TA CUN - 980892-(25-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980892-(25-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ON EN MATERIA ADUANERA / CUENTA ADUAN R / DECISION DE RECURSOS EN VIA / SUR. ORDINACION ENTRE ADMINISATRADOci- / CONCESION DEL RECURSO DE QUEJAECURSOS EN VIA GUBERNATIVA EN MATEo para interposición / CUENTA ADICIONAL - Payo / ACCIOi DELE IVIDAD / DECISION DEL RECURSODE QUE JA -Funcionario competente / DELEGACION DE FUNCIONES / FALTA
T/ 'i UNAL ADMINISTRA TI VII DE CUNDINAMARCA
SECCIN CUAJVTA
2 Sarna Fe de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BA]! •SA
REF. EXPEDIENTE No, 980892
ACTOR: UNIDAD A/)MINISTRA TI VA ESPECIAL I)IRECCIÓNDE
IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES.
NULIDAD RESOL UCIÓN No. 00261 ')E ENE /O 24 DE 1995
YAUTO DE AICHIVO 10026 DE SEPTIEMBRE 20 ?E 1995.
SENTENCIA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la Resolución No. 00261 de enero 24 de 1995 expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Santa Fe de Bogotá y el auto de Archivo No. 10026 de septiembre 20 de 1995 de la Jefatura de la tivisión de Fiscalización de la Administración de impuestos y Aduanas
División Jurídica de la Administración Especial de Santa Fe de Bogotá y el auto de Archivo No. 10026 de septiembre 20 de 1995 de la Jefatura de la tivisión de Fiscalización de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.
Expresa así sus pretensiones:
"2,1PRIMERA PRINCIPAL.
Por medio de esta demanda solicito la DECLARATORIA )E NULIDAD en su totalidad de la resolución No. 00261 de enero 24 de 1995, por medio de la cual el Jefe de la división Jurídica de la administración especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 10072 de septiembre 12 de 1994, proferida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, por ser dicho acto violatorio de normas de carácter superior tales como los Decretos 2666 de 1984, 2117 de 1992 y 1800 de 1994, y las Resoluciones 0086 de junio 15 de 1993 del director de la D.I.A.N. y 05061 del Administrador de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá.
LIQUIDACION OFICIAL DE
ADICIONAL DE DECLAR,
GUBERNATIVA -Compet
RES DE ADUNA -me Funcionario compe
RIA ADUANERA - Pr AC •N ncia isteEXPEDIENTE No. 98-0892
2
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ASUNTOS VARIOS
2.2. SEGUNDA PRINCIPAL.
ncia isteEXPEDIENTE No. 98-0892 2
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ASUNTOS VARIOS
2.2. SEGUNDA PRINCIPAL.
Se declare la NULIDAD, en su totalidad, del Auto de Archivo No. 10026 de septiembre 20 de 1995, expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, el cual se expidió con fundamento en el acto relacionado en el numeral anterior y del cual se solicita la declaración de nulidad.
