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TA CUN - 981025-(11-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981025-(11-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION PROVISIONAL °Requisjtos L LJJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA f _ SECCION PRIMERA ! ) SUB-SECCION -B- . ., - íi

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 98-1025.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARIA ROSALBA RINCON DE MARTINEZ.

CONTRA : SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.

Mediante apoderado fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional de la Resolución OB-O 122/98, de fecha 22 de mayo de 1998 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante la cual se resolvió "la solicitud de revocatoria directa de la Resolución OB-049 de 1998, impetrada por la Personería Local de Puente Aranda.". En cuando a la demanda, una vez corregida será admitida para tramitar en PRIMERA

INSTANCIA.

LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 8 expone: "Como está objetivamente demostrado con las normas citadas y explicado en relación a los hechos y el concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la SUSPENSION PROVISIONAL del acto administrativo acusado, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Artículos 238 de la C. N.; Artículo 152yss. del C.C.A. Esta violación es claramente manifiesta con la infracción de los Artículos 73, 74y 28

conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Artículos 238 de la C. N.; Artículo 152yss. del C.C.A. Esta violación es claramente manifiesta con la infracción de los Artículos 73, 74y 28 del C. C.A. AL PROFERIR LA Resolución impugnada; además es fácilmente deducible que con la ejecución de dicha resolución, se causaría para la señora Rincón de Martínez un grave perjuicio económico y moral pues se estaría demoliendo una vivienda que cumple con los requisitos legales, en detrimento de la normatividady el derecho." "En el acápite de normas violadas y concepto de su violación, determina a folio 6EXP. N°. 98-1025. . 2 MARIA ROSALBA RINCON DE MARTINEZ. "Al proferir el Alcalde Local la resolución impugnada, emitió una orden ilegal de policía que incluso es sancionable disciplinaria y penalmente, por lo que se solicita la nulidad de la misma. E artículo 69 numeral JO del Código Contencioso Administrativo tampoco es aplicable para impetrar la petición de revocatoria, pues si se observa es causal a la luz del contenido de la resolución OB-0049198 no existe en ella una manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, sino que por el contrario ésta se emitió precisamente por cumplir la Señora Rincón de Martínez con todo los requisitos de ley. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. El artículo 74 del mismo Código estatuye que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de dicho Código. El artículo 28 del mismo Código, citado en el anterior artículo, preceptúa que cuando haya particulares que puedan resultar afectados en forma directa con la actuación administrativa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Con la resolución OB-0049198 que ordenaba archivar el expediente en forma definitiva y cesar todo procedimiento por agotamiento de la vía gubernativa, se reconoció a la señora María Rosalba Rincón de Martínez un derecho de carácter particular y concreto que no podía ser vulnerado flagrantemente sin su conocimiento ni consentimiento; desconociendo el contenido de los artículos 73, 74 y 28 del C. C.A. y por lo tanto violando gravemente la ley, no solo con la aquiescencia de la Personería Local sino por petición de ésta. Nos cabe preguntarnos si será que esa Agencia Fiscalizadora en su condición de Agente del Ministerio Público desconoce que su 'función es precisamente la de garantizar el derecho de las personas, manifiesto en el debido proceso y el reconocimiento de esos derechos particulares y concretos, en vez de propiciar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley corno la OB-0122198.

CONSIDERA LA SALA

manifiesto en el debido proceso y el reconocimiento de esos derechos particulares y concretos, en vez de propiciar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley corno la OB-0122198. CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos '] O Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;EXP. N°. 98-1025. . 3 MARIA ROSALBA RINCON DE MARTINEZ. 2°. Si la Acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, 3°. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del Acto causa o podría causar al actor. ". La medida fue solicitada y sustentada en la demanda, y el perjuicio es inminente con la demolición. Resta determinar si existe la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida. Para el efecto de la violación de los Artículos 73, 74 y 28 del Código Contencioso Administrativo sobre revocación de los actos de carácter particular y concreto, considera la Sala que se hace necesario determinar si la Resolución revocada le confería a la demanda un derecho de carácter particular y concreto ajustado a derecho o si por el contrario tal derecho no era de tal naturaleza por no estar ajustado a la Ley.

considera la Sala que se hace necesario determinar si la Resolución revocada le confería a la demanda un derecho de carácter particular y concreto ajustado a derecho o si por el contrario tal derecho no era de tal naturaleza por no estar ajustado a la Ley. En consecuencia, tal definición no puede ser materia de la Suspensión Provisional sino del Fallo de fondo, motivo por el cual se negará la medida solicitada.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-, RESUELVE: 1°.- ADMITIR para tramitar en PRIMERA INSTANCIA, la demanda de la referen--- cia.

En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al Señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) NOTIFICAR PERSONALMENTE al Señor Personero Local de puente Aranda, como persona interesada en el resultado del proceso por haber sido quien solicitó la revocatoria directa de la Resolución N°. OB0049 de 1998. 4) ORDENAR que el demandante consigne, en la cuenta Corriente destinada para el efecto, la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. 5) FIJAR EN LISTA el presente negocio por el término de diez (10) días para los efectos del Numeral 5 del Art. 207 del C.C.A., modificado por el Art. 58 de la Ley 446 de 1998. 6) SOLICITAR mediante oficio los antecedentes administrativos del acto

efectos del Numeral 5 del Art. 207 del C.C.A., modificado por el Art. 58 de la Ley 446 de 1998. 6) SOLICITAR mediante oficio los antecedentes administrativos del acto demandado. Se advertirá que se concede el término de quince (159 días paraEXP. N°. 98-1025. . 4 MARIA ROSALBA RINCON DE MARTINEZ. hacerlos a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a ésta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". Se reconoce al Dr. JOSE DOMINGO TOLEDO RUIZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.

20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 011.-

LOS MAGISTRADOS,

4c

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

DAURUIO

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