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TA CUN - 980870-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980870-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Cw SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B" - cm

Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) del dos mil (2.000). SERVICIOS POSTALES -Prestación sin concesiión ¡GIROS POSTALES / DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES-Facultad sancionatoria /SANCION DE CESE DE ACTIVIDADES -No es incompatible con multa (E)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente No: 98.0870.

Demandante: AEROMENSAJERIA LIMITADA.

Demandado: La Nación, Ministerio de Comunicaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se decrete la nulidad de la resolución No. 000137 de¡ 22 de enero de 1998, y la resolución No. 001254 del 18 de mayo de 1998 proferidas por el Ministerio de Comunicaciones.

2. Que como consecuencia de la nulidad impetrada se ordene a la demandada a la devolución a favor de la sociedad demandante de las sumas a que se contrae la multa impugnada, junto con sus ajustes de intereses de ley en el evento de ser cobrada por la demandada o el fondo de comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida:

1. La sociedad Aeromensajería Limitada constituida legalmente desde

intereses de ley en el evento de ser cobrada por la demandada o el fondo de comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida:

1. La sociedad Aeromensajería Limitada constituida legalmente desde 1982, efectúa desde sus inicios servicio de transporte carga y de2 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA encomiendas tanto a nivel urbano como nacional, además del servicio de giros a nivel nacional.

2. En febrero de 1995 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 229 por medio del cual legalizó y conceptualizó la prestación de los servicios postales comprendiendo la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y la prestación del servicio de mensajería especializada.

3. A su vez en dicho Decreto se estableció que el servicio de correos era la prestación del servicio de "giros postales y telegráficos" así como recibo clasificación y entrega de envíos de correspondencia y objetos personales.

4. No existiendo claridad con el Decreto 229 de 1995 para la realización o no de los "giros postales y telegráficos" Aeromensajería Limitada continuo prestando estos servicios.

5. Realizando el desmonte del servicio de giros a nivel nacional, el Ministerio de Comunicaciones en febrero de 1996 efectuó una visita a una de las oficinas de Aeromensajería Limitada, a través de la sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Bogotá.

6. Como consecuencia de la visita se corrió un pliego de cargos en contra de Aeromensajería Limitada mediante oficio del 19 de febrero de 1996, por la presunta prestación de correo en la modalidad de giros postales,

6. Como consecuencia de la visita se corrió un pliego de cargos en contra de Aeromensajería Limitada mediante oficio del 19 de febrero de 1996, por la presunta prestación de correo en la modalidad de giros postales, sin que el Ministerio de Comunicaciones hubiera otorgado a la sociedad Aeromensajería limitada licencia para la prestación del servicio de correo, mediante comunicación del 4 de marzo de 1996 se presentaron los respectivos descargos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE WOLA ClON

FALTA DE COMPETENCIA3 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA El artículo 42 del decreto 229 de 1995 el procedimiento para imponer sanciones, por violación a las normas propias de la mensajería especializada y de los servicios postales, sería el dado por Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio de Comunicaciones en uso de sus facultades legales y constitucionales, creo un procedimiento para realizar las investigaciones propias de su competencia, y en resolución No. 001247 de 1994 estableció un procedimiento especial para la imposición de sanciones, en dicho procedimiento dijo claramente que " cuando la investigación estuviese completa o se hubiesen practicado las pruebas ordenadas, la oficina jurídica recibirá concepto y pondrá a consideración del Ministerio de Comunicaciones o su delegado el proyecto de acto administrativo que deba dictarse en razón de la investigación". Una vez agotado el procedimiento anotado anteriormente el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones impuso una sanción a Aeromensajería Limitada equivalente a doscientos

