TA CUN - 980888-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980888-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
•V0 . PLAN DE INVERSION MUNICIPAL -Modificaciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM cn SECCION PRIMERA SUB -SECCION "A"
CV) 1 4 Santa Fe de Bogotá, D.C, Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). F.Obj..NoOl
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 98-0888
Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE SUESCA CUNDINAMARCA.
Objeciones Proyecto de Acuerdo Procede la Sala a decidir sobre la objeción presentada por el señor ALCALDE MUNICIPAL DE SUESCA CUNDINAMARCA al proyecto de Acuerdo sin número de agosto 6 de 1998 "Poy medio-Al £u1 Le. aprueba el Programa Municipal de Inversión•Daralayjg ia 1999." En el escrito dirigido al Tribunal, el Alcalde Municipal de Suesca Cundinamarca señala como cargo que el proyecto en mención fue objetado habiéndose dado el procedimiento legal, sin que las objeciones fueran aceptadas por el Honorable Concejo. La violación citada se funda en que el proyecto en mención debió presentarse por el Alcalde Municipal a consideración y aprobación del Concejo Municipal, dentro de los primeros 5 días del tercer período de sesiones de cada año, según el Estatuto Orgánico del Presupuesto y al realizar la aprobación, a pesar de dársele el trámite regular al proyecto, se hicieron algunas variaciones que van en contra de la normatividad, lo que determinó que el ejecutivo lo objetara, por existir razones de derecho que así lo determina.
realizar la aprobación, a pesar de dársele el trámite regular al proyecto, se hicieron algunas variaciones que van en contra de la normatividad, lo que determinó que el ejecutivo lo objetara, por existir razones de derecho que así lo determina. En la exposición de motivos, se hace alusión a normatividad tal como el artículo 60 del Acuerdo 08 de octubre 23 de 1996 - Estatuto Orgánico del2 Expediente No 98-0888 Presupuesto Municipalque determinó la forma en que pueden hacerse las modificaciones al proyecto de ingresos, donde se establece que los cómputos del presupuesto de rentas y recursos del capital que hubiere presentado el Alcalde Municipal, no podrá ser aumentadas por la Comisión de Presupuesto, ni por el CQcn Mijnicpal, sin el concepto previo favorable del Alcalde yio Tesorería Municipal expresando un mensaje suscrito previamente; además este artículo determina que la iniciativa presupuestal y la del gasto son propias iinica y exclusivamente de quien ejerce el Ejecutivo en el Municipio. De otra parte se dice que la norma aludida, determina las funciones del Alcalde y del Concejo, así como delinea el canal de concertación que debe existir para cualquier cambio en las partidas contempladas dentro de los ingresos presupuestales; en tanto que el artículo 61 del mismo Acuerdo evidencia que no existe confusión alguna en cuanto a las posibilidades que tiene el Concejo de introducir cambios tanto al cálculo y proyección de los ingresos como al de los egresos. Agrega que en este caso la norma fue violada ya que dentro del Plan Anual de Inversiones se modificaron, suprimieron y crearon algunos rubros sin hacerse previamente la
ingresos como al de los egresos. Agrega que en este caso la norma fue violada ya que dentro del Plan Anual de Inversiones se modificaron, suprimieron y crearon algunos rubros sin hacerse previamente la concertación con el ejecutivo que lo estabá proponiendo, violándose además el contenido del articulo 351 de la Constitución Nacional, que por extensión es aplicable a las actividades que ejerce el Concejo Municipal Se especifican las dos situaciones definidas que trae las normas en mención artículo (60 y 61) del Estatuto Presupuestal, para decir que en el presente evento en ningún momento el Concejo solicité al Ejecutivo o a la Tesorería la autorización de que habla la norma, procediendo en forma unilateral a cambiar las partidas, actitud que esta al margen de lo expúesto enlaley 152 de 1994. Además se dice que el Concejo Municipal de Suesca al suprimir la partida correspondiente a las cuotas programadas para mantener. al Municipio vinculado a la Asociación de Municipios, va en contravía del artículo 327 del Código de Régimen Municipal, recogido por los artículos 148, 149, y subsiguientes de la ley 136 de 1994, que define la Asociación de Municipios como entidades administrativas de derecho público. Finalmente se hace un bosquejo de los beneficios que le trae al ente territorial pertenecer a cualquier asociación de Municipios, se hace alusión del Acuerdo 022 de 1991 y del alcance de la violación de la ley 60 al exceder los topes contemplados en la misma.3 Expediente No 98-0888 CONSIDERACIONES La Sala procede a hacer el análisis de las objeciones planteados por el señor Alcalde Municipal de Suesca al proyecto de Acuerdo sin número de
