TA CUN - 980890-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980890-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO —Sujetos
pasivos ¡CAJA DE CREDITO AARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCq
SECCIÓN PRIMERA
2 SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 980890
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo número 016 de Agosto 30 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de San Bernardo-Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.980890. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y el Parágrafo Único del Artículo 208 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
Artículo 208 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. En relación con la competencia de este Tribunal y el alcance de ella, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.Exp.980890. Hoja No.3. Como normas violadas son invocadas el articulo 208 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 41, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, si bien estas son las dos normas que se enuncian como violadas por el Acuerdo, el señor Gobernador desarrolla únicamente la primera, de tal suerte que siendo concordantes con el la consideración inmediatamente anterior y recabando el carácter de rogada de esta jurisdicción, el fallo tendrá como base solamente la norma que ha sido sustentada en el concepto de violación. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de San Bernardo por medio del acuerdo objeto de observación, 'Por medio del cual se modifica el artículo SEGUNDO del
violación. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de San Bernardo por medio del acuerdo objeto de observación, 'Por medio del cual se modifica el artículo SEGUNDO del acuerdo 016 de Mayo 31 de 1995" establece dentro de los varios sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en el literal b), a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El señor Gobernador considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 208: Sobre la base gravable definida en el articulo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagaran el tres por mil (3%)Exp.980890. Hoja No.4. anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo: La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.".
LEY 136 DE 1994 "ARTÍCULO 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(.. El Acuerdo es demandado parcialmente, en el aparte que a continuación se transcribe: "ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo segundo del Acuerdo 016 de mayo 31 de 1995.
SUJETOS: Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio: a) b) Los Bancos, Establecimientos de Crédito y demás entidades
016 de mayo 31 de 1995.
SUJETOS: Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio: a) b) Los Bancos, Establecimientos de Crédito y demás entidades que trata el artículo primero de la ley 47 de 1981. Entiéndase incorporado, en consecuencia como sujeto pasivo de este impuesto la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero. c)....".
Argumenta, el señor Gobernador, que el Concejo de San Bernardo, al expedir el Acuerdo 016 de Agosto 30 de 1998, por el cual incluye a laExp.980890. Hoja No.5. Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, violó la norma pretranscrita. - El concepto de la violación se basa, en que al expedir el acuerdo acusado el Concejo de San Bernardo, desconoció lo contemplado en el artículo 208, parágrafo único del Decreto 1333 de 1986, que exceptúa a la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero y a la Financiera Eléctrica Nacional de ser sujetos pasivos del ya nombrado impuesto. rt—Debe tenerse en cuenta que la facultad en materia impositiva propia de los municipios se deriva de la potestad que la ley les confiere en desarrollo de los ordenamientos constitucionales, es decir, corresponde al congreso crear los impuestos a favor de los municipios o autorizar a los Concejos para que ellos los reglamenten en sus propias jurisdicciones, dentro de lo que se incluye la fijación de sujetos pasivos por parte de los concejos, pero con observancia de la regulación que al respecto haga el legislador.'7)
Concejos para que ellos los reglamenten en sus propias jurisdicciones, dentro de lo que se incluye la fijación de sujetos pasivos por parte de los concejos, pero con observancia de la regulación que al respecto haga el legislador.'7) En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Exp.271 7. Actores Dr. Bernardo Ortiz Amaya y Roberto Uribe Pinto, en auto de Agosto 26 de 1988, cuya parte pertinente se transcribe: "En tiempo de normalidad los Concejos Municipales pueden hacer uso de la facultad consagrada en el Art.43 de la Constitución Política, siempre que al aprobar un impuesto o contribución se sujeten plenamente a la condición establecida en la atribución 2a.Exp.980890. Hoja No.6. adscritas a esas Corporaciones en el art.197 de la misma Carta. Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado en innumerables providencias que el poder impositivo corresponde únicamente al Congreso de la República, hasta el punto que las Asambleas Departamentales y los Concejos de los Municipios no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la ley. En otras palabras, la facultad impositiva que ejercen es derivada ya que requiere la autorización legal expresa en las cuales se fijan las condiciones y los límites de los respectivos gravámenes". Y posteriormente, en sentencia de Septiembre 13 de 1991, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, la misma Corporación expresó: ". . . la facultad de los municipios en materia impositiva está condicionada a los términos de la ley de tal manera que los Concejos Municipales no pueden tomar determinaciones en este sentido cuando la ley no los autoriza expresamente y menos