2.3. PRIMERA CONSECUENCIAL.
En forma derivada y consecuente con las declaraciones anteriores, solicito que se restablezca el derecho que le asiste a mi representada de hacer efectiva la Resolución No. 10049 de agosto 4 de 1994, expedida por la jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial de Corrección y se formuló una cuenta adicional a cargo del señor ROBINSON PARRA. 2.4. SEGUNDA CONSECUENCIAL También en forma derivada y consecuente con las declaraciones anteriores, solicito se declare en firme la Resolución No. 10072 de septiembre 12 de 1994, mediante la cual se resolvió sobre la admisibilidad de los recursos de reposición y apelación, rechazándolos por no haberse acreditado los requisitos legales para interponerlos, especialmente el establecido en el numeral 5) del artículo 318 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 3°.del Decreto 794 de 1.991, por parte del señor
especialmente el establecido en el numeral 5) del artículo 318 del Decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 3°.del Decreto 794 de 1.991, por parte del señor ROBINSON PARRA. 2.5. PRIMERA SUBSIDIARIA Subsidiariamente y en el evento en que se declare la nulidad de la Resolución No. 00261 de enero 24 de 1995, antes reseñada y no se acceda a la primera petición consecuencial, solicitamos que a título de restablecimiento del derecho, se de aplicación al artículo 170 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989 y en consecuencia, se ordene la expedición de nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas o se modifiquen o reformen éstas con el fin de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pueda tener derecho, a hacer efectiva la cuenta adicional que se le formuló al señor ROBINSON PARRA, mediante al acto atrás relacionado. De acuerdo con lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., se trata de los actos particulares suceptibles de ser demandados por la vía de la ación de nulidad y restablecimiento del derecho." (fis. 4 y 5 c.p.). HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fls.6 y 7 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 98-0892
3 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTOS VARIOS Mediante la Resolución No. 10049 de agosto 4 de 1994 la oficina de
3 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTOS VARIOS Mediante la Resolución No. 10049 de agosto 4 de 1994 la oficina de Impuestos de Leticia expidió la liquidación oficial de corrección y formuló cuenta adicional a la declaración de aduanas No. 0140701000117-7 de diciembre 17 de 1993 a cargo del señor Robinson Parra y la notificación se surtió en forma legal (art. 97 y ss. Decreto 1909/92) pues el interesado interpuso los recursos que se especificaron en el artículo 3° de la resolución anotada. La actuación se originó en que el señor Parra declaró y pagó una tarifa de IVA inferior al 14% (art. 19 Ley 6/92). El señor Robinson Parra interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación pero sin acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional como disponía el numeral 5° del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 (modif. art. 55 Dto. 755/90) y el 3° del Decreto 794 de 1991, lo que originó el rechazo de los recursos mediante la resolución No. 10072 de septiembre 12 de 1994 y se concedió el de queja. Mediante la resolución No. 00261 de enero 24 de 1995 el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de queja revocando las anotadas resoluciones 10049 y 10072 y dejó sin efectos la actuación mediante el cual se expidió la liquidación oficial de corrección y se formuló cuenta adicional, acto contra el
Bogotá resolvió el recurso de queja revocando las anotadas resoluciones 10049 y 10072 y dejó sin efectos la actuación mediante el cual se expidió la liquidación oficial de corrección y se formuló cuenta adicional, acto contra el cual no procedía recurso alguno. Esta decisión se notificó legalmente. Conforme a lo dispuesto en la resolución 00261 el funcionario de Leticia expidió el auto de archivo No. 10026 de septiembre 20 de 1995, teniendo en cuenta que los recursos se fallaron a favor del interesado.EXPEDIENTE No. 98 - 0892
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
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ASUNTOS VARIOS
4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO JtE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6y 228, Constitución Nacional. Artículos 95, Decreto 2117 de 1992 (conc. Res. 0086 de 15 - VI - 93, 05061 de 6-IX-94y004de 1 -VI-93). Artículo 318 (num. 5), Decreto 2666 de 1984 (modf. art. 55 Dto. 755/90). Artículo 3, Decreto 794 de 1991. Artículo 88, Decreto 2117 de 1992. Artículo 3, Código Contencioso Administrativo. Artículos 13 y 15, Decreto 1800 de 1994. Artículo 40, Ley 153 de 1887. Artículos 315, 312 y 324, Decreto 2666 de 1984, A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.7 a 20 c.p.).