dictarse en razón de la investigación". Una vez agotado el procedimiento anotado anteriormente el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones impuso una sanción a Aeromensajería Limitada equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales, sanción que no impuso el Ministerio de Comunicaciones quien legalmente era competente para dictar el acto administrativo producto de la investigación. La incompetencia se presenta frente a las autoridades jerarquizadas entre sí, tomando la medida sancionadora el director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, siendo que correspondía tomar esa decisión al Ministerio de Comunicaciones según la resolución 1247 de 1994. VICIO DE FORMA - EXPEDICION DEL ACTO EN FORMA IRREGULAREl director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones en resolución No. 00137 confirmada posteriormente con la resolución No. 001254 determinó que previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 en concordancia con la resolución No. 1247 de 1994, se decidió sancionar a Aeromensajería Limitada de Bogotá con el "cese inmediato de la prestación del servicio de4 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA correo en la modalidad de giros postales y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales. En la resolución demandada se anota la sujeción a un procedimiento predeterminada (resolución No. 1247 de 1994) dicho procedimiento no se cumplió a cabalidad para la adopción de la decisión para sancionar a Aeromensajería Limitada.

predeterminada (resolución No. 1247 de 1994) dicho procedimiento no se cumplió a cabalidad para la adopción de la decisión para sancionar a Aeromensajería Limitada. Igualmente no se tuvo en cuenta el artículo 35 del C.C.A. por cuanto establece que la decisión se adoptara con base en las pruebas e informes disponibles, tanto favorables como desfavorables y es allí donde el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales comete errores de procedimiento que vician el acto administrativo demandado, pues no tuvo en cuenta dentro de la investigación un comunicado del 8 de marzo de 1996 dirigido al Jefe de División de Servicios firmado por el jefe Sección de Evaluación y vigilancia de servicios, en donde claramente se determino por último como atenuante puede tenerse en cuenta que en la actualidad, como lo indica en los descargos ya subsano la anomalía y no presta el servicio de giros". Por ello no se tuvo encuentra la atenuación probada y ratificada por un funcionario del Ministerio de Comunicaciones, si se hubiera agotado el procedimiento se abría observado los lineamientos propios de mismo. DESVIACION DEL PODER Por no ser la sanción impuesta adecuada a los fines de la norma que la autoriza, pues si es cierto que el decreto 229 de 1995 artículo 38, determina la posibilidad de una sanción esa sanción debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, frente a la resolución demandada es claro que la proporcionalidad exigida por el artículo 36 del Código Contenciosos Administrativo no es valorada por el funcionario del Ministerio de Comunicaciones, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente así

que la proporcionalidad exigida por el artículo 36 del Código Contenciosos Administrativo no es valorada por el funcionario del Ministerio de Comunicaciones, al no valorar las pruebas obrantes en el expediente así mismo imponiendo una sanción que no se compadece con la falta impugnada, tampoco la sanción debió ser impuesta en forma sucesiva, pues la sociedad sancionada ceso con sus actividades irregulares con5 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA anterioridad a la imposición de la sanción dada por el Ministerio de Comunicaciones. Al no existir proporcionalidad entre la sanción impuesta y la supuesta irregularidad cometida, se configura claramente la desviación del poder del funcionario del Ministerio de Comunicaciones.

VIOLACION POR FALSA INTERPRETACION O INTERPRETACION

ERRONEA.

La Sanción impuesta por el Ministerio de Comunicaciones se fundamento en el decreto 229 de 1995 en su artículo 38, del texto de la norma se entiende que las empresas que efectúan actividades irregulares, deberían ser inicialmente llamadas al cese de las actividades irregulares y posteriormente iniciar un proceso sancionatorio tendiente a restablecer la falta, en todo caso guardando proporción con los hechos que dieron origen a la investigación. Pese al contenido de la norma legal el Ministerio de Comunicaciones dio un alcance diferente extralimitándose en sus facultades al no imponer multas sucesivas inferiores a la impuesta pues la norma base de la sanción es clara en determinar una graduación en las multas a imponer de acuerdo a la reincidencia en la falta sancionada. Como es el caso de Aeromensajería quien ceso la realización del servicio pese a

norma base de la sanción es clara en determinar una graduación en las multas a imponer de acuerdo a la reincidencia en la falta sancionada. Como es el caso de Aeromensajería quien ceso la realización del servicio pese a no aceptar la irregularidad del servicio, lo hizo con el objeto de atenuar las eventuales sanciones del Ministerio de Comunicaciones.

