TA CUN - 980996-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 980996-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO ADMINISTRATIVO-Vicio de forma / DELEGACION DE FUNCIONES / ACTO
ADMINISTRATIVO -Firma / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVIVIENTE / EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD / SERVICIOS TELEMATICOS / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
(E) /. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES -Licencia / SERVICIOS TELEMATICOS / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO / RED DE VALOR AGREGADO (E)/( ,
TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIOÑRI1ERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá,D.C. Diciembre nueve (09) de mil novecientos novent y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No.: 980996
DEMANDANTE: RED MULTICOLOR
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La ASOCIACION RED MULTICOLOR, entidad sin ánimo de lucro, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la nulidad de la resolución número 887, expedida el 13 de abril de 1998, por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual se impuso una multa a mi mandante, por la supuesta prestación de los servicios de valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente concesión.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 1483 del 12 de junio
se impuso una multa a mi mandante, por la supuesta prestación de los servicios de valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente concesión.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 1483 del 12 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución mencionada en el numeral anterior.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos numerales anteriores, se declare que mi mandante no está obligado a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos primeros numerales anteriores, el Honorable Tribunal Administrativo, declare que RED MULTICOLOR, no está obligada a pagar la multa impuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del
MINISTERIO DE COMUNICACIONES.".
ANTECEDENTES: Expediente 980996. Hoja No.2.
Red Mulitocolor. La parte actora plantea en el libelo, los siguientes:
1. Por auto de 11 de Noviembre de 1997, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES corrió pliego de cargos a la RED MULTICOLOR, por supuesta violación al artículo 14 del decreto 1794 de 1991.
2. RED MULTICOLOR rindió descargos, el día 15 de diciembre de 1997, manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado.
3. En respuesta a los descargos presentados por la RED MULTICOLOR,
el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES,
manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado.
3. En respuesta a los descargos presentados por la RED MULTICOLOR, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, mediante resolución 887 de fecha 13 de abril de 1998, impuso a mi mandante una multa de 500 salarios mínimos mensuales correspondiente al año de 1996, por considerar que ella había prestado los servicios de valor agregado, sin contar con la licencia respectiva.
4. RED MULTICOLOR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 887 del 13 de abril de 1998 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el día 8 de mayo de 1998.
5. Por medio de la resolución 1483 del 12 de Junio de 1998, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIOI)IES confirmó en todas sus partes la resolución mencionada en el hecho anterior, y declaró agotada la vía gubernativa.".
DISPOSICIONES VIOLADAS La demandante considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 2, 6, 29, 83, 84, 209 y 338 de la Constitución Política; las Leyes 71 y 72 de 1989, artículo 3 de la Ley 58 de 1982, los Decretos 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 1794 de 1991, el artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y las Resoluciones 1247 y 1173 de Junio 7 de 1994 expedidas por el Ministerio de Comunicaciones. El concepto de violación de las disposiciones anteriormente relacionadas
artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y las Resoluciones 1247 y 1173 de Junio 7 de 1994 expedidas por el Ministerio de Comunicaciones. El concepto de violación de las disposiciones anteriormente relacionadas se sustenta en que las resoluciones demandadas fueron expedidas por funcionario incompetente y adolecen de falsa motivación . Aduce además, que en el evento de considerarse que el servicio prestado es un servicio de valor agregado, la aplicación de la tarifa a la demandante es imposible debido a la ocurrencia del fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente, respecto del artículo 59 del Decreto 1.900 de 1.990.Expediente 980996. Hoja No.3. Red Mulitocolor. La argumentación contenida en tal concepto de violación está basada primeramente en el marco normativo de generalidades que interesan a la litis, como en efecto lo son: Qué se entiende constitucionalmente por espectro electromagnético; la definición de telecomunicaciones y cuáles son los servicios de telecomunicaciones, basándose en el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990; qué son los servicios de valor agregado, de conformidad con el Decreto 1794 de 1991, artículo 2, qué es la red de valor agregado, su objeto, artículo 6, quiénes son los prestadores de los servicios telemáticos y de valor agregado. En segundo término, procede a explicar la naturaleza de los servicios que presta la red multicolor, cuyo objeto principal es "promover la mejor prestación de servicios automatizados de los asociados y miembros a sus clientes", dentro de sus actividades destaca la prestación de servicios de información y sistematización a las entidades financieras advirtiendo que ello no implica
