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TA CUN - 980962-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980962-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR ERROR EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS

SUMINISTRO DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICI Sujetos

DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - E'.eciÍ'i a aciones

DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Grande

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POR ERROR EN LA INFORMACION - Proc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BÁSJQ .' Expediente No. : 98-0962

Demandante AQUAFORJAS S.A. Asuntos Varios La sociedad Aquaforjas S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000125 de 16 de junio de 1997 y 000245 de 17 de julio de 1998, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le impuso una sanción por errores presentados en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, en cuantía de $18.576.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare

información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, en cuantía de $18.576.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la sanción reducida a su cargo asciende a la cifra de $1.823.000. - Procedencia / obligados / SUMINISTRO técnicas / SUMINISTRO contrbiuyentes y personas EN MEDIOS MAGNETICOS - Porcenta MAGNETICOS - Reducción / SANCION AGNETICOS - Base para liquidarla encia / REDUCCION DE LA SANCION Subsidiariamente, solicita se reconozca el derecho que tiene para que se le reduzca la sanción al 20 % de acuerdo a los hechos aceptados por ella misma2 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. en el recurso de reconsideración, y sobre los cuales pagó cumplidamente la correspondiente sanción (fI. 16).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 28 de noviembre de 1996, la División de Fiscalización expidió el Pliego de Cargos No. 149, por el que le propuso la imposición de sanción por errores presentados en la información suministrada en medios magnéticos correspondiente al año gravable de 1994. La respuesta por parte de la sociedad se produjo oportunamente, y en ésta se opuso a la imposición de la sanción y objetó su cuantificación. El 16 de junio de 1997, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 00125, imponiendo la sanción propuesta por la División de Fiscalización.

sanción y objetó su cuantificación. El 16 de junio de 1997, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 00125, imponiendo la sanción propuesta por la División de Fiscalización. El 19 de agosto de 1997, la sociedad aceptó haber incurrido en la conducta sancionable, pero interpuso recurso de reconsideración con el fin de objetar el procedimiento adoptado por la Administración para tasarla. Junto con el escrito de allanamiento en relación con la procedencia de la sanción, pagó el 20% de la sanción correspondiente. El 22 de abril de 1998, la Oficina de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, aceptó la información suministrada y señaló que el monto de los registros errados ascendía a la suma de $371.513.000, sin indicar el proceso de determinación de la misma. El 17 de junio de julio de 1998, la División Jurídica profirió la Resolución No. 000245, por la cual modificó parcialmente la Resolución impugnada, redujo la sanción de la suma de $94.200.000 a $18.576.000, y dispuso que no procedía3 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. la reducción de la misma porque la tasada en el acto no era igual a la determinada por la sociedad.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 37 y 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 651 y 683 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 15 del expediente, se refiere a

y 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 651 y 683 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 15 del expediente, se refiere a la tasación de la base de la sanción y manifiesta que la División Jurídica para reducir la base de la misma desconoció las objeciones presentadas por la sociedad en el recurso y consideró exclusivamente el oficio de 22 de abril de 1998 del Jefe de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, en el que se indicaba que el monto de los registros errados ascendía a la suma de $371.513.000, al que pretende otorgarle el carácter de prueba, cuando fue allegado al expediente después de haberse interpuesto el recurso, impidiéndole controvertir la prueba, razón por la cual se violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de la contradicción de la prueba previsto en los artículos 37, y 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, conducta que acarrea la nulidad del acto según lo prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene, que la actuación demandada también viola el derecho de defensa, en la medida en que la extemporaneidad de la prueba y la falta de motivación explícita del acto ha constituido un obstáculo para que la sociedad conozca la forma como la Administración determinó la base para imponer la sanción. Agrega, que aún desconoce el origen de la cifra de $371.513.000, base de la sanción, y la omisión en la explicación del origen de la misma conlleva a la

forma como la Administración determinó la base para imponer la sanción. Agrega, que aún desconoce el origen de la cifra de $371.513.000, base de la sanción, y la omisión en la explicación del origen de la misma conlleva a la nulidad del acto y, en el presente caso, si bien en el pliego de cargos y en la liquidación oficial se indicó que la conducta sancionable consistía en la duplicación de la información suministrada, la División Jurídica no indica con precisión la conformación de la base sobre la cual confirma la sanción, la cual4 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. difiere de la discutida a lo largo de la vía gubernativa, nótese, dice, que esta última División reconoce que el monto de la información suministrada no corresponde a la acogida por la División de Liquidación al imponer la sanción, y sin fundamento jurídico desconoce la base cuantificada por el contribuyente, e incluye en el proceso una nueva cifra ($371.513.000), cuyo origen se desconoce.

En cuanto a la tasación de la sanción, expresa que de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la base para imponerla debe corresponder al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida o se suministró en forma errónea, y en el presente caso, la información total suministrada asciende a $5.765.230.000, el error sancionable consistió en haber suministrado en dos renglones diferentes los registros correspondientes al código 72, los cuales, según la Administración, han debido ser informados como primer y segundo valor en el mismo renglón, por lo tanto la información

haber suministrado en dos renglones diferentes los registros correspondientes al código 72, los cuales, según la Administración, han debido ser informados como primer y segundo valor en el mismo renglón, por lo tanto la información errada estaría constituida por la suministrada en el registro duplicado que corresponde a la suma de $182.266.000, situación que ilustra mediante la transcripción de algunos renglones de la información inicial y la forma como quedó presentada la corrección (fi. 8). Por lo anterior, asegura que la Administración no le dio correcta aplicación al literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que no apreció las objeciones propuestas en el recurso sino que se limitó a tomar la cifra suministrada por la División de Control y Programación, sin considerar la forma como debía conformarse la base sancionable, además, la sanción procedente debió cuantificarse reducida al 20%, aplicando lo dispuesto en el inciso primero del citado literal, que para el caso es la suma de $1.823.000, que fue cancelada por la sociedad previamente a la interposición del recurso. Previa transcripción del inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, que contempla los requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la5 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. sanción al 20%, sostiene que es un hecho probado y aceptado por la agencia fiscal en la Resolución No. 000245, que la sociedad cumplió con los supuestos normativos, siendo inadmisible el desconocimiento de tal derecho que la ley no condiciona a la aceptación de la cuantificación formulada por la Administración sino a la enmienda, antes de la notificación del acto que impone la sanción, del

normativos, siendo inadmisible el desconocimiento de tal derecho que la ley no condiciona a la aceptación de la cuantificación formulada por la Administración sino a la enmienda, antes de la notificación del acto que impone la sanción, del error en que se incurrió, para lo cual el contribuyente debe aceptar y pagar la sanción que procede legalmente. Por lo tanto, es absurdo el argumento de la oficina de impuestos, según el cual la reducción habría sido procedente si la sociedad hubiese cancelado el 20% de la sanción fijada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que ello es un imposible jurídico, porque en el momento en que se conoció definitivamente el monto de aquélla ya no era posible pagar la sanción reducida al 20%. Con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que sobre el particular transcribe, afirma que como inequívocamente lo ha dicho esa Corporación, si el contribuyente subsana oportunamente la omisión en que incurrió y liquida la sanción correspondiente, podrá aplicar la reducción autorizada en la ley debiendo ser aceptada por la autoridad tributaria, y si la liquida indebidamente y aplica la reducción, la Administración de Impuestos tiene la facultad de modificar la sanción que sirve de base para la reducción, pero no podrá desconocer el derecho al beneficio legalmente otorgado a aquél. Por lo que el acto administrativo demandado, además de infringir el inciso tercero del artículo 651 del estatuto Tributario, vulnera el artículo 643 (sic) ibídem, según el cual en las actuaciones administrativas debe prevalecer el espíritu de justicia. Finalmente, considera que independientemente de que la sociedad haya