VIOLACION DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los principios generales del derecho están expresamente aceptados en el ordenamiento nacional en la ley 153 de 1887 artículo 8. El acto administrativo demandado viola los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad de la administración. Las violaciones preestablecidas parte de no tener un mismo tratamiento para todas las sociedades que prestan este servicio sancionado sin ningún6 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERL& tipo de pronunciamiento por parte del Ministerio de Comunicaciones y en otros casos se han impuesto sanciones muy diferentes a la aquí impugnada a empresas que efectúan el servicio de giros.

VIOLACION DE UNA REGLA DICTADA POR LA MISMA AUTORIDAD.

La resolución demandada parte de la base de haberse agotado el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984 en concordancia con la resolución 1247 de 1994 la cual establece que cuando la investigación se hubiere completado o las pruebas ordenadas se hubiesen practicado la oficina jurídica rendirá concepto y pondrá a consideración del Ministerio de Comunicaciones o de su delegado el proyecto de acto administrativo que deba dictarse a razón de la investigación, regla que no respeto el Ministerio de Comunicaciones ya que quien efectuó y suscribió la resolución sancionatoria fue el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio

deba dictarse a razón de la investigación, regla que no respeto el Ministerio de Comunicaciones ya que quien efectuó y suscribió la resolución sancionatoria fue el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

VIOLACIÓN AL ARTICULO 29. DE LA CONSTITUCION.

No se respeto el debido proceso por no tenerse en cuenta los informes disponibles en el proceso investigativo y por no dictarse la sanción por el incompetente, así las cosas no se observaron las formas propias del juicio.

VIOLACIÓN AL ARTICULO 83. DE LA CONSTITUCION.

Aeromensajería actúo de buena fe en todas sus gestiones adelantadas ante el Ministerio de Comunicaciones y antes de imponérsele la sanción aquí impugnada ceso la prestación del servicio de actividades tachadas como irregulares.

ARTICULO 2 0 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El Ministerio de Comunicaciones con el acto impugnado nunca tuvo en cuenta el objeto determinado por la ley, al no existir la proporcionalidad de la sanción con el hecho, se extralimito y no cumplió el cometido estatal en los términos y para los efectos fijados en el Decreto 229 de 1995.7 (EXP.No.98.0870)

AEROMENSAJERIA

ARTICULO 3° DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Con la sanción impuesta a Aeromensajería se desconoció completamente el principio de imparcialidad, al no dársele a la sociedad Aeromensajería un trato igual que a otras compañías que en la actualidad prestan el servicio de giros de manera irregular, de igual manera al darse una sanción desmedida exagerada tomándose una medida parcializada y desigual.

trato igual que a otras compañías que en la actualidad prestan el servicio de giros de manera irregular, de igual manera al darse una sanción desmedida exagerada tomándose una medida parcializada y desigual.

ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La decisión tomada por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Telecomunicaciones no tuvo en cuenta los informes y pruebas disponibles dentro de la investigación por que de haber tenido en cuenta la comunicación suscrita por el jefe de la Sección y Evaluación y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones en donde se termino la existencia de atenuantes a favor de Aeromensajería.

ARTICULO 36 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Con la sanción impuesta a Aeromensajería se perdió cualquier noción o concepto de proporcionalidad, pues no es posible sancionar a Aeromensajería Limitada por un hecho que al momento de la sanción no existía, un servicio que estaba en proceso de desmonte y una falta que no justifica ese tipo de sanciones, por cuanto la ley que faculta al funcionario para sancionar se refiere a multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales, entendiéndose que la sanción va de menor a mayor de acuerdo a su gravedad y reiteración.