exceder los topes contemplados en la misma.3 Expediente No 98-0888 CONSIDERACIONES La Sala procede a hacer el análisis de las objeciones planteados por el señor Alcalde Municipal de Suesca al proyecto de Acuerdo sin número de agosto 6 de 1998 "Por medio del cual inversión para la vigencia de 1999". Sobre el fondo del asunto encuentra la Sala que el punto principal que presenta la argumentación del señor Alcalde Municipal de Suesca, es el relativo a la modificación al Plan de Inversiones de 1999, sin contar con su aceptación. Al respecto encuentra la Sala que la Ley 152 de 1994 estipula que para toda modificación del Plan de Inversiones, se requiere consulta previa al señor Alcalde y en efecto, para el caso en estudio todos los puntos que fueron modificados por el Honorable Concejo Municipal, en relación con el Plan de Inversiones presentado por el Alcalde adolecen de la ausencia de autorización del mismo. En el Plan de Inversiones Municipales se hace la distribución del situado fiscal que es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población, de conformidad con lo establecido en nw los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. En la ley 60 de 1993 se indican los sectores de inversión que se financiarán con los recursos del situado fiscal y además se discriminan en dicha ley los programas que pueden financiarse en cada uno de los sectores allí referidos. Son requisitos para la administración del situado fiscal entre otros, un Plan
con los recursos del situado fiscal y además se discriminan en dicha ley los programas que pueden financiarse en cada uno de los sectores allí referidos. Son requisitos para la administración del situado fiscal entre otros, un Plan de Desarrollo para la prestación de servicios de educación, salud, agua potable, etc, que permita la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad y eficiencia y cobertura de estos servicios. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se deberán destinar a las siguientes actividades:4 Expediente No 98-0888
Educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal docente y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente.
Salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, prestaciones sociales, afiliación a seguridad social, pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud, estudios de preinversión y de inversión en nw
construcción, dotación y mantenimiento de la estructura hospitalaria .a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia de saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno - infantil; alimentación escolar y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias y alteraciones fisicas
los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno - infantil; alimentación escolar y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias y alteraciones fisicas y mentales.
En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a lós cuatro salarios mínimos para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir o para participar en programas de soluciones de vivienda y dotarlas de servicios básicos.
En servicio de agua potable y saneamiento ambiental: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de diseños institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación del acueducto y alcantarillado; potabilización del agua o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras:; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento y disposición final de residuos; construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes. Subsidios para la población más pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas. Las participaciones para los sectores sociales indicados se deberán asignar por los municipios conforme a:N w 5 educación 30% Expediente No 98-0888 ¶ Salud .25% Agua potable y S. Ambiental .20% Educación fisica , recreación y deporte .5% Libre inversión .20% Pero si bien ello es cierto, no entrará la Sala a estudiar si con las
Salud .25% Agua potable y S. Ambiental .20% Educación fisica , recreación y deporte .5% Libre inversión .20% Pero si bien ello es cierto, no entrará la Sala a estudiar si con las modificaciones introducidas al Proyecto de Acuerdo Plan de Inversiones, se alteró o no los porcentajes aludidos, püesto que existe una razón de procedimiento que afecta de fondó la actuación de la Corporación Municipal. En efecto, no podía el Cabildo introducir modificaciones al Plan de Inversiones sin que hubiere previamente realizado una concertación con el Alcalde. Al respecto a dicho la Corte Constitucional: "La ley 152 de 1994, como estatuto que contiene toda la normatividad aplicable a los procesos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, estableció un procedimiento especial para su trámite en las entidades territoriales, similar al diseño para el nivel nacional, que responde