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TA CUN - 980880-(10-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980880-(10-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DECOMISO DE MERCANCIA /MERCANCIp. NO DECLARADA O NO PRESENTADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: 98.0880

Demandante: COMERCIALIZADORA P.S. S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de referencia, promovido por la Sociedad COMERCIALIZADORA P.S. S.A. mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

1Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2753 del 27 de noviembre de 1997 y 3112 del 13 de mayo de 1998, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía, proferida por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2Que se declare la legalidad de la mercancía adquirida por la demandante. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a: 3.1 A la demandada a la devolución de las mercancías en el estado en que se encontraban al momento de su aprehensión según acta 001-F del 9 de abril de 1997 3.2 De no ser posible la devolución se condene a la demandada al pago del valor comercial de la mercancía, teniendo en cuenta que el

que se encontraban al momento de su aprehensión según acta 001-F del 9 de abril de 1997 3.2 De no ser posible la devolución se condene a la demandada al pago del valor comercial de la mercancía, teniendo en cuenta que el avalúo de hecho por la Administración fue de ($3.754.020.00) 3.3 Se condene a la demandada a título de lucro cesante al pago de los intereses corrientes sobre la suma relacionada en el numeral anterior.2 (EXP.No.98.0880) 3.4 Que a título de daño moral objetivado se reconozca el valor equivalente a 1.000 gr. oro tanto a la sociedad demandante como a su representante legal.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. La Sociedad Comercializadora P.S.S.A, para efectos tributarios se identifica con el NIT. 830.017.104-3, es una sociedad legalmente constituida y en desarrollo de su objeto social, adquirió en el mercado nacional unos textiles para su comercialización de distintos proveedores como : Fabricato, avantez, Tejicondor, textrama, pañolan Ltda, Texco S.A., Sudantex de Colombia S.A., Fibratolina S.A., Inversiones Glass Ltda, Comercializadora Zama Ltda, entre otras.

2. En cumplimiento al auto comisorio número 009 del 9 de abril de 1997, funcionarios de la División de Control Aduanero de la Subdirección de Fiscalización, aprehendieron las mercancías de procedencia extranjera, consistentes en 25 rollos de tela, por no encontrarse amparada en una declaración de importación.

3. La demandante dio contestación al pliego de cargos número 033 del 21

Fiscalización, aprehendieron las mercancías de procedencia extranjera, consistentes en 25 rollos de tela, por no encontrarse amparada en una declaración de importación.

3. La demandante dio contestación al pliego de cargos número 033 del 21 de agosto de 1997, e interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución 2753 del 27 de noviembre de 1997, sin obtener resultado favorable.

4. Con los documentos de compra, se demuestra que el demandante no incurrió en abstracciones ni en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que vicien o invaliden tales documentos.

5. A la demandante se le lesiono moral y materialmente con la expedición de los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

NORMAS CONSTITUCIONALES: VIOLACION DEL ARTICULO 2°.3 (EXP.No.98.0880) Se desconoció la citada norma, en razón a que al no haber existido evasión en los tributos que lesionará el fisco nacional o al menos la mínima intención de realizar dicha conducta, como lo demuestran las facturas comerciales expedidas por los distintos proveedores cuyas copias se anexan, resulta ilegal que se le que se le sanciones con el decomiso de la mercancía por falta de entrega de los documentos de importación, toda vez, que como poseedor de buena fe no esta en cabeza de él, por lo tanto mal podría estar obligado a una legalización de la mercancía que conlleva la reliquidación de los impuestos una sanción adicional equivalente al 50% o al 75% del valor de la mercancía según lo establece el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992

obligado a una legalización de la mercancía que conlleva la reliquidación de los impuestos una sanción adicional equivalente al 50% o al 75% del valor de la mercancía según lo establece el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 31 del Decreto 2614 de 1993 y artículo 40 del Decreto 1672 de 1994. El demandante al efectuar de buena fe las transacciones comerciales como en efecto lo hizo la imputabilidad de la conducta omisiva, al decretarse el decomiso de las mercancías se materializa la desprotección de los bienes, desconociéndose el órgano estatal e incumpliendo el Estado, pues es misión de las autoridades, proteger a todos los habitantes del territorio nacional, en sus bienes. En consecuencia, la decisión de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, lesiona el derecho subjetivo objeto de la protección, que para el presente caso, es respetar y ser reconocido integralmente.