DECRETO 229 DE 1995, ARTICULO 38

El Ministerio de Comunicaciones por intermedio del Director General de Telecomunicaciones no respeto el ordenamiento legal predeterminado8 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA primero por no verificar la cesación de las actividades ilegales antes de la sanción y segundo al no realizar ningún tipo de proceso sancionatorio,

AEROMENSAJERIA primero por no verificar la cesación de las actividades ilegales antes de la sanción y segundo al no realizar ningún tipo de proceso sancionatorio, nunca verifico la existencia de atenuantes, tampoco solicitó o verificó prueba alguna y de manera arbitraria fijo una sanción sin justificación ni sustentación.

DECRETO 229 DE 1995, ARTICULO 42

El procedimiento aplicable para la imposición de sanciones es el contemplado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, la violación de este precepto radica en no tenerse en cuenta el objeto de las actuaciones administrativas, el principio de imparcialidad, la proporcionalidad de la sanción frente a los hechos, y la violación al derecho a la defensa al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

RESOLUCION 1247 DE 1994

El procedimiento aplicable para efectos de la sanción fue flagrantemente violado al imponerse la multa por parte del Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y no por el Ministerio de Comunicaciones. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante abogado legalmente constituido contesto la demanda la NaciónMinisterio de Comunicaciones, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando respecto a los hechos a tenerse a lo que resulte probado. Como razones de defensa argumenta: Las normas en que se baso el Ministerio de Comunicaciones para expedir la resolución No. 1948 de 1996 son, el Decreto 229 de 1995 "por el cual se reglamenta el servicio postal" artículos 10 ,4, 50, 12 y 13, parágrafo 21 del9 (EXP.No.98.0870)

reglamenta el servicio postal" artículos 10 ,4, 50, 12 y 13, parágrafo 21 del9 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA artículo 15, 37 y 38. Al tenor del Decreto anotado es claro que al Ministerio de Comunicaciones es a quien corresponde otorgar las concesiones en virtud de las cuales se puede prestar el servicio de correo nacional, como también le corresponde aplicar las sanciones establecidas en el Decreto 229 de 1995 articulo 38 a toda persona natural o jurídica que preste servicios de correo sin haber obtenido previamente la concesión por parte del Ministerio de Comunicaciones. Hasta la fecha ha otorgado concesión para la prestación de servicios de correo únicamente a la Administración Postal Nacional. Se acusa al Ministerio de Comunicaciones haber incurrido en violación al debido proceso por vicios de forma en el acto administrativo al no tener en cuenta los principios de legalidad y tipicidad de la conducta mencionada, falta de proporcionalidad en la sanción en relación con los hechos que le sirvieron de causa. En los actos administrativos atacados se observó a cabalidad el debido proceso, es así como el Decreto 229 de 1995 es anterior a los actos que se sancionan, decreto que contempla la sanción y el responsable a imponerla. De igual forma la resolución 1247 de 1994 mediante la cual se fija el procedimiento interno para adelantar investigaciones, constituye un exceso de garantías a favor del imputado, de modo tal que Aeromensajería tuvo amplias oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, solicitar pruebas e interponer los recursos de vía gubernativa, entre otros.

de garantías a favor del imputado, de modo tal que Aeromensajería tuvo amplias oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, solicitar pruebas e interponer los recursos de vía gubernativa, entre otros. En ningún momento el Ministerio de Comunicaciones incurrió en violación al principio de legalidad, pues de conformidad a la ley 80 de 1993 artículo 37 determina las condiciones y requisitos que debe reunir una persona natural o jurídica para la prestación de servicios postales, a su vez el Decreto 229 de 1995 en su articulo 38, dispone la sanción y quien es competente para imponerla que no es mas que el Director de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.10 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA En cuanto a la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta en relación a los hechos que le sirvieron de causa, de conformidad al artículo 38 del decreto 229 de 1995 el Ministerio de Comunicaciones no incurrió en falta de proporcionalidad al imponer la sanción a Aeromensajería Limitada, al ordenar la casación inmediata de las actividades ilícitas - por ser lógico y constituir un mandamiento legal e impone una sanción de 200 salarios mínimos legales, suma que no alcanza la tercera parte de la multa que esta facultado para imponer, es decir mil salarios mínimos legales. Dicha sanción puede ser impuesta en forma sucesiva en caso de reiteración de la conducta sancionada, sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de tal hecho se deriven. Las resoluciones impugnadas no contravienen lo dispuesto en la

