TA CUN - 980900-(14-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980900-(14-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 9 93 -Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Górrí 't'
RESTITUCION DE INMUEBLE /DERECHO DE RETENCION 1 JUICIO
DE RESTaTUCION-Objeto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Ref: Expediente 980900
Demandante: Beneficiencia de Cundinamarca
Demandado: Angel María Velasco.
Restitución del inmueble arrendado.
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 18 de febrero de 1998, formulada por la Beneficencia de Cundinamarca contra el señor Angel María Velasco. ll.PRETENSIONES: "PRIMERA. Se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca el señor ANGEL MARIA VELASCO, por parte de éste último, al incurrir en mora y falta de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1997, más diferencias de mensualidades anteriores al mes de agosto de
1997. Y por no restituir el inmueble una vez vencido el término de duración del contrato.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes siete (7) de marzo de 1993, respecto del inmueble - local comercial No. 26 ubicado en la
calle 68 No. 53-19 de esta ciudad.
judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes siete (7) de marzo de 1993, respecto del inmueble - local comercial No. 26 ubicado en la calle 68 No. 53-19 de esta ciudad.
3. Decretar la restitución del inmueble local comercial No. 26
ubicado en la calle 68 No. 53-19 de Santafé de Bogotá, con un área de 38.00 m2 comprendido entre los siguientes linderos NORTE, en longitud de 4.70 metros con la Avenida2 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
Calle 68 SUR, en longitud de 2.30 metros con el local No. 17 interior 6 y en 2.40 metros con el local No. 18 interior 8. ORIENTE, en longitud de 8.000 metros con le local No. 25 de la Avenida 68 No. 53-11. OCCIDENTE, en longitud de 8.000 metros con el local No. 27 de la Avenida 68. 4°. Como consecuencia de lo anterior, hacer entrega del inmueble a la arrendadora por intermedio de su apoderado o a la persona que éste designe. (fi. 5 c. 11) En capítulo denominado petición especial, se dijo: "Desde ahora manifiesto que ejercito el derecho de retención, consagrado en el artículo 2000 del Código Civil sobre los bienes muebles, maquinaria y demás enseres de propiedad del arrendatario que se encuentren en el inmueble en el momento de la diligencia.
III. ANTECEDENTES: 1 0.La Beneficencia de Cundinamarca y el señor ANGEL
del arrendatario que se encuentren en el inmueble en el momento de la diligencia.
III. ANTECEDENTES: 1 0.La Beneficencia de Cundinamarca y el señor ANGEL MARIA VELASCO celebraron el día siete (07) de marzo de 1993 un contrato de arrendamiento respecto del local
comercial No. 26 ubicado en la calle 68 No. 53-19 de Santafé de Bogotá, descrito en el punto tercero de las pretensiones, destinado para peluquería.
20. Las partes acordaron como término de duración del contrato de arrendamiento, un (1) año, contado a partir de la fecha de legalización del mismo, lo cual se constató el veinticuatro (24) de octubre de 1993. Dejando además expresamente pactado que el término de duración no era prorrogable automáticamente.
Y. Se pactó como canon de arrendamiento la suma de OCHENTA Y TRES MIL PESOS mensuales ($83.000.00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad; valor que se le ha incrementado anualmente un porcentaje igual al índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior certificado por el DANE, razón por la cual a la fecha de presentada esta demanda el canon es de ciento sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco pesos ($165.775.00).
40. El arrendatario ha incumplido lo pactado, pues adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses deé5l
3 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco. agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, más
3 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco. agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997, más diferencias de mensualidades anteriores al mes de agosto de 1977, circunstancias por las cuales debe hasta el mes de noviembre de 1977, por concepto de arrendamiento la suma de un millón setecientos setenta y cuatro mil nueve pesos ($1 .774.009.00). 50• El arrendatario ha incumplido igualmente lo pactado, pues al vencimiento del término de duración del contrato, no hizo como era su obligación la restitución del aludido inmueble a la entidad arrendadora, ya que como se expresó el contrato no era prorrogable automáticamente; es más hasta la fecha el demandado no ha cumplido con tal obligación, máxime cuando renunció al deshaucio, reconvención o requerimientos de cualquier naturaleza para este efecto, conforme se colige de la cláusula décima novena del contrato. 6°. Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y teléfono son a cargo del arrendatario y éste se comprometió a cancelarlos directamente ante las respectivas empresas y restituir el inmueble a paz y salvo por dichos conceptos. 7o. El arrendatario renunció expresamente a la constitución en mora, a los requerimientos y deshaucios judiciales y/o privados de acuerdo a las cláusulas quinta (5a) y décima novena (191) del contrato (fis. 5 y 6 c.1)
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ley 80 de 1993 y normas concordantes del Código Contencioso
novena (191) del contrato (fis. 5 y 6 c.1)
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ley 80 de 1993 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil artículo 424 y siguientes, Código Civil , artículo 2000 y Código de Comercio, artículo 518.
V. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN.
A. El libelo demandatono se admitió el día 30 de marzo de 1998 (fol. 11 c.1).
B. El demandado, señor Angel María Velasco, fue • notificado de dicha decisión, mediante aviso el día 2 de julio de ese mismo año (fol. 15 c.1).
El término de traslado de la demanda venció sin manifestación del demandado (fol. 17 c.1, informe secretaria¡).~~í 4 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos prLcesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones formuladas por la Beneficencia de Cundinamarca, en contra del señor ANGEL
MARIA VELASCO.
Tales súplicas buscan las declaraciones de incumplimiento contractual del arrendatario como causa para la relativa de terminación, y consecuente restitución del bien inmueble.
A. HECHOS PROBADOS:
MARIA VELASCO.
Tales súplicas buscan las declaraciones de incumplimiento contractual del arrendatario como causa para la relativa de terminación, y consecuente restitución del bien inmueble.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el 7 de marzo de 1993 la Beneficencia de Cundinamarca y el señor ANGEL MARIA VELASCO celebraron el contrato de arrendamiento No. 68, sobre el local No. 26 ubicado en
la calle 68 No. 53-19 de Santafé de Bogotá.
Plazo: un año contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento; sin prórroga automática Canon mensual, (cláusula 48), $ 83.000.00; el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días de cada período.
Servicios públicos: el arrendatario se obligaba al pago total de los servicios públicos (fols. 4 a 10 c.2).
Renuncia expresa a los requerimientos del artículo 2035 del C.C. por parte del arrendatario Sanción por mora en el pago del canon, por un 3% mensual, sin perjuicio de que la arrendadora dé por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble sin necesidad de5 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco. requerimientos ni deshaucios judiciales o privados a que expresamente renuncia el arrendatario (Documento público; fols. 3 a 10 c.2). 2 Que el arrendatario incurrió en incumplimiento del contrato, al colocarse en mora de pagar el valor del canon entre los meses de
expresamente renuncia el arrendatario (Documento público; fols. 3 a 10 c.2). 2 Que el arrendatario incurrió en incumplimiento del contrato, al colocarse en mora de pagar el valor del canon entre los meses de agosto a septiembre de 1997 y las diferencias de mensualidades anteriores al mes de agosto de 1997, configurándose así causal de terminación del contrato, de conformidad con la cláusula 51 del mismo. Tales conclusiones devienen de: la afirmación del demandante - arrendador, atinente a que el arrendatario no cumplió con la contraprestación: pago M canon, ni tampoco con la obligación del pago de las diferencias de mensualidades anteriores al mes de agosto de 1997. el silencio del arrendatario, en el proceso, respecto de dicha afirmación del actor, y de la ausencia de solicitud de prueba para contraprobar el no pago.
3. Que a 5 de diciembre de 1997, según certificación elaborada por el Auxiliar Administrativo y con el visto bueno del Coordinador de Area de la Subgerencia de Bienes y legados de la Beneficencia de Cundinamarca, el arrendatario adeudaba a la entidad $1774.009.00 por concepto de cánones (fol. 2 c. 2), por el período comprendido entre los meses de enero de 1997 y diciembre de 1997, por no pago de cánones y diferencia de mensualidades atrasadas.
B. PRETENSIONES PROCESALES:
1. Incumplimiento, terminación y restitución: La Ley 80 de 1993 establece que las estipulaciones que contengan los contratos, serán las que conforme a las normas civiles,
B. PRETENSIONES PROCESALES:
1. Incumplimiento, terminación y restitución: La Ley 80 de 1993 establece que las estipulaciones que contengan los contratos, serán las que conforme a las normas civiles, comerciales, y las previstas en él, correspondan a su esencia y naturaleza (inc. 1° art. 40).
616 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
En virtud de esa disposición se aplicarán al caso bajo juicio, en el desarrollo del proceso abreviado para restitución de inmueble, y por tratarse de un arrendamiento comercial, las normas civiles que lo regulan. Ellas disponen las causas por las que el contrato de arrendamiento se dará por terminado; entre otras, por la mora en el pago de la renta, cuando el contrato está vigente. Igualmente dispone la ley que esa situación da derecho al arrendador, después de reconvenir al arrendatario (salvo su renuncia expresa a tal requerimiento), para hacer cesar el arriendo, inmediatamente (art. 2.035 C.C). El contrato de arrendamiento tiene para los cocontratantes obligaciones recíprocas. Entre las del arrendatario está la de obligarse a restituir la cosa al finalizar el arrendamiento, en el estado en que le fue entregada, considerando su natural desgaste por el uso y goce (art. 2.005 ibídem). Asimismo dispone que la mencionada restitución se hará en el caso de bien raíz, cuando se desocupe enteramente, poniéndolo a disposición del arrendador y entregándole las llaves (art. 2.006 ibídem).
Asimismo dispone que la mencionada restitución se hará en el caso de bien raíz, cuando se desocupe enteramente, poniéndolo a disposición del arrendador y entregándole las llaves (art. 2.006 ibídem). El ordenamiento jurídico también consagra que: por la mora en que incurre el arrendatario en la restitución éste puede ser condenado, a favor del arrendador, al resarcimiento de los perjuicios provenientes de aquella, y a la injusta detentación (art. 2.007 ibídem); el arrendador, cuando no se le haya entregado el bien, podrá pedir al juez, la restitución; tal pretensión se tramitará por el procedimiento abreviado (art. 424 C.P.C.) En el caso a dirimir, el contrato pactó que por el incumplimiento del arrendatario, respecto a la obligación de pagar la renta dará lugar a la terminación del contrato. Ese incumplimiento, es también en la ley causal de terminación, que causa para el arrendatario, la restitución del inmueble. Por consiguiente como se probó el incumplimiento contractual, se declarará terminado el contrato y consecuentemente se ordenará la restitución del bien, inmueble.c~ / 7 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
2. Pretensión de retención: La súplica procesal con ese objeto, tendiente a asegurar el pago de la renta, que se le debe al arrendador, y de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados en el bien con ocasión del arrendamiento, tiene fuente legal.
El argüido derecho del arrendador tiene como finalidad, que al
de la renta, que se le debe al arrendador, y de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados en el bien con ocasión del arrendamiento, tiene fuente legal. El argüido derecho del arrendador tiene como finalidad, que al retener los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provistohechos de los cuales se presume legalmente su propiedad - se asegure, como ya se explicó, el pago de la renta y las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los daños causados en el señalado bien. En ese mismo sentido la ley procesal civil legitima al arrendador para pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de tales objetos, hasta concurrencia de la suma total a la que se eleven los cánones adeudados por el arrendatario (art. 424 C.P.C). El derecho de retención puede invocarse desde la demanda para que: se decreten medidas cautelares, de embargo y secuestro antes de dictar sentencia; o para que • se reconozca en la sentencia; esto con el objeto de que cuando se practique el lanzamiento, el arrendador, en ejercicio del derecho de retención concedido, solicite medidas de cautela, y formule a continuación del mismo proceso, y de acuerdo con el término fijado en la ley, acción ejecutiva contra el lanzado del inmueble arrendado. En consecuencia tiene el demandante el derecho de retención, previsto en la ley civil (art. 2.000).
C. COSTAS: Como el demandado resultará vencido, totalmente, en juicio se condenará en aquellas.
Por la Secretaría se tasarán en la oportunidad legal (art. 171 del
previsto en la ley civil (art. 2.000).
C. COSTAS: Como el demandado resultará vencido, totalmente, en juicio se condenará en aquellas.
Por la Secretaría se tasarán en la oportunidad legal (art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 36 de la ley 446 de 1998).8 Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
En mérito de lo expuesto la SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase terminado el contrato de arrendamiento, No. 68 celebrado el 7 de marzo de 1993 entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor Angel María Velasco, sobre el local No. 26, ubicado en la calle 68a No. 53-19 de Santafé de Bogotá, alinderado como aparece en la demanda.
SEGUNDO: Ordénase a la parte demandada, señor Angel María Velasco restituir el inmueble referido en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
TERCERO: Si vencido el anterior término, el demandado no hubiere restituido voluntariamente el inmueble, el lanzamiento de éste se hará forzadamente.
a. Para ese efecto, se comisiona al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá D.C.. b. Por la Secretaría de la Sección líbrese despacho comisorio con los anexos pertinentes.
CUARTO: Se concede, al demandante, el derecho de retención
Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá D.C.. b. Por la Secretaría de la Sección líbrese despacho comisorio con los anexos pertinentes.
CUARTO: Se concede, al demandante, el derecho de retención
(art. 2.000 C. C.).
QUINTO: Condénase en costas al demandado, ANGEL MARIA
VELASCO.
COPIÉSE Y NOTIFÍQUESE.9
Sentencia en el expediente 980900
Demandante: Beneficencia de Cundinamarca.
Demandado: Angel María Velasco.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada