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TA CUN - 980995-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 980995-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIODE TELECOMUNICACIONES ° Servicjo de valor agregado/TRANSFE RENCIAS ELECTRONICAS/SERVICIO DE VALOR AGREGADO -Licencia de funcionamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION B

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Demandante: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Expediente No : 98.0995

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado, interpone demanda contra el Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones números 341 del 12 de febrero y 1484 del 12 de J unio de '1998, por medio de las cuales, se impuso a la Empresa Redeban, un multa de setenta y un millón sesenta y dos mil quinientos pesos (S71.062.5000). A título de restablecimiento del derecho solicita, se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta ni a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El Ministerio de Comunicaciones, expidió la resolución 341 de 1998, sancionando a la Empresa Redeban, por cuanto en la visita técnicoadministrativa encontró que la empresa conforma una red de transferencia electrónica de fondos a través de cajeros automáticos, adicionalmente con

sancionando a la Empresa Redeban, por cuanto en la visita técnicoadministrativa encontró que la empresa conforma una red de transferencia electrónica de fondos a través de cajeros automáticos, adicionalmente con consulta de saldos, con tarjetas, emplea datáfonos y cajeros automáticos, sin tener licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Decisión que fue confirmada por la resolución 1484 del 12 de junio de 198.7 Exp. 98.0995 Actor. Redeban ARGUMENTOS DEL ACTOR El apoderado de la parte demandante, manifiesta que los actos administrativos desconocen el artículo 75 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del Decreto 1900 de 1990 y su decreto reglamentario 1794 de 1991. El desconocimiento de las citadas disposiciones se da, por cuanto la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos Redeban, es una entidad encargada de servir de intermediaria tecnológica y operacional, para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa, pudiendo prestar directamente a sus miembros y a terceros tales servicios, es una suministradora de información sistematizada. Ello no implica que esté prestando servicios de telecomunicaciones, por cuanto, tales servicios se desarrollan al margen de los servicios de telecomunicaciones, pretender que ellos son de valor agregado sería tanto como pretender que por el hecho de enviar un fax por el módem de un computador se presta servicio de valor agregado desde el procesador de palabra del equipo. La función que cumple la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios compartidos Redeban, es procesar la información de las entidades

computador se presta servicio de valor agregado desde el procesador de palabra del equipo. La función que cumple la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios compartidos Redeban, es procesar la información de las entidades financieras a quienes les presta el servicio, para luego trasmitirla por la red pública de telecomunicaciones, como quien sostiene una conversación telefónica. La actividad que desarrolla la demandante, es el de cotejar la información que recibe de las entidades a quienes les presta el servicio, la procesa y maneja, y una vez la tiene lista la transmite por medio de la red pública de telecomunicaciones.3 Exp. 98.0995 Actor. RecIchan En las operaciones de transferencia electrónica de fondos, participan varios agentes, unos son los que suministran y procesan la informaciónRedeban, otros, son los que la transportan y transmiten (estos son los operadores de servicios de telecomunicaciones, que según el caso, podrán o no ser considerados como prestadores de servicios de valor agregado), y otros los que efectúan la transacción como tal, que son las entidades financieras. Los elementos del servicio de telecomunicaciones de valor agregado son : a) el concepto de contenido, b) el concepto de computación y o) el concepto de telecomunicaciones. Si no se cumplen los 3 elementos mencionados anteriormente, no se puede hablar de servicio de telecomunicaciones. Por ello, el presupuesto básico para que un servicio sea de valor agregado, es que sea servicio de telecomunicaciones, bien sea en la modalidad de transmisión de información o en la modalidad de tratamiento de la información, en ambos casos se trata de transferencia a distancia de información, por medios físicos, eléctricos ópticos y electromagnéticos. Si el servicio que presta la Corporación Red de Servicios Electrónicos

