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TA CUN - 980903-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980903-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PESION DE JUBIL2CION DE DOTE PRIVADO - Reconocimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE COLOMBIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" Rlatora Tribunal Adrninistraivo de Cundinamarca !o. 1,999 Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 98-0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Pensión (Ley 50 de 1886) Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la señora MARIA LIVIA LOPEZ ARANA contra la CAJA NACIONAL PREVISION SOCIAL, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. La demandante señala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de su demanda las siguientes: 1.- Que es nula la resolución No. 2916 del 14 de Marzo de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de PENSION DE JUBILACION LEY 50 DE 1886 a la hermana MARIA LIVIA LOPEZ ARANA, en condición de educadora del sector privado. 2.- Que es nula la resolución No. 17537 del 30 de Diciembre de 1.996, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE

educadora del sector privado. 2.- Que es nula la resolución No. 17537 del 30 de Diciembre de 1.996, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolvió negativamente el Recurso de Reposición contra la resolución No. 2916/96

FWEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

PAGINA No. 2 3.- Que es nula la resolución No. 4206 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 2916/96 confirmando todo lo actuado y quedando agotada la vía gubernativa. 4.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA LEY 50/86, de la Hermana MARIA LIVIA LOPEZ ARANA a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 60 años de edad del causante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status FW pensional, conforme al Grado de Escalafón que ostenta. 5.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión

FW pensional, conforme al Grado de Escalafón que ostenta. 5.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la Ley 71 de 1988. 6.- Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así o ordene. 7.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL". 8.- Que la Entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art 141 de la Ley 100 de 1993. 9.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco (sic) que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Religiosa MARIA LIVIA LOPEZ ARANA laboró entre el sector oficial docente y docente privado por más de 20 añosEXPEDIENTE No. 98.0903

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Religiosa MARIA LIVIA LOPEZ ARANA laboró entre el sector oficial docente y docente privado por más de 20 añosEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

PAGINA No. 3 2.- La docente cuenta con más de 70 años de edad.. 3.- La Caja Nacional de Previsión por medio de la resolución No. 2916 del 14 de marzo de 1.996 niega el derecho a la pensión, basa su negativa en el hecho de que se debe aclarar algunos aspectos referentes a los establecimientos donde mi representada laboró en su calidad de docente, además exige demostrar que no se encuentra pensionada por el l.S.S: 4.- Referente al tiempo de servicio prestado en el Instituto Fray Luis Amigo de Medellín, allegué copia de la resolución No. 4145 de 1.996, por medio de la cual la Secretaria de Educación de Antioquia encarga al Colegio de la Inmaculada para expedir certificados de estudios, certificados de tiempo de servicio y demás constancias del clausurado Colegio FRAY LUIS AMIGO y anexe además constancia al respecto expedida por el Colegio de la Inmaculada. 5.- En cuanto al tiempo de servicio en el Colegio Nuestra Señora del Carmen me permito anexar nueva certificación donde se especifica que el tiempo de servicio laborado durante 1.964 y 1.975 fue profesora de tiempo completo en la Sección de Bachillerato. 6.- Anexé igualmente constancia expedida por el Departamento de Nómina de Pensionados del I.S.S. que consta que mi representada no figura como pensionada por esa Entidad.

la Sección de Bachillerato. 6.- Anexé igualmente constancia expedida por el Departamento de Nómina de Pensionados del I.S.S. que consta que mi representada no figura como pensionada por esa Entidad. 7.- Igualmente acudiendo a los principios de Celeridad y Economía Procesal, respetuosamente anexé constancia de la totalidad del tiempo de servicio de la profesora MARIA LIVIA LOPEZ ARANA en el Colegio Departamental JIMENEZ DE QUESADA de Armero Guayaba¡ desde 1.986, hasta el 1 de marzo de 1.996, certificación sobre los Decretos de nombramiento y de aceptación de renuncia, certificación de los sueldos devengados hasta el último de febrero de 1.996. 6.- A pesar de llegar a la documentación, de no haber tacha alguna de la Entidad demandada al resolver el Recurso de Reposición con la resolución No. 17537/96, confirmando lo actuado. 7.- La Dirección general de CAJANAL al resolver el Recurso de Apelación confirmó la negativa, argumentando que la Ley 100/93, no contemplaba tal petición, por la resolución No. 4206/97, negativa que viola ostensiblemente la Ley, por cuanto dicha norma no la excluyó y lo más importante no se aplica a los docentes, por expresa decisión del legislador. 8.- La Hermana MARIA LIVIA LOPEZ ARANA, me ha conferido poder para adelantar ante la Justicia Ordinaria Administrativa el presente proceso.EXPEDIENTE No. 98.0903

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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

conferido poder para adelantar ante la Justicia Ordinaria Administrativa el presente proceso.EXPEDIENTE No. 98.0903

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Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 11. 46 y 53 Ley 50 de 1886 artículo 13 Ley 100 de 1993 artículos 11 y 279. EL PROCESO La Entidad Demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 24 vuelto) y dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 28 a 32, dentro del término legal para ello, sosteniendo que la pensión creada por la ley 50 de 1886, quedo excluida del Sistema general de Pensiones. (FI. 31). Ordenado el traslado a las partes para Alegar de Conclusión (folio 55 del expediente) el apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 56. El apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 59 a 60 del expediente El Ministerio público guardo silencio. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, solicita el actor la Declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 002916 de marzo 14 de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la Pensión de Jubilación Ley 50 de 1886; de la Resolución No 17537 del 30 de diciembre de 1997, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la

negó la Pensión de Jubilación Ley 50 de 1886; de la Resolución No 17537 del 30 de diciembre de 1997, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la

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Caja Nacional de Previsión Social, que desató el Recurso de Reposición y de la Resolución No 4206 del 18 de diciembre de 1997 emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el Recurso de Apelación. A titulo de restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia Ley 50/86, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha del status pensional, de acuerdo a la categoría del escalafón de docente; que se apliquen los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; que se paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Que se de cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art 141 de la Ley 100 de 1993; y al pago de la indexación o corrección monetaria. Observa la Sala, que sobre este mimo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dicto providencia con fecha abril treinta (30) de

de la Ley 100 de 1993; y al pago de la indexación o corrección monetaria. Observa la Sala, que sobre este mimo asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamentaciones de orden legal se dicto providencia con fecha abril treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Proceso No 98-48304, actor: ANGELINA GOMEZ COLMENARES, Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, las cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante de la accionante en que al emitirse los actos acusados se vulneró el Principio de la Igualdad, porque todo docente tiene derecho a percibir las mismas prevendas de los demás docentes; que se desconoció el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 por falta de aplicación al encontrarse vigente por no haber sido derogada, la cual prevé la concesión de la pensión de jubilación a los empleados en la instrucción pública a los que se asimilan los del magisterio privado; procede a transcribir una jurisprudencia del H. Consejo de Estado; afirma que el ente accionado acepta que la Ley 100 de 1993 no consagró la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 50 de 1886, por lo que ésta última continúa vigente; que se violó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 pues de su mismo texto se desprende que dicha ley no se aplica a quienes estén dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 y el ente accionado niega la petición

la Ley 100 de 1993 pues de su mismo texto se desprende que dicha ley no se aplica a quienes estén dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 y el ente accionado niega la petición fundamentándose en que la actora cumplió los requisitos en vigencia de la Ley 100 por lo que no puede otorgar la pensiónEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

PAGINA No. 6 consagrada en la Ley 50 de 1886; y concluye manifestando que se desconocieron los contenidos de los artículos 1, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. La actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con al Ley 50 de 1886, la cual para hacerse acreedora a ésta se requiere haber laborado 20 años al servicio de la docencia, permitiéndose acumular servicios oficiales con privados y tener 60 años de edad. El artículo 11 de la Ley 50 de 1886, señala "Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.- Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2.- No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo

por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1.- Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2.- No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3.- No haber sido acusado ni tildado de prevaricador". De acuerdo con el artículo 12 de la citada normatividad: "Son también acreedores a jubilación los empleados de la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1 . - Su conducta moral y aptitudes; 2.- Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener mas de sesenta años; 3.- Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos". A su vez, el artículo 13 de la referida normatividad ordena que las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública. Por medio de la Resolución No 011748 de septiembre 23 de 1996 (Folio 2) se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 50 de 1886, en razón a que para efectos de la prestación estudiada, entre otros requisitos se debe acreditar pobreza y la peticionaria figura como pensionada según la Resolución No 9433 de 1992 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Al no estar de acuerdo la demandante con la decisión

pobreza y la peticionaria figura como pensionada según la Resolución No 9433 de 1992 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Al no estar de acuerdo la demandante con la decisión adoptada interpuso en contra de la anterior resolución los recursos de ley; el Recurso de Reposición fue desatado por medio de la Resolución No 005552 de abril 14 de 1997 (Folio 7), en donde se consideró: "Que de acuerdo a la documentación allegada, no se logra demostrar con la certificación de la Secretaria de Educación losEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA PAGINA No.? tiempos de servicio prestados a la docencia privada, habida razón que en su condición de Directora del Colegio Sagrado Corazón de María, la certificación debe provenir de dicha Entidad oficial del Distrito Capital y máxime si en algún momento llegase a ser la propietaria del plantel educativo; pero en su condición de Directora y, posiblemente de dueña del mismo, no estaría acreditando la pobreza exigida por la ley 50 de 1886. Además debe demostrar que durante todo el tiempo, esto es año por año, los cuales se pretende hacer valer, el establecimiento estuvo aprobado por dicha Secretaria de Educación, indicándose, para el efecto, a qué cursos sirvió. Así las cosas, debe existir relación directa entre los cursos enseñados y la aprobación respectiva, cuestión que no esta plenamente demostrada, si se tiene en cuenta que en la certificación que obra a folio 19, emanada de la Secretaria de Educación del Distrito, figuran interrupciones en la aprobación.

cuestión que no esta plenamente demostrada, si se tiene en cuenta que en la certificación que obra a folio 19, emanada de la Secretaria de Educación del Distrito, figuran interrupciones en la aprobación. Que además para el reconocimiento de la pensión de ley 50/86, se debe acreditar plenamente que la peticionaria renunció a la pensión del Seguro Social y que dicha renuncia le fue aceptada, asunto que tampoco aparece demostrado en el informativo". A su vez la Resolución No 002970 de octubre 7 de 1997 (folio 4), al resolver el Recurso de Apelación interpuesto procedió a confirmar la decisión impugnada, y manifestó que: "Significa lo anterior que el propósito de/legislador al otorgar la pensión en los términos de la Ley 50 de 1886, a los docentes del sector privado, fue el de dar protección en Seguridad Social para aquellos que por no haber cotizado al Instituto del Seguro Social o a otra caja de previsión social, se verían desprotegidos en su vejez y, en el presente caso a folio 23 obra certificado expedido por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca que dice... Ahora bien, la señora ANGEL/CA GOMEZ COLMENARES, no tiene la opción de elegir entre dos pensiones porque si bien es cierto la Ley 50 de 1886 es muy clara al señalar entre otros requisitos hallarse en posibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir. En consecuencia está demostrado que la peticionaria no reúne el requisito establecido en la ley 50 de 1886 en su artículo 12, inciso 2, por lo tanto no hay lugar a

carecer de medios para vivir. En consecuencia está demostrado que la peticionaria no reúne el requisito establecido en la ley 50 de 1886 en su artículo 12, inciso 2, por lo tanto no hay lugar a reconocer dicha prestación, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció una pensión por vejez, por lo tanto no se halla en imposibilidad de ganar su subsistencia, ni carece de medios para vivir, por lo cual es procedente confirmar la Resolución No 011748 del 23 de septiembre de 1996". De las anteriores resoluciones se tiene que en principio la demandante tiene reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de una Pensión de Vejez, según consta en la Resolución No 9433 del 1992, de conformidad con la certificación por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca visible a folio 27 del Cuaderno No 2. Además de lo manifestado, agrega el ente accionado que de la documentación allegada, no se logra demostrar con la certificación de la Secretaria de Educación los tiempos de servicio prestados a la docencia privada, habida razón que en suEXPEDIENTE No. 98.0903

