TA CUN - 980883-(07-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980883-(07-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JESTOSOBRE LAS VENTAS / W n UICAMIENTOS Y DESINFECTANTES Ey,cluidos d®) IVA / Posición ¡ EFECTA1TEPosición
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., Febrero siete (7) del dos mil to2001). Rt- ,&TO9A Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANÇ&j. \2 1 MAF. 2O1 Ref.: Procesos No. 98-0883
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S4
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración modificó las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres 4,5 y 6 de 1994.
Actos demandados y pretensiones: Solicita la nulidad de la liquidaciones oficiales de revisión Nos. 085 de mayo 28 de 1997, 092 de 29 de mayo de 1997 y 091 de la misma fecha, proferidas por la Administración Especial Grandes
Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Igualmente solicita la nulidad de la resoluciones Nos. 219, 220 y 221 de 30 de junio 1998, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración a través de las cuales se confirman las liquidaciones atrás referidas. Como restablecimiento del derecho pretende se declare en firme las
de 30 de junio 1998, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración a través de las cuales se confirman las liquidaciones atrás referidas. Como restablecimiento del derecho pretende se declare en firme las liquidaciones privadas del impuesto.Expediente No. 98-0883 2
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A..
HECHOS: 1 .- El 11 de enero de 1979 la Subdirectora Jurídica de la DIAN había clasificado a los productos Cresolimon, cresopinol y cresofuerte como desinfectantes y los ubicó en la partida 38.11.01.99, exentos del impuesto sobre las ventas. 2.- La sociedad presentó las deceleraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 4, 5 y 6 de 1994, por las ventas de los
productos TALCO EFFICIENT, SUMAQUATER, SU 321, VIM AMONIACLORO Y VIM PERACLOR POLVO. 3.- El 18 de marzo de 1996 la División de Estudios Técnicos Aduaneros conceptúa que el talco Efficient es un producto de la subpartida 33.04.91.00.00 cosmético. 4.- El 26 de marzo de 1996 la División de Fiscalización profiere el requerimiento ordinario No. 031-48..0733 solicitando a la División anterior la clasificación arancelaria de los productos Limpiador Sumaquater, SU 358 Clorado Polvo, SU 350 Clorado Polvo, su 331 Clorado Liquido, Su 321 Amonio, Clax Clor, VIM Polvo y Vim Liquido. 5.- En concepto del 10 de julio de 1996 se señala que el talco efficient es desodorante cambiando el concepto en el cual había expresado que era cosmético.
5.- En concepto del 10 de julio de 1996 se señala que el talco efficient es desodorante cambiando el concepto en el cual había expresado que era cosmético. 6.- El 28 y el 30 de agosto de 1996 se profieren los requerimientos especiales 073, 088 y 089, proponiendo la modificación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del 4, 5 y 6 bimestre de 1994, en la medida que se considera que TALCO EFFECIENT, SUMAQUATER Y SU 321 son gravados con el IVA. 7.- Mediante las resoluciones 219, 200 y 221 de junio 30 de 1998 se deciden los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores liquidaciones oficiales, confirmándolas en su integridad.
MINISTERIO PUBLICO: En su concepto de fondo estima lo siguiente:Expediente NO. 98-0883 j Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. 1 .- Que los artículos 83 y 209 de la C.P. no se violan si se tiene en cuanta que en los actos de la administración se exponen los argumentos que soportan la decisión de la Administración de considerar gravados los productos cuestionados. 2.- Que el Talco efficient es desodorante tal como lo calificó la División competente de la DIAN" ya que no presenta la cantidad suficiente para considerar que tienen una propiedad esencialmente terapéutica y profiláctica. Igualmente que SUMAQUATER Y SU 321 son preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias de la partida 34.02. 3.- Que el hecho de que el Ministerio de Salud hubiere calificado al talco como medicamento ello es irrelevante por que es la ley la que
son preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias de la partida 34.02. 3.- Que el hecho de que el Ministerio de Salud hubiere calificado al talco como medicamento ello es irrelevante por que es la ley la que determina taxativamente los tratamientos preferenciales 4.- Que el producto Sumaquater y Vim liquido y en polvo son preparaciones para lavar y/o de limpieza ya que de manera subsidiaria tiene contiene propiedades desinfectantes al poseer un porcentaje pequeño de esta propiedad 5.- Que la sanción por inexactitud debe ser levantada porque en realidad se presentan diferencias de criterios en el punto de derecho aplicable.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE: 1 .- Considera violados los artículos 83, 95 y 363 de la C.P. al sostener que la Administración sorprende a la contribuyente al cambiarle la calificación que antes el INVIMA le había dado al producto Talco Efficient. Advierte que los conceptos técnicos de la DIAN no pueden considerarse imparciales máxime cuando la entidad cumple una función de recaudo únicamente.