la información, en ambos casos se trata de transferencia a distancia de información, por medios físicos, eléctricos ópticos y electromagnéticos. Si el servicio que presta la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos Redeban no es un servicio de telecomunicaciones, no puede ser tampoco un servicio de valor agregado, y por ello no puede ser considerada como empresa de telecomunicaciones o entidad prestadora de tal servicio., conclusión que se llega de tener en cuenta las siguientes razones a) La naturaleza jurídica de la demandante no es la de prestar el servicio de transferencia electrónica de fondos, por ello, no se explica, porque el Ministerio de Comunicaciones pretende que la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos Redeban ha debido solicitar la concesión para la prestación del servicio de valor agregado, por ser ella facilitadora de las transferencias electrónicas de fondos. b) Los servicios que ofrece, y la forma como proyecta su imagen permite establecer que se trata de una empresa de telecomunicaciones. c) De establecer que la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos Redeban presta un servicio de telecomunicaciones4 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. de valor agregado, el Estado estaría cobrando una doble prestación, por el uso de un solo bien concesionable. Por la utilización de la misma red se cobraría a quien presta el servicio de telecomunicaciones (propietario de la red física, eléctrica, óptica, etc) y a quien maneja la información, es decir, el que proporciona el contenido. Las normas no establecen un impuesto al manejo de la información, si no se está cobrando dos veces por el uso de un mismo bien concesionable,

quien maneja la información, es decir, el que proporciona el contenido. Las normas no establecen un impuesto al manejo de la información, si no se está cobrando dos veces por el uso de un mismo bien concesionable, tenemos necesariamente que concluir que se está cobrando un impuesto por el manejo de la información, pues en este caso nada se está recibiendo a cambio del Estado, por la cantidad de dinero que habría que pagar. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA TARIFA A LA DEMANDANTE En el evento de que se califique que el servicio prestado por Redeban es un servicio de valor agregado, y que por ende requiere de correspondiente licencia expedida por parte del Ministerio de Comunicaciones, el régimen tarifario al cual se somete la prestación del servicio de valor agregado, es inaplicable. El régimen legal de tarifas en materia de telecomunicaciones es el artículo 59 del Decreto 1900 de 19990 que lo consagra, y es incompatible con el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución Política, y por lo tanto, no debe ser aplicado por las autoridades judiciales o administrativas. En el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 ni en el artículo 70 de la Ley 72 de 1989, no hay una medida base para la fijación de la tarifa, ni el máximo, ni criterio econométrico alguno. El artículo 21 de la Ley 105 de 1993, contiene una serie de elementos que a juicio de la Corte satisfacen las exigencias del segundo inciso del artículo 338 de la Constitución y, que se echan ostensiciblemente de menos en5 Exp. 98.0995 Actor. Rcdchan el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990. El artículo 59 del Decreto 1900 de

artículo 338 de la Constitución y, que se echan ostensiciblemente de menos en5 Exp. 98.0995 Actor. Rcdchan el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990. El artículo 59 del Decreto 1900 de 19990, señala los mínimos requisitos constitucionalmente exigidos para que el legislador pueda delegar en una autoridad administrativa la fijación de tarifas, por lo que, el Ministerio de Comunicaciones debe dejar de aplicar la norma mencionada con base en el artículo 4° de la Constitución Nacional. Al ser inconstitucional la norma legal - Decreto 1900 de 1990, lo son también los decretos reglamentarios, tal es el caso, del artículo 25 del Decreto 1794 de 1991, que necesariamente pierde su soporte jurídico al ser inaplicable la norma de rango superior que le sirve de fundamento. De otra parte, en los actos administrativos, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, dice actuar en ejercicio de sus facultades especiales de las conferidas por la Ley 71 de 1989, los Decreto 1900, 1901 de 1990 y las resoluciones 1247 y 1173 de junio de 1994. La delegación de funciones hecha por el Jefe de la Oficina Jurídica en la resolución 1173 de 1994, cuenta con un requisito consistente en que todos los actos de exoneración o de sanción que profiera en cumplimiento de su encargo, deben contar con la participación de los Jefes de las Divisiones de Medios, Servicios, Redes, o Gestión de Frecuencia, según la competencia establecida en el Decreto 1901 de 1990. De manera que, las resoluciones impugnadas son nulas, porque fueron