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PAGINA No. 8 condición de Directora del Colegio Sagrado Corazón de María, la certificación debe provenir de dicha Entidad oficial del Distrito Capital y máxime si en algún momento llegase a ser la propietaria del plantel educativo. La demandante laboró como docente en el sector privado en el Colegio del Sagrado Corazón de María, el cual se encuentra debidamente aprobado según constancia visible a folio 21 del

propietaria del plantel educativo. La demandante laboró como docente en el sector privado en el Colegio del Sagrado Corazón de María, el cual se encuentra debidamente aprobado según constancia visible a folio 21 del Cuaderno No 2, desempeñándose desde el 10 de diciembre de 1980 como Rectora del mismo y tiene mas de sesenta años de edad, ya que nació el 2 de febrero de 1934 (Folio 8 ibídem). A pesar de lo expresado es del caso precisar que de acuerdo con reciente jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886, al asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte el Seguro Social, fue derogada al quedar subsumida dentro de los riesgos enunciados. En la providencia de noviembre 5 de 1998, expediente 11,172, Magistrado Ponente Doctor SILVIO ESCUDERO CASTRO, al estudiar una materia similar, se consideró que: "Sin embargo, obsérvese que la jurisprudencia anteriormente transcrita a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales y que está fechada el 2 de julio de 1963, esto es, antes de la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social, lo cual ocurrió a partir del 11 de enero de 1967, y mediante la Resolución 831 de 1966, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 10 se df/o: • .A partir del 11 de enero de 1967, ordénase la inscripción en el

1966, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 10 se df/o: • .A partir del 11 de enero de 1967, ordénase la inscripción en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejerzan sus actividades en las actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los seguros sociales de Antioquía, Cundinamarca, Quindio y Valle y por las oficinas locales de los seguros sociales de Boyacá, Hulla, Manizales y santa Marta". A su vez, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado como ya se di/o en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su artículo 111: "Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción yEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción yEXPEDIENTE No. 98.0903

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PAGINA No. 9 conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. PAR.- Para los trabajadores independientes, los del servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración del seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores". Por disposiciones sucesivas la cobertura del seguro social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico como del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores afiliar a su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse a creedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía

frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse a creedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo:

1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores a los trabajadores además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente se asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto.

Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se deriva de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del seguro social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que,

pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del seguro social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se di/o, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidadesEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA PAGINA No. 10 diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la seguridad social".

Por estar conforme la Sala con la jurisprudencia transcrita en lo pertinente, la cual sirve de parte motiva a la presente, es del caso negar las súplicas de la demanda. Además de lo manifestado, debe la Sala agregar que en el evento en que la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886 estuviera vigente, concepto que no se comparte, tampoco es del caso entrar a concederla, en consideración a que no se puede gravar con esta carga prestacional a la Caja Nacional de Previsión Social, cuando las cotizaciones por esta misma razón se han hecho con destino al Instituto de Seguros Sociales, por lo que dicha entidad confirió a la actora una pensión de vejez. Al no desvirtuar la accionante la presunción de legalidad de los actos acusados se deberá negar las súplicas de la demanda." REGISTRA la SALA, que las razones de orden jurídico contenidos en las partes de la sentencia que se ha transcrito, corresponden a hechos y pretensiones, fundamentaciones propuestas de idéntica naturaleza a los presentados por la actora

REGISTRA la SALA, que las razones de orden jurídico contenidos en las partes de la sentencia que se ha transcrito, corresponden a hechos y pretensiones, fundamentaciones propuestas de idéntica naturaleza a los presentados por la actora MARIA LIVIA LOPEZ ARANA dentro del presente proceso. por lo mismo habrán de acogerse y se tendrán como fundamento de esta sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se negaran las pretensiones del libelo. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERA: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 98.0903

ACTOR: MARIA LIVIA LOPEZ ARANA

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SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada en según consta en el acta No. 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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