". . . la facultad de los municipios en materia impositiva está condicionada a los términos de la ley de tal manera que los Concejos Municipales no pueden tomar determinaciones en este sentido cuando la ley no los autoriza expresamente y menos disponer en contra del mandato claro de la ley en uno u otro sentido. (...).". No desconoce la Sala que de conformidad con el mandato constitucional del artículo 338, es al Concejo Municipal al que se le atribuye el deber de fijar "los sujetos tanto activos como pasivos", los hechos y tos bienes gravables y las tarifas de los impuestos, pero así mismo mediante la ley se le fijan ciertos parámetros para tal efecto en este caso una exclusión o una excepción a la generalidad, específicamente que dentro de los sujetos pasivos de impuesto de industria y comercio figuran, entre otros, los "bancos, Establecimientos de Crédito y demás entidades que trata elExp.980890. Hoja No.7. artículo primero de la ley 47 de 1981 " no se incluye la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio de San Bernardo, a pesar de ser autónomo de conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, - y es en concreción de dicha autonomía que toda entidad territorial, tiene la posibilidad de "Gobernarse por autoridades propias, Ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, Participar en las rentas nacionales"-, no lo es menos que aquella y sus consecuenciales derechos están sometidos a una condición, esto es, a los límites que imponen la Constitución y la ley (en sentido formal o material).
cumplimiento de sus funciones, Participar en las rentas nacionales"-, no lo es menos que aquella y sus consecuenciales derechos están sometidos a una condición, esto es, a los límites que imponen la Constitución y la ley (en sentido formal o material). Por compartir, el pensamiento de la Corte Constitucional, esta Sala transcribe, apartes de la sentencia de Enero 14 de 1993 con ponencia del Dr.Ciro Angarita Barón, "La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del régimen tributario del Estado Unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley. La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al señalar que es función de la ley 'establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...' (art. 150-12). Así mismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar lasExp.980890. Hoja No.8. contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo.
artículo 287 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo. En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo lo. Al igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aún así, es importante anotar, que el artículo 338 de la Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo citado. El fortalecimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiación que ya existían en la Carta vigente hasta 1991 (arts.356, 357, 360 y 361) y en la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir títulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de la Constitución. (...).".
introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir títulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de la Constitución. (...).". JF / De esta manera aparece expedita la infracción en que incurre el ConcejoExp.980890. Hoja No.9. al consagrar dentro de los sujetos pasivos - instituciones financieras - a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, frente al Parágrafo del Artículo 288 del Decreto 1333 de 1986, al incluirla cuando el mismo legislador extraordinario la excluyó, siendo que el deber del Concejo es respetar las excepciones y límites para la respectiva previsión de sujetos pasivos. Al existir, entonces, ley (decreto-ley) expresa sobre la exclusión de la mencionada entidad financiera, no puede la Corporación administrativa, abstraerse de su cumplimiento y menos aún contrariarla, de donde se impone la declaratoria de nulidad parcial de aquel acto administrativo en su artículo primero literal b). ~7 No obstante, el literal mencionado no será anulado totalmente, toda vez que la violación glosada se refiere únicamente a la institución financiera referida y no en sentido amplio, a los bancos, establecimientos de crédito y demás entidades. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Exp.980890. Hoja No. 10.
FALLA:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD PARCIAL del ARTICULO PRIMERO
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Exp.980890. Hoja No. 10.
FALLA: PRIMERO. Declarar la NULIDAD PARCIAL del ARTICULO PRIMERO del ACUERDO 016 de Agosto 30 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de SAN BERNARDO, sólo en cuanto el siguiente texto: • .Entiéndase incorporado, en consecuencia, como sujeto pasivo de este impuesto la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero." SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO
del MUNICIPIO de San Bernardo. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. Continúa hoja firmas. Exp.980890. Contiene 10 folios... ..terminación hoja firmas. Exp.980890. Contiene 10 folios...Exp.980890. Hoja No. 11.
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Magistrada terminación hoja firmas. Exp.980890. Contiene 10 folios. 1s