Señala que el gravamen que ahora se discute se convierte en sanción cuando el responsable no lo facturó, no lo cobró ni reclamó los impuestos descontables de los insumos del producto. Anota que se desconoce el principia de la buena fe al no tenerse en cuanta la calificación que el INVIMA dio al talco Efficient 2.- Se transgreden los artículo 29 de la C.P. y 707 y 742 del Estatuto Tributario al no tener en cuanta la Administración las pruebas aportadas al proceso gubernativo que demostraban la naturaleza deExpediente NO. 98-0883 4
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.
Tributario al no tener en cuanta la Administración las pruebas aportadas al proceso gubernativo que demostraban la naturaleza deExpediente NO. 98-0883 4
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. los productos que con los actos administrativos se califican de gravados. 3.- El TALCO EFFICIENT no es un cosmético sino un medicamento ya que previene enfermedades dermatólogas como la "Tiña Podia" (pie de atleta) por la infestación de hongos y bacterias. Adicionalmente, evita el prurito que puede ocasionar una sobre infección de bacterias.
Por lo anterior considera que se tipifica lo que el artículo 2 del Decreto 374 de 1994 ha definido como medicamento. 4.- Los productos SUMAQUATER y el SU 321 son desinfectantes de la subpartida 38.08.40.10.00 excluidos del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario. Asegura que el componente principal de estos productos es el alquildimetil bencil armonio, sustancia desinfectante conocida con el nombre de BEKACE. Sobre éste hace la disertación correspondiente para denotar que es desinfectantes al destruir la bacteria Grampositivas y negativas. Por esta razón aduce que se debe ubicar en la partida 38.08.40.10.00. No comparte el concepto de la DIAN que los califica como "preparaciones para lavar, con propiedades desinfectantes accesorias" que lo ubican en el partida 34.02, por cuanto la presencia de BENKACE impide que se califique de tal manera. 5.- Los productos VIM LIQUIDO Y VIM POLVO tienen la misma característica de los anteriores que permite ubicarlos como excluidos
que lo ubican en el partida 34.02, por cuanto la presencia de BENKACE impide que se califique de tal manera. 5.- Los productos VIM LIQUIDO Y VIM POLVO tienen la misma característica de los anteriores que permite ubicarlos como excluidos del impuesto sobre las ventas. Señala que su componente fenol es el que permite tenerlo como desinfectantes. Aduce que "el poder desinfectante del VIM equivale a algo menos de la quinta parte del poder desinfectante del producto que se toma como referencia (fenol, desinfectante puro, muy fuerte)." Advierte que la misma DIAN (administración de Buenaventura) ha reconocido que el producto VIM es un desinfectante de la partida 38.08. Trae a colación la resolución 0395 de mayo 23 de 1994. 6.- Frente a los últimos cuatro productos argumenta que tiene el mismo contenido de Cresolimon, cresofuerte y cresopinol los cuales fueron calificados por la Administración Aduanera como exentos en concepto No. 001 del 11 de enero de 1979.Expediente NO. 98-0883 5
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En concepto 010543 se admite que pueda venir mezclado con otras sustancias y no pierde la calificación de exento. Estima entonces que la contribuyente actuó conforme a los conceptos oficiales por lo que resulta nula la operación demandada, 7.- Alega que la Administración no puede designarse como perito pues se vulneran los artículo 784 y 785 del Estatuto Tributario, dado que la División que emitió el concepto no es especializada, además que la Administración da un concepto sobre un aspecto sobre el cual
pues se vulneran los artículo 784 y 785 del Estatuto Tributario, dado que la División que emitió el concepto no es especializada, además que la Administración da un concepto sobre un aspecto sobre el cual tiene interés directo, lo que constituye un impedimento. Sostiene que el dictamen de la Administración no cumplen con las condiciones de calidad del trabajo ni la sustentación de las bases doctrinales y técnicas. Es ante todo un acto de discrecional ¡dad de una oficina que carece de la capacidad técnica suficientes para emitir el respectivo concepto "que evidentemente desconoce la ciencia farmacéutica y en general de la química" PARTE DEMANDADA: La Nación por intermedio de apoderado judicial considera que la clasificación del INVIMA no puede tener efectos jurídicos frente al arancel aduanero como sí lo tiene el estudio de la División de Estudios Técnicos Aduaneros ya que tiene competencia