tercero del artículo 651 del estatuto Tributario, vulnera el artículo 643 (sic) ibídem, según el cual en las actuaciones administrativas debe prevalecer el espíritu de justicia. Finalmente, considera que independientemente de que la sociedad haya aceptado el error al corregirlo, su conducta, a la luz de la sentencia C-160 de 29 de abril de la H. Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, no constituye infracción sancionable, máxime cuando la Administración no demostró la ocurrencia de perjuicio cierto6 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. que conlleve a un beneficio tributario para la sociedad o que afecte a un tercero. Por el contrario, la actora ha acreditado que el yerro en que incurrió podía ser superado por la entidad fiscal sin detrimento alguno. En consecuencia, el acto impugnado que impuso la sanción deberá ser oficiosamente anulado.

PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solícita se denieguen, ya que los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fIs. 42-47). Alude a los requisitos que señala el artículo 651 del Estatuto Tributario, para acceder a la reducción de la sanción al 20% de la suma determinada, y afirma que la sociedad no cumplió con el requisito del pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, pues pese a haber presentado el memorial de aceptación y

acceder a la reducción de la sanción al 20% de la suma determinada, y afirma que la sociedad no cumplió con el requisito del pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, pues pese a haber presentado el memorial de aceptación y de haber subsanado la irregularidad, no acreditó el pago total de la sanción reducida, ya que debió cancelar la suma de $3.715.200, cuantía resultante de aplicar el 20% al monto de la sanción determinada por valor de $18.576.000, y la sociedad tan sólo canceló la suma de $1.823.000. De tal manera que se configuran los supuestos fácticos que la hacen merecedora a la imposición de la sanción plena. Por tal razón, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho al resolver mediante la resolución que desató el recurso de reconsideración, fijar en la suma de $18.576.000, el monto de la sanción por errores en la información suministrada en medios magnéticos, impuesta a la sociedad en relación con el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994.7 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

Por lo tanto, no se configuran los supuestos de hecho para la procedencia de la reducción de la sanción. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 74-79). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos.

los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 74-79). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 00125 de 16 de junio de 1997 y 000245 de 17 de julio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la actora por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, en cuantía de $94.200.000, y por la segunda se modificó aquélla fijando la sanción en la suma de $18.576.000 (fIs. 21 y 26). Se debe determinar la procedencia o no de la sanción impuesta a la actora por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994. En caso afirmativo, se debe establecer la base de la misma, si hay derecho o no a la reducción, y si es aplicable en el presente caso la Sentencia C-160 de 29 de abril de 1998 de la H. Corte Constitucional.8 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

Al respecto, se observa: El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, cuando las personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubiesen poseído un

Al respecto, se observa: El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, cuando las personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a $1.042.500.000 o unos ingresos brutos superiores a $2.084.900.000 (artículo 31 Decreto 2798 de 1994), la información para estudios y cruces, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 633 ibídem preceptúa que las especificaciones técnicas que deban cumplirse para el envío de esa información, serán prescritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 11 Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

extemporánea. 11 Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma si la sanción es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.9 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

11 La Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especifica Ja información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y la Personas Jurídicas, por el año gravable de 1994, para fines de control, señala en el artículo 100 que el suministrar información cuyo contenido presente errores, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 de¡ Estatuto Tributario. De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto

De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 20% de la suma determinada, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Se encuentra acreditado en el plenario que la actora, dentro de la oportunidad legal, presentó la información tributaria en medio magnético por el año gravable de 1994, el cual al ser depurado por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización -Grupo de Información Exógenareportó inconsistencias, por cuanto presenta errores y no corresponde a lo solicitado, por lo que fue rechazado, razón por la cual la agencia fiscal le profirió el Pliego de Cargos No. 149 de 28 de noviembre de 1996, notificado el 29 de ese mismo mes y año, en el cual propuso imponer a la actora sanción por enviar información en forma errónea, en cuantía de $94.200.000, de conformidad con10 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

mes y año, en el cual propuso imponer a la actora sanción por enviar información en forma errónea, en cuantía de $94.200.000, de conformidad con10 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. el artículo 651 del Estatuto Tributario, tomando como base para su liquidación el total de la información suministrada, esto es, la suma de $5.765.230.000, a la que le aplicó la tarifa del 5%; le concede a la sociedad el término de un mes a partir de la notificación para dar respuesta, y le anexa el Reporte de Validación de Radicación No R1 16R2 que contiene el Tipo, No. de Registro y Campo, error "CONCEPTO Y NIT DE TERCERO DUPLICADO", acción "CORREGIR", e indica que de 183 Registros, 72 son errados (fis. 25-17, c.a.).

La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 27 de diciembre de 1996, en la que se opuso a la sanción y objetó la base de cuantificación de la misma, toda vez que la Administración la liquidó sobre el total de la información suministrada cuando ha debido determinarla sobre las sumas respecto de las cuales se suministró la información en forma errada (fis. 39-37,c.a.). La División de Liquidación mediante Resolución No. 00125 de 16 de junio de 1997, le impone a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos, en cuantía de $94.200.000 (fis. 21-24, c.p., y 45-42, c.a.). La sociedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el 19 de agosto de 1997, en el cual manifiesta que aunque no comparte las

La sociedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el 19 de agosto de 1997, en el cual manifiesta que aunque no comparte las motivaciones que llevaron a la Administración a imponer la sanción, se allana y acepta haber incurrido en el hecho sancionable, a fin de poder hacer uso de la reducción de la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al efecto, allega Copia del Formato de presentación de la información en medios magnéticos corregida, y recibo de pago en bancos de la sanción reducida al 20% por valor de $1.823.000, la cual cuantificó, aplicando lo dispuesto en el literal a) del citado artículo 651, sobre la suma de $182.266.000, correspondiente a la información que dice fue suministrada erradamente ( fis. 62-57, c.a.).11 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

El recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 000245 de 17 de julio de 1998, la cual, en aplicación del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 el Estatuto Tributario, modificó el monto de la sanción impuesta, fijándolo en la suma de $18.576.000, para lo cual tomó como base para su cuantificación el valor de $371.513.000, correspondiente a los registrados errados presentados en la información inicial, determinado por la Subdirección de Fiscalización —Grupo de Información Exógenacon motivo de la validación de la información corregida, pero no accedió a la reducción del 20% solicitada, por considerar que la contribuyente,

determinado por la Subdirección de Fiscalización —Grupo de Información Exógenacon motivo de la validación de la información corregida, pero no accedió a la reducción del 20% solicitada, por considerar que la contribuyente, pese a haber presentado el memorial de aceptación de la sanción y de haber subsanado el error, no cumplió con el requisito del pago o acuerdo de pago, toda vez que debió cancelar la suma de $3.715.000, liquidada sobre el monto de la sanción determinada por la Administración, y tan sólo canceló la suma de $1.823.000, por lo que consideró se hacía acreedora a la sanción plena (fIs. 2631, c.p., y 74-69, c.a.). De lo expuesto, se concluye que en el sub exámine hay lugar a la imposición de la sanción a la actora por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, toda vez que de 183 registros informados, 72 fueron errados, lo que impidió su procesamiento, tal como oportunamente se indicó en el pliego de cargos, situación que fue corregida por aquélla con ocasión del recurso de reconsideración. Respecto al derecho de defensa, la Sala no advierte su violación, por cuanto la Administración para imponer la sanción siguió el procedimiento señalado en el artículo 651 antes transcrito, es decir, previo a su imposición a través de la Resolución No. 00125 de 16 de junio de 1997, le notificó a la sociedad el pliego de cargos, en el cual, como quedó visto, claramente le señaló las inconsistencias en que había incurrido, y aunque inicialmente tomó como base

Resolución No. 00125 de 16 de junio de 1997, le notificó a la sociedad el pliego de cargos, en el cual, como quedó visto, claramente le señaló las inconsistencias en que había incurrido, y aunque inicialmente tomó como base para imponer la sanción el total de la información suministrada, con ocasión del recurso de reconsideración y de la información que le fue dada por el Grupo de12 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización que determinó el valor de los registros errados presentados en la información inicial en la suma de $371.513.000 (fi. 68), la modificó, tomando como base esta última suma a la cual aplicó la tarifa del 5%, lo que arrojó una sanción de $18.576.000. Por manera que, la demandante desde el inicio de la actuación administrativa conoció detalladamente las inconsistencias que presentaba la información y el valor de la sanción, aspectos en relación con los cuales tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración, los que fueron considerados por la Administración y que junto con la información del Grupo de Información Exógena, llevaron a ésta a que modificara su decisión, determinando la base sobre hechos reales. Adicionalmente, inconforme la actora con la decisión, pudo acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. En consecuencia, a más de que no se vulneró el derecho de defensa, para la Sala la base así establecida por la Administración de Impuestos, y conformada por el valor de la información presentada con errores, es la correcta para efecto

En consecuencia, a más de que no se vulneró el derecho de defensa, para la Sala la base así establecida por la Administración de Impuestos, y conformada por el valor de la información presentada con errores, es la correcta para efecto de liquidar la sanción que aquí discute, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario. En cuanto a la sentencia C-160 de abril 29 de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional, invocada por la demandante con el fin de que se le exonere de la sanción impuesta, cabe anotar que el hecho sancionable existió y que el error en que incurrió la contribuyente en la información inicialmente suministrada no le permitió a la Administración verificar la existencia material de la misma, razón por la cual la sanción impuesta es procedente. De otra parte, en cuanto a la reducción de la sanción, la Sala estima que la sociedad cumplió la totalidad de los requisitos señalados para ello en el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque, según se precisó, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto dentro de la oportunidad13 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A. legal, aceptó la sanción reducida, acreditó que la omisión fue subsanada, e hizo entrega del Recibo Oficial de Pago, distinguido con el No. 10007020502558, por valor de $1.823.000, suma que aun cuando no corresponde al 20% de la determinada por la Administración inicialmente, y luego modificada por ésta, no obsta para que acceda a tal beneficio.

Así las cosas, se practicará una nueva liquidación.

MONTO BASE DE LA SANCION $371.513.000

determinada por la Administración inicialmente, y luego modificada por ésta, no obsta para que acceda a tal beneficio. Así las cosas, se practicará una nueva liquidación.

MONTO BASE DE LA SANCION $371.513.000

POR TARIFA 5%

VALOR SANCION DETERMINADA $18.576.000

(por aproximación)

POR TARIFA 20%

TOTAL SANCION REDUCIDA $ 3.715.000

(por aproximación) En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente la actuación administrativa demandada y a título de restablecimiento del derecho fijará como valor de la sanción reducida a cargo de la actora, por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año de 1994, la suma de $3.715.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley14 Exp. No. 98-0962

Actor: Aquaforjas S.A.

FALLA 1.- ANULASE PARCIALMENTE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 00125 de 16 de junio de 1997 y 000245 de 17 de julio de 1998, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se impuso a la sociedad AQUAFORJAS S.A., NIT. 860.003.727, sanción por errores en la información suministrada en medios

Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se impuso a la sociedad AQUAFORJAS S.A., NIT. 860.003.727, sanción por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, en cuantía de $18.576.000. 2.- FIJASE la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE. ($3.7115.000) como valor de la sanción reducida a cargo de la sociedad AQUAFORJAS S.A., NIT. 860.003.727, por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1994, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de este fallo. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y e

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