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TA CUN - 980889-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980889-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO FORZOSO DE alPLEADO DE CARRERA PE1JITNCI1\RI?\ - Tgimen especial /

CARRERA PENITENCIARIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

EPUBUCA DE COLOMA

Relataría Tribunal Adrptrajvo cje Cuniiça 3 A;. Santafé de Bogotá DC., febrero cuatro (4) del dos mil (2.000). El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 dei Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA Declárase la nulidad del artículo 10 de la resolución No 4693 del 31 de octubre de 1997 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en cuanto dispone Retirar del Servicio, al Señor Mayor MANUEL BONILLA GUERRERO quien desempeñaba el cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 grado 19 de la planta de personal globalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.r©©ee© No 2 SEXTA Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se e de cumplimiento dentro del término previsto en los artcuos 176 y 177 del C.C.A.Pira caso No 3 Como HECHOS que dieron origen a Da presente acción, se relatan os siguientes: 1 Mi poderdante ingresó a trabajar al Ministerio de Justicia Dirección General de Prisiones el da 23 de marzo de 1965 en

Como HECHOS que dieron origen a Da presente acción, se relatan os siguientes: 1 Mi poderdante ingresó a trabajar al Ministerio de Justicia Dirección General de Prisiones el da 23 de marzo de 1965 en el cargo de Guardián O Grado 3. 2.-Después de haber adelantado el correspondiente curso fue ascendido al Grado de Cabo de Prisiones Grado 11-13 el da 7 de septiembre de 1972. 3.- Adelanto el curso para el Grado de Sargento y fue ascendido a este cargo el 4 de agosto de 1978. Posteriormente adelanto el curso para teniente de Prisiones y fue ascendido para este cargo el 4 de julio de 1984. 5.-Por resolución No 1103 de marzo 3 de 1995 fue encargado de Das funciones de Comandante Superior Código 2041 Grado 09 de la Subdirección del Comando Superior mientras el titular disfrutaba de vacaciones. Mas tarde resolución 3605 de junio 1° de 1995 se De encarga nuevamente para desempeñar este cargo. 6.- Mediante resolución 5065 de junio 21 de 1995 fue posesionado como Comandante Superior Código 2041 Grado 09 de la Subdirección del Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia dependiente de Da Dirección general del 7.-Por medio de Da resolución 1797 de octubre 2 de 1995, emanada del Director General del DNPEC mi poderdante fueri 9 Durante el lapso de prestación de sus servicio a dcha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se De pudiera formular glosa de

dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se De pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida. 8 demandante devengaba una asignación básica mensual de $210582800 mas $34.739.00 como prima de antigüedad y $105291400 por concepto de prima técnica al momento de su retiro. 11 En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creo el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario VNPEC y ordenando Da incorporación de Dos antiguos servidores de esa Dirección general al nuevo Instituto. 12 El INPEC en los considerandos de la resolución 4693 de octubre 31 de 1997 dice hacer uso de Das facultades legalesProceso No 98088 5 conferidas por los Decretos 2160 de 1992 en su artículo 9 numeral 6, acuerdo número 0017 del 12 de diciembre de 1996 articulo 15 numeral 5 aprobado por el Decreto 300 del 7 de febrero de 1997 Decreto 407 de 1994 artículos 49, 56-60 en concordancia con la ley 32 de 1986 artículo 96 y la ley 100 de 1993 artículo 140 y demás normas concordantes. 13.-Que revisada la hoja de vida de mi mandante quien desempeñaba el cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 Grado 19 de la planta de personal gíobalizada se constató que para esa época tenía 53 años 7 meses de edad

13.-Que revisada la hoja de vida de mi mandante quien desempeñaba el cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 Grado 19 de la planta de personal gíobalizada se constató que para esa época tenía 53 años 7 meses de edad y 32 años de servicio. 14.-Que el artículo 49 del Decreto 407 de 1994 establece las causales de retiro del servicio y los artículos 56, 60 y 64 de la misma norma desarrollan Do establecido en el artículo 49 ibidem en concordancia con Dos artículos 96 de Da ley 32 de 1986 y 140 de la ley 100 de 1993. 15.-Que el señor MANUEL BONILLA GUERRERO cumple la edad de retiro forzoso en su categoría de oficial con el grado de mayor cuya edad máxima es de cincuenta (50) años. 16.-El retiro del servicio de mi poderdante no fue inspirado en razón del buen servicio o para mejoramiento del mismo toda vez que en su reemplazo fue nombrado el señor Mayor JOAQUIN DAZA ARAQUE quien por la época de su posesión contaba con mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, había sido pensionado por Da Caja nacional de Previsión Social, devengó pensión de jubilación por un término de tres (3) años y se encontraba sindicado de un delito penal y la Dirección General del INPEC a través de Da regional de Bogotá De adelantaba una investigación disciplinaria por la agresión física y verbal que dicho señor en compañía con otros miembros de la guardia realizo en contra de unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo.ITDentro del contexto de la resolución impugnada no se