Medios, Servicios, Redes, o Gestión de Frecuencia, según la competencia establecida en el Decreto 1901 de 1990. De manera que, las resoluciones impugnadas son nulas, porque fueron expedidas tan solo por el Jefe de la Oficina Jurídica cuando han debido firmarse también por el funcionario que de acuerdo con la resolución mencionada ha debido firmarse también por el funcionario - Jefes de las Divisiones -, de conformidad con la resolución mencionada.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA6 Exp. 98.0995

Actor. Rcdcban Se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones - Los servicios públicos domiciliarios están dentro de la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. - La televisión está a cargo de la Comisión Nacional por directo mandato constitucional (Art. 77 de la Constitución Política), al respecto Ley 182 de 1995 y LEY 335 DE 1996. - Los demás servicios de telecomunicaciones son de cargo del Ministerio de Comunicaciones, la norma básica es la Ley 72 de 1989, la Ley de facultades gracias a la cual se expiden los decretos Leyes 1900 y 1901 de 1990. El hecho de que Redeban no contemple en su objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones no implica que no los preste de hecho, es como alegar que no puede dedicarse a la captación ilegal de recursos del público porque ese no es el objeto social. El operador de telecomunicaciones, el caso de servicios de valor agregado, puede perfectamente prestar el servicio contratando una red ajena, y desde luego que se paga tanto por la concesión de valor agregado como por

recursos del público porque ese no es el objeto social. El operador de telecomunicaciones, el caso de servicios de valor agregado, puede perfectamente prestar el servicio contratando una red ajena, y desde luego que se paga tanto por la concesión de valor agregado como por la red autorizada, sólo que por la red paga el estado el titular de la misma, si bien la libelista incurre en un error gravísimo al calificar como "impuesto" los derechos que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por concepto del servicio concedido o los derechos que se pagan por la autorización de la red. No solamente porque el analizar las características del artículo 59 de DI 1900 de 1991, que desarrolla el artículo 70 de la Ley 72 de 1989, no se está hablando de impuestos, tasas ni contribuciones, sino porque no se está cobrando " el uso de información " no "sobre el mismo bien concesionable", pues lo que se cobra es el servicio de telecomunicaciones en cuestión, el cual, es diferente a la red que se utiliza para prestarlo.7 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. El artículo 59 del Decreto Ley 1900 no ti le nada que ver con el artículo 338 de la Constitución, el Ministerio de Co¡-¡~nicaciones se remite a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 1995. El literal p) del artículo 2 del Decreto 129 de 1976, contenía en realidad dos disposiciones, una que facultaba al Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnética y otra, que facultaba al MinL río de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los!titulare e licencias para la prestación

los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnética y otra, que facultaba al MinL río de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los!titulare e licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la L.zación de los mismos, Con respecto a la primera, se mantuvo en el inciso 10 del artículo 20 del Decreto 1900 de 1990, y la segunda en el artículo 59 del mismo decreto, y en razón a ello, la presunta inconstitucionalidad del artículo 59 no es procedente. La participación de las demás unidades ministeriales en la actuación administrativa es evidente, por ejemplo, la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Bogotá, fue quien corrió pliego de cargos, pero es claro que la firma que se echa de menos es la de quien actúa como secretario, lo cual luego de la expedición del Decreto 2150 de 1995, es claramente un trámite que no favorece en nada la economía en el trámite de las actuaciones administrativas, y una de las razones de la delegación, es la facultad legal de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, y al actuar como delegado el Jefe de la Oficina Jurídica, no implica que pudiera existir posibilidad de apelación de la decisión, de conformidad con la sentencia T024 de 1996. MINISTERIO PUL. .O El Procurador Segundo Judicial, en su concepto, expresa De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1794 de 1991, y frente a los servicios prestados por Redeban, se contienen un valor agregado8 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. perfectamente diferenciable del servicio básico. En efecto, la emisión de datos

los servicios prestados por Redeban, se contienen un valor agregado8 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. perfectamente diferenciable del servicio básico. En efecto, la emisión de datos para transferencia de fondos, el suministro de saldos y el uso de datófonos para vehicular transacciones financieras y comerciales utilizando para ello las redes de la ETB, Telecom, y Teleductos, constituye sin lugar a dudas una actividad de servicios básicos de telecomunicaciones que implica un plus de valor. En el presente caso, se reúnen . res características que la demandante considera esenciales para determinar el valor agregado - se utilizó como soporte de servicios básicos de difu. n; se proporcionó capacidad completa para el envío e intercambio de ;formación; el servicio es diferenciable del básico. Los servicios suministrados por Redeban contienen valor agregado y no es menester para que tal fenómeno se produzca, poseer un sistema de comunicaciones, basta el uso de redes de telecomunicaciones del Estado. De otra parte, si al Estado le corresponde la gestión y control del espectro electromagnético, es del resorte de la Ley determinar las condiciones para el uso y explotación del mismo y de las Administración hacer que se cumplan las disposiciones consiguientes mediante acciones concretas y vehicular por el reglamento de la aplicación de la Ley. Lo señalado en el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 y 14 del Decreto 1794 de 1991, al establecer en este terreno un régimen de concesiones nada de contradictorio tiene con la Constitución Política, lo cual, es una potestad exclusiva del Estado. El inciso 21 del artículo 338 de Constitución Política, es ajeno al debate

de contradictorio tiene con la Constitución Política, lo cual, es una potestad exclusiva del Estado. El inciso 21 del artículo 338 de Constitución Política, es ajeno al debate planteado, pues, este precepto alude a las tarifas, tasas y contribuciones que se cubren a los contribuyentes como reciqeración de los costos de los servicios que se les presten o participa en los beneficios que les proporcionan. En cambio, cuando se habla.. J concesión, el Estado ni están9 Exp. 98.0995 Actor. Redeban prestando un servicio ni suministrando un beneficio; está colocando a disposición del concesionario un bien para su explotación, por lo cual puede demandar el pago de derechos. Por ello, el régimen establecido para el cobro por el uso o explotación de los mismos es legítimo, pues sería inaceptable que algunos particulares por el poder qúe tienen e apoderen de los bienes públicos sin contraprestación alguna. El Estado como elemento fundamental de cohesión social es el llamado a regular y a establecer controles en actividades como esta, pues de otra manera se impondría la anarquía, de suerte, que las resoluciones impugnadas tienen por finalidad evitar desbordamientos abusivos que convierten lo público en privado se ajustan por entero a nuestros principios constitucionales y legales. De otra parte, expresa, que si bien e! efe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para expedir resolución de la naturaleza que nos ocupa, debe apoyarse en las Divi: .s que manejan los asuntos técnicos, no toda las personas que lo ase i están en la obligación de suscribir el acto correspondiente. Como deleg o el es el único obligado en

que nos ocupa, debe apoyarse en las Divi: .s que manejan los asuntos técnicos, no toda las personas que lo ase i están en la obligación de suscribir el acto correspondiente. Como deleg o el es el único obligado en este sentido de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, exigir lo contrario, desde el punto de vista lógico y jurídico es un verdadero despropósito. ALEGATOS DE CON .USIÓN Las partes demandante y demanda.. reiteran lo expresado en la demanda y contestación de la misma. ORIENTACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordeno notificar a la Ministra de Comunicaciones o a su delegado, conforme al artículo 150 del C.C.A.10 Exp. 98.0995 Actor. Redeban

El 11 de agosto de 1999, se abrió el o a pruebas, y se ordenó tener como tales, las allegadas al proceso.

CONSIDERACIONES [. SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 341 y 1484 de 1998, expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, por medio de las cuales se sancionó a la empresa Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios CompartidosRedeban -, con multa de setenta y un millones sesenta y dos mil quinientos pesos ($71.062.500), por haber prestado el servicio de valor agregado sin tener autorización. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare que no está obligada a cancelar la suma impuesta como multa ni a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado.