para ello de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992. Entiende entonces que no se trata de una autodesignación de perito sino el ejercicio de una función jurídica por lo que no puede ponerse en entre dicho el concepto que esta oficina hubiere expedido cuando, además, fue producto de un estudio técnico y juicioso por expertos en la materia. Frente a los concepto aportados por la actora señala que "no contienen conclusiones sobre si el talco Effcient es desodorante o medicamento, como tampoco sobre su ubicación en el Arancel de Aduanas, ya que realiza un análisis químico de la acción antibacterisida de los ingredientes activos." (fIlo 217 c.p.) La definición de medicamento y de cosmético son elementos integrantes de la metodología a aplicar que se deben conciliar con las
Aduanas, ya que realiza un análisis químico de la acción antibacterisida de los ingredientes activos." (fIlo 217 c.p.) La definición de medicamento y de cosmético son elementos integrantes de la metodología a aplicar que se deben conciliar con las reglas y notas legales del arancel aduanero. Aduce que el Talco eficcient se ubica en la partida 33.07 "preparaciones para afeitar o para entes y después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, noExpediente NO. 98-0883 6
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.. expresadas ni comprendidas e otras partidas: preparaciones desodorante locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes". Concreta que le corresponde la subpartida 33.07.20.00.00, que por no estar incluida en el artículo 424 del Estatuto Tributario está gravado con el impuesto sobre las ventas En cuanto a los demás productos insiste en que la Oficina Administrativa de Estudios Técnicos y Aduaneros tiene los suficientes conocimientos técnicos y científicos para determinar la clasificación arancelaria de dichos productos en cuyo estudio se tuvieron en cuenta todas las pruebas así como las reglas generales de la sana critica que le permitió tener certeza sobre el concepto solicitado. En este orden señala que no puede adolecer de gravedad.
Asegura que el producto puede poseer un porcentaje pequeño de propiedades desinfectante pero ello no le da al carácter de desinfectante. Advierte que los productos cuestionados se clasifican dentro de partida arancelaria 34.02 por tratarse de "una preparación
propiedades desinfectante pero ello no le da al carácter de desinfectante. Advierte que los productos cuestionados se clasifican dentro de partida arancelaria 34.02 por tratarse de "una preparación para lavar, por ser ésta su característica o función principal", lo que se refuerza aún más con el tenor de la etiquetas de los mismos. En lo referente al concepto de 1979 expresa que tuvo vigencia hasta el 26 de junio de 1980 de acuerdo con el Reglamento General de Aduanas 336 de junio 25 de mismo año, publicado en el boletín 656 de junio 30 de dicho año. Por último, asevera que la sanción por inexactitud debe mantenerse ya que INVIMA no es la competente para clasificar arancelariamente los productos y porque no existe diferencias de criterios sino desconocimiento del derecho aplicable. Advierte que INVIMA produce una definición de los bienes producidos en forma aproximada y "adecuada a las importantes funciones que cumple en su jurisdicción y competencia," en ejercicio de la función de vigilancia sanitaria y de control de la calidad de los productos (Art. 245 L. 110/93), pero hace énfasis en que la clasificación arancelaria de un determinado producto no de su competencia legal que está en cabeza de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2117 de 1992. Concluye, entonces, que la Administración de Impuestos, no está revocando las actuaciones de INVIMA, en la media que tiene funciones diferentes. En cuanto al valor de los conceptos proferidos por la DIAN expone que constituyen apenas interpretaciones generales, que en ningún momento pueden tener el alcance de un acto administrativo.Expediente NO. 98-0883 7
En cuanto al valor de los conceptos proferidos por la DIAN expone que constituyen apenas interpretaciones generales, que en ningún momento pueden tener el alcance de un acto administrativo.Expediente NO. 98-0883 7
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Concluye su argumentación aduciendo que no existe en el presente caso una diferencia de criterios jurídicos, sino la omisión de unos impuestos generados por operaciones gravadas, por lo cual se dan los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para decidir la Sala tomará los productos cuestionados, así:
TALCO EFICIENT.