a las singulares características de la materia, siendo armónico con las disposiciones constitucionales y legales que la regulan, incluidas las contenidas en el artículo 71 de la ley 136 de 1994, las cuales establecieron que los Acuerdos correspondientes a los planes y programas de desarrollo económico y social de obras públicas "solo podrán ser citados a iniciativa del Alcalde", norma, como ya se dijo fue declarada exequible por esta Corporación que sobre el particular se pronunció en el siguiente sentido. "Hay pues una perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde :a1 Alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias señalada (num 5 del artículo 315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (num 2° del art 313); y en consecuencia, el parágrafo uno del
Alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias señalada (num 5 del artículo 315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (num 2° del art 313); y en consecuencia, el parágrafo uno del artículo 71 se limita a reconocer la competencia del Alcalde para presentar el proyecto y la del Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo.6 Expediente No 98-0888 "Todo lo cual concuerda con la obligación impuesta a los candidatos 'a alcaldías y gobernaciones, de presentar sus programas cuyo incumplimiento puede acarrear la revocación del mandato" "El parágrafo primero del artículo 71 de la ley 136 de 1994, declarado exequible por esta Corporación ,otorgó de manera exclusiva a los Alcaldes la iniciativa de los acuerdos a que se refiere el numeral 2 del artículo 313 de la Carta. Las expresiones demandadas del artículo 40 de la ley 152 de 1994, establecen que cualquier modificación que propongan las corporaciones de elección popular de la entidades territoriales a estas iniciativas deben contar con la anuencia previa y expresa del Gobernador o Alcalde. Siendo ello así, la elección implica para el Alcalde el compromiso ineludible de desarrollar su propuesta, la cual debe sistematizar formulando el correspondiente Plan de Desarrollo, para luego asumir sus responsabilidades como orientador y del mismo, pues lo que en principio constituyó su programa de Gobierno se convierte entonces en un mandato imperativo que ha de estar contenido en un instrumento de carácter técnico cuya implementación le corresponde; de ahí que no sea admisible que comparta esas atribuciones con otras entidades u organismos, que muy
imperativo que ha de estar contenido en un instrumento de carácter técnico cuya implementación le corresponde; de ahí que no sea admisible que comparta esas atribuciones con otras entidades u organismos, que muy seguramente tendrán otras prioridades y manejarían otra racionalidad. "La ley 152 de 1994, definió de manera precisa quienes son, en cada nw
caso, los agentes planificadores a nivel nacional y territorial, distinguiendo entre autoridades e instancias que participan en el proceso. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 152 de 1994, en el nivel nacional, a la cabeza de las autoridades, se encuentra el Presidente de la República, el cual debe someter su proyecto a consideración de las instancias que para este caso son el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Planeación; en los Municipios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, la máxima autoridad en materia de planeación es el Alcalde, quien debe presentar su proyecto a las instancias que en ese caso están representadas por el Concejo Municipal y el Consejo territorial de planeación municipal. "Esta distinción se justifica en la medida en que son las autoridades las encargadas de diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas que fueron aceptadas por quienes los eligieron: mientras que a las instancias les corresponde conocer y analizar el7 Expediente No 98-0888 proyecto que se comete a su consideración, en cuya elaboración no han participado, debiendo pronunciarse sobre el, pudiendo incluso sugerir la introducción de modificaciones, siempre que estas no alteren la racionalidad y consistencia del plan, lo cual únicamente puede determinar quien lo elaboró y es responsable del diseño del proyecto, esto es, en el
