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TA CUN - 980981-(17-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980981-(17-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. ALVARO AYALA PEREZCONTAMINACION ADMINISTRATIVA/RUIDO EN EXCESO /DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA'-UBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 980981

Demandante: Luis Enrique Liévano Liévano

ACCION DE TUTELA Magistrado ponente Dr. ALVARO AYALA PEREZ En su propio nombre, el ciudadano Luis Enrique Liévano Liévano interpuso acción de tutela contra el alcalde municipal de Chía, departamento de Cundinamarca, para que sean protegidos sus derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la salud, al ambiente sano y al espacio público y se ordene el cierre definitivo de dos establecimientos del comercio. En resumen, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS El 19 de mayo de 1997, el accionante y otros vecinos de los barrios El Cedro y Santa Lucía dirigieron una comunicación al alcalde de Chía para ponerle en conocimiento el funcionamiento de un bar denominado "Guariloque y Toque", cuya actividad afecta sus derechos por la contaminación auditiva que produce y el uso de armas de fuego por parte de quienes frecuentan dicho establecimiento hasta las horas de la madrugada.2 Exp. No. 980981 Como el entonces alcalde de Chía guardó silencio en torno de la solicitud, a pesar de que el bar funcionaba en una caseta de madera sin blindaje acústico, en agosto 12 de 1997 el peticionario y sus vecinos dirigieron una segunda

Como el entonces alcalde de Chía guardó silencio en torno de la solicitud, a pesar de que el bar funcionaba en una caseta de madera sin blindaje acústico, en agosto 12 de 1997 el peticionario y sus vecinos dirigieron una segunda comunicación para insistir en su denuncia, poner de presente el funcionamiento de un segundo bar denominado "Bakao" y pedir el cierre de tales establecimientos. El tiempo transcurrió sin que el mandatario municipal diera respuesta a los requerimientos, por lo cual, por tercera vez, el 19 de noviembre de 1997 los vecinos presentaron otra petición en la cual reiteraron la necesidad de erradicar dichos bares del sector, puesto que venían funcionando con música a más de cien decibeles, a pesar de que el máximo permitido alcanza los 45 decibeles en zonas residenciales según resolución No. 8321 del Ministerio de Salud. No obstante la ausencia de un pronunciamiento sobre dichas solicitudes, basadas además en los perjuicios causados a la comunidad por la continua presencia de escándalos y el uso regular de armas de fuego, la administración municipal autorizó la apertura de un tercer bar denominado "Ana Caona Salsa Bar" y amplió el horario de funcionamiento por el día 31 de octubre hasta las tres de la madrugada. Ante el silencio del Alcalde Municipal, a quien incluso la Personería Municipal pidió actuar frente a la situación, el accionante y su grupo de vecinos acudió a la inspección de policía de Chía en procura de encontrar soluciones a la problemática generada por el funcionamiento de los bares. Tras la posesión del nuevo alcalde de Chía, el grupo de vecinos afectados y la

la inspección de policía de Chía en procura de encontrar soluciones a la problemática generada por el funcionamiento de los bares. Tras la posesión del nuevo alcalde de Chía, el grupo de vecinos afectados y la propia personería municipal solicitaron en enero del presente año la adopción de soluciones definitivas a la situación surgida por la contaminación auditiva producida por el funcionamiento de los bares. En febrero del año en curso, la oficina de Planeación Municipal hizo constar ante la Inspección Segunda de Policía que los establecimientos "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar" no cumplen con los aislamientos acústicos respectivos y ocupan la zona destinada al espacio público. En oficio dirigido a los moradores de los barrios El Cedro y Santa Lucía, la Alcaldía comunicó que los citados establecimientos no cumplen con las normas de blindaje acústico, por lo cual el grupo de vecinos insistió ante al mandatario, en julio pasado, sobre el grave problema de contaminación auditiva y el incumplimiento de normas sobre la materia.3 Exp. No. 980981 A pesar de haber acudido nuevamente ante el alcalde municipal y ante el comando de la Policía de Chía, en procura de lograr el control al nivel de los decibeles, el accionante y su grupo de vecinos no consiguió resultados sobre el particular. DERECHOS VIOLADOS El peticionario citó como violados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la salud, al ambiente sano y al goce del espacio público previstos en la Constitución Política. AUTOR DE LA VIOLACION El accionante señaló directamente al Alcalde Municipal de Chía.