De acuerdo con la certificación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos INVIMA, visible a folio 252 del C.A. el producto efficient talco desodorante, con registro No. M-001491 "corresponde a una medicamento de venta libre. La sociedad aduce que la venta de este producto no está gravado por cuanto una autoridad del Estado lo calificó como medicamento luego mal podía cobrar el impuesto al usuario, de manera que actuó de buena fe inducida por el concepto de la oficina del INVIMA. Como quiera que sobre el particular la jurisprudencia sentó interpretación al respecto, la Sala la retomará habida consideración que los precedentes constituyen una forma valida para cerrar el sistema jurídico. .tanto el Ministerio como su instituto son autoridades de las más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos o elementos, de los medicamentos, según se lee en los artículos 245 de la ley 100 de 1993 y 2 NUM. 10
concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos o elementos, de los medicamentos, según se lee en los artículos 245 de la ley 100 de 1993 y 2 NUM. 10 del decreto 1 290 de 1994, refiriéndose al INVIMA. "Por otra parte, dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan se productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmocológicos, parta el caso que se examina. "Adicionalmente como lo resalta la parte actora, el artículo 1 del decreto 2317 de 1995, señala las pautas y criteriosExpediente No. 98-0883 8
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. de interpretación de las nomenclatura arancelaria para la clasificación de los diversos productos. 1
De manera que habiendo sido clasificado como medicamento por una entidad del Estado con las características registradas por el Consejo de Estado, el talco eficiente debió ser tenido como medicamento en la nomenclatura arancelaria (NANDINA) 30.04 y 30.05 excluido del impuesto sobre las ventas
SUMAQUATER, SU 321, VIM PERACLOR Y VIM AMONIACO
LIQUIDO.
En el experticio que obra a folio 281 y SS del c.p. destacan los técnicos que corresponden a productos desinfectantes toda vez que es su acción principal en tanto que su acción detergente es secundaria o complementaria. La Administración en el concepto técnico concluyó lo contrario, esto
técnicos que corresponden a productos desinfectantes toda vez que es su acción principal en tanto que su acción detergente es secundaria o complementaria. La Administración en el concepto técnico concluyó lo contrario, esto es, que tales productos tienen como acción principal la de detergente y como secundaria o accesoria la de desinfectante. De manera pues, que lo que debe resolver en este punto es lo relativo a si los productos mencionados son desinfectantes o limpiadores, pues de ello depende si están o no gravados con el impuesto sobre las ventas. Para resolver este punto la Sala se remite a lo que sobre el particular dijo en oportunidad anterior, al señalar: Sobre la petición formulada por la actora para que se celebre audiencia publica a términos de lo dispuesto en el artículo 147 de C.C.A., la Sala desestima tal petición por improcedente, al considerar que los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para dirimir la contienda. En cuanto a la objeción formulada por la parte demandada al dictamen pericial por considerar que adolece de error grave, como quiera que los peritos no han acreditado sus conocimientos especializados en la técnica arancelaria por ser Ingenieros Químicos y no Consejo de Estado, Sentencia de diciembre 3 de 1999. Consejero Ponente: Dr. Daniel Manrique
G. Exp. No. 9503.Expediente NO. 98-0883 9
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Químicos lo que demuestra su incompetencia para pronunciarse sobre la materia, para la Sala tal objeción no está llamada a prosperar, por advertir que los peritos Ingenieros Químicos son personas idóneas que cuentan con
Químicos lo que demuestra su incompetencia para pronunciarse sobre la materia, para la Sala tal objeción no está llamada a prosperar, por advertir que los peritos Ingenieros Químicos son personas idóneas que cuentan con una preparación técnica y científica necesaria para pronunciarse sobre la materia objeto del dictamen, agregando que si se advertía su incompetencia, debió atacarse el auto que los designó, dentro de la oportunidad procesal prevista para ello y al no proceder, en consecuencia significa que se aceptó su idoneidad, precisando que en el experticio no se advierten errores graves ni pruebas que lo demuestren, lo que indica que la objeción no pasa de ser una inconformidad a los resultados de la prueba, amén de observar que el dictamen ha sido consecuente en absolver las preguntas formuladas por la parte actora, de allí que se le de a la prueba en mención el alcance que corresponda. Sobre el fondo del asunto se centra la litis en determinar si los productos Talco Efficient, Sumaquater, SU 321, Vim Líquido y Vim Polvo, se encuentran exentos del impuesto a las ventas para el primero y segundo bimestres de 1995. En cuanto a los productos Sumaquater, SU 321, Vim Líquido y Vim Polvo los clasifica en la partida 34.02 del arancel, por corresponder de acuerdo con la composición reportada por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, a preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias de la partida precitada, razones de hecho y de derecho que consideró correctas en las liquidaciones de revisión Nos.270 y 271 de diciembre 12 de
preparaciones para lavar con propiedades desinfectantes accesorias de la partida precitada, razones de hecho y de derecho que consideró correctas en las liquidaciones de revisión Nos.270 y 271 de diciembre 12 de 1997, por lo que confirmó en todas sus partes la actuación administrativa. Respecto a la naturaleza técnica de los productos Sumaquater y SU 321, señalan que el fundamento técnico del cloruro de alquildimetilbencilamonio conocido como Dodigen 226, los compuestos son agentes tensoactivos del tipo catiónico que se utiliza como componente para algunos detergentes por su gran acción desinfectante y su alto poder germicida, agregando que el citado producto es un desinfectante a base de sales de amonio cuaternario con una ligera actividad detergente dada su debilidad en esta propiedad y que elExpediente NO. 98-0883 10
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.. producto Sumaquater no requiere de registro sanitario para su comercialización. Concluyen los auxiliares de la justicia afirmando que la acción detergente de los precitados productos, es accesoria o complementaria de la acción desinfectante, por el mismo efecto germicida que prima en su ingrediente activo, el Cloruro de Alquildimetilbencilamonio.
En relación con los productos Vim Líquido Y Vim Polvo, señalan que se caracterizan por tener dentro de sus componentes ingredientes que parcialmente pueden formar un producto detergente, incluso con algunas adecuaciones para mejorar la presentación como son: los aromatizantes, colorantes y los perfumes, concluyen los peritos afirmando que se constituyen y se concatenan con las
que parcialmente pueden formar un producto detergente, incluso con algunas adecuaciones para mejorar la presentación como son: los aromatizantes, colorantes y los perfumes, concluyen los peritos afirmando que se constituyen y se concatenan con las características de los desinfectantes, facultad que se destaca y prima sobre la naturaleza detergente, siendo desinfectantes mezclados con tensoactivos. La Sala observa que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual se utiliza la nomenclatura Nandina vigente adoptada por nuestro país en calidad de miembro del Acuerdo de Cartagena - Decreto 3104 de 1990, en cuyas partidas 3004 y 38.08 incluye los medicamentos y desinfectantes y productos similares respectivamente, sin que exista una lista taxativa de dichos bienes, pero siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, precisando que los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria son sus componentes, razón por la cual y teniendo en cuenta que en el experticio se concluye que el producto Talco Efficient es un medicamento, afirmación que se corrobora con el Registro Sanitario No. 001491 de abril 8 de 1988 con vigencia a abril 25 de 1998, otorgado por el Ministerio de Salud (fi 24 c.a No. 2) y la certificación contenida en la comunicación de febrero 15 de 2000 suscrita por la Subdirección del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos " INVIMA " (fi 260
certificación contenida en la comunicación de febrero 15 de 2000 suscrita por la Subdirección del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos " INVIMA " (fi 260 c.p.), significa que tal producto no causa el impuesto, advirtiendo la Corporación que las decisiones administrativas antes referidas merecen toda credibilidad, tal como lo reconoció el Honorable Consejo de Estado enExpediente NO. 98-0883 11
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA SA.. sentencias de 3 y 17 de septiembre de 1999, cuyas precisiones retorna la Sala corno fundamento adicional de la presente decisión, cuando al ocuparse del valor probatorio de los conceptos proferidos por el Ministerio de Salud y de su entidad adscrita, el INVIMA sobre determinados productos y elementos precisó: "...dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos,..." (Consejeros Ponentes: Urs.