TERCERO INTERESADO
Artículo 40, Ley 153 de 1887. Artículos 315, 312 y 324, Decreto 2666 de 1984, A continuación se desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.7 a 20 c.p.). TERCERO INTERESADO Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el señor Robinson Parra interesado directo de los actos acusados, por medio de apoderado especial se hace presente en el proceso en la etapa de alegatos de conclusión (fis. 67 a 82 c.p.) con escrito que puede resumirse así: Manifiesta el libelista que con base en el concepto No. 04965 de la DIAN no incluyó el interesado el impuesto a las ventas por no estar obligado en virtud de lo dispuesto en el convenio Colombo - Peruano de que tratan, entre otras, las leyes 160/38 y 7/82, concepto que es oponible incluso ante esta jurisdicción (art. 264 Ley 223/95). Destaca que la exclusión del impuesto sobre las ventas fue ratificada por el Congreso Nacional en el artículo 27 de la Ley 191/95. SeEXPEDIENTE No. 98 - 0892
5 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTOS VARIOS refiere el memorialista al rechazo de los recursos por la omisión en el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional, razón que estima improcedente conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario ya que para efectos de los recursos basta acreditar el pago de la liquidación privada y además en el de queja se solicitó la aplicación del decreto 1800 de 1994 publicado el 4 de agosto de 1994. Aduce sentencia de la Corte Constitucional,
efectos de los recursos basta acreditar el pago de la liquidación privada y además en el de queja se solicitó la aplicación del decreto 1800 de 1994 publicado el 4 de agosto de 1994. Aduce sentencia de la Corte Constitucional, se refiere a los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 6 del C.P.C., al principio de acceso a la justicia y en general discurre acerca de la aplicación de la ley en el tiempo para concluir que no es aplicable el Decreto 1800/94, como pretende la administración. En relación con la competencia del funcionario que decidió el recurso de queja alude a la organización administrativa de la DIAN y afirma que mediante la resolución 05061 de septiembre 6 de 1994 se delegó en el funcionario que decidió el recurso la función de fallarlo y que las Divisiones de la Administración delegada pertenecen a la delegante y agrega: "g) Por lo tanto, en el caso de las Delegantes y Delegadas no es válida la afirmación generalizada de la Demandante, acerca de la independencia de las administraciones, ni tampoco, la de que el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá no es el competente para decidir el recurso de Queja concedido por el titular de la Administración delegada de Leticia, al asumir las funciones de su subalterna, la Jefe de la División de Fiscalización de la dicha Administración Delegada de Leticia." (fi. 72 c.p.). Se refiere luego el apoderado del interesado a la extralimitación de funciones con cita en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional y 30 (inc. 5)
dicha Administración Delegada de Leticia." (fi. 72 c.p.). Se refiere luego el apoderado del interesado a la extralimitación de funciones con cita en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional y 30 (inc. 5) del C.C.A. y manifiesta que el recurso se decidió a solicitud de parte, alude a los principios de la doble instancia y de la seguridad jurídica así como a la presunción de legalidad de los actos administrativos e indica que de accederse a la solicitud de nulidad, el tercero perdería la oportunidad que tuvo de acogerse al saneamiento previsto en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995. Concluye el libelista que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados este Tribunal violaría las disposiciones y sentencias que cita al folio 74 c.p.,EXPEDIENTE No. 98-0892
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ASUNTOS VARIOS 6 expresa a continuación el concepto de violación sobre cada una de ellas y concluye: "En el improbable caso de el H. Tribunal considere que el funcionario que decidió el acto acusado jurídicamente no era el competente, respetuosamente le solicito, inhibirse para declarar la nulidad del mismo y, en cambio, ordenar la devolución del expediente, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que el funcionario considere competente conozca y decida el recurso de queja, concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia, oportunamente interpuesto por mi poderdante y que, en tales circunstancias estaría pendiente de resolverse." (fi.
funcionario considere competente conozca y decida el recurso de queja, concedido por el titular de la Administración Delegada de Leticia, oportunamente interpuesto por mi poderdante y que, en tales circunstancias estaría pendiente de resolverse." (fi. 81 c.p.). MINISTERIO PÚ LICO Surtidos los traslados de ley el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que la actuación impugnada quebranta los artículos 6 y 228 de la Constitución porque el funcionario que la emitió no dio aplicación al artículo 318 del decreto 2666 de 1984 modificado por el 55 del decreto 755 de 1990 ni al 3° del decreto 794 de 1991 y sí, indebidamente al decreto 1800 de 1994 y porque en el pronunciamiento oficioso se tuvo en cuenta el artículo 228 citado destinado a los administradores de justicia y no a los funcionarios de la rama ejecutiva, con desconocimiento del Estado de Derecho, del debido proceso y del estricto acatamineto a la ley. Se apoya en sentencia de la H. Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 980892