VIOLACION DEL ARTICULO 6 0.

El acto controvertido desconoce tal disposición, por cuanto la demandante no fue el importador para imponerle una sanción como obligación expresa, con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsa, lo cual constituye una extralimitación de funciones y atribuciones.

VIOLACION DEL ARTICULO 15.

El decomiso de la mercancía, se fundamenta en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, tiene su fundamento, bien porque no fue presentada a las autoridades aduaneras, o bien porque no fue declarada o no se encuentra amparada en documentos legales, al quedar en firma esta clase de decisión4 (EXP.No.98.0880)

1909 de 1992, tiene su fundamento, bien porque no fue presentada a las autoridades aduaneras, o bien porque no fue declarada o no se encuentra amparada en documentos legales, al quedar en firma esta clase de decisión4 (EXP.No.98.0880) administrativa, por infracción al contrabando establecido en el Decreto 1750 de 1991, Decreto 1909 de 1992, Decreto 1800 de 1994. De conformidad con las normas legales, tanto la sociedad como el representante legal, quedaron desprotegidos ante la ciudadanía donde son ampliamente conocidos como comerciantes, quedando de una parte, las mercancías aprehendidas como de contrabando, las cuales eran y fueron comercializadas bajo la presunción de legalidad, toda vez, que estas habían sido debidamente adquiridas en el mercado nacional o a la imposición de una multa equivlaente al 50% del valor de la mercancía aprehendida y decomisada por supuesta operación de contrabando.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 21,29,34,58 Y 83 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

La Sociedad Comercializadora P.S.S.A., como tercero adquirente, se comporto con honestidad en sus manifestaciones, dando las informaciones requeridas en forma precisa y veraz, por lo tanto, su conducta no puede ser cuestionada desde el punto de vista moral y menos penal, pues, para demostrar la posición legal de las mercancías se aportaron las distintas facturas comerciales, todo lo cual es diáfano y de fácil reconocimiento por parte de las autoridades aduaneras. • VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. • ARTICULO 4, 769,768 Y 762 DEL CODIGO CIVIL y 835 DEL CODIGO

parte de las autoridades aduaneras. • VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. • ARTICULO 4, 769,768 Y 762 DEL CODIGO CIVIL y 835 DEL CODIGO

DE COMERCIO.

Los actos administrativos objeto de la presente demanda, violan estos preceptos legales, toda vez, que desconocen que las mercancías fueron adquiridas por la demandante en el mercado nacional con la presunción legal de que encontraba en libre circulación con sujeción en esta normatividad, aspectos que están probados con los documentos que obran dentro del expediente. La buena fe, ha de ser un principio general de derecho para controvertir un postulado Constitucional, que se ha convertido en columna vertebral de las5 (EXP.No.98.0880) instituciones Colombianas, dado el espacial énfasis que al respecto introdujo la Constitución, sobre las relaciones de las personas ya sean estas públicas o privadas, de tal suerte que las relaciones jurídicas que surgen a su amparo no pueden partir de supuestos que desconozca tal postulado, es por eso, que 1 Ley protege la Buena Fé en todas sus manifestaciones como fundamento del orden social, por cuanto es la manera ordinaria de actuar de los hombres.

VIOLACION DEL DECRETO 1909 DE 1992.

La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales no efectuó todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación aduanera en cabeza de la acción. La resolución que ordena el decomiso como la que la confirma, no se ajustan a las prescripciones contenidas en el artículo 64, pues, las facturas comerciales presentadas por la sociedad Comercializadora P.S.S.A., están acordes con los preceptos tributarios, resaltando nítida la violación del

a las prescripciones contenidas en el artículo 64, pues, las facturas comerciales presentadas por la sociedad Comercializadora P.S.S.A., están acordes con los preceptos tributarios, resaltando nítida la violación del ordenamiento legal por parte del ente expedidor del acto cuestionado y, consecuencia¡ mente, no hay obligación de cubrir sanción alguna liquidada de más, y mucho menos sufrir los perjuicios económicos por el decomiso de las mercancías.

VIOLACION DE LAS DECISIONES 378 Y 379 DEL ACUERDO DE

CARTAGENA Y DECRETO 1220 DE 1996, RESOLUCION 1016 DE 1996.