Daniel Manrique Guzman y Julio E. Correa Restrepo, Ventas bimestres 10 de 1996 y S' de 1995, demandante Janssen Farmacéutica S.A. (hoy Janssen Cilag S.A.). Surge igualmente del experticio que los productos Sumaquater, SU 321, Vim Líquido y Vim Polvo, son desinfectantes dada su naturaleza y composición química y que para el caso de los productos Sumaquater y SU 321, su acción detergente es accesoria o
Vim Polvo, son desinfectantes dada su naturaleza y composición química y que para el caso de los productos Sumaquater y SU 321, su acción detergente es accesoria o complementaria de la acción desinfectante por el mismo efecto germicida que prima en su ingrediente activo, por lo que la Sala concluye que los precitados productos contienen propiedades desinfectantes y por ser esta su característica o función principal, se deben clasificar en la partida arancelaria 38.08, acotando que los indicados productos no están sujetos a registro por ser para uso industrial, tal como se infiere de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio (fls.25 y 26 C.A. No.2) A lo anterior se agrega que el dictamen pericial, da certeza de la calidad de desinfectantes de los precitados productos ya que denota en forma clara y detallada la naturaleza, los componentes químicos, la materia prima presente en cada producto y sus efectos, factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada posición arancelaria, a más de advertir que la administración ha modificado la posición arancelaria de los productos Talco Efficient, Vim Líquido y Sumaquater tal como se observa del documento que a manera de informaciónExpediente NO. 98-0883 12
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.. aporta la demandante y que consta a folios 387 a 391 del cuaderno principal.
En conclusión y por corresponder el Talco Efficient a la definición del artículo 2 del Decreto 677 de 1995 que define el medicamento
aporta la demandante y que consta a folios 387 a 391 del cuaderno principal. En conclusión y por corresponder el Talco Efficient a la definición del artículo 2 del Decreto 677 de 1995 que define el medicamento como el "preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad..." y los restantes productos a la definición dada por el INVIMA de desinfectante como "agente que libera de microorganismos patógenos a las forma inertes; se aplica en particular a agentes empleados en objetos inanimados" (fl.260 c.p.) tales productos para efectos del impuesto discutido, deben ubicarse en las partidas arancelarias 30.04 y 38.08 contenidas en el artículo 424 del E. T. que no causa el impuesto sobre las ventas en el período discutido, pues se ha demostrado que no es un desodorante en el caso del producto Talco Efficient y que no son detergentes en el caso de los restantes productos, razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda, levantando la sanción por inexactitud. PROSPERA EL CARGO .2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA : 1.- NEGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA AL DICTAMEN PERICIAL. 2 Tribunal administrativo de Cundinamarca. Sentencia de enero veinticuatro (24) de dos
Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA : 1.- NEGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA AL DICTAMEN PERICIAL. 2 Tribunal administrativo de Cundinamarca. Sentencia de enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente Dr. Manuel Bernal Arévalo. Expediente No. 990017. Unilever Andina Colombia S.A. Ventas primer y segundo bimestre de 1995.Expediente NO. 98-0883 13
Demandante: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.. 2.- ANÚLENSE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS. liquidaciones oficiales de revisión Nos. 085 de mayo 28 de 1997, 092 de 29 de mayo de 1997 y 091 de la misma fecha, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Las resoluciones Nos. 219, 220 y 221 de 30 de junio de 1998, proferidas por la División Jurídica de la misma Administración a través de las cuales se confirmaron las liquidaciones atrás referidas. 3.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho declárense en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas de la sociedad actora correspondientes a los bimestres cuarto, quinto y sexto de 1994. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 3 de la fecha. Los Magistrados,
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 3 de la fecha. Los Magistrados,