puede ser impuesta en forma sucesiva en caso de reiteración de la conducta sancionada, sin perjuicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de tal hecho se deriven. Las resoluciones impugnadas no contravienen lo dispuesto en la Constitución Nacional, ley 80 de 1993, Decreto 229 de 1995, sino que se ajustan taxativamente a los preceptos constitucionales y legales. ALEGATOS DE CONCLUSION DE LA PARTE DEMANDANTE Las resoluciones No. 137 y No. 1254 de 1998 del Ministerio de Comunicaciones, son contrarias a derecho por existir falta de competencia del funcionario que determino la sanción, por existir violación al debido proceso, vicios de forma, falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

1. Falta de Competencia: el Decreto 229 de 1995 establece claramente el procedimiento previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. El Ministerio de Comunicaciones creo su propio procedimiento para imponer sanciones, donde se señalo que cuando la investigación estuviese completa y practicadas las pruebas ordenadas la Oficina Jurídica rendirá concepto y pondrá a consideración del Ministro de Comunicación o su delegado el proyecto de acto administrativo, pero en el caso fue el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales11 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA del Ministerio de Comunicaciones quien decidió sancionar a Aeromensajería Limitada sin ser el competente.

2. Expedición del acto administrativo en forma irregular: Cuando el Ministerio de Comunicaciones supeditó las diferentes investigaciones a realizar, al procedimiento establecido en la resolución 1247 de 1994 y al

Aeromensajería Limitada sin ser el competente.

2. Expedición del acto administrativo en forma irregular: Cuando el Ministerio de Comunicaciones supeditó las diferentes investigaciones a realizar, al procedimiento establecido en la resolución 1247 de 1994 y al Código Contencioso Administrativo, se estaba comprometiendo a tener en cuenta las pruebas e informes disponibles dentro de la investigación lo cual no cumplió el funcionario del Ministerio de Comunicaciones por valorar las pruebas parcialmente aportadas y las contraproducentes para Aeromensajería, sin verificar las pruebas que servían de atenuantes.

En la contestación de la demanda el Ministerio de Comunicaciones determino la inexistencia a la violación al debido proceso argumentando que Aeromensajería tuvo amplias procesales para ejercer su derecho de defensa, solicitar pruebas e interponer recursos en la vía gubernativa, si eso fue así por que no se verifico la cesación de prestación del servicio sancionado como se solicito por la compañía, pues una cosa es el debido proceso y el derecho a la defensa en la teoría y otra es la practica y el respeto por los mismos.

3. Desviación del poder: de conformidad con el articulo 36 del Código Contencioso Administrativo no existo proporcionalidad con la sanción impuesta frente a la existencia de atenuantes, como fue el desmonte del servicio base de la sanción. El Ministerio de Comunicaciones parte de la base de que no se excedió en la sanción impuesta toda vez que esta no supera la tercera parte de lo que puede imponer, pero esto no es suficiente ya que debió precisar que motivo esa cuantía y no otra.

Con las resoluciones demandadas es claro que se violo 229 de 1995

supera la tercera parte de lo que puede imponer, pero esto no es suficiente ya que debió precisar que motivo esa cuantía y no otra. Con las resoluciones demandadas es claro que se violo 229 de 1995 art.38 por interpretación errónea, al determinarse que las sanciones allí establecidas podían imponerse discrecional mente e ilimitada, por tratarse de sanciones que operan de acuerdo por cada falta. Se violo igualmente los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad de la administración en cumplimiento de sus cometidos o de la moralidad.12 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA Solicita el estudio de la suspención del parágrafo 2° del art. 15 del Decreto 229 de 1995 determinada por el Honorable Consejo de Estado, por hacer referencia a las concesiones para la prestación del servicio de correo nacional. Igualmente solicita la nulidad de las resoluciones demandadas. PARTE DEMANDADA Guardó silencio en está oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 000137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998, respectivamente, proferidas por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se sancionó a la Sociedad Aeromensajería Limitada, con una multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales. Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la devolución de las

legales mensuales y el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales. Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la devolución de las sumas canceladas por las multas impuestas, con los ajustes de intereses de ley. La única entidad encargada de prestar el servicio de correo nacional e internacional era la Administración Postal Nacional hasta el 10 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 229 de 1995, y a partir de está fecha, el servicio de correo se prestaría mediante contrato, previa licitación pública por el procedimiento de selección objetiva.13 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA La Jefe de la Oficina Jurídica del lcetex, formuló queja ante el Ministerio de Comunicaciones contra la empresa Aeromensajería, en razón a la pérdida de un cheque nominativo con destino al lcetex Valle. El 8 de octubre de 1996, el Jefe de Sección y Evaluación profirió auto de trámite, teniendo como prueba la queja presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del lcetex, así como las copias de los informes de las guías, la comunicación suscrita por el segundo representante legal de Aeormensajeria Ltda. El 19 de febrero de 1996, el Jefe de Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, formuló pliego de cargos a la sociedad Aeromensajería Ltda, por presunta violación al artículo 50 del Decreto 229 de 1995, es decir, la prestación del servicio postal de correos en la modalidad de giros, sin haber sido autorizada para prestar servicios especiales

sociedad Aeromensajería Ltda, por presunta violación al artículo 50 del Decreto 229 de 1995, es decir, la prestación del servicio postal de correos en la modalidad de giros, sin haber sido autorizada para prestar servicios especiales y financieros de correo en dicha modalidad por el Ministerio de Comunicaciones, quien solo había autorizado a la demandante prestar el servicio de mensajería especializada. Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 1998, la demandante a través de apoderado rindió los descargos formulados, los cuales una vez evaluados, fueron proferidas las resoluciones 000137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998, respectivamente, proferidas por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se sancionó a la Sociedad Aeromensajería Limitada, con una multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y el cese inmediato de la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros postales. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a estudiar los cargos formulados por la parte demandada.

1. FALTA DE COMPETENCIA14 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA Argumentan el demandante, que la sanción fue impuesta por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, cuando el competente para imponerla era el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con la resolución 1247 de 1994.

Los actos administrativos impugnados resoluciones 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998, respectivamente fueron proferidas por el Director

conformidad con la resolución 1247 de 1994. Los actos administrativos impugnados resoluciones 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998, respectivamente fueron proferidas por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, quien manifiesta actuar en ejercicio de las facultades legales y en especial de las previstas en el Decreto 01 de 1984, Ley 80 de 1993, Decreto 229 de 1995, el cual en su artículo 38 señala: ACTUACIONES SANCIONATORIAS Las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales administrativas que de tal hecho se deriven así: lo La norma antes transcrita, le da la competencia al Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, para sancionar a las personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin autorización del Ministerio. En el presente caso, tanto la investigación como la sanción impuesta a la demandante, obedeció a que la misma, prestaba el servicio de correo en la modalidad de giros postales, sin contar con la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Se observa, al tenor de la norma transcrita, que el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, es el funcionario15 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA competente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, para

Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, es el funcionario15 (EXP.No.98.0870) AEROMENSAJERIA competente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, para imponer sanciones a las personas naturales o jurídicas que presten los servicios postales sin la autorización del Ministerio, por lo tanto, al haber sido expedidas las resoluciones impugnadas - 00137 del 22 de enero, y 1254 del 18 de mayo de 1998 - por el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales, a través de las cuales, se sanciono a la sociedad Aeromensajería Ltda, por la prestación de los servicios postales sin la autorización - concesión - del Ministerio de Comunicaciones, se concluye, que los actos demandados, fueron proferidos por el funcionario competente de conformidad con el artículo 38 del Decreto 229 de 1995, el cual, si bien señala en su artículo 12 del citado decreto, que el Ministerio de Comunicaciones, ejercerá a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, también lo es, que en razón al factor de competencia, descongestión y descentralización de funciones para imponer sanciones, el artículo 38 ibídem, le da la facultades al Director Ge

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