La demandante no ha infringido las normas aduaneras, toda vez, que la mercancía que fue aprehendida en las instalaciones de la firma demandante fue comprada en forma legal y pagando el precio justo comercialmente. La mercancía se adquirió dentro del mercado nacional en desarrollo del objeto social de la sociedad Comercializadora P.S.S.A., como es la compra y venta de todo tipo de bienes mercancías bien sea el mayor o al detal, distribución de las mismas, y como se establece en el Certificado de Existencia y Representación Legal, presumiendo que frente a dicha mercancía se habían cumplido las formalidades legales por parte de las6 (EXP.No.98.0880) personas que la introdujeron al país, pues de anotar que la sociedad demandante no las introdujo al territorio nacional, pues es poseedor de buena fe e injustamente perjudicado por el agravio que se nos ha causado y los perjuicios de orden material y moral. La mercancía fue comprada y pagada con el pleno convencimiento de que circulaban legalmente dentro del territorio nacional, especialmente porque el

buena fe e injustamente perjudicado por el agravio que se nos ha causado y los perjuicios de orden material y moral. La mercancía fue comprada y pagada con el pleno convencimiento de que circulaban legalmente dentro del territorio nacional, especialmente porque el postulado de la Buena Fe, es primordialmente dentro de las relaciones de convivencia social y con mayor razón, dentro de las relaciones comerciales en donde la buena fe se presume, como lo señala el artículo 835 del Código de Comercio. "En virtud de este postulado la compra - venta de las telas se realizó presumiendo que las personas que las vendieron estaban actuando de Buena Fe, es decir que las mismas habían sido legalmente introducidas al país, con el pago de los derechos de importación correspondientes, ya que en el momento de la negociación los vendedores garantizaron que con las mercancías enviaban las remisiones, facturas de venta y copia de toda la documentación que demostraba que las mercancías habían sido legalmente importadas y en consecuencia, se encontraban debidamente nacionalizadas, hecho que no se cumplió, pues solamente mandaron las remisiones comprometiéndose a enviarla dentro de los siguientes días, los documentos faltantes y a pesar de los requerimientos hechos por la sociedad a los vendedores, hasta la fecha no se han enviado ". La demandante, adquirió mediante compra - venta dentro del territorio nacional las mercancías, no siendo quien las importó, se concluye que la demandante no estaba obligada a presentar y a declarar ante las Autoridades Aduaneras la mercancía porque no fue ella quien las introdujo al territorio nacional, simplemente las adquirió y pagó legalmente dentro de un acto de comercio. De igual manera, expresa, que la adquisición de las mercancías por parte de

Autoridades Aduaneras la mercancía porque no fue ella quien las introdujo al territorio nacional, simplemente las adquirió y pagó legalmente dentro de un acto de comercio. De igual manera, expresa, que la adquisición de las mercancías por parte de la sociedad demandante, no hubo dolo o culpa, ni menos se pretendió infringir las normas aduaneras, sino por el contrario, se actúo de buena fe, adquiriéndolas en el mercado nacional.7 (EXP.No.98.0880) Por otro lado, de conformidad con el artículo 768 del Código de Civil, los títulos traslaticios de dominio, buena fe, supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber existido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. En el presente caso, las telas fueron adquiridas, como la convicción de que los vendedores habían introducido legalmente la mercancía al territorio nacional y en consecuencia con el convencimiento, seguridad y honorabilidad de que en el contrato la documentación demostrará la legalidad de las mercancías.

  • CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales -DIANcontestó la demanda por medio de apoderado judicial legalmente constituido y manifestó: Sobre las normas violadas y el concepto de violación manifiesta

VIOLACION DEL ARTICULO 2° DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTICULO 4 0 DEL CODIGO CIVIL. "El texto jurisprudencia¡ traído a colación por la demandante, en efecto, en uno de sus apartes precisó que la administración aduanera no podía sancionar con el decomiso de la mercancía cuando esta se encontraba en

"El texto jurisprudencia¡ traído a colación por la demandante, en efecto, en uno de sus apartes precisó que la administración aduanera no podía sancionar con el decomiso de la mercancía cuando esta se encontraba en poder de un tenedor de buena fe, pero es que la sentencia mencionada se le está dando una interpretación errada por parte de la actora por que por esa vía no se puede limitar la obligación que tiene la autoridad aduanera de perseguir y decomisar una mercancía que ha ingresado ilegalmente al país". La sentencia, está limitando a la administración para perseguir una mercancía que está en manos de un tercero tenedor de buena fe, pero cuando ésta a su ingreso al país, fue presentada y declarada a al autoridad aduanera, y posteriormente la Aduana encuentra que con respecto a ella no se cancelaron en su totalidad los tributos correspondientes, e inmediatamente inicia el procedimiento para aplicarle a ese importador, responsable de la obligación aduanera, una cuenta adicional, mediante la8 (EXP.No.98.0880) formulación de una liquidación oficial de corrección, procedimiento este que en caso de ese obligado no pague la cuenta adicional, puede llevar el proceso a que la Aduana persiga la mercancía para satisfacer el pago d esa deuda del obligado con la administración aduanera, pero siempre y cuando la mercancía se encuentre en cabeza del importador responsable de la obligación aduanera. Cosa diferente, se presenta, cuando la mercancía que ha ingreso al país sin presentarla ni declararla a la autoridad aduanera, las cuales pueden ser perseguidas y decomisadas a favor de la Nación en cualquier tiempo, sin tener en cuenta en manos de quien se encuentren, así sea éste un tenedor

presentarla ni declararla a la autoridad aduanera, las cuales pueden ser perseguidas y decomisadas a favor de la Nación en cualquier tiempo, sin tener en cuenta en manos de quien se encuentren, así sea éste un tenedor de buena fe, como ocurre en el presente caso.

VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

El accionante si bien no fue importador de la mercancía y por lo tanto sobre ella como tenedor de buena fe recaen ciertas obligaciones como si fuera ella el importador, pues por el simple hecho de tener la mercancía de procedencia extranjera la cual ingreso ilegalmente al país, independientemente de la obligación que recae sobre el importador, tener la mercancía en tales condiciones es violatorio del orden legal aduanero, conforme lo señala el artículo 10 del Decreto 2274 de 1989. El sólo hecho de obtener y poner en distribución mercancía que posteriormente se demuestra que ingresó ilegalmente al país, como se ha expresado, es una conducta sancionable y reprochable. En relación a la carencia y obligatoriedad de los actos acusados, como consecuencia de supuestos vicios en su expedición, hace que estos son válidos mientas no se declare su nulidad por la autoridad competente. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 21 DE LA CONSTITUCION Ni el proceso adelantado en sede gubernativa ni como fundamento para ésta acción se ha demostrado con documentos idóneo el ingreso legal de la mercancía al país, siendo ésta de procedencia extranjera, la cual debe estar respaldado en el cumplimiento de las formalidades aduaneras con la9 (EXP.No.98.0880) respectiva declaración de importación, y como tal hecho no ha sido demostrado.

mercancía al país, siendo ésta de procedencia extranjera, la cual debe estar respaldado en el cumplimiento de las formalidades aduaneras con la9 (EXP.No.98.0880) respectiva declaración de importación, y como tal hecho no ha sido demostrado. "Aunque el decomiso de la mercancía fue fundamentado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 "mercancía no declarada o no presentada "y aunque es cierto que las responsabilidades que de allí se desprenden no pueden ser atribuidas a un tenedor de buena fe de las mercancías, también es cierto que dicha norma fue aplicada en concordancia con lo estatuido por el artículo 10 del Decreto 2274 de 1989. Las sanciones que de allí se puedan derivar son apenas la consecuencia legal y lógica de la infracción administrativa aduanera en que incurrió la actora ". En relación con la solicitud de ser indemnizados tanto la persona jurídica como el representante legal, manifiesta, que la misma ha de ser denegada, por cuanto, en primer lugar la solicitud de condenas solamente se pueden referir como es lógico al accionante, de forma tal que resulta desde todo punto de vista improcedente, que se solicite condena por perjuicios causados a una persona ajena a la litis, como es el Señor Paez García, pues, el demandante es la sociedad Comercializadora P.S.S.A., persona jurídica, por tanto el representante legal es ajeno a la actuación.

VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Los actos administrativos objeto de esta acción administrativa fueron expedidos por los funcionarios competentes y con la observancia de los procedimientos legales que rigen la materia; la accionante hizo uso de

VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Los actos administrativos objeto de esta acción administrativa fueron expedidos por los funcionarios competentes y con la observancia de los procedimientos legales que rigen la materia; la accionante hizo uso de manera oportuna de los recursos de ley, es decir, que ejerció su derecho de defensa y tuvo la oportunidad en sede gubernativa de contradecir las actuaciones de la demandada. De igual manera, en el presente caso no es que se hayan desconocido las facturas que acreditan la legal tenencia de las mercancías, es que lo que se debate en esta ocasión no es el derecho de propiedad, sino el ingreso igal al país de las mercancías de procedencia extranjera, y las pruebas que practicó la demandada demostraron que las mimas se encontraban en el país de contrabando por lo tanto, en cumplimiento de sus facultades legales se ordenó su decomiso a favor de la Nación.10 (EXP.No.98.0880)

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 34 Y 58 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL Y 831 DEL CODIGO DE COMERCIO.

Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 83 DE LA CONSTITUCIONA

NACIONAL Y ARTICULOS 762,768 Y 769 DEL CODIGO CIVIL Y

ARTICULO 835 DEL CODIGO DE COMERCIO.

Los límites a la presunción de la buena fe lo constituyen la ley y el interés público, para el presente caso es la misma ley la que señala que toda mercancía de procedencia extranjera que circule en el territorio nacional, debe estar amparada por un documento aduanero que acredite su legal ingreso a territorio nacional. Los actos administrativos que ordenaron el

mercancía de procedencia extranjera que circule en el territorio nacional, debe estar amparada por un documento aduanero que acredite su legal ingreso a territorio nacional. Los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía son precisamente la consecuencia jurídica de ese incumplimiento en que incurrió la sociedad demandante.

VIOLACION DE LAS DECISIONES 378 Y 379 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EL DECRETO 1220 DE 1996 Y LA RESOLUCIÓN 1016 DE

1996. Las normas acusadas como violadas a que se refieren el presente acápite contemplan la valoración aduanera, para ésta defensa las mismas no tiene aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto en el proceso de definición de la situación de la mercancía aprehendida se ordena practicar diligencia de "avalúo" a la mercancía da el "valor aduana" y "avalúo", los cuales son dos figuras aduaneras distintas. Las normas anteriormente, contemplan la valoración aduanera y, las mismas no son otra cosa que la reglamentación referente a los elementos de hecho y a las circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, entre el proveedor en el exterior y el importador en Colombia, que ha de determinar el valor aduanero a declarar como base para liquidar los tributos aduaneros a pagar por concepto de la importación, pues, en el presente caso no estamos frente a un proceso de importación sino frente a una mercancía que había ingresado ilegalmente al país.11 (EXP.No.98.0880) El avalúo que se realiza sobre las mercancías aprehendidas tiene además de un objeto estadístico, darle un valor a la mercancía para el evento en que

una mercancía que había ingresado ilegalmente al país.11 (EXP.No.98.0880) El avalúo que se realiza sobre las mercancías aprehendidas tiene además de un objeto estadístico, darle un valor a la mercancía para el evento en que el interesado opte por legalizarla sobre ese avalúo se paguen las sanciones respectivas. MINISTERIO PUBLICO Considera el Ministerio público que se deben denegar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1La demandante en vía gubernativa no presentó los documentos que acreditan la legal importación de la mercancía decomisada por la DIAN el 9 de abril de 1999. 2El art. 1 del decreto 1750 de 1991 numeral 4 señalo como infracción administrativa de carácter aduanero: "Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas: 4.Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir, en depósito, destruir o transformar mercancía al país de contrabando. Por su parte el art. 1 del decreto 2274 de 1989 dispone: "Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deber{a se presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de

decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga."12 (EXP.No.98.0880) 3Conforme con la previsión legal corresponde a la autoridad aduanera perseguir y decomisar las mercancías que hayan ingresado al país y no hayan sido presentada ni declaradas. 4Conforme con el art. 65 inciso 2 del decreto 1909 de 1992 "corresponde al investigado presentar los documentos que acrediten que la importación de la mercancía al territorio nacional, se realizó conforme a las normas correspondientes." 5En el expediente no reposa prueba que demuestre que la mercancía en cuestión ingreso legalmente al país. 6El principio de la buena fe, para el caso se ve controvertido por el principio de interés público, también de carácter Constitucional y legal. 7En el procedimiento administrativo no se vulneró el debido proceso, toda vez que se le garantizo el derecho de defensa a la hoy demandante, de forma tal que nunca se cuestionó la tenencia legal que sobre las mercancías tenía, sino, únicamente el ingreso de las mismas al país 8Cita el Ministerio sentencia del 2 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA en la que afirma que la propiedad privada goza de una garantía Constitucional relacionada por su función social, la primacía del interés general sobre el particular y el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e