otros miembros de la guardia realizo en contra de unos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo.ITDentro del contexto de la resolución impugnada no se hace claridad en las normas que el INPEC tuvo en cuenta para desvincular del servicio a mi poderdante si se le daba el tratamiento de empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o Funcionario del Nivel Administrativo. 18.-Dentro del procedimiento que aplicó el INPEC para retirar del servicio a mi poderdante hubo falsa motivación, abuso o desviación de poder y violación del debido proceso. 19.-A pesar de que no hay claridad sobre los móviles que llevaron al INPEC a retirar del servicio a mi poderdante, ni se le dio explicación alguna, tampoco se le dio la oportunidad de defensa, del debido proceso ni antes ni después del acto acusado, a pesar de que durante todo el tiempo que laboró se desempeñó en forma eficiente, puntual honesta y con vocación del servicio, tal como se demostrará en el transcurso del proceso". Como normas violadas se invocan las siguientes: CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada pero por fuera del término fijado para ello (Folio 39). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 40 del expediente, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales quer©©© No 988 7 se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título H. OFCliOS, folios 16 y 17, a fin de allegar Da documental allí indicada, a excepción de la hoja de vida del actor

se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título H. OFCliOS, folios 16 y 17, a fin de allegar Da documental allí indicada, a excepción de la hoja de vida del actor la cual ya obraba en el expediente. No se decretaron las pruebas solicitadas por el INPEC, por cuanto Da contestación de la demanda fue presentada por fuera de tiempo. ALEGATOS E COCLUíO La Apoderada de la parte actora, procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 105. La Apoderada del DNPEC guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 116). WNISTERJO ELLíCO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, & Ministerio Público emitió su concepto dentro de os siguientes términos: El texto del acto acusado es claro en señalar que se retira del servicio al demandante en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 2160 de 1992 artículo 9 numeral 6, Acuerdo 0017 de 1996 artículo 15 numeral 5, aprobado por el decreto 300 de 1997, Decreto Ley 407 de 1994 artículos 49, 56, 60 en concordancia con la Ley 32 de 1986 artículo 96 y la Ley 100 de 1993 artículo 140. Que estas normas se refieren al personal de custodia y vigilancia penitenciaria del cual fue miembro activo el actor. Agrega esa Agencia que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación desde 1993 y reunidos los requisitos para su desvinculación, el nominador podía retirarlo mediante resolución motivada; pues se advierte

Agrega esa Agencia que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación desde 1993 y reunidos los requisitos para su desvinculación, el nominador podía retirarlo mediante resolución motivada; pues se advierte que los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que el de hacer efectivas las disposiciones aplicables a la categoría de Oficial en el grado de Mayor como integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, por haber cumplido los requisitos para hacer efectivo su retiro de la Institución. En relación con la violación de normas constitucionales y legales, considera que no sonProceso No 98-0889 8 lógicas Das argumentaciones por cuanto las disposiciones utilizadas para generar el retiro, reglamentan en forma cara Da actividad de la administración, en materia de permanencia en el servicio y utilización del debido proceso y como el accionante no probó Da relación de causalidad entre Do por él manifestado y Da actitud asumida por el Director del DNPEC, ni tampoco logró desvirtuar Da presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, se solicita se nieguen Das súplicas de la demanda. Surtido eD frámite correspondiente a Da instancia y no observándose causa¡ alguna de Nulidad que pueda invalidar Do actuado, Da Sala procede a decidir previas Das siguientes, 8 actor por intermedio de apoderada solicita que se declare Da nulidad del artículo 10 de Da Resolución No 4693 del 31 de octubre de 1997 expedída por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DNPEC, por Da cual se dispuso el retiro del servicio del cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 grado 19 de Da planta de personal