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ASUNTOS VARIOS
7 En relación con las normas legales que invoca como vulneradas atinentes a la competencia, la parte demandante indica que deben entenderse dentro de la
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ASUNTOS VARIOS
7 En relación con las normas legales que invoca como vulneradas atinentes a la competencia, la parte demandante indica que deben entenderse dentro de la estructura de la DIAN a la que se refiere para indicar que no existe dependencia jerárquica entre las diferentes administraciones sino tan solo coordinación técnica y administrativa y que la oficina de Bogotá que profirió la resolución impugnada solo realiza lo relativo a la gestión de puerto, del servicio aduanero y el control durante los procesos de importación, exportación, tránsito y almacenamiento. Indica que en las normas no se establece subordinación entre los administradores y agrega: "Quiere decir lo anterior legislador que para efectos del control de legalidad de los actos expedidos en cada administración, en primera instancia le corresponde al funcionario o División que lo profirió y en segunda instancia al Administrador o su delegado o al Grupo de Recursos de la Subdirección cuando el acto fue proferido por el administrador. En ningún caso una administración está en capacidad de conocer, como superior jerárquico o por competencia funcional, de la legalidad de la expedición de un acto proferido por otro administrador, aún en el evento de que se trate de la asunción de competencias por parte de éste, de las dependencias bajo su jurisdicción. En caso contrario, evidentemente estaríamos frente a un acto expedido por un funcionario incompetente, causal de nulidad del mismo." (fi. 11 c.p.). Por todo lo anterior el accionante afirma que el funcionario de Bogotá no podía conocer ni decidir el recurso de queja, que el competente era el grupo de recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN según lo prevé el literal b
Por todo lo anterior el accionante afirma que el funcionario de Bogotá no podía conocer ni decidir el recurso de queja, que el competente era el grupo de recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN según lo prevé el literal b del artículo 2 de la resolución 0086 de junio 15 de 1993 y agrega: "Pero aún es más, al ampararse el acto sometido a juzgamiento en la Resolución 05061 de septiembre 6 de 1994 expedida por el Administrador de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá, incurrió en violación directa de dicha normatividad, conllevando igualmente a una FALSA MOTIVACION del acto acusado. En efecto la precitada Resolución delegó al Jefe de la División Jurídica de dicha administración, el conocimiento y fallo entre otros, del recurso de queja "interpuesto contra los actos administrativos expedidos por las diferentes divisiones de esa Administración", lógicamente se entiende que es la administración de la Operación Aduanera y no otra; y tal como se vio, el acto objeto del recurso de queja NO FUE EXPEDIDO POR NINGÚN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE OPERACION ADUANERA, circunstancia por la cual, el Jefe de la División Jurídica de dicha Administración, NO PODIA entrar a conocer y decidir el mismo, menos aún invocando la Resolución que NO LO FACULTABA para tal fin." (fi. 13 c.p.).EXPEDIENTE No. 980892
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ASUNTOS VARIOS
8 En cuanto a los motivos de rechazo de los recursos de vía gubernativa el
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8 En cuanto a los motivos de rechazo de los recursos de vía gubernativa el apoderado de la demandante afirma que el artículo 318 del decreto 2666 de 1984 estableció como requisito acreditar el pago de la cuenta adicional para interponer los recursos, lo cual no es meramente formal como se indica en providencia de este Tribunal, por lo que no procedía la revocatoria del rechazo, lo cual se reconoce en el mismo acto acusado y pese a ello cual se decide en sentido contrario, desconociendo además el artículo 3 del C.C.A. en cuanto al principio de la eficacia y sin existir motivo legal para justificar la decisión. Se refiere a otras disposiciones e indica: "En un pronunciamiento oficioso el funcionario que expidió el acto acusado en el numeral 2.1 del presente escrito, manifestó frente a la actuación que revocaba que un motivo adicional para dicho proceder consistía en la inaplicación de los artículos 3 a 6 del Decreto 1800 de 1994, concluyendo que: "... sin que sea necesario entrar a hacer consideraciones de fondo distintas en tanto la decisión contenida en el acto revocatorio que aquí se expide beneficia al particular", sólo basta agregar: ¡Y de qué formai No podía el funcionario que expidió el acto acusado entrar a aplicar las disposiciones del Decreto 1800 de 1994, para dejar de aplicar las del Decreto 2666 de 1984; en el primer evento sería manifiesta la violación de la ley por aplicación indebida y en el segundo caso, se daría la violación de la ley por falta de aplicación, veámoslo.
primer evento sería manifiesta la violación de la ley por aplicación indebida y en el segundo caso, se daría la violación de la ley por falta de aplicación, veámoslo. La declaración de Aduanas No. 0140701000117-7 de diciembre 7 de 1993, fue presentada por el declarante en esa fecha, quiere decir lo anterior que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, antes de la modificación que le introdujera el Decreto 1800 de 1994, aquella norma en versión original es la aplicable al presente evento, pues era la vigente para la época de los hechos, por lo tanto, a partir de dicha fecha se comenzaban a contar los dos (2) años para que la precitada declaración adquiriera firmeza y la Administración pudiera formular la cuenta adicional si existían los motivos para ello. Ahora bien, dentro del mismo término señalado con antelación, y en ejercicio de facultades propias según las normas invocadas en el mismo acto, la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Leticia, formula la Cuenta Adicional a la declaración atrás relacionada, el día 4 de agosto de 1994, observando el contenido de las disposiciones del decreto 2666 de 1984, como era su deber hacerlo, normas que se consideran violadas por el acto impugnado judicialmente. Quiere decir lo anterior, que si el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994 al unificar los procedimientos en materia aduanera estableció el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, dicho procedimiento no le era aplicable en relación con la declaración de importación antes señalada, toda vez que la misma se había presentado antes de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 yEXPEDIENTE No. 98-0892
era aplicable en relación con la declaración de importación antes señalada, toda vez que la misma se había presentado antes de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 yEXPEDIENTE No. 98-0892
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
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ASUNTOS VARIOS 9 que si éste Decreto se le hubiera aplicado había sido de una forma retroactiva y a todas luces contraria a la ley." (fis. 19 y 20 c.p.). Explica el demandante los aspectos relativos a la presentación de la declaración de importación que dio origen a la actuación y concluye: "Por lo anterior, NO ERA VIABLE JURÍDICAMENTE que se hubiese procedido a la formulación del requerimiento especial aduanero, figura ésta que sólo es aplicable a las declaraciones de importación que se presenten dentro de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 y no a las que se presentaron con antelación al mismo, como lo sugiere el acto impugnado, puesto que en éste último evento, había un término que debía respetarse conforme a la legislación vigente para la época en que se presentó la declaración, término que estaba corriendo." (fi. 20 c.p.) Advierte la Sala que en el presente proceso demanda la administración sus propios actos o sea que acude a la llamada acción de lesividad como ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C,C.A.) cuando las autoridades administrativas demanden sus actos por estimarlos violatorios de normas superiores y no pueden revocarlos por su propia decisión por haberse creado, modificado o extinguido con ésta una situación de carácter particular favorable
administrativas demanden sus actos por estimarlos violatorios de normas superiores y no pueden revocarlos por su propia decisión por haberse creado, modificado o extinguido con ésta una situación de carácter particular favorable al administrado, que es lo que ocurre en el caso en estudio. Es claro que la anotada situación parte de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, lo cual aduce el tercero interviniente, prerrogativa o presunción de legitimidad que permite considerar que ellos se profirieron conforme a la ley y por ello solo en ejercicio de la indicada acción, ante la improcedencia de la revocatoria directa, puede la administración obtener su desaparición del mundo jurídico mediante su anulación en esta jurisdicción. Basta lo anterior para desestimar los argumentos del interviniente relativos a la aludida presunción de legalidad. La Sala observa que mediante la resolución 00261 de 24 de enero de 1995 que es uno de los actos demandados se revocan las números 10049 de agosto 4 de 1994 y 10072 de septiembre 12 del mismo año, previo análisis de las razonesEXPEDIENTE No. 98-0892
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
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ASUNTOS VARIOS 'o por las cuales el administrador de Leticia rechazó los recursos de vía gubernativa interpuestos por el importador Robinson Parra contra la liquidación oficial de corrección a su declaración de aduanas de diciembre 17 de 1993 y formuló cuenta adicional por valor de $5.121.846. A continuación de tal análisis se considera: "En razón de lo anterior, se rechazaron los recursos interpuestos, se odenó la
de 1993 y formuló cuenta adicional por valor de $5.121.846. A continuación de tal análisis se considera: "En razón de lo anterior, se rechazaron los recursos interpuestos, se odenó la respectiva notificación y se informó al particular acerca de la concesión del recurso extraordinario de queja. (Se resalta esta circunstancia en tanto para la fecha, el recurso no había sido interpuesto)." (fi. 30 c.p.) A renglón seguido se anota que el 13 de septiembre de 1994 el interesado allega el escrito del recurso extraordinario (sic) y que con posterioridad se complementa para alegar que en la actuación se omitió el requerimiento especial. En el mismo acto se discurre acerca de las delegaciones y en especial sobre la resolución 05061 de 1994, se indica que la norma aduanera exigía el pago de la cuenta adicional o en su defecto de la constitución de una garantía por lo que se estima que la ausencia de este requisito netamente formal implicaría la confirmación del rechazo no obstante lo cual por haberse asumido competencia y a pesar de la extemporaneidad del escrito de 10 de noviembre de 1994, que según se anota no se tuvo en cuenta, se manifiesta que se hará un pronunciamiento oficioso para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, aplicar los principios de eficiencia y eficacia como garantía de la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Se anota que los recursos fueron oportunos pero deficientes no obstante lo cual el rechazo negó al particular la oportunidad de acceder a la doble instancia, actuación que se tomó sin competencia amén de que al asumirla el administrador
los recursos fueron oportunos pero deficientes no obstante lo cual el rechazo negó al particular la oportunidad de acceder a la doble instancia, actuación que se tomó sin competencia amén de que al asumirla el administrador delegado para fallar la reposición debió dejar constancia de que lo hacía en ausencia del titular del despacho competente en primera instancia y no conceder de plano el recurso de queja como irregularmente se hizo. Se discurre acerca del ejercicio de la facultad oficiosa y al procedimiento enEXPEDIENTE No. 980892
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ASUNTOS VARIOS 11 materia aduanera contenido en el decreto 1800 de 1994 para concluir que este debió aplicarse, por lo que se revoca la actuación. El otro acto acusado es el auto de archivo No. 10026 de 20 de septiembre de 1995 de la administración de Leticia mediante el cual se acata la anterior decisión y se ordena archivar el expediente. Se centra la litis en determinar la competencia de la administración de Bogotá para conocer del recurso de queja contra la actuación proferida por la de Leticia. La Sala observa que consta en el expediente que el contribuyente Robinson Parra presentó su declaración de aduanas No. 0140701000117-7 el 17 de diciembre de 1.993, mediante la cual nacionalizó unos motores fuera de borda cuya descripción allí mismo se detalla, procedentes de los Estados Unidos, situación que fiscalizada por la administración de Leticia dio lugar a la expedición de la Resolución No. 10047 del 4 de agosto de 1994 por la cual se formula cuenta adicional por cuanto se verificó que la tarifa declarada es
situación que fiscalizada por la administración de Leticia dio lugar a la expedición de la Resolución No. 10047 del 4 de agosto de 1994 por la cual se formula cuenta adicional por cuanto se verificó que la tarifa declarada es inferior a la determinada en el artículo 19 de la ley 6 de 1992. La anterior resolución de corrección en el numeral tercero de la parte resolutiva advirtió al contribuyente que contra la misma procedían los recursos de reposición ante el mismo funcionario que la profirió y el de apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia, los que debían reunir los requisitos señalados en el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 (modif. art. 55 Dto. 755/90) (fi. 16 a 19 c. a. No. l).EXPEDIENTE No. 98-0892
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ASUNTOS VARIOS
12 Oportunamente el administrado interpone los citados recursos ante la Jefe de la División de Fiscalización Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia (fis. 10 a 15 c.a. No. 1) los que fueron rechazados mediante la Resolución No. 10072 de 12 de septiembre de 1994, emanada del Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia por las razones atrás expuestas y se advierte en la misma que concede el recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 59 del decreto 755 de 1.990 y el artículo 17 del Decreto 1622 de 1992, el cual podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que
artículo 59 del decreto 755 de 1.990 y el artículo 17 del Decreto 1622 de 1992, el cual podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que rechazó el de apelación. Debe pronunciarse la Sala respecto de la competencia para decidir el indicado recurso de queja. Para resolver ,/fa Sala observa que Va resolución 00261 se fundamento legalmente en la 05061 de 1994 por medio de la cual se delegan unas funciones en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, delegación que recae en las diferentes divisiones de esa Administración que no puede ser otra que la Especial de Operación Aduanera a la cual no pertenece la Administración Delegada de Leticia que profirió la actuación revocada)demás es evidente que quien decidió el recurso de queja sí lo hizo oficiosamente al menos en cu