TA CUN - 9810-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9810-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA a, -J - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B- - ftIóÑACIoN TRIBUTARIA ¡IGUALDAD TRIBUTARIA ¡EQUIDAD TRIBUTARIA 1 Santafé de Bogotá, D.C, Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE : No.9810
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No. 014 DE SEPTIEMBRE 20 DE 1997
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAHIPAY OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se estimula la creación de nuevas industrias mediante la exoneración de impuestos de industria y comercio en el Municipio de Cachipay", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de Cachipay, expidió el Acuerdo No.014 del 20 de septiembre de 1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(Exp.No.9810) 2
Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(Exp.No.9810) 2
Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Artículos 338,13 y362 de la Constitución Política El Concejo Municipal de Cachipay, expidió el Acuerdo No. 14 de septiembre 20 de 1997, "Por medio del cual se estimula la creación de nuevas industrias mediante la exoneración de impuestos de industria y comercio en el Municipio de Cachipay", lo hizo en forma ilegal al ordenar en el artículo 10 del acuerdo aquí impugnado que regirá a partir de la fecha de su publicación acaecida el día 20 de septiembre de 1997, desconociendo que dicho acto tiene aplicación a partir del período que comiénce 'después de iniciar la vigencia del acuerdo, razón por la cual viola lo dispuesto, en el artículo 338 de la Constitución Política. "Por otra parte, al exonerar del pago de los impuestos de industria, comercio y de avisos, por el término de dos (2) años, a las industrias que se creen en el Municipio sin tener en cuentas las ya establecidas, es violatorio del derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna y los principios en que se funda el sistema Tributario, según el artículo 363 de la Constitución". El derecho fundamental de igualdad, consagrado en la Carta de 1991, utiliza la expresión todas las personas, con la cual se incluye a toda persona, ya sea colombiana o extranjera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como los mismos derechos,, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma
sea colombiana o extranjera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como los mismos derechos,, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza. Es claro que ésto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía. La norma prohibe que se discrimine, ésto es, que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.(Exp.No.9810) 3 Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay "El Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define : "Discriminar así: Diferenciar o distingue cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales religiosas, políticas o sociales. Cita jurisprudencia.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 014 de
del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 014 de septiembre 20 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Cachipay, "Por medio del cual se estimula la creación de nuevas industrias mediante la exoneración de impuestos de industria y comercio en el Municipio.". El Gobernador del Departamento formula observaciones al acuerdo en estudio, en consideración a que la Corporación Edilicia, desconoció normas de carácter constitucional, toda vez, que por una parte, determino que el acuerdo empezaba a regir a partir de su publicación y por otra parte, al exonerar por el término de dos (2) años del pago de impuesto de industria y comercio, avisos a las industrias que se creen en el Municipio. La Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados por el Señor
Gobernador del Departamento así:
1. VIOLACION DEL ARTICULO 338 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.(Exp.No.9810) 4
Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay Del estudio del acuerdo impugnado se observa que la Corporación Edilicia de Cachipay, otorga exenciones tributarias por el término de dos (2) años para el pago del impuesto de industria - comercio y avisos, para las empresas que se creen en el Municipio, y consagrando en su artículo quinto que el mismo entrará a regir a partir de su -aprobación, sanción y publicaciónesto es, a partir del 20 de septiembre de 1997, contrariando de esta forma, el inciso 30 del artículo 338 de la Constitución Nacional , el cual indica:
publicaciónesto es, a partir del 20 de septiembre de 1997, contrariando de esta forma, el inciso 30 del artículo 338 de la Constitución Nacional , el cual indica: "ART.338. «Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que Ja base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". De la norma antes transcrita, se infiere que tanto las -Leyes, ordenanzas o acuerdos - que regulen contribuciones fiscales o parafiscales, no pueden aplicare sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. Y como para el caso en estudio, el Concejo Municipal de Cachipay, dispuso en su artículo 50 que empezaría a regir a partir de su sanción - 19 de septiembre - y publicación 20 de septiembre de 1997, se concluye que su vigencia solo podría empezar a regir a partir del 20 de septiembre de 1998, y no como se dispuso en su artículo 50 - 19 -20 de septiembre de 1997, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. 1.VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL De conformidad con la norma constitucional en mención, todas las personas son libres e iguales ante la ley, indistintamente de ser estás Colombianas o extranjera, naturales o jurídicas, debiendo recibir la misma protección y trato de las autoridades y de igual modo gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, es prohibido constitucionalmente cualquier clase de discriminación que rompa con la(Exp.No.9810) 5
de las autoridades y de igual modo gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, es prohibido constitucionalmente cualquier clase de discriminación que rompa con la(Exp.No.9810) 5 Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay igualdad de las cargas públicas, ya sea otorgando privilegios a determinado grupo de individuos o personas de manara arbitraria e injustificada. Del principio de igualdad que deben tener las personas frente a las cargas públicas, se deduce, que el Concejo Municipal de Cachipay no podía condonar por el término de dos (2) años el pago del impuesto de industriacomercio al igual que el de avisos a las industrias que se creen en el Municipio, puesto que está clase de rebajas además de estar prohibidas son inconstitucionales por desconocer los principios de igualdad y equidad tributaria. 2.VIOLACION DEL ARTICULO 363 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Como quiera que, el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no aplicándose retroactivamente las leyes tributarias, se concluye así, que el Concejo Municipal Cachipay al otorgar condonaciones del pago de los impuestos de industria - comercio y avisos por el término de dos (2) años a las industrias que se creen en el Municipio, está desconociendo los principios del Sistema Tributario, por cuanto está exonerando del pago de impuestos a un grupo de personas jurídicas exclusivas -industrialesRazón por la cual el cargo prospera. En consecuencia la Sala, declarará la nulidad del acuerdo impugnado. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE
jurídicas exclusivas -industrialesRazón por la cual el cargo prospera. En consecuencia la Sala, declarará la nulidad del acuerdo impugnado. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO : DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO 014 DE
SEPTIEMBRE 20 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE CACHIPAY.
SEGUNDO : Comuníquese la presente decisión al Señor Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Cachipay.(Exp.No.9810) 6
Acuerdo No.014 de 1997. Cachipay COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.29
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