expedída por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DNPEC, por Da cual se dispuso el retiro del servicio del cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 grado 19 de Da planta de personal gDobaDizada. Como consecuencia de Da anterior declaración y a titulo de resta bDecimiento del derecho, solicita el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, y equivalencia y se De paguen Vos salarios dejados de percibir incluyendo Dos sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, sobresueldo, aumentos de sueldo que se presenten durante el trámite deD proceso y subsidios familiares, desde Da fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de Da jurisdicción que así Do disponga; que se declare que no ha existido solución de continuidad en Da prestación de Dos servicios; que se ajuste eD valor de Va condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como Do indica expresamente el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de Vos intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales. Que a Da sentencia que ponga fin a este proceso se De de cumplimiento dentro del término previsto en Dos artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 9 Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, Da Resolución No 4693 del 31 de octubre de 1997 (Folio 3). Afirma la Representante de la parte actora, que al momento de Da emisión del acto impugnado se incurrió en las causales de anulación

(Folio 3). Afirma la Representante de la parte actora, que al momento de Da emisión del acto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de Da ley y Desviación de Poder. Los cargos por Voíaición Directa de e Ley y Desviación de Poder, los hace consistir Da libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como el Derecho al Trabajo, Derechos Adquiridos; agrega que en el caso en estudio no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del servicio, pues no ha tenido calificación insatisfactoria, no ha violado el régimen disciplinario; que no se mejoró el servicio toda vez, que la persona que reemplazó al actor fue el Mayor JOAQUIN DAZA ARAQUE, funcionario que para esa época contaba con mas años que éste, ya había sido pensionado y en su contra cursa una acción disciplinaria y un proceso penal; que se desconoció el articulo 49 literales d) y h) del Decreto 407 de 1994, ya que el último cargo desempeñado por la parte actora pertenece al nivel administrativo (Subdirector del Comando Superior de la Guardia), por lo tanto para retirarlo debía contar con mas de 60 años y para el retiro forzoso tener mas de 65 años; que se vulneró el artículo 56 de la misma normatividad, pues al actor se le dio el trato de Mayor o sea miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y este artículo se aplica a Dos empleados del nivel administrativo pero no a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; que el artículo 60 de la disposición en comento ordena que el retiro por edad para los

Vigilancia y este artículo se aplica a Dos empleados del nivel administrativo pero no a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia; que el artículo 60 de la disposición en comento ordena que el retiro por edad para los funcionarios del nivel administrativo, es de 65 años, aclarando que los miembros de Custodia y Vigilancia se regirán por otras disposiciones; que se desconoció el artículo 64 ibidem, ya que el actor antes de ser incorporado como Subdirector del INPEC, se había posesionado como Comandante Superior y esta norma ordena que el retiro obligatorio para este cargo es de 55 años de edad y el tiempo máximo de permanencia en los grados de oficiales y suboficiales no pueden exceder de 6 años; que según se desprende del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 40 del Decreto 407 de 1994, es la calidad de empleado público queProceso No 98=08 10 ostentaba el actor en el momento del retiro, si era empleado del nivel administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia para aplicar la norma adecuada dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor para aplicarle el retiro forzoso por edad y con derecho a Pensión de Vejez; que se desconoció lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 111 de la Ley 33 de 1985, pues el demandante tenía 53 años y 7 meses y dicha norma establece que los empleados con derecho a Pensión de Jubilación no se les puede exigir la renuncia por este concepto ni retirarlos del servicio hasta tanto no cumplan 60 años de edad; que se debió dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia en la respectiva hoja de vida.

puede exigir la renuncia por este concepto ni retirarlos del servicio hasta tanto no cumplan 60 años de edad; que se debió dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia en la respectiva hoja de vida. El Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante certificación de folio 68 deja constancia que el actor prestó sus servicios a dicha institución desde el 23 de marzo de 1965 al 31 de octubre de 1997 y que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Comandante Superior (E) Código 2041 Grado 09 en la Subdirección del Comando Superior, y manifiesta que además ejerció otros cargos como: Guardián 1 grado 3, Guardián II Categoría 8, Cabo de Prisiones Categoría 10, Cabo de prisiones 18, Sargento de Prisiones MO, Teniente de Prisiones Código 5145 Grado 09, Capitán de Prisiones Código 5110 Grado 11, Director de Establecimiento Carcelario Código 5070, grado 18, Mayor de Prisiones Código 5000 Grado 12, Director de Establecimiento Carcelario Código 5070 grado 16, Comandante Superior Código 2041 Grado 09 de la Subdirección del Comando Superior (E), Comandante Superior Código 2041 Grado 09, Subdirector General de Establecimiento Código 0040 Grado 19 de la Su bdirección del Comando Superior. Las disposiciones legales vigentes y que sirvieron de sustento al retiro del accionante por haber cumplido la edad reglamentaria para su retiro forzoso con derecho a disfrutar de pensión de vejez son las siguientes:

Las disposiciones legales vigentes y que sirvieron de sustento al retiro del accionante por haber cumplido la edad reglamentaria para su retiro forzoso con derecho a disfrutar de pensión de vejez son las siguientes: El Decreto 2160 de 1992 en su artículo 9, dispone: "ARTICULO 9o, Funciones del Director General, Corresponden al Director General las siguientes funciones:11 (..)

6. Nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, así como expedir los actos administrativos que requiera el manejo de personal" El Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el Régimen de Personal de¡ Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su artículo 49, ordena: "ARTICULO 49. Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario, INPEC, las siguientes: (...) d) Retiro con derecho a pensión; («.) h) Edad de retiro forzoso (...) 1) Sobrepasarla edad máxima para cada grado" "ARTICULO 64. Retiro por sobrepasar la edad máxima para cada grado. Es forzoso el retiro de los oficiales, suboficiales, dra goneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, cuando cumplan las siguientes edades de sus categorías y grados: CATEGORÍA DE OFICIALES. -Comandante Superior. - Los cincuenta y cinco (55) años. -Mayor a los cincuenta (50) años". El Acuerdo No 0017 del 12 de diciembre de 1996 del Consejo

CATEGORÍA DE OFICIALES. -Comandante Superior. - Los cincuenta y cinco (55) años. -Mayor a los cincuenta (50) años". El Acuerdo No 0017 del 12 de diciembre de 1996 del Consejo Directivo del DNPEC, aprobado por el Decreto 300 de 1997, en el artículo 15 consagró: "ARTICULO 15. Funciones del Director General. Corresponden al Director General las siguientes funciones:

5. Nombrar y remover al personal del Instituto de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, así como expedir los actos administrativos que requiera el manejo de personal.

La Ley 32 de 1986, por el cual se adopta el Estatuto Orgánco del Cuerpo de Custodia y Vigilancia dispuso: "ARTICULO 10.- Composición. El Cuerpo de Custodia de Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección12 General de Prisiones" "ARTICULO 11. - Para efecto de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en esta ley, las categorías de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes, comprenden los siguientes grados y clases: a) Oficiales 1.Comandante Superior 2.Mayor

3. Capitán 4.Teniente" "ARTICULO 96.-. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad".

Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad". Por medio de la Resolución No 4693 de octubre 31 de 1997 (Folio 3) proferida por el Director General del Instituto Nacional Pentenciario y Carcelario "INPEC", se dispuso retirar del servicio al Mayor MANUEL BONILLA GUERRERO, por haber cumplido la edad reglamentara para su retiro forzoso con derecho a disfrutar de pensión de vejez, de conformidad con los siguientes considerandos: "Que revisada la hoja de vida del Señor Mayor MANUEL BONILLA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.096.991 de Bogotá, quien desempeña el cargo de Subdirector Comando Superior Código 0040 grado 19 de la planta de personal globalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" se constató que en la actualidad tiene cumplidos cincuenta y tres años siete meses de edad y 32 años de servicios; Que el artículo 49 del Decreto 407194 establece las causales de retiro del servicio y los artículos 56, 60 y 64 de la misma norma, desarrollan lo establecido en el artículo 49 ibidem, en concordancia con la Ley 32 de 1986 artículo 96 y Ley 100 de 1993 artículo 140, sobre el derecho a disfrutar la pensión de jubilación con veinte años de servicios continuos sin tener en cuenta la edad; Que además el Señor MANUEL BONILLA GUERRERO cumple la edad de retiro forzoso en su categoría de Oficial con el grado de Mayor cuya edad máxima es de cincuenta (50) años;

cuenta la edad; Que además el Señor MANUEL BONILLA GUERRERO cumple la edad de retiro forzoso en su categoría de Oficial con el grado de Mayor cuya edad máxima es de cincuenta (50) años; Que los mandatos de las normas citadas que establecen el retiro del servicio, implican la cesación de las funciones del cargo".13 A través de la Resolución 0662 de febrero 11 de 1997, emanada del Director General del INPEC se incorporó a la planta de personal del ONPEC al actor como Subdirector Comando Superior, Código 0040 Grado 19, según consta en el acta de posesión 292 visible a folio 1 del Cuaderno No 7, el cual desempeñó hasta el día 10 de diciembre de 1997 fecha en que se le notificó la Resolución 4693 de octubre 31 de 1997, por medio de Va cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad reglamentaria para su retiro forzoso con derecho a disfrutar de Pensión de Vejez. El artículo 10 del Decreto 407 de 1994, establece en concreto la naturaleza de ese cargo: "ARTICULO 10. Clasificación de empleos. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirselcires, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de División, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que

Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirselcires, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de División, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC". De conformidad con la norma transcrita el actor desempeñaba al momento del retiro un cargo administrativo, considerado como de libre nombramiento y remoción. kk El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se clasifica en dos categorías, las cuales se denominan como: a) personal administrativo y b) personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del INPEC e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales.14 De acuerdo con & articulo 126 del Decreto 407 de 19894, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Onstftución. La categoría de Oficiales la componen los grados de Comandante Superior, Mayor, Capitán y Teniente, 8 demandante a De vez que se desempeñó como Subdirector

Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Onstftución. La categoría de Oficiales la componen los grados de Comandante Superior, Mayor, Capitán y Teniente, 8 demandante a De vez que se desempeñó como Subdirector del Comando Superior tenía la categoría de mayor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. " De acuerdo con el artículo 147 del Decreto 407 de 1994, el nombramiento del Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, recaerá en uno de los oficiales con el En consecuencia, Da parte actora a pesar que desempeña un cargo administrativo no ha dejado de pertenecer al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional pues es su Comandante. Vigilancia Penitenciaria Nacional, es decir, por tener 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad. Al tener reconocida el demandante la pensión de jubilación, se podía retirar del servicio como efectivamente se hizo en ejercicio de la causal consagrada en el artículo 56 del Decreto 407 de 1994, esto es, por ser un empleado del nivel administrativo del ONPEC, y por haber adquirido el15 derecho a la pensión. Observa la Sala, que a través de la Resolución No 3831 de junio 14 de 1995 (Fono 9 del Cuaderno No 7) se otorgó al Señor Mayor BONILLA GUERRERO MANUEL en calidad de Subdirector del Comando Superior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el Distintivo "Servicios Distinguidos", considerándose un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria,

Superior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el Distintivo "Servicios Distinguidos", considerándose un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, /<' Manifiesta el libelista que las normas que la Dirección General del INPEC debió aplicar-para retirar al demandante del servicio, por llegar a la edad de retiro forzoso es el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuya norma establece que el empleado que cumpla 65 años de edad será retirado del servicio y si el retiro se debe por tener derecho a la Pensión de Jubilación se debió dar cumplimiento al inciso 30 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que dispone que ningún empleado está obligado a jubilarse antes de la edad de 60 años. Considera la Corporación, que por tener el demandante el grado de Mayor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, tiene norma especial, es decir, la establecida en el artículo 64 del Decreto 407 de 1994, que dispone que es forzoso para los oficiales, en el grado de mayor retirarse del servicio cuando cumplan 50 años de edad y el actor tenía para el momento de la expedición del acto demandado 53 años y 7 meses de edad, En consecuencia la Administración, obró dentro de los precisos límites que consagra el articulo 49 en sus literales d), h) y 1) del Decreto 407 de 1994. Respecto a que no se mejoró el servicio toda vez, que laProceso No 16 pensión de jubilación, razón por la cual debía separarse del servicio, independiente de quien sea la persona que lo reemplace. Tampoco era necesario dejar constancia del hecho y de las

pensión de jubilación, razón por la cual debía separarse del servicio, independiente de quien sea la persona que lo reemplace. Tampoco era necesario dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron Da insubsistencia en la respectiva hoja de vida, ya que no se trató de una insubsistencia, además que se trata de un acto posterior al hecho de la insubsistencia lo que no le comunica ilegalidad al acto de insubsistencia. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, se deberán negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de a presente I.í(.i.1iPlbI!i En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de fis Ley, A L LA En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha,

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