introducción de modificaciones, siempre que estas no alteren la racionalidad y consistencia del plan, lo cual únicamente puede determinar quien lo elaboró y es responsable del diseño del proyecto, esto es, en el caso que se analiza, el acalde" Sentencia C58 de noviembre 23 de 1995, Magistrado Ponente: Dr Mario Morón Díaz. J Así las cosas se tiene que para garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, cada Municipio debe elaborar un Plan de Inversiones con cargo a los recursos de participación para los sectores sociales y deberán hacerse informes mensuales a la Oficina de Planeación Departamental sobre su ejecución y modificación. El Plan de Inversiones deberá ser presentado a la Oficina de Planeación Departamental con el fin de que se asegure de integrarlo con los Planes de Educación y de Salud. De manera que en el Plan de Inversión Municipal deberá reflejarse, de acuerdo a la ley, los sectores que serán financiados con los ingresos corrientes de la Nación en log porcentajes señalados en el ordenamiento legal. A fin de verificar el cumplimiento de la asignación correcta de tales recursos es que se ha previsto el control previo del proyecto del Plan de Inversión Municipal por parte de la Oficina de Planeación Departamental, lo que en el caso en estudio se realizó mediante comunicación del 22 de julio de 1998 ( folio 24) mediante la cual se le informa al Alcalde Municipal de Suesca, que el Programa de Inversiones que envió para estudio se ajusta a las normas vigentes de conformidad con la distribución que allí se señala. El Decreto 2896 de abril 1° de 1997 "Por el cual se modifican los Decretos
estudio se ajusta a las normas vigentes de conformidad con la distribución que allí se señala. El Decreto 2896 de abril 1° de 1997 "Por el cual se modifican los Decretos 2680 de 1993 y 427 de 1994" establece en relación con el concepto que debe rendir la Oficina de Planeación Departamental sobre el Proyecto de Inversiones que debe contener pronunciamiento acerca del cumplimiento de los criterios de distribución sectorial y urbano - rural previstos en la ley 60 de 1993, ya que dicha distribución debe seguir unos parámetros cieios señalados en la ley. En el parágrafo del artículo 5° del Decreto en mención se establece que el Alcalde Municipal enviará a la Oficina de Planeación Departamental el Plan de Inversión contemplado en el Presupuesto General del Municipio,4 8 Expediente No 98-0888 dentro de los 8 días hábiles siguientes a su aprobación, para efectos dl ejercicio de las funciones de seguimiento y evaluación consagrados en la ley 60 de 1993. En el mismo término se deben enviar las modificaciones que se introduzcan al Plan dentro de su ejecución. Así las cosas que habiendo encontrado exequible la exigencia de la previa aceptación de modificación por el Alcalde, que consagra la ley 152 de 1994 respecto del Plan de Inversiones, bajo las argumentaciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia aludida, debió el Concejo Municipal de Suesca previo a la introducción de las modificaciones precisadas en aparte anterior de esta providencia, obtener la aceptación expresa - por escrito - del Alcalde Municipal, ya que tal qw
instancia solo puede sugerir modificaciones al Plan de Inversiones que
modificaciones precisadas en aparte anterior de esta providencia, obtener la aceptación expresa - por escrito - del Alcalde Municipal, ya que tal qw
instancia solo puede sugerir modificaciones al Plan de Inversiones que presenta el Alcalde Municipal, el que debe concordar con el programa de gobierno que debió inscribir al someter su nombre al escrutinio popular como candidato a la Alcaldía y que por mandato legal debe cumplir durante su mandato. Interpretando lo hasta aquí analizado, en el caso en estudio se tiene que aprobado en los debates de ley por el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa de Inversión Municipal, encontró el Alcalde de la localidad mencionada que se habían realizado variaciones, que la Sala sin necesidad de entrar a calificar o no como sustanciales, deduce lo fueron sin que el Concejo Municipal agotara en forma previa el procedimiento que la ley le exige en cuanto 'a la aceptación escrita del Alcalde Municipal. Así las cosas que a juicio de la Sala que aunque en principio lo que debe conservarse por parte del Concejo Municipal respecto del Proyecto del Plan de Inversión Municipal enviado por el Alcalde acompañado del concepto que en ejercicio de la !uÉbiq',n de asesoría y asistencia técnica rinde la Oficina de Planeación Deprtanental, es lo relativo a los porcentajes de inversión de los diferentes se'Ót?res de que trata la ley 60 de 1993, no lo es menos que la ley 152 de 1994 introdujo un requisito de procedimiento que se traduce en exigencia sin la cual los Concejos Municipales no pueden introducir modificaciones al Plan de Inversión que presenta el Alcalde, el que como quiera ha sido sometido al estudio por
procedimiento que se traduce en exigencia sin la cual los Concejos Municipales no pueden introducir modificaciones al Plan de Inversión que presenta el Alcalde, el que como quiera ha sido sometido al estudio por parte de la Oficina Departamental de Planeación, contiene las previsiones requeridas por la ley 60 de 1993 en cuanto a la inversión de los ingresos corrientes de la Nación. 19 Expediente No 98-0888 De conformidad con le escrito enviado por el Alcalde Municipal de Suesca y del contenido del escrito de objeciones, encuentra la Sala que la discrepancia entre lo acordado por el Concejo Municipal respecto del Plan de Inversión del Municipio y lo enviado en el proyecto de acuerdo respectivo por el Alcalde se puede concretar en los siguientes puntos: l. La partida proyectada para el sector salud - área rural - , que en el proyecto de acuerdo se destina DOTACION PUESTO SALUD OVEJERAS $ 10'000.000 fue abierto por el Concejo Municipal así:
DOTACION PUESTO SALUD OVEJERAS $2'000.000
DOTACION PUESTO SALUD HATO GRANDE $4'000.000
DOTACION PUESTO SALUD SANTA ROSA $4'000.000
Con respecto a este primer punto al que ahde la Sala se tiene que en hl proyecto enviado por el Alcalde se preveía una partida de $10'OOO.00O con destino a la dotación de un solo centro de salud y en el proyecto de Acuerdo objetado la partida se mantiene en su monto pero se divide para varios centros de salud, lo que en parecer de la Sala no viola la ley puesto que se respeta el sector y el porcentaje indicado. En tal caso este cargo no prospera, pero como si se encontró probada la
varios centros de salud, lo que en parecer de la Sala no viola la ley puesto que se respeta el sector y el porcentaje indicado. En tal caso este cargo no prospera, pero como si se encontró probada la infracción a la ley 154 se declarará fundada la objeción. 2°. En relación con el sector LIBRE INVERSION # 5 APORTE ASOCIACION DE MUNICIPIOS en el proyecto enviado por el Alcalde Municipal se fijaba una partida de $10'000.000 y en el proyecto de acuerdo aprobado por el Concejo Municipal desapareció tal partida. Del contenido del estudio que se hizo en el Concejo Municipal con respecto a este aparte deduce la Sala que como quiera que se encuentra que se adujo la desaparición del ente denominado Asociación de Municipios AMAGO razón tuvo la Corporación para eliminar dicha partida.. Por tal motivo este cargo no prospera, pero como se probó la infracción a lo dispuesto en al ley 152 de 1994, se declarará fundada la objeción. 3°. En el mismo capítulo de LIBRE INVERSION renglón # 6 PAGÓ SUPERNUMERARIOS ACUEDUCTOS en el proyecto enviado por el Alcalde Municipal se destinó una partida de $30'000.000 y en el Proyecto 1'o Expediente No 98-0888 de Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal se destinaron solo W 000.000 creando partidas para conservación microcuencas. Para la Sala, tal como ya se anotó con anterioridad, los sectores que deben ser financiados con los ingresos corrientes de la Nación están expresamente señalados por la ley, pero además también los porcentajes de dicha inversión, con lo que si del sector libre inversión que según la
ser financiados con los ingresos corrientes de la Nación están expresamente señalados por la ley, pero además también los porcentajes de dicha inversión, con lo que si del sector libre inversión que según la sentencia C - 538 de noviembre 233 de 1995 de la Corte Constitucional, se traslada parte de la partida prevista con destino a educación, en realidad se está variando el tope de dicho porcentaje afectando en cuanto a los porcentajes de libre inversión que se vio disminuido en $25'000.000, con lo que prospera este cargo, además del relativo a la infracción a la ley 152 de 1994. 40• La partida de $9'000.000 que en el proyecto de Plan de Inversión hizo el alcalde con destino al matadero dentro del rubro LIBRE INVERSION #9 fue abierta por el Concejo Municipal para mantenimiento de dicha Corporación. Como corolario de las razones que anteceden se declararán fundadas las objeciones presentadas por el señor Alcalde Municipal del Municipio de Suesca, ya que como varias veces se ha anotado a lo largo de esta providencia, para las modificaciones que se han reseñado, no se siguió el procedimiento previsto en la ley 152 de 1994, al que hace referencia igualmente el Estatuto Orgánico del presupuesto adoptado por el Municipio. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Declarar fundadas las objeciones presentadas por el señor Alcalde Municipal de SUESCA al Proyecto de Acuerdo sin número de agosto 6 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de SUESCA "Por medio
FALLA
1. Declarar fundadas las objeciones presentadas por el señor Alcalde Municipal de SUESCA al Proyecto de Acuerdo sin número de agosto 6 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de SUESCA "Por medio del cual se aprueba el Programa Municipal de Inversión para la vigencia de 1999".11
Expediente No 98-0888
2. En consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal deberá corregir el proyecto de Acuerdo objetado de conformidad con lo expuesto en l parte motiva de esta providencia, o en su caso agotar previamente el requisito establecido en la ley 152 de 1994.
3. Comunicar esta decisión al señor Alcalde Municipal del Municipio de Suesca y al señor Presidente del Concejo Municipal de Suesca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 09)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada