TA CUN - 980924-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980924-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN 1EDIOS MAGNETICOS - Improcedencia / DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultades / SUMINISTRO DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICO5 - Sujetos obligados / AUSENCIA DE MOVIMIENTO CONTABLE - Causal exonerativa de obligación de suministro de inforrnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo del dos miÍ(00)..
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BS6M Expediente No. : 98-0924
Demandante : INVERSIONES VALANGEL LTDA.
- En Liquidación.
Asuntos Varios La sociedad Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 001909 de 25 de noviembre de 1997 y 00214 de 25 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se le impuso y confirmó sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no hay lugar a imponer sanción alguna, por no estar legalmente obligada a suministrarla por dicho año (fl.4).2 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
que no hay lugar a imponer sanción alguna, por no estar legalmente obligada a suministrarla por dicho año (fl.4).2 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
- En Liquidación.
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad es contribuyente del impuesto de renta y complementarios, perteneciente a la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C. El 26 de junio de 1997, la División de Penalización y Control Tributario le envió el Pliego de Cargos No. 0001017, por el cual se anunciaba el propósito de imponerle una sanción en cuantía de $66.543.000, por no haber suministrado la información a que estaba obligada legalmente, en especial la exigida por los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La respuesta se produjo oportunamente por parte de la sociedad, el 25 de julio de 1997, en la que observó que no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos por cuanto los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta 1995 no contenía pagos o abonos en cuenta que superaran el monto exigido para enviar dicha información, y para demostrarlo hizo un preciso análisis de las informaciones contenidas en la citada declaración. Mediante Resolución No. 001909 de 25 de noviembre de 1997, la División de Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra la misma, mediante escrito de 21 de enero de 1998, la sociedad interpuso recurso
Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra la misma, mediante escrito de 21 de enero de 1998, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el que adujo que si bien por los montos de renta y patrimonio en 31 de diciembre de 1994, estaba obligada a suministrar información en el año de 1995 en la forma exigida por la Resolución No. 0138, no tuvo en dicho año transacciones u operaciones superiores a $10.000.000, condición indispensable para suministrar información en medios magnéticos. Además, la base tomada para imponerla, la suma de $1.330.869.000, no podía3 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. ser tomada como base para sancionar por otras presuntas informaciones, como son los ajustes por inflación o los aportes de los socios, pues si se establecía que había lugar a informar, debía sancionarse calculando el monto sobre los valores no informados.
Por estas razones y por haber cumplido con la obligación de informar que no tenía nada que informar, como lo exigía el artículo 11 de la Resolución No. 0138, es que la sociedad consideró que no podía ser objeto de sanción alguna. A través de la Resolución No. 00214 de 25 de junio de 1998, notificada por edicto desfijado el 27 de julio de ese año, la División Jurídica Tributaria confirmó en todas sus partes la Resolución No. 001909 de 25 de noviembre de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional;
confirmó en todas sus partes la Resolución No. 001909 de 25 de noviembre de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario; y 10 y 11 de la Resolución No. 0138 de 1996, del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 13 del expediente, se refiere a la facultad de sancionar que la ley le ha reconocido a la Administración Tributaria y que tiene como fundamento el Jus Puniende que ostenta el Estado, al uso que de este poder sancionatorio deben hacer algunos funcionarios administrativos para garantizar el adecuado funcionamiento del Estado, cuyo ejercicio se encuentra limitado por el respeto de los principios y garantías que regulan el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y por el relevante espíritu de justicia, en tanto la sanción debe ser proporcionalmente directa al daño que se le haya causado a la Administración en sus esenciales labores de control, fiscalización y recaudación de los impuestos.4 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
- En Liquidación.
Afirma, que la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, no puede ser impuesta si previamente el contribuyente le ha comunicado a la Administración que no tuvo operaciones o transacciones cuya cuantía sobrepasara los montos exigidos para suministrar la información. Por lo tanto, la expedición de una resolución de sanción en la forma como lo hizo la División de Liquidación, haciendo caso omiso de la comunicación enviada por la sociedad con anterioridad a la práctica de dicha liquidación, que además
la expedición de una resolución de sanción en la forma como lo hizo la División de Liquidación, haciendo caso omiso de la comunicación enviada por la sociedad con anterioridad a la práctica de dicha liquidación, que además ratificaba lo certificado por el Revisor Fiscal con motivo de la respuesta al pliego de cargos, es actuación claramente violatoria del debido proceso. Agrega, que si del estudio de tales comunicación y certificado, sobre su no obligación de informar, la agencia fiscal hubiera encontrado alguna inconsistencia o alguna razón para creer que la sociedad sí estaba obligada, podía adelantar una investigación personalizada de acuerdo con las amplias facultades que le concede el artículo 684 del Estatuto Tributario, pero no podía utilizar el procedimiento señalado en el artículo 651 ibídem, reservado, según la misma norma, para los que estando obligados a informar no lo hubieren hecho, o hubieren informado erróneamente, o en forma extemporánea, o que no corresponda a lo que se les solicitó. Alude al espíritu y a la razón del legislador para establecer la obligación de informar, e indica que el Director de Impuestos Nacionales, en desarrollo de las facultades que le otorga el artículo 631del Estatuto Tributario, al dictar para el año de 1995 la Resolución No. 0138 de 1996, mediante la cual se estableció qué sujetos estaban obligados a suministrar información, además de señalar la clase de información que requería, en el parágrafo Primero del artículo 1, precisó: "La base para reportar un beneficiario es de Diez Millones de pesos $10.000.000) no obstante, al discriminare/pago por conceptos, los valores parciales a reportar sean menores.", texto éste, que señala sin lugar a ninguna duda, que en
$10.000.000) no obstante, al discriminare/pago por conceptos, los valores parciales a reportar sean menores.", texto éste, que señala sin lugar a ninguna duda, que en el caso de los literales a) y e) del citado artículo 631, para que hubiere obligación de informar, se requerían dos elementos: uno, que hubiera beneficiario de pago o abono, es decir, que se hubiere realizado una5 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. transacción u operación que involucrara a otra persona diferente del contribuyente, y, dos, que dicha transacción u operación excediera en total, durante 1995, la suma de $10.000.000.
Por estas razones, es que el artículo 11 de la misma resolución considera cumplida la obligación tributaria de informar, cuando de acuerdo con la cuantía establecida "no hubiese tenido movimiento" y así se informare a la Administración (Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización). Además, con las expresiones pagos o abonos, beneficiarios, movimiento, queda claro que la citada resolución pretendía recabar informaciones respecto de operaciones con terceros, para efecto de cruces y así poder adelantar su importante labor de fiscalización y control. Concluye, que en ningún caso a la sociedad le era aplicable el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues oportunamente comunicó a la Administración que no tenía movimiento que informar, lo cual sustentó y soportó con Certificación del Revisor Fiscal, por lo que al proceder la agencia fiscal a determinar la sanción y confirmarla, violó por indebida aplicación la citada disposición y el artículo 11 de la Resolución No.
informar, lo cual sustentó y soportó con Certificación del Revisor Fiscal, por lo que al proceder la agencia fiscal a determinar la sanción y confirmarla, violó por indebida aplicación la citada disposición y el artículo 11 de la Resolución No. 0138 de 1996. Agrega, que aún en el improbable evento de considerar que sí le era aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, se violaron ostensiblemente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se desprenden de la misma norma, los cuales tienen un claro fundamento en el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución, y deben ser observados rigurosamente por los funcionarios administrativos competentes para imponer estas sanciones, y para el efecto deben tener en cuenta que el propio artículo 651 los faculta para imponer la sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, discrecionalidad que les permite evaluar y analizar la gravedad de la infracción y aplicar la6 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. sanción de acuerdo con el perjuicio ocasionado a la Administración en sus labores de control, o el beneficio que pudo haber obtenido la sociedad al no suministrar la información. Esta interpretación, concuerda con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, que al declarar la exequibilidad del artículo 651, expresó: "...las sanciones impuestas por la Administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que generen. Si no existió daño, no puede haber sanción. ".
Finalmente, expone que a lo largo del proceso gubernativo ha quedado
la Administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que generen. Si no existió daño, no puede haber sanción. ". Finalmente, expone que a lo largo del proceso gubernativo ha quedado demostrado que la sociedad ha estado atenta a cumplir con las obligaciones sustanciales y formales que la ley tributaria y sus reglamentos le imponían, y que de toda su actuación no puede decirse o demostrarse que le causó daño, perjuicio u obstáculo a las labores de control e investigación de la DIAN, ni que aquélla se benefició económicamente, con una menor tributación al no suministrar la información. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se denieguen (fis. 59-71). Manifiesta, que la demostración de la legalidad de los actos demandados surge de la simple lectura de los artículos 1° y 11 de la Resolución No. 0138 de 1996. Al efecto, transcribe las citadas disposiciones, y afirma que analizadas la una en relación con la otra, se concluye que la resolución que impuso la sanción y su confirmatoria, se ajustan a derecho y no violan las normas citadas en la demanda. Indica, que aparece probado en los antecedentes administrativos y aceptado por el apoderado de la actora, que la sociedad por el año gravable de 1995,7 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. reunía las condiciones contenidas en el artículo 11 de la Resolución No. 0138, para estar obligada a suministrar la información establecida en los literales a) y
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. reunía las condiciones contenidas en el artículo 11 de la Resolución No. 0138, para estar obligada a suministrar la información establecida en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, es decir, haber poseído en el último día del año gravable de 1994 un patrimonio bruto superior a $1.530.000.000 o unos ingresos brutos superiores a $3.061.000.000.
Precisa, que cuando el artículo 11 de la de la Resolución No. 0138 alude a los "obligados que con base en las cuantías establecidas para informar los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario", se está refiriendo: a) a los valores contenidos en el artículo 11 ibídem; b) a los $10.000.000 pagados o abonados a los beneficiarios, que constituyen costo o deducción, o den derecho a impuestos descontables, así como para los demás conceptos del literal e) del mencionado artículo 631; e) a los $17.000.000, como valor acumulado a reportar por salarios, prestaciones y servicios pagos laborales. Quiere ello decir, que respecto a la información del literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, se cumplieron las condiciones toda vez que la misma está supeditada al hecho de haber poseído en el año de 1994 un patrimonio igual o superior a $1.530.000.000 o unos ingresos brutos iguales o superiores a $3.061.000.000, y se encuentra establecido que la sociedad demandante tuvo ese patrimonio e ingresos por el año de 1994. Por lo tanto, debe concluirse que la actuación discutida se ajusta a derecho puesto que la actora no estaba
$3.061.000.000, y se encuentra establecido que la sociedad demandante tuvo ese patrimonio e ingresos por el año de 1994. Por lo tanto, debe concluirse que la actuación discutida se ajusta a derecho puesto que la actora no estaba eximida de dar la información de que trata el citado literal a), esto es, apellidos y nombre o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades que sean socios, con la indicación de los derechos sociales, así como de las participaciones pagadas o abonadas en cuentas en calidad de exigible. Agrega, que la misma certificación expedida por el Revisor Fiscal que el apoderado aduce como prueba, está avalando la decisión administrativa, porque como se deduce de su contenido, solo da cuenta de la inexistencia de movimiento o transacción en 1995 superior a $10.000.000, lo que puede ser8 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. válido para justificar la falta de información prevista en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, más no de lo exigido en su literal a), que no está sometido a la limitación de ese guarismo.
Sostiene, que no le asiste razón a la actora en lo expuesto acerca de la violación del artículo 651 Estatuto Tributario, por desconocimiento de los principios de proporcionalidad y racionalidad, puesto que el porcentaje de la sanción (5%) sobre la base del patrimonio líquido declarado en 1995 ($65.029.000), está expresamente establecido en el inciso segundo del literal a) de la norma, aplicable cuando la información se haya omitido. El mismo porcentaje está previsto en la Resolución 2004 de 1997, que cita el libelista, de
($65.029.000), está expresamente establecido en el inciso segundo del literal a) de la norma, aplicable cuando la información se haya omitido. El mismo porcentaje está previsto en la Resolución 2004 de 1997, que cita el libelista, de manera que no hubo en este caso vulneración de disposición alguna. Por último, indica que no se da la inexistencia del daño a que alude la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998 de la H. Corte Constitucional, ya que la negativa de la información analizada impidió a la Administración conocer el movimiento del capital de la empresa, en el movimiento que pudo haber de sus negocios o del valor de los aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones pagadas. Por tanto, queda demostrado que la omisión sí causó un perjuicio porque impidió la investigación respecto a estos puntos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicita al Tribunal la anulación de la actuación administrativa y la imposición del castigo con base en la facultad que le otorga el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.9 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
- En Liquidación.
Se refiere a los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, este último modificado por el artículo 55 de la Ley 61 de 1992, y resalta que tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento del deber
consideró la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento del deber de que trata el citado artículo 651, debe ser proporcional al daño que se genere, en tanto que si no existió daño, no puede haber sanción, de donde se colige que para la imposición del castigo se debe evaluar la gravedad de la falta, el perjuicio que se causó a la Administración, y el favorecimiento que pudo obtener el contribuyente al no suministrar la información obligada a entregar. Planteamiento que aunado al hecho de que la oficina fiscal no tuvo en cuenta que el castigo puede llegar hasta el 5% deI valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, término que expresa el máximo de la sanción a imponerse, con fundamento en los factores antes descritos, los cuales no fueron tenidos en cuenta para adecuar la sanción al fin propuesto y al espíritu de justicia y equidad, conlleva a que se decrete la nulidad de los actos (fis. 109-113). Por su parte, la entidad demandante como la demandada, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente, argumentando la segunda de ellas además, que no está demostrado en el expediente que la sociedad demandante hubiera estado inactiva durante el año de 1995, por el contrario, existen evidencias del ejercicio de actividades propias del objeto social descrito en el certificado de la Cámara de Comercio, y para demostrar su afirmación elabora un análisis comparativo de las declaraciones de renta de los años de 1994 y 1995 que
ejercicio de actividades propias del objeto social descrito en el certificado de la Cámara de Comercio, y para demostrar su afirmación elabora un análisis comparativo de las declaraciones de renta de los años de 1994 y 1995 que desvirtúa, dice, la certificación del Revisor Fiscal, aportada con la finalidad de comprobar la inactividad que justifique la exoneración de la información reglada en los literales a) y e) del artículo 1° de la Resolución No. 0138 de 1996 (fis. 99 A-103).lo Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
- En Liquidación.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 001909 de 25 de noviembre de 1997 y 00214 de 25 de junio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, en cuantía de $66.543.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 27 y 39). El asunto se contrae a establecer si hay lugar o no a la sanción que le fuere impuesta a la sociedad actora por no enviar información en medios magnéticos
(fis. 27 y 39). El asunto se contrae a establecer si hay lugar o no a la sanción que le fuere impuesta a la sociedad actora por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto, se observa que la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el Decreto 2324 de 1995, profirió el Pliego de Cargos No. 0001017 de 26 de junio de 1997, por el que propuso imponer a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1995, según lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en cuantía de $66.543.450, tomando como base para ello el total de costos y deducciones del referido año, al cual le aplicó la tarifa del 5% (fis. 19-23).11 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones VaIange Ltda.
- En Liquidación.
La respuesta por parte de la sociedad se produjo oportunamente, el 25 de julio de 1997, en la que manifestó no estar obligada a suministrar información en medios magnéticos, por cuanto los costos y deducciones solicitados y las deducciones declaradas en 1995, no contienen pagos o abonos en cuentas que superaran los montos exigidos para enviar dicha información, y discrimina el costo del activo vendido. Este escrito se encuentra firmado por el Representante Legal y el Revisor Fiscal (fis. 24 y 25).
que superaran los montos exigidos para enviar dicha información, y discrimina el costo del activo vendido. Este escrito se encuentra firmado por el Representante Legal y el Revisor Fiscal (fis. 24 y 25). Mediante Resolución No. 001909 de 25 de noviembre de 1997, la División de Liquidación indica que el artículo 11 de la Resolución No. 0138 de 1996 señala que los obligados que con base en las cuantías establecidas en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no hubiesen tenido movimiento durante el año de 1995, deben informarlo mediante oficio; que con la certificación suscrita por el Revisor Fiscal se soporta que no tenía la obligación de enviar información en lo relacionado con los costos y gastos, sin embargo, la citada resolución exigía además información con descontables, ajustes por inflación, y apellidos y nombre o razón social y Nit o cédula de cada una de las personas o entidades que sean socias de la entidad y que posean el 1 % o más del capital, con indicación de los derechos sociales; y que el contribuyente no ha demostrado que no tuviese obligación de enviar tal información, razón por la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos (fis. 27 y 28). En el recurso de reconsideración, la sociedad reitera que por el año de 1995 no tuvo operaciones que informar, tal como lo demostró con ocasión de la respuesta al pliego de cargos suscrita por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No. 0138 de 1996, envió comunicación a la Subdirección de Fiscalización, División de Análisis y Programación -Grupo de Información Exógenaen la que
Revisor Fiscal; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No. 0138 de 1996, envió comunicación a la Subdirección de Fiscalización, División de Análisis y Programación -Grupo de Información Exógenaen la que manifestó que durante el año de 1995, con base en las cuantías señaladas en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no tuvo movimiento que la obligara a presentar información; acompañó certificación del Revisor12 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda.