tener autorización. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare que no está obligada a cancelar la suma impuesta como multa ni a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado. La Contraloría General de la República, mediante el oficio CGR DlIDERG 17, comunicó al Ministerio de Comu aciones, que los ofrecimiento de servicios de transferencias Electrónicas de F su portafolio, y del análisis de la Secció Servicios de Bogotá, se determinó que la cit de transferencias electrónicas de Fondos, lo los determinados por el artículo 40 del Dec agregado, razón por la cual, mediante el oficL s realizadas por Redeban en Evaluación y Vigilancia de empresa presta los servicios jales se encuentra dentro de 1794 de 1991, como de valor 0721 (FL 19 - 20 cuadr ppal), expedido por el Jefe de Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Bogotá del Ministerio de Comunicaciones, abric. pliego de cargos a la empresa Redeban, los cuales, fueron rendidos el 10 de diciembre de 1997 por el Representante Legal de la misma. El problema jurídico que nos convoca hace referencia a determinar por una parte, si los servicios prestados por Redeban, son o no de11 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. telecomunicaciones y en caso afirmativo, si constituyen valor agregado y se requieren del otorgamiento de licencia de funcionamiento o permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones, y por otra, si el cobro de estos servicios constituyen un impuesto o tributo como lo afirma la demandante. La apoderada de la demandante cita dentro de las disposiciones

requieren del otorgamiento de licencia de funcionamiento o permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones, y por otra, si el cobro de estos servicios constituyen un impuesto o tributo como lo afirma la demandante. La apoderada de la demandante cita dentro de las disposiciones violadas, la Ley 71 de 1989, , artículo 3° de la Ley 58 de 1982, Decreto 1900 de 1990, Decreto 1901 de 1990, Decreto 1794 de 1991 y el artículo 31 del Decreto 01 de 1981. En cuanto a la Ley 71 de 1989, artículo 30 de la Ley 58 de 1982 y artículo 31 del Decreto 01 de 1984, la Sala no advierte concepto de violación de las disposiciones en mención, pues, la apoderada de la demandante se limitó a transcribir las normas sin expresar el concepto de su vulneración aplicable al caso en estudio. En consecuencia, por no haberse expresado el alcance y sentido de la infracción de las normas citadas por el actor, la Sala, no entrará al estudio de estás, en razón al carácter rogado de está Jurisdicción, lo que significa que es absolutamente necesario para el análisis de la decisión de fondo, que la demanda determine con toda claridad las normas que se estimen violadas y al concepto de violación de las mismas, pues, su omisión implica no realizar una confrontación de las mismas con su concepto de violación aplicable al caso en estudio. Como quiera que los actos administrativos demandados, fueron proferidos por el Ministerio de Comunicaciones, se considera conveniente determinar en primer lugar, las actividades sujetas al control de dicho ente, y en orden a ello, precisar, sí los servicios prestados por Redeban quedan

proferidos por el Ministerio de Comunicaciones, se considera conveniente determinar en primer lugar, las actividades sujetas al control de dicho ente, y en orden a ello, precisar, sí los servicios prestados por Redeban quedan comprendidos dentro del control que ejerce el Ministerio de Comunicaciones. La política general del sector de comunicaciones, se encuentra enmarcada en la Ley 72 de 1989, el cual comprende : - Servicios de12 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. telecomunicaciones, informáticos, telemática, especializados de telecomunicaciones o de valor agregado y los servicios postales -. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 72 de 1989, se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos. 1 concepto de valor agregado se encuentra definido por el artículo 31 M Decreto 1900 de 1990, que reformó las normas y estatutos contenidos en la Ley 72 de 1989, el cual lo consagra, como aquellos que utilizan como soporte de servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos y proporciona la capacidad para el envío o intercambio de información, formando parte de él, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la trasferencia electrónica de fondos, el diveotexto, el teletexto y el correo electrónico, es decir, se consideran servicios de valor agregado, aquellos que se pueden diferenciar de los servicios básicos, conforme lo precisa los artículos 2 y 3 del Decreto 1794 de 1991.

