TA CUN - 981027-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981027-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Pretensiones de restablecimiento ¡RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CASO MULTAS (E)SWCOMPAIAS DE SEGUROSMárgenes de solvencia /SANCIONES POR DEFECTOS EN MARGENES DE SOLVENCIA ¡CAPITALIZACION PARA CUBRIR MARGENES DE SOLVENCIA ¡MARGENES DE SOLVENCIA -Sanciones por períodos anteriores ¡DOBLE SANCION ¡DEBIDO PROCESO -Violación (E)7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
Sección Primera Subsección B Santafé de Bogotá, trece (13)de abril del año dos mil (2.000)
MA GIS TRADA PONENTE: LIGIA OLA YA DE DIAZ
Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
"CONDOR S.A."
Demandado: NA ClON-SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Radicación: Número: 981027
La Sociedad Compañía de Seguros Generales "Cóndor S.A.", mediante apoderado judicial, formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación Superintendencia Bancaria, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos proferidos por la demandada en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia y mediante los cuales se sancionó al demandante, con multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional en cuantía de
QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS
($15.782.000), TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL PESOS (31.284.000), y TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS
($15.782.000), TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL PESOS (31.284.000), y TREINTA Y UN MILLON DOSCIENTOS
OCHENTA Y CAUTRO MIL PESOS ($31.284.000) MCte.
MATERIA DEL CONFLICTO: Informa el introductorio, que la compañía de seguros, adolecía de una situación deficitaria por lo que era objeto de visitas permanentes de la Superintendencia, quien finalmente ordenó capitalizarla en cuantía de DOS MIL QUINIENTOS7
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
RADICACIÓN No. 981027
MILLONES DE PESOS (2.500.000.000.), como consta en el oficio 96046596-0 del 20 de diciembre de 1.996. La actora procedió a darle cumplimiento a lo ordenado, para lo cual hubo la necesidad de que ingresara nuevos accionistas, hecho que se efectivizó a finales del año 96. Que el 23 de Abril del año de 1.997, la Superintendencia Bancaria informó mediante oficio 97015984 que la suma aportada para capitalizar la empresa no fue suficiente, registrando un defecto en el margen de solvencia de cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos ($451.000.000) a 31 de diciembre de 1.996, por lo que los inversionistas recién ingresados realizaron otra suscripción de acciones por ochocientos setenta millones, subsanando de esta manera el defecto. No obstante lo anterior, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 0567
lo que los inversionistas recién ingresados realizaron otra suscripción de acciones por ochocientos setenta millones, subsanando de esta manera el defecto. No obstante lo anterior, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 0567 del 6 de mayo de 1.998, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria de $15.782.000 por la deficiencia en el margen de solvencia a 31 de diciembre de 1.996; seguidamente procedió a dictar la resolución 0598 del 14 de mayo de 1.998, donde nuevamente impuso otra sanción pecuniaria, por $31.284.000 por la misma infracción pero registrada retroactivamente a 30 de septiembre de 1.996 y el 1 de junio de 1.998, emite una nueva resolución, por la misma infracción con corte al 30 de junio de 1.996. Se formularon los recursos de reposición contra los actos administrativos, los que fueron confirmados por las resoluciones 0831, 0830 y 2318 de 1.998, las dos primeras del 2 de julio y la tercera de noviembre 12 del mismo año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
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ARGUMENTOS JURÍDICOS ESBOZADOS EN EL INTRODUCTORIO: • Se precisa que los actos demandados desconocen el principio constitucional del debido proceso (artículo 29) al sancionar varias veces por el mismo hecho, ya que si Cóndor presentaba deficiencias por todo el año de 1.996, y habiéndose ordenado la capitalización en la suma dispuesta por la Superintendencia, en diciembre del año de 1.996, se expide la Resolución
ya que si Cóndor presentaba deficiencias por todo el año de 1.996, y habiéndose ordenado la capitalización en la suma dispuesta por la Superintendencia, en diciembre del año de 1.996, se expide la Resolución 0567 del 6 de mayo de 1.998, por el resultado definitivo a 31 de diciembre de 1.996, por lo que mal puede expedir otra Resolución la 0598 del 14 de mayo de 1.998 por el período del 30 de septiembre de 1.996 y de junio del mismo año, para afirmar que en esa fecha también se registró el defecto, tratándose del mismo hecho. • Señala que la normatividad en la que se fundamenta la Superintendencia para imponer las sanciones pecuniarias numerales 4 y 5 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sólo le permite a la Entidad de vigilancia, ejecutar las acciones orientadas a conjurar el margen de solvencia de las compañías aseguradoras, conductas encaminadas a ordenar entre otras, ampliaciones del capital indispensables para enervar la insuficiencia del margen de solvencia, incumplimiento éste que acarrearía las sanciones allí previstas. Si el estatuto establece que en caso de déficit en el margen de solvencia, la Superintendencia Bancaria puede disponer la elevación y suscripción del capital, prohibir la apertura de nuevas oficinas, la ampliación de actividades, el ofrecimiento de nuevos productos y la contratación de nuevos intermediarios, así como las demás acciones dirigidas a conjurar la deficiencia, mal puede de una parte ordenar la elevación de capital, como sucedió, y de otra parte, ¡n'terp retar que cuando la ley dice "acciones" se refiere a sanciones,
intermediarios, así como las demás acciones dirigidas a conjurar la deficiencia, mal puede de una parte ordenar la elevación de capital, como sucedió, y de otra parte, ¡n'terp retar que cuando la ley dice "acciones" se refiere a sanciones, y proceder aplicar multas pecuniarias, del régimen general; porque con esa4
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 actitud, además de violar el texto expreso de la ley, lo que refleja es una desviación de sus funciones. • Se argumenta una fuerza mayor, toda vez que, según el actor, la superintendencia al ordenar la capitalización en la cuantía requerida, y resultar con posterioridad inferior a la que realmente se necesitaba, constituyó una fuerza mayor que dio lugar al incumplimiento del margen des solvencia.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La entidad demandada, formula en el escrito de contestación de demanda, la excepción de INEPTA DEMANDA, al no indicarse las declaraciones o condenas que se pretende como consecuencia de la nulidad de los actos que se demanda.
Sostiene, que el actor no señaló de forma expresa el restablecimiento del derecho, de suerte que la sola solicitud de nulidad no es suficiente para instaurar la acción, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos que prevé el artículo 137 del C.C.A., relativo al petitum de la demanda. En relación con el fondo de la litis, argumenta que el numeral 4 y 5 del artículo 82 del Estatuto, faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a pesar de ordenar capitalizaciones, o de restringir las operaciones de las entidades
En relación con el fondo de la litis, argumenta que el numeral 4 y 5 del artículo 82 del Estatuto, faculta a la Superintendencia para imponer sanciones a pesar de ordenar capitalizaciones, o de restringir las operaciones de las entidades aseguradoras, pues mientras la primera potestad obedece al ejercicio de la facultad de sancionar, las otras son medidas que tienden a restablecer la capacidad de la aseguradora para desarrollar en debida forma su objeto social, protegiendo con las órdenes de capitalización el interés público asegurado y de los terceros de buena fe que puedan ver afectados sus intereses. Considera que si bien es cierto la Superintendencia ordenó a la demandante la capitalización, no fue por esta circunstancia que la sancionó, sino por el incumplimiento de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 niveles de solvencia requeridos. Precisa además que las medidas de que trata los numerales 4 y 5 del artículo 82 no son requisitos indispensables para que la Superintendencia Bancaria pueda sancionar como lo pretende hacer ver el actor, pues independientemente de dichas medidas puede sancionar y adoptar las acciones y medidas de que trata dicho artículo.
Precisa además que la circular externa No. 100 de 1.995 Básica y Financiera y Contable expedida por la superintendencia y relativa la régimen patrimonial de las entidades aseguradoras establece los períodos en los cuales se debe demostrar el cumplimiento de los niveles de solvencia, mediante la remisión trimestral de sus estados financieros, para concluir que en la medida en que la Superintendencia
entidades aseguradoras establece los períodos en los cuales se debe demostrar el cumplimiento de los niveles de solvencia, mediante la remisión trimestral de sus estados financieros, para concluir que en la medida en que la Superintendencia verifica el cumplimiento del patrimonio técnico de las entidades aseguradoras, puede sancionar en caso de no encontrarlo acreditado, sin perjuicio de sancionar en cualquier tiempo, por cuanto el cumplimiento de las disposiciones de solvencia deben ser permanentes y no sólo en la entrega trimestral de los balances, por lo que si las sanciones se impusieron en los períodos con corte a 30 de septiembre de 1.996 y 31 de diciembre del mismo año, no se sancionó doblemente por un solo incumplimiento sino por sendos incumplimientos en que incurrió en cada uno de los cortes. Finalmente en relación con el argumento de la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, argumenta que no es función de la Superintendencia coadministrar el negocio financiero coasegurador, sino que se circunscribe su actuación a una función policiva de inspección, vigilancia y control, por lo que no se configura la fuerza mayor por no darse los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, para concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Estando ajustada la actuación procedimental al trámite ordinario previsto para esta clase de acciones en el C.C.A., se procederá por parte del juzgador colectivo a la definición del conflicto, previas las siguientes,6
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CONSIDERACIONES:
a la definición del conflicto, previas las siguientes,6
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CONSIDERACIONES: Se pretende la nulidad de las resoluciones 567 del 6 de mayo de 1.998, confirmada por la 830 del 2 julio del mismo año; la 598 del 14 de mayo confirmada por la 831 del 2 de julio de 1.998, y la 0675 del 1 de junio de 1.998 confirmada por la 2318 de noviembre 12 del mismo año, mediante las cuales se impuso sanciones pecuniarias por haberse incumplido la obligación de mantener
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y acreditar ante la Superintendencia Bancaria como margen de solvencia, su patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo a las cuantías que determine el Gobierno Nacional, en los períodos 30 de septiembre de 1.996; 31 de diciembre de 1.996; y junio 30 del mismo año. Sea lo primero abordar el estudio de la excepción de Inepta Demanda propuesta por la entidad demandada, pues su procedencia, impediría analizar el fondo del asunto, produciendo una decisión inhibitoria.
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA: / La Superintendencia, cuestiona el introductorio por no haberse previsto en él, el restablecimiento del derecho que pretende el actor con la nulidad de los actos administrativos demandados, siendo requisito señalar en forma clara y separada las condenas o declaraciones que se pretenda como consecuencia de aquella.
Para la SaI,\/a excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez
administrativos demandados, siendo requisito señalar en forma clara y separada las condenas o declaraciones que se pretenda como consecuencia de aquella. Para la SaI,\/a excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien es cierto e/introductorio solicitó la nulidad de los actos administrativos7
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CONDOR S.A. VS. SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 impugnados, sin pretender declaraciones o condenas consecuenciales por concepto de indemnización de perjuicios, esta actitud no es de ninguna manera sancionable como inepta demanda, en virtud de que si las resoluciones cuya nulidad se depreca, se reducen a imponer sanciones pecuniarias y por lo tanto la finalidad de la acción es la presunta declaratoria de que su imposición resulta ilegal, forzosamente no puede demandarse un perjuicio, ya que el restablecimiento generado de una nulidad del acto