- En Liquidación.
Fiscal, en la que consta que durante dicho año la composición societaria no sufrió modificación en los socios ni en sus derechos sociales y valores, razones por las cuales no podía ser sancionada, y cuestionó la base y la tarifa de la sanción (fis. 29-37). El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, mediante la Resolución No. 00214 de 25 de junio de 1998, confirmando la Resolución No. 001909 de 25 de noviembre de 1997, en la que previo análisis de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, expresó: "Analizados los documentos que obran en el expediente observa el Despacho que la sociedad no estaba obligada a enviar información relacionada con el numeral e) del Estatuto Tributario como quedó demostrado con relación al Numeral a) del artículo mencionado sí debía presentar dicha información así como los ajustes por inflación al tenor de los artículos 1 y 8 de la Resolución 0138 de 1996." Agrega que "El certificado del Contador aportado por el contribuyente con el cual se certifica que no se presentó ningún movimiento por
dicha información así como los ajustes por inflación al tenor de los artículos 1 y 8 de la Resolución 0138 de 1996." Agrega que "El certificado del Contador aportado por el contribuyente con el cual se certifica que no se presentó ningún movimiento por ingreso o retiro de socios por cambio de valores o porcentaje de aportes, no desvirtúa la obligación de la presentación de la información, ya que ésta no es condición para que se informe o no se informe." Y concluye "Este Despacho considera que es procedente la sanción por no haber informado los ajustes por inflación y los apellidos y nombre o razón social y NIT o cédula de cada una de las personas o entidades que sean socias de la entidad y que posean el 1% o más del capital con indicación de los derechos sociales." En relación con la cuantificación de la sanción señaló que "será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, y para la determinación del valor se toma el patrimonio líquido fiscal y el número de acciones en circulación o la parte que a prorrata de sus aportes corresponda al socio según el caso. En la declaración de Renta Y complementarios por el año gravable de 1995... se registró como patrimonio líquido la suma de $1.510.655.000 suma superior al total de costos y deducciones suma que al reliquidarla sería más gravosa para el contribuyente por lo tanto se debe confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 001904 de 25 de noviembre de 1997 de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 según el cual no hay "Reformatio in pejus" en la discusión gubernativa. "En la decisión de los recursos los funcionarios
acuerdo al artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 según el cual no hay "Reformatio in pejus" en la discusión gubernativa. "En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y13 Exp. No. 98-0924
Actor: Inversiones Valangel Ltda. - En Liquidación. efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida." (fI. 42-43).
El artículo 631 del Estatuto Tributario otorga facultad al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes una o varias de las informaciones especificadas en la norma, con el objeto de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 684 ibídem. El paráfrafo 21 de la citada norma, establece que cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $200.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a $400.000.000 (valores año gravable base 1987), la información a que se refiere el artículo, debe presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. Estos valores fueron reajustados para el año gravable base 1994, por el Decreto No. 2324 de 29 de diciembre de 1995.
el artículo, debe presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. Estos valores fueron reajustados para el año gravable base 1994, por el Decreto No. 2324 de 29 de diciembre de 1995. La Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas o Entidades a la DIAN por el año gravable de 1995, para fines de control, y así establece:
"ARTICULO 1°. SUJETOS OBLIGADOS E INFORMACION A SUMINISTRAR.
Los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas o entidades que en el último día del año gravable de 1994 hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a mil quinientos treinta millones de pesos ($`1.530.000.000) o ingresos brutos superiores a tres mil sesenta y un millones de pesos ($3.0611.000.000), deberán presentar por el año gravable de 1995 la información de que tratan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, como se indica a continuación:14 Exp. No. 98-0924
Actor: Inver