ACTUACION PROCESAL

ambiente sano y al goce del espacio público previstos en la Constitución Política. AUTOR DE LA VIOLACION El accionante señaló directamente al Alcalde Municipal de Chía. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de noviembre cuatro del año en curso, el magistrado ponente ordenó comunicar la iniciación de la actuación al alcalde, al inspector de policía y al personero municipal de Chía, al igual que a los propietarios de los dos establecimientos comerciales a que se refiere la tutela. (fi. 56) También solicitó al mandatario municipal explicar las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo para atender las peticiones del accionante y su grupo de vecinos, lo que fue atendido por la administración municipal mediante un informe. (fi. 95) Los propietarios de los dos establecimientos de comercio no intervinieron en el proceso, en tanto que la Inspección Segunda de Policía hizo llegar un informe en el cual manifestó que este despacho ya no tiene a su cargo la queja formulada por el actor y sus vecinos. (fis. 63 y 64) Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES4 Exp. No. 980981

Claramente, puede observarse que la acción de tutela está dirigida a que esta corporación ordene el cierre definitivo de dos establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Chía, dado el cúmulo de perjuicios que a juicio del accionante causan a los vecinos de los sectores residenciales de El Cedro y Santa Lucía. Según explicó el peticionario, dichos establecimientos, denominados "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar", vienen funcionando como

accionante causan a los vecinos de los sectores residenciales de El Cedro y Santa Lucía. Según explicó el peticionario, dichos establecimientos, denominados "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar", vienen funcionando como bares disfrazados de restaurantes en el sector de la variante que de Chía conduce al vecino municipio de Gota. Como la acción pretende "la erradicación definitiva" de los citados establecimientos de comercio, la Sala se ocupará en primer lugar del asunto referente a su funcionamiento y luego abordará el aspecto relacionado con la contaminación auditiva a la cual se refirió insistentemente el actor. Observa la Sala que realmente el accionante no discutió la legalidad que desde el punto de vista estrictamente administrativo ampara el funcionamiento de los referidos establecimientos de comercio, ya sea como restaurantes o como bares. Si bien es cierto que aludió directamente a la condición de sector netamente residencial que tiene el barrio El Cedro, no invocó disposición alguna de carácter municipal que permita concluir que en dicha zona esté prohibido el funcionamiento de este tipo de establecimientos. Para despejar las dudas sobre este particular, la Inspección Segunda de Policía de Chía, tras avocar el conocimiento de la queja formulada por el actor y sus vecinos, dispuso la práctica de una prueba que permitiera establecer si los dos establecimientos cumplían con los requisitos legales exigidos para su funcionamiento. (fi. 75) En desarrollo de la actuación, la titular del citado despacho ordenó oficiar a la oficina de Planeación de Chía para que certificara si tales bares acataron las normas referentes al uso del suelo, ubicación, destinación, blindaje acústico y

En desarrollo de la actuación, la titular del citado despacho ordenó oficiar a la oficina de Planeación de Chía para que certificara si tales bares acataron las normas referentes al uso del suelo, ubicación, destinación, blindaje acústico y comunicación de apertura. (fi. 75) En respuesta a este requerimiento, el secretario de Hacienda de Chía comunicó a la inspección de policía que "... dichos negocios cumplen con todos los requisitos que establece el decreto 2150 en su Artículo 47; a excepción del numeral primero, el cual habla de la intensidad auditiva...". (fi. 79) (negrillas fuera del texto)5 Exp. No. 980981 La manifestación hecha por el secretario de Hacienda de Chía lleva a la Sala a concluir que, desde el punto de vista estrictamente administrativo, los citados establecimientos cuentan con la autorización legal para su funcionamiento, como tales, en el sector. Por consiguiente, en este caso concreto la tutela, dado su carácter subsidiario, no puede utilizarse en principio para el cierre definitivo de unos establecimientos que, según la propia autoridad municipal, cumplen con los requisitos legales exigidos para su funcionamiento. Adicionalmente, en esta materia el accionante y su grupo de vecinos dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar el cierre de los establecimientos de comercio, como es la acción policiva de cese definitivo de actividad, en caso de que consideren que tales exigencias no se cumplen por parte de sus representantes legales. Lo mismo puede predicarse respecto del espacio público, puesto que para la garantía de su goce, dado su carácter de derecho colectivo, el accionante y su grupo de vecinos cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción

representantes legales. Lo mismo puede predicarse respecto del espacio público, puesto que para la garantía de su goce, dado su carácter de derecho colectivo, el accionante y su grupo de vecinos cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción policiva que puede tramitarse ante la alcaldía local de Chía para lograr su recuperación. En desarrollo de esta acción tampoco pueden ampararse los derechos a la paz y al medio ambiente, ya que, en principio, la tutela no fue instituida por el Constituyente y el legislador para la protección de este tipo de derechos de índole colectiva. En consecuencia, por este primer aspecto la tutela no puede concederse. Resuelto el aspecto atinente al funcionamiento de los establecimientos de comercio, procede ahora la Sala al análisis del asunto relacionado con la grave contaminación auditiva que, según el peticionario, produce la actividad desarrollada en el sector. El estudio del material probatorio allegado al expediente permite observar que en cuatro oportunidades diferentes a partir del 19 de mayo de 1997, el accionante y su grupo de vecinos, al igual que la Personería Municipal, pidieron a la alcaldía de Chía adoptar las medidas necesarias para solucionar la situación generada por la contaminación auditiva producida por el funcionamiento de los establecimientos "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar". (fis. 10, 13, 15, 17 y 22)6 Exp. No. 980981 Como quedó expuesto anteriormente, el secretario de Hacienda Municipal de Chía, en oficio dirigido a la Inspección Segunda de Policía, manifestó que los citados establecimientos cumplen con todos los requisitos contemplados en el decreto 2150 de 1995, "... a excepción del numeral primero, el cual habla

Chía, en oficio dirigido a la Inspección Segunda de Policía, manifestó que los citados establecimientos cumplen con todos los requisitos contemplados en el decreto 2150 de 1995, "... a excepción del numeral primero, el cual habla de la intensidad auditiva...". (fi. 79) (negrillas fuera del texto) Agregó el funcionario que por esta razón, el inspector de Industria y Comercio de Chía "... envió dos oficios al anterior Director de Planeación Municipal, solicitándole hiciera dar cumplimiento al numeral mencionado; no sólamente (sic) a éstos establecimientos sino a todos los que se encuentran ubicados sobre la calle 2a Oficio del cual a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna". (fi. 79) (negrillas no originales) Poco después de la manifestación del funcionario, el director de la oficina de Planeación Municipal y el inspector de Obras Civiles de Chía hicieron constar que el establecimiento Guariloque y Toque "... no cumple con la norma del blindaje Acústico, ya que el cerramiento es de orillo de madera y el techo de costales y teja, por lo tanto no aisla el ruido...". (fi. 41) Agregaron los funcionarios que el establecimiento Ana Caona Salsa Bar "... no cumple en su totalidad con el blindaje Acústico que se exige, ya que las paredes del cerramiento son el doble madera y en el intermedio de éstas lleva cubetas en cartón en un 50% del blindaje". (fi. 41) En su memorando dirigido a la inspectora segunda de policía de Chía, concluyeron que tales establecimientos no cumplen con los aislamientos respectivos, pues inclusive ocupan la zona destinada al espacio público y a la ampliación de la variante. (fi. 41)

En su memorando dirigido a la inspectora segunda de policía de Chía, concluyeron que tales establecimientos no cumplen con los aislamientos respectivos, pues inclusive ocupan la zona destinada al espacio público y a la ampliación de la variante. (fi. 41) Desde el tres de marzo del presente año, el Alcalde Municipal de Chía comunicó al accionante y su grupo de vecinos que, previo el trámite previsto en el libro primero del C.C.A., su despacho iba a requerir a los propietarios de los citados establecimientos para el cumplimiento de las regulaciones contenidas en la ley 232 de 1995 y el decreto 2150 del mismo año, so pena de las sanciones legales. (fi. 42) Como respuesta a la última de las peticiones radicadas por el accionante, el Alcalde de Chía sostuvo que los establecimientos involucrados "... fueron requeridos en los términos del artículo 21 de la ley 272 de 1995; y una vez vencido el término establecido se ofició a la Dirección de Planeación a fin de que constatara o no el cumplimiento de lo normado". (fi. 97 y 96)7 Exp. No. 980981 En su informe rendido al tribunal, el mandatario municipal manifestó que "en cuanto al informe técnico a rendirse por la oficina de Planeación, es de señalar que el mismo no se ha verificado en razón a que hasta la presente semana fueron instruidos sobre la manera de medir los decibeles mediante el decibel ¡metro... " y agregó que "... surtido el correspondiente informe, en el evento de no estarse dando cumplimiento a lo normado en el Artículo Segundo (2) de la ley 232 de 1995, se impondrán las sanciones que establece la

