacidad para surtir la diligencia.

actuar y advirtió que la notificación hecha a dicho señor tampoco es oponible a la sociedad por haberse efectuado a persona distinta del representante legal con plena capacidad para surtir la diligencia. Agregó que la aplicación de los artículos 14 y 18 no fue hecha acorde con su texto y por eso fueron violados por indebida aplicación, al tiempo que insistió en que la notificación de la providencia que agotó la vía gubernativa se realizó a persona distinta del representante legal de la compañía con capacidad para actuar. Estimó que debió darse aplicación a los artículos 26 y 28 del decreto 1092 de 1996, los cuales precisaron que el término para resolver el recurso es de siete meses para expedir y notificar el acto administrativo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Agregó que el término para resolver el recurso y notificar la correspondiente resolución venció el 18 de junio de 1998, pero como la notificación fue efectuada el 11 de mayo de 1998 no surte efectos legales al darse por notificada por conducta concluyente con la presentación de la demanda. Señaló que los artículos 3° del decreto 1746 de 1991 y 3° literal a) del decreto 1092 de 1996 precisaron el monto de las sanciones por violación al régimen de cambios, a la vez que enfatizo la diferencia entre los documentos que reposan en la administración y los documentos presentados por el exportador. Indicó que los anteriores factores no concuerdan con la suma señalada en el pliego de cargos y la resolución sancionatoria y sostuvo que al no estar debidamente determinado el valor base de la sanción, resultan violadas por indebida aplicación las disposiciones citadas.

el pliego de cargos y la resolución sancionatoria y sostuvo que al no estar debidamente determinado el valor base de la sanción, resultan violadas por indebida aplicación las disposiciones citadas. Consideró que la sociedad demandante dio cumplimiento a los artículos 2o y 17 de la resolución externa 021, la cual fue violada porque lasautoridades aduaneras se abstuvieron de hacer el análisis probatorio en procura de simplemente conseguir la verdad formal sobre la real. CONTESTACION DE LA DEMANDA Después de referirse detalladamente a la normatividad aplicable al caso, la apoderada de la DIAN señaló que la sociedad Luis Eduardo Caicedo y & Cía tiene confusión respecto sobre su vigencia y aplicación. Indicó que a pesar de haberse iniciado la investigación en 1995, hasta el día 20 de junio de 1996 no se había proferido acto de formulación de cargos, razón por la cual ya no se podía aplicar el decreto 1746 de 1991. Explicó que los actos acusados fueron proferidos dentro de los términos legales, pues el acto de formulación de cargos fue proferido el día 23 de agosto de 1996 y notificado el 27 de agosto del mismo año, dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos. Insistió en que las disposiciones procedimentales aplicables en el caso de la sociedad demandante son aquellas establecidas en el decreto 1092 de 1996 y no el decreto 1746 de 1991, como señaló la parte actora. Advirtió que la notificación de los actos acusados fue hecha al representante legal de la sociedad, en la forma prevista en los artículos 14 y 18 del decreto 1092, dentro de los términos legales y guardando el

Advirtió que la notificación de los actos acusados fue hecha al representante legal de la sociedad, en la forma prevista en los artículos 14 y 18 del decreto 1092, dentro de los términos legales y guardando el debido proceso y el derecho a la defensa. Destacó que el señor Ojeda Montoya tenía la representación legal de la sociedad, para los efectos que la ejercitó, por lo cual fue legal tanto la presentación de recurso contra la resolución 1536 de 1997, como la notificación de la resolución que resolvió el mismo. Precisó que como la resolución 2959 fue notificada al señor Ojeda Montoya el 12 de mayo de 1998, es claro que el término para ejercer la acción vencía el doce (12) de septiembre de 1998 y la demanda fue presentada el once (11) de septiembre de dicho año. Explicó que los hechos ocurrieron durante la vigencia del decreto 1746 de 1991, razón por la cual el régimen sancionatorio estableció que la sanción consistirá en la imposición de una multa a favor del tesoro nacional.Finalmente, subrayó que durante el procedimiento administrativo adelantado se precisó a la sociedad actora cuál era la normatividad aplicable, el decreto 1746 de 1991, razón por la que no se evidencia falencia alguna al respecto. Insistió en que la investigación concluyó que los documentos que reposaban la administración no coincidían con la información contenida en las copias del Banco de la República y agregó que jurisprudencialmente rige un criterio según el cual si los documentos aportados al proceso no corresponden con los que posee la administración, los primeros no tienen ningún valor probatorio sin que se requiera pronunciamiento de autoridad penal.