objeto principal es "promover la mejor prestación de servicios automatizados de los asociados y miembros a sus clientes", dentro de sus actividades destaca la prestación de servicios de información y sistematización a las entidades financieras advirtiendo que ello no implica procesamiento de servicios de telecomunicaciones y que por tanto no se trata de la prestación de un servicio de valor agregado, sino del procesamiento de información de las entidades financieras para luego transmitirla por la red pública de telecomunicaciones. Explica también que en las operaciones de transferencia electrónica de fondos, origen de la actuación administrativa que generó la sanción, actúan varios agentes, entre ellos, la red multicolor, que desarrolla funciones de suministro y procesamiento de información, mientras que los operadores de servicios de telecomunicaciones, transportan y transmiten la información y son ellos quienes potencialmente son los prestadores de servicios del valor agregado, en tanto realizan la transacción como tal. En tercer lugar, con apoyo en el artículo 40 del Decreto 1794 de 1991, y en las condiciones de naturaleza jurídica, de los servicios prestados por la actora y en la inexistencia de disposiciones que establezcan impuesto alguno al manejo de la información, afirma que el servicio prestado por la red multicolor no encuadra dentro de los conceptos de servicio del valor agregado ni del servicio de telecomunicaciones.Expediente 980996. Hoja No.4. Red Mulitocolor. Otra de las razones aducidas para atacar la validez de los actos se refiere a la existencia de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, cuya consideración se basa en que el régimen legal de tarifas en materia de telecomunicaciones es inconstitucional, pues considera que el artículo 59
a la existencia de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, cuya consideración se basa en que el régimen legal de tarifas en materia de telecomunicaciones es inconstitucional, pues considera que el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 es incompatible con el artículo 338 de la Constitución Política, en consecuencia solicita su inaplicación. A modo de caso analógico, menciona la sentencia de la H.Corte Constitucional C-445 de 1994, por la cual se declaró inconstitucional el artículo 34 de la Ley 62 de 1993 que atribuía al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de imponer una contribución con respecto a los activos, utilidades, entre otros, de las empresas de vigilancia, de acuerdo con las modalidades de servicios prestados, en tanto el legislador no consagró el sistema ni el método para definir la base para fijar la tarifa de la contribución, otorgándole al funcionario administrativo una atribución ilimitada no acorde con los principios constitucionales que reglan la materia. Conforme a lo anterior, afirma que los mismos vicios de inconstitucionalidad son aplicables al artículo 59 del Decreto 1900 de 1990, específicamente en cuanto considera que el artículo 7 de la Ley 72 de 1989, tampoco establece un preciso parámetro para la fijación de tasas o tarifas. Cita también, la sentencia de la misma Corporación C-482 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, sobre tarifas en la infraestructura de transporte y procede a comparar de manera general las diferencias entre el contenido del referido artículo y el del artículo 59 del Decreto 1900 de
artículo 21 de la Ley 105 de 1993, sobre tarifas en la infraestructura de transporte y procede a comparar de manera general las diferencias entre el contenido del referido artículo y el del artículo 59 del Decreto 1900 de 1990. Finalmente desarrolla el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados, toda vez que si bien es cierto la facultad del Jefe de la Oficina Jurídica deviene de la delegación que de sus funciones le hizo el señor Ministro de Comunicaciones, también lo es que tratándose de actos de exoneración o de sanción que profiera enExpediente 980996. Hoja No.5. Red Mulitocolor. cumplimiento de su encargo, debía contar con la participación de los Jefes de las Divisiones de Medios, Servicios, Redes o Gestión de Frecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 1173 de 1994. En consecuencia, su actuación no podía ser separada y aislada sino con participación de otros funcionarios. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 3 de Noviembre de 1998, correspondiéndole a este Despacho por reparto de 6 de Noviembre del mismo año, admitida mediante auto de Febrero 23 de 1999, previa solicitud de corrección del libelo demandatorio en cuanto a la correcta designación de la parte demandada mediante auto de Noviembre 19 de 1999 y fijación del monto de la caución, mediante auto de 28 de Enero de 1999. En la providencia admisoria se ordenó notificar personalmente al señor Ministro de Comunicaciones, notificación que se surtió el 31 de Mayo de 1999, se ordenó fijar el negocio en lista y notificar al señor Agente del
1999. En la providencia admisoria se ordenó notificar personalmente al señor Ministro de Comunicaciones, notificación que se surtió el 31 de Mayo de 1999, se ordenó fijar el negocio en lista y notificar al señor Agente del Ministerio Público. El Ministerio de Comunicaciones, contestó la demanda oportunamente mediante escrito obrante de folio 83 a 98 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a los hechos que resulten probados. En relación con el concepto de violación, procede la apoderada del Ministerio de Comunicaciones a relacionar las distintas autoridades reguladoras y controladoras competentes en materia de las telecomunicaciones. Así, tenemos que los servicios públicos domiciliarios, en el caso de la telefonía, caen dentro de la órbita de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (Ley 142 de 1994 y Ley 286 de 1996); la televisión, está a cargo de la Comisión Nacional (artículo 77 y siguientes de laExpediente 980996. Hoja No.6. Red Mulitocolor. Constitución Nacional, Ley 182 de 1995 y Ley 335 de 1996; y los demás servicios de telecomunicaciones son de cargo del Ministerio de Comunicaciones (Ley 72 de1989, Decretos-Leyes 1900 y 1901 de 1990. De tal suerte, que es el Ministerio, la autoridad llamada a vigilar, controlar y regular los servicios de telecomunicaciones. Afirma que dentro de los servicios de telecomunicaciones se ejerce control sobre el servicio entregado por concesión, como en efecto lo es el
De tal suerte, que es el Ministerio, la autoridad llamada a vigilar, controlar y regular los servicios de telecomunicaciones. Afirma que dentro de los servicios de telecomunicaciones se ejerce control sobre el servicio entregado por concesión, como en efecto lo es el servicio de valor agregado para compañías que prestan servicios especiales de procesamiento y tratamiento de información. La concesión en este caso reposa en un título habilitante que es contrato o licencia. La red que se autoriza, esto es, el conjunto de elementos físicos, que permite la prestación del servicio y que puede ser propia o ajena y el espectro electromagnético, de cuyo uso se da permiso sobretodo cuando el concesionario requiere frecuencias radioeléctricas para transmisiones de tipo inalámbrico. Explica que la normatividad que regula el servicio de valor agregado: De conformidad con el artículo 4 de¡ Decreto 1900 de 1990, las telecomunicaciones son un servicio público; las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones son ejercidas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones (artículo 5 ibídem); la red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red, el lado físico de los servicios de telecomunicaciones, entre los que se encuentran, los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones (artículo 14 del Decreto 1900 de 1990). El
uso de soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones (artículo 14 del Decreto 1900 de 1990). El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo deExpediente 980996. Hoja No.7. Red Mulitocolor. utilidad pública e interés social (artículo 22 ibídem), por tanto, todos los elementos físicos de una red de telecomunicaciones en Colombia, deben estar autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando ya hacen parte de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones (artículo 23 ibídem). Según el Decreto 1900 de 1990, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de valor agregado son aquellos que se utilizan como soporte a los servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionar capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones (artículo 1 artículo 31 ibídem), tenemos como ejemplo, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico (inciso segundo del artículo 31 ibídem). Solo se considerarán servicios de valor agregado, aquellos que se pueden diferenciar de los servicios básicos,
de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico (inciso segundo del artículo 31 ibídem). Solo se considerarán servicios de valor agregado, aquellos que se pueden diferenciar de los servicios básicos, artículo 31 inciso 3 ibídem, dentro de estos últimos está la telefonía normal. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. La autorización será de índole general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones (inciso 1, artículo 39, ibídem), por tanto todo servicio de telecomunicaciones en Colombia tiene que operar previa concesión del Ministerio, de lo contrario será clandestino. La autorización se hace mediante concesión, las cuales incluso no pueden ser cedidas ni transferidas sino previa autorización del Ministerio de Comunicaciones (artículo 46 ibídem). Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicacionesExpediente 980996. Hoja No.8. Red Mulitocolor. serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios: Servicios telemáticos y de valor agregado, se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia y para servicio nacional o internacional (artículo 40 ibídem). La forma en que el Ministerio de Comunicaciones autoriza la prestación de servicios de valor agregado es mediante licencia. La ley también prevé que en caso de que una red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin
La ley también prevé que en caso de que una red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penal (artículo 50 ibídem, declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-189 de 1994). No existen en Colombia, servicios públicos de telecomunicaciones que no esté regulados, y es de tal magnitud la gravedad de prestar clandestinamente el servicio público de telecomunicaciones que la Ley 422 de 1998, modificatoria parcial de la Ley 37 de 1993, en el artículo 6, penaliza con multa y prisión, el acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo que dicha competencia esté asignada por la ley o por reglamento a otra entidad. Constituye infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones el ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida (artículo 52 ibídem). La persona que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas será sancionada con multa equivalente hasta mil salarios mínimos mensuales,Expediente 980996. Hoja No.9. Red Mulitocolor. suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según
Red Mulitocolor. suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión (artículo 53 ibídem). La Corte Constitucional en sentencia C-189 de 1994, dijo que el servicio de telecomunicaciones puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares mediante concesiones. Seguidamente, procede a analizar la naturaleza de los servicios de la Red Multicolor, retomando la definición legal de servicios de valor agregado, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990 y con el artículo 2 del Decreto 1794 de 1991 y las mismas afirmaciones que en libelo hace la parte actora, esto es, que la Red Multicolor, presta a las entidades financieras servicios de información y sistematización; "procesa la información de las entidades financieras a quienes les presta el servicio, para luego transmitirla por la red pública de telecomunicaciones, como quien sostiene una conversación telefónica", esta afirmación se encuadra dentro de la definición consagrada en el artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990, que dice que los servicios de valor agregado "proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información". "Coteja la información que recibe de las entidades a quienes presta el servicio, la procesa y maneja, y una vez la tiene lista, la transmite por medio de la red pública de telecomunicaciones", aquí la actora, está agregando otras facilidades al servicio soporte o satisface necesidades específicas de telecomunicaciones, de conformidad con los decretos ya mencionados. Continúa su defensa con el análisis conceptual del servicio de valor
pública de telecomunicaciones", aquí la actora, está agregando otras facilidades al servicio soporte o satisface necesidades específicas de telecomunicaciones, de conformidad con los decretos ya mencionados. Continúa su defensa con el análisis conceptual del servicio de valor agregado, argumenta que la parte actora pretende dar a entender que su función no es la prestación de los servicios de telecomunicaciones, omitiendo citar la definición legal de telecomunicaciones, prevista en el artículo 2 del Decreto Ley 1900 de 1990. Además, el hecho de que la Red Multicolor no contemple en su objeto social, la prestación de servicios de telecomunicaciones no implica que no los preste de hecho. El MinisterioExpediente 980996. Hoja No. 10. Red Mulitocolor. de Comunicaciones, sí le señaló a la actora cuál era la norma que la obligaba a solicitar la concesión para la prestación del servicio de valor agregado, Considera errónea la descomposición que del análisis conceptual del servicio de valor agregado hace la parte actora, pues considera la demandada que el Colombia no se desglosan los conceptos de computación, contenido y telecomunicaciones, sino que se establece que todo servicio de telecomunicaciones tiene al menos dos elementos, a saber: el servicio en sí mismo (el valor agregado, en este caso) y la red (elementos físicos mediante los cuales se presta el servicio). Afirma que un operador de telecomunicaciones, en el caso de los servicios de valor agregado, puede prestar el servicio contratando red ajena, y en ese caso pagará tanto por la concesión de valor agregado como por la red autorizada, sólo que por la red paga al estado el titular de la misma. El libelista incurre en un error al calificar como impuesto los derechos que
ajena, y en ese caso pagará tanto por la concesión de valor agregado como por la red autorizada, sólo que por la red paga al estado el titular de la misma. El libelista incurre en un error al calificar como impuesto los derechos que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones pagan por concepto del servicio concedido o los derechos que se pagan por la autorización de la red, toda vez que al analizar las características del artículo 59 de¡ Decreto Ley 1900 de 1991, que desarrolla el artículo 7 de la Ley 72 de 1989, no se habla de impuestos, tasas ni contribuciones, sino que el cobro se refiere al servicio de telecomunicaciones, que reitera es diferente a la red que se utiliza para prestarlo. Procede a referirse a la imposibilidad de aplicar la tarifa a la demandante, argumentando que el artículo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990, no tiene nada que ver con el artículo 338 de la Constitución Nacional, se apoya en su afirmación, en la sentencia del Consejo de Estado, de 4 de Agosto de 1995, expediente No. 5681. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, referente a la norma que precedió al mencionado artículo 59 y que era exactamente de la misma naturaleza, específicamente aludía a la facultad del Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos queExpediente 980996. Hoja No. 11. Red Mulitocofor. deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y para fijar los derechos que deben pagar los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de los mismos, parámetros que se mantienen en el inciso
deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y para fijar los derechos que deben pagar los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de los mismos, parámetros que se mantienen en el inciso primero del artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 y en el artículo 59 ibídem. Finaliza, la contestación de la demanda, aludiendo al cargo sobre incompetencia del funcionario que expidió actos administrativos demandados. Apoya la argumentación en que de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1173 de 1994, si bien los Jefes de las Divisiones firmarían los actos administrativos de sanción o exoneración de cargos, lo harían en calidad de secretario, firma que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, fue suprimida. Por otra parte, la función estaba delegada, de conformidad con el Decreto 1901 de 1990, artículo 10, en cumplimiento de la delegación de funciones que preveía el artículo 21 del Decreto Ley 1050 de 1968, derogado actualmente por la Ley 489 de 1998. Además, el actuar como delegado, no implicaba que existiera la posibilidad de apelación de la decisión, siguiendo el derrotero fijado en la sentencia T-024 de 1996 de la Corte Constitucional, sobre la delegación de funciones. Mediante auto de agosto 4 de 1995 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; por ser las pruebas de naturaleza documental y haberse allegado, a través de auto de septiembre 20 de
ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; por ser las pruebas de naturaleza documental y haberse allegado, a través de auto de septiembre 20 de 1999, se declaró cerrado el debate probatorio, ordenando correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejerció solamente la parte actora, mediante escrito obrante de folios 107 a 118 del cuaderno principal, en el cual reitera los argumentos del libelo demandatorio y añade un capítulo que nomina "refutación a los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Comunicaciones", en el queExpediente 980996. Hoja No. 12. Red Mulitocolor. explica primeramente la naturaleza del tipo de servicio que presta la sociedad Red Multicolor, basándose en que si ella hubiera querido prestar el servicio de telecomunicaciones lo hubiera incluido en el objeto social y debe entonces darse aplicación al principio de la buena fe. La Red Multicolor envía por la red pública de telecomunicaciones la información que previamente procesa y sistematiza, esta información es recibida por las entidades financieras, quienes luego procesan y efectúan la transferencia de fondos. En consecuencia, no es un servicio de valor agregado porque no presta el servicio de telecomunicaciones y no proporciona la capacidad completa para el envío o intercambio de información, como lo exige la norma que trata del valor agregado. Afirma que no puede considerarse la preparación, manejo, procesamiento y sistematización de información, sea un servicio de valor agregado sólamente porque se transmita a través de la red pública de telefonía y menos aún cuando la información que se transmite no proporciona la capacidad completa para el envío o intercambio de información. Se apoya
y sistematización de información, sea un servicio de valor agregado sólamente porque se transmita a través de la red pública de telefonía y menos aún cuando la información que se transmite no proporciona la capacidad completa para el envío o intercambio de información. Se apoya en sentencia del Consejo de Estado, de Mayo 5 de 1996, expediente 2216, sobre los servicios de valor agregado, para concluir que uno de los servicios de valor agregado es la transferencia electrónica de fondos y no la facilidad que se preste para que se realice la transferencia. Seguidamente, procede a referirse al pago por la prestación del servicio de valor agregado, argumentando que en caso de que el Ministerio de Comunicaciones cobre a la Red Multicolor la autorización del servicio de valor agregado, estaría cobrando dos veces el mismo bien concesionable, porque de un lado estaría cobrando unos derechos a los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones, es decir, a quienes prestan los servicios básicos y a quienes facilitan dichas transferencias. Argumenta que de acuerdo con la sentencia aportada por el Ministerio de Comunicaciones, los derechos que se causan a favor del Ministerio de Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación de un bien de propiedad del Estado. El servicio deExpediente 980996. Hoja No. 13. Red Mulitocolor. telecomunicación se lo prestan a la red multicolor, entidades distintas al Ministerio de Comunicaciones y ellos cobran como contraprestación una suma de dinero. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado de Junio 10 de 1999, expediente 5029, con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se define el impuesto, la tasa y la contribución, para explicar que al
Trae a colación sentencia del Consejo de Estado de Junio 10 de 1999, expediente 5029, con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se define el impuesto, la tasa y la contribución, para explicar que al no tratarse ni de una tasa, ni de contribución, necesariamente dicho cobro es un impuesto. Finaliza, este cargo afirmando que la sentencia traí