el diveotexto, el teletexto y el correo electrónico, es decir, se consideran servicios de valor agregado, aquellos que se pueden diferenciar de los servicios básicos, conforme lo precisa los artículos 2 y 3 del Decreto 1794 de 1991. En este orden, se ha de entender por servicio de valor agregado, aquel que proporciona la capacidad completa para el envío o intercambio de información, adicionando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones, diferenciándose así de los servicios básicos. Ahora bien, al tenor de lo expresado en el certificado de constitución de la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos Redeban, (fI 17 cuadr ppal), su objeto social es: "El objeto social de Redeban consiste en servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa, e igualmente el de prestar de manera directa a sus asociados, y eventualmente a terceros cualquier tipo de servicio de la naturaleza13 Exp. 98.0995 Actor. Redeban citada. En términos generales Redeban podrá prestar cualquier servicio operativo o de naturaleza electrónica factible técnicamente y que beneficie directa o indirectamente a sus miembros y que tenga por finalidad servirles a éstos de instrumento para el cumplimiento del giro ordinario de sus negocios. En concordancia con lo escrito en este artículo Redeban podrá establecer concesiones técnicas y convenios o contratos de servicios directos con terceros de naturaleza igual o similar a la de ella misma o de sus miembros. Establecido el objeto social que presta Redeban, se concluye que la actividad que la misma presta se encuentra comprendido dentro del concepto

de servicios directos con terceros de naturaleza igual o similar a la de ella misma o de sus miembros. Establecido el objeto social que presta Redeban, se concluye que la actividad que la misma presta se encuentra comprendido dentro del concepto de servicio de valor agregado, pues, el servicio de carácter informativo de manejo y procesamiento de información a distancia que permite a los usuarios de esa entidad a través de cajeros electrónicos yio datáfonos consultar saldos y retirar dinero. La anterior precisión tiene su respaldo en la visita técnica practicada a Redeban en la cual se encontró la empresa conforma una red de transferencia electrónica de fondos a través de cajeros automáticos, adicionalmente con consulta de saldos, con tarjetas. Emplea datáfonos y cajeros automáticos. La entidad realiza sus operaciones soportada en redes de telecomunicaciones proporcionadas por entidades como Telegan, Teleductos, Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y Telecom...". De otra parte, la utilización de las redes de operadoras debidamente autorizadas es independiente del servicio de valor agregado que presta Redeban, en la medida que el manejo y procesamiento de la información a distancia que es utilizada por terceros a través de la transferencia electrónica de fondos, es distinta a la comunicación de voz, el cual es un servicio básico telefónico, pues, para la prestación de los servicios de valor agregado no se requiere que se haga a través de red propia, de conformidad con los artículo 31 y 51 del Decreto 1794 de 1991, los cuales señalan ARTICULO 3. Servicios soporte del servicio de valor agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos,14 Exp. 98.0995 Actor. Redeban.

ARTICULO 3. Servicios soporte del servicio de valor agregado. Los servicios de valor agregado hacen uso de servicios básicos, telemáticos,14 Exp. 98.0995 Actor. Redeban. de difusión o cualquier combinación de éstos, bien sea a través de una red operada por otro o de una red propia de telecomunicaciones. ARTICULO 50. Red de valor agregado. La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público, principalmente, servicios telemáticos y de valor agregado. Para que una red sea considerada de valor agregado debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información que las hagan diferenciables de la red telefónica pública conmutada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 41 de este Decreto. Las redes de valor agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos de usuarios determinados, pero podrán interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado, de conformidad con las reglas de acceso, interconexión y participaciones consagradas en los reglamentos. Las redes de valor agregado podrán ser nacionales o internacionales. En estas condiciones argumentar el demandante, que el servicio de carácter informativo de manejo y procesamiento a distancia prestado a través de cajeros electrónicos yio datáfonos para consultar saldos y retirar dinero, no constituye valor agregado, es desconocer las citadas disposiciones, en la 1 •. medida en qucilitar la transferencia electrónica de fondos utilizando redes de terceros para terceras personas - entidades bancarias -, es un servicio de valor agregado, amén de que la actividad de dinero plástico y el credibanco a

1 •. medida en qucilitar la transferencia electrónica de fondos utilizando redes de terceros para terceras personas - entidades bancarias -, es un servicio de valor agregado, amén de que la actividad de dinero plástico y el credibanco a través del empleo de cajeros electrónicos, datáfonos, entre otros, es un servicio de valor agregado, conforme lo señala el artículo 31 del inciso 2

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