que afirma que la propiedad privada goza de una garantía Constitucional relacionada por su función social, la primacía del interés general sobre el particular y el deber de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, supuestos que se encuentran consagrados tanto en la Constitución como en las leyes que la desarrollan. 9El valor dado a las mercancías en el acta de aprehensión tenida la finalidad de establecer el monto para el evento de que ocurriera la legalización y pago de las sanciones correspondientes, y no una valoración aduanera como pretende la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Toda la mercancía que fue aprehendida en las instalaciones d ella firma, fue comprobada en forma legal y pagando el precio justo comercialmente. La mercancía se adquirió dentro del mercado nacional en desarrollo del objeto social de la Sociedad Comercializadora PS.S.A., como es la compra y venta de bienes, bien sea al mayor o al detal, distribución de las mismas, y13 (EXP.No.98.0880) como se establece en el Certificado de Existencia y Representación Legal, presumiendo que dicha mercancía había cumplido las formalidades legales por parte de las personas que la introdujeron al país, pues, es de anotar que la sociedad actora no las introdujo al territorio nacional, retiro que las mismas fueron adquiridas y pagadas legalmente por lo cual, son poseedores de buena fe e injustamente perjudicados por el agravio que se les ha causado y los perjuicios de orden material y moral. La mercancía fue comprada y pagada con el pleno convencimiento, de que se trataba de telas que circulaban legalmente dentro del territorio nacional,

los perjuicios de orden material y moral. La mercancía fue comprada y pagada con el pleno convencimiento, de que se trataba de telas que circulaban legalmente dentro del territorio nacional, especialmente porque el postulado de la buena fé, es primordial dentro de las relaciones de convivencia social y con mayor razón dentro de las relaciones comerciales en la buena fe se presume y como lo dispone el Código de Comercio en su art. 835. En virtud de este postulado la compra - venta de las telas se realizó presumiendo que las personas que las vendieron estaban actuando de Buena Fe, es decir, que las mismas habían sido legalmente introducidas al país y con el pago de los derechos de importación correspondiente, ya que en el momento de la negociación los vendedores garantizaron que con las mercancías enviaban las remisiones, las facturas de ventas y copia de toda la documentación que demostraba que la mercancía había sido legalmente importada y en consecuencia se encontraba debidamente nacionalizada, hecho que no se cumplió, pues solo mandaron las remisiones comprometiéndose a enviarnos dentro de los siguientes días los documentos faltantes y a pesar de los requerimientos hechos por la sociedad a los vendedores, hasta la fecha no les han enviado. De otra parte, como la sociedad que represento adquirió las telas mediante la compra - venta, dentro del territorio nacional, y no siendo quien las introdujo al país, vale decir, quien las importó, es concluir que la sociedad no estaba obligada a presentar y a declarar ante las autoridades aduaneras , la mercancía porque no fue ella quien las introdujo al territorio nacional, la sociedad comercializadora PS. S.S., simplemente las adquirió y pagó legalmente dentro de un acto de comercio. Dicha obligación, contenida en el

mercancía porque no fue ella quien las introdujo al territorio nacional, la sociedad comercializadora PS. S.S., simplemente las adquirió y pagó legalmente dentro de un acto de comercio. Dicha obligación, contenida en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, fue declarada nula por el Consejo de Estado. La firma demandante, por el objeto social compro telas a diferentes14 (EXP.No.98.0880) proveedores nacionales como ejemplo fabricado, avantez, textrama, pañolan ltda, texco SA.., Sudamtex de Colombia S.A., fibratolima S.A., entre otros y prueba de ello son las facturas de venta expedidas por los mismos, algunas de las cuales adjunta a este escrito. La adquisición de las mercancías, pro parte de la sociedad no hubo conducta dolosa o culposa, ni menos se pretendió infringir las normas aduaneras, ni disposición alguna de derecho. Conforme al artículo 768 del Código Civil, la buena fe esta infringida por dos elementos así : 1. Convicción sincera, de conciencia

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