decibel ¡metro... " y agregó que "... surtido el correspondiente informe, en el evento de no estarse dando cumplimiento a lo normado en el Artículo Segundo (2) de la ley 232 de 1995, se impondrán las sanciones que establece la norma". (fi. 95) El análisis de los anteriores elementos de juicio permite concluir a la Sala que existe una inocultable omisión por parte de la administración municipal de Chía en la atención que debió prestarse a la problemática sobre contaminación auditiva puesta en su conocimiento por el accionante, su grupo de vecinos y la Personería Municipal. Efectivamente, desde comienzos del presente año, por conducto de la oficina de Hacienda Municipal, la administración local tuvo conocimiento del incumplimiento de las normas que regulan el aislamiento del ruido por parte de los dos establecimientos de comercio y sin embargo apenas en agosto pasado dispuso la iniciación de las acciones pertinentes. En febrero del año en curso, la alcaldía municipal tuvo conocimiento directo del problema en virtud de la remisión que, por razones de competencia, hizo la Inspección Segunda de Policía de la actuación surtida con ocasión de la queja formulada por el actor y sus vecinos. (fis. 83, 84 y 85) flclusive, desde octubre de 1997 el inspector de Industria y Comercio de Chía había pedido al director de Planeación Municipal que constatara si los establecimientos "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar" cumplían el requisito de la intensidad auditiva previsto en el artículo primero del decreto la 2150 de 1995 y que exigiera la adecuación locativa necesaria para el aislamiento de aquel estruendoso ruido producido por sus equipos de sonido

requisito de la intensidad auditiva previsto en el artículo primero del decreto la 2150 de 1995 y que exigiera la adecuación locativa necesaria para el aislamiento de aquel estruendoso ruido producido por sus equipos de sonido (fi. 80 y 81). Al expediente no fue aportada una prueba que demuestre la acción oportuna que debieron desplegar Planeación Municipal y la propia alcaldía local en procura de establecer eficazmente el cumplimiento efectivo de las normas que rigen el aislamiento del ruido y la adecuación locativa de los establecimientos comerciales referidos.8 Exp. No. 980981 A juicio de la Sala, la prueba técnica de medición a cargo de Planeación Municipal no constituye una excusa valedera para haber dilatado la comprobación de los niveles de ruido y la ausencia de adecuación locativa, pues la compleja problemática auditiva vivida en el sector fue conocida con una antelación suficiente que le permitía a la administración municipal la planeación y disposición de los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo dicha tarea. Basada en estas razones, la Sala concederá parcialmente la tutela solicitada por el accionante, por cuanto en esta materia la corporación acoge el criterio reiterado de la H. Corte Constitucional según el cual en casos como este "... se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los peticionarios consagrado en el artículo 15 de la Constitución, pues se han visto obligados a enfrentar una arbitraria injerencia, al tener que soportar niveles excesivos de ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar". (Cfr. sentencia T-203 de 1997)''7 En consecuencia, se ordenará al alcalde municipal de Chía que proceda a

ruido que perturban el normal desarrollo de sus vidas en el hogar". (Cfr. sentencia T-203 de 1997)''7 En consecuencia, se ordenará al alcalde municipal de Chía que proceda a verificar, en 48 horas, el cumplimiento de las normas legales sobre intensidad auditiva y adecuación locativa contra el ruido por parte de los establecimientos denominados "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar" de dicha localidad a fin de que adopte la medidas necesarias para que sean respetados los niveles previstos en la resolución No. 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Concédese parcialmente la tutela solicitada por el ciudadano Luis Enrique Liévano Liévano, en su propio nombre, en lo que se refiere únicamente a la protección de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

Segundo: En consecuencia, ordénase al Alcalde Municipal de Chía que proceda a verificar, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el cumplimiento efectivo de las normas que regulan los niveles de intensidad auditiva y la9 Exp. No. 980981 adecuación locativa contra el ruido por parte de los establecimientos denominados "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar" que funcionan en el sector de la variante a Cota de dicha localidad (ley 232 de 1995, decreto

adecuación locativa contra el ruido por parte de los establecimientos denominados "Guariloque y Toque" y "Ana Caona Salsa Bar" que funcionan en el sector de la variante a Cota de dicha localidad (ley 232 de 1995, decreto 2150 de 1995 y resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud). En caso de que tales normas no estén siendo cumplidas cabalmente por los propietarios de los dos establecimientos antes citados, el alcalde deberá adoptar inmediatamente las sanciones correspondientes previstas en la ley 232 de 1995 y el decreto 2150 de 1995.

Tercero: Vencido el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Alcalde de Chía deberá poner inmediatamente en conocimiento de esta corporación las actuaciones adelantadas por su despacho para el cumplimiento de esta sentencia, para lo cual por secretaría se dejará copia auténtica del expediente.

Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario y al Personero de Chía y mediante oficio que será entregado en forma personal al Alcalde Municipal de Chía, a quien se remitirá copia de la sentencia de tutela. También comuníquese a los propietarios o administradores de los dos establecimientos comerciales, por conducto del Personero

Municipal.

Quinto: En caso de no ser impugnada remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 100

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 100

HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado Magistrado

DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado

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