rige un criterio según el cual si los documentos aportados al proceso no corresponden con los que posee la administración, los primeros no tienen ningún valor probatorio sin que se requiera pronunciamiento de autoridad penal. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de junio seis (6) de 2000 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al agente del Ministerio Público y al director de impuestos y aduanas nacionales. (fi. 185 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones por considerar que no le asiste derecho a la sociedad actora. En providencia de octubre diez (10) de 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada. (fis. 232 y 233 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Luego de estimar que el procedimiento aplicable era aquel previsto en el decreto 1092 de 1996, la procuradora décima judicial indicó que la resolución sancionatona fue expedida cumpliendo las previsiones fijadas en el artículo cuarto de la citada disposición. Admitió que en la jurisprudencia mayoritaria sobre el tema se abrió paso la tesis relacionada la notificación del acto sancionatorio inicialmente dictadoy la necesidad de la inclusión de la decisión correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el decreto 1092 de 1992 hace referencia a la expedición y notificación dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, sin que requiera el pronunciamiento sobre

agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el decreto 1092 de 1992 hace referencia a la expedición y notificación dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, sin que requiera el pronunciamiento sobre los recursos pertinentes, lo cual lleva a concluir que los cargos no están llamados a prosperar. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 1536 de octubre diez (10) de 1997 y 2959 de mayo seis (6) de 1998 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales IAN). Mediante el primero de tales actos, el organismo impuso a la sociedad demandante una sanción consistente en multa por valor de $337.212.478.745 mientras que a través del segundo resolvió negativamente el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión. Al abordar el estudio de la controversia, observa la Sala que la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía expuso un cargo primer basado en la violación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que regula la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Explicó que respecto de los hechos que motivaron la sanción, cuya ocurrencia tuvo lugar entre diciembre de 1994 y enero de 1995, debe tenerse en cuenta la caducidad de la acción prevista en el decreto 1746 de 1991.

Explicó que respecto de los hechos que motivaron la sanción, cuya ocurrencia tuvo lugar entre diciembre de 1994 y enero de 1995, debe tenerse en cuenta la caducidad de la acción prevista en el decreto 1746 de 1991. A simpl análisis de la actuación lleva a concluir que al iniciarse el procedimiento sancionatorio estaba vigente el decreto 1746 de 1991, pero al culminar con la expedición de los actos acusados regía el decreto 1092 de 1996.Al regular la aplicación de las leyes procesales, puede verse que la norma invocada como fundamento del cargo dispuso que los términos que hubieren empezado a correr y que no se hubiesen vencido, se regirán por las leyes aplicables al momento de su iniciación. Sin embargo, la Sala estima que esta disposición no resulta aplicable al caso de la actuación sancionatona adelantada contra la sociedad actora, dado que existía norma especial que regulaba expresamente el régimen de transición de la normatividad aplicable. En su artículo 42, el decreto 1092 de 1996 estableció que "los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas procedimentales vigentes en el momento de dicha notificación Frente a la situación de la sociedad demandante, el pliego de cargos expedido por la DIAN fue notificado el veintisiete (27) de agosto de 1996,

sustantivas procedimentales vigentes en el momento de dicha notificación Frente a la situación de la sociedad demandante, el pliego de cargos expedido por la DIAN fue notificado el veintisiete (27) de agosto de 1996, a través del correo, como lo reconoció la sociedad actora en el acápite de normas violadas y concepto de la violación y como aparece probado en el expediente. (fi. 161 cdno ppal) En estas condiciones, el procedimiento aplicable al caso de la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía era aquel contenido en el decreto 1092 de 1996, pues al entrar en vigencia la norma no había sido notificado el pliego de cargos dictado por el organismo fiscalizador. Al haberse incluido la norma expresa sobre la transición normativa, quedaba descartada la aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887 cuya invocación únicamente podía hacerse, por vía general, ante la eventual ausencia de legislación reguladora del cambio de procedimien En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar. En contra de las resoluciones acusadas, la sociedad demandante planteó un segundo cargo basado en la violación del artículo sexto, inciso segundo,del decreto 1746 de 1991 que rige la temporalidad de la infracción cambiarla. Insistió en que los hechos ocurrieron entre finales de diciembre de 1994 y enero de 1995, que el pliego de cargos fue notificado por correo el 27 de agosto de 1996 y que la resolución que impuso la multa fue expedida el 16 de octubre de 1997, por lo cual había operado la caducidad de la infracción cambiarla al haber transcurrido más de un año desde la notificación de los cargos.

de octubre de 1997, por lo cual había operado la caducidad de la infracción cambiarla al haber transcurrido más de un año desde la notificación de los cargos. La Sala no comparte la posición asumida por la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía en torno de la alegada caducidad de la infracción cambiarla, dado que el antiguo régimen procedimental previsto en el decreto 1746 de 1991 no era aplicable a su situación. Aunque es cierto que los hechos que motivaron la sanción ocurrieron durante la vigencia del decreto 1746 de 1991, no es menos evidente que luego operó un cambio normativo que involucró necesariamente la actuación adelantada contra la sociedad actora. Dicho cambio operó desde el veintiuno (2 1) de junio de 1996 cuando entró en vigencia el decreto 1092 de 1996, antes citado, que estableció el nuevo régimen sancionatorio y el nuevo procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN en sus actuaciones. Como quedó expuesto, el artículo 42 de la norma dispuso la regla aplicable en aquellos casos cobijados por el tránsito de legislación, donde solamente los procedimientos en los que se hubiese proferido y notificado el acto de cargos, hasta el día anterior a su vigencia, podían continuar tramitándose por las disposiciones vigentes. Así, es absolutamente claro que en las demás circunstancias, donde todavía no estaba notificado el pliego acusatorio al presunto infractor, la actuación administrativa sancionatoria tenía que regirse por el nuevo procedimiento señalado en el decreto 1092 de 1996. Insiste la corporación en que el pliego de cargos contenido en el acto de

administrativa sancionatoria tenía que regirse por el nuevo procedimiento señalado en el decreto 1092 de 1996. Insiste la corporación en que el pliego de cargos contenido en el acto de trámite No. 0359 fue dictado el veintitres (23) de agosto de 1996 y posteriormente notificado por correo a la sociedad demandante el veintisiete (27) del mismo mes y año. (fis. 150 a 159 cdno 30 y 161 cdno 3°)Como el decreto 1092 entró en vigencia el veintiuno (2 1) de junio de 1996, que correspondía a la fecha de su expedición, como lo dispuso su artículo 43, es evidente que la actuación pendiente quedaba cobijada por sus disposiciones, dado que no cumplía el supuesto de hecho previsto por la norma para seguir al amparo del procedimiento anterior. Este importante factor hace que la caducidad prevista en el decreto 1746 de 1991 no pueda tenerse en cuenta en la actuación, pues ni siquiera era aplicable a las principales etapas de la actuación que culminó con la imposición de la sanción a la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía. Entonces, este segundo cargo tampoco está llamado a prosperar. En desarrollo de la demanda, la sociedad actora expuso un tercer cargo consistente en la violación de los artículos 4° y 10° del decreto 1092 de 1996 por la supuesta indebida aplicación en que incurrió la DIAN. Insistió en que los hechos ocurrieron entre 1994 y 1995, razón por la cual en materia de sanciones las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en la época en que sucedieron los hechos sancionables. Observa la Sala que la primera de las normas invocadas por la sociedad

en materia de sanciones las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en la época en que sucedieron los hechos sancionables. Observa la Sala que la primera de las normas invocadas por la sociedad actora, como sustento del cargo, reguló la prescripción de la acción sancionatona que está a cargo de la DIAN dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Aunque el cargo planteado por la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía es algo confuso, puede concluirse que está dirigido a cuestionar la imposición de la sanción por el hecho de haber transcurrido el plazo que legalmente tenía la administración aduanera para tales efectos. En esta materia, el artículo 4° del decreto 1092 de 1996 dispuso que "la imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción". Expresamente, agregó la disposición que "dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirsey notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar". (negrillas fuera del texto) Observa la Sala que, como lo expuso reiteradamente la sociedad demandante, los hechos irregulares que motivaron la imposición de la sanción ocurrieron entre el veintinueve (29) de diciembre de 1994 y el seis (6) de enero de 1995. Así lo reconoció la DIAN en el pliego de cargos y en el primero de los actos acusados, al citar las fechas correspondientes a los documentos de

(6) de enero de 1995. Así lo reconoció la DIAN en el pliego de cargos y en el primero de los actos acusados, al citar las fechas correspondientes a los documentos de exportación identificados con los números 15908, 15909, 15910, 0060, 00349 0036, 0070, 00120 y 00156. (fis. 150 cdno, 3°y 17 cdno ppal) En vigencia del decreto 1092 de 1996, el pliego de cargos fue formulado a la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía el veintitres (23) de agosto de 1996 y luego notificado por correo el día veintisiete (27) del mismo mes y año. (fis. 150 a 159 cdno 3°y 161 cdno Y) En su numeral tercero, el pliego acusatorio indicó a la sociedad actora que disponía de un término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, para la presentación de sus descargos y la aportación de pruebas, lo cual hizo el 25 de octubre de 1996. (fi. 166 cdno 3°) Dado que el plazo para la presentación de los descargos venció el veintiocho (28) de octubre de 1996, al cumplirse los dos meses señalados en el pliego de cargos, la resolución sancionatoria tenía que ser expedida y notificada por la DIAN a más tardar el ventiocho (28) de octubre de 1997. En el expediente consta que la resolución sancionatoria inicial No. 1536, que impuso la multa a la sociedad demandante, fue dictada por el organismo fiscalizador aduanero el diez (10) de octubre de 1997. (fis. 17 a 29 cdno ppal)

que impuso la multa a la sociedad demandante, fue dictada por el organismo fiscalizador aduanero el diez (10) de octubre de 1997. (fis. 17 a 29 cdno ppal) Al igual que en otras oportunidades, la corporación advierte que el plazo establecido legalmente para imponer la sanción debe cobijar la totalidad de la actuación administrativa, incluyendo la decisión de los recursos y la notificación del acto definitivo que dispone su resolución. Este criterio, que acoge la Sala, es el producto de la evolución jurisprudencial hecha por el H. Consejo de Estado hasta adoptar la tesisreiterada de que es necesaria la notificación de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa. La adopción de esta posición obedece a que es realmente el acto final el que pone término a la actuación administrativa, lo que hace imposible su continuación y produce los efectos jurídicos vinculantes. (cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de junio veinte (20) de 1998, exp. No. 4958, ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa) Entonces, concluye la Sala que ya había operado la prescripción de la acción sancionatoria de la DIAN debido la actuación fue extendida más allá de aquel término de un año previsto en el artículo 40 del decreto 1092 de 1996 para la imposición de la sanción. Respecto de la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía, el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el acto sancionatorio inicial fue resuelto por la entidad mediante la resolución No. 2959 de mayo seis (6) de 1998. (fis. 30 a 40 cdno ppal) La notificación personal de este segundo acto confirmatorio fue practicada

fue resuelto por la entidad mediante la resolución No. 2959 de mayo seis (6) de 1998. (fis. 30 a 40 cdno ppal) La notificación personal de este segundo acto confirmatorio fue practicada a quien acudió como representante legal de la sociedad demandante el mismo día seis (6) de mayo de 1998, como consta en la copia allegada a la actuación. (fi. 40 vto cdno ppal) Insiste entonces la Sala en que el fenómeno de la prescripción de la acción sancionatoria ya había operado, puesto que es claro que la expedición del acto sancionatorio definitivo rebasó ampliamente el término señalado legalmente para la imposición de la sanción. En estas condiciones, la corporación concluye que este tercer cargo está llamado a prosperar, razón por la cual será declarada la nulidad de las resoluciones acusadas y se dispondrá el restablecimiento del derecho solicitado por la sociedad demandante. La procedencia de este cargo releva a la Sala del estudio de los restantes cuatro cargos relacionados con la violación de los artículos 14,18, 26 y 28 del decreto 1092 de 1996, 30 del decreto 1746 de 1991, 3° literal 3° del decreto 1092 de 1996 y 2° y 17 de la resolución externa 021 del Banco de la República.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció i primera, Subsección :, administrando justicia en nombre de la ig epública de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones No. 1536 de octubre diez

Secció i primera, Subsección :, administrando justicia en nombre de la ig epública de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones No. 1536 de octubre diez (10) de 1997 y 2959 de mayo seis (6) de 1998 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Luis Eduardo Caicedo & Cía (LEC) S. En C. no está obligada al pago de la multa impuesta como sanción a través de los actos acusados.

Tercero: En firme esta providencia, ordénase el desglose de la póliza constituida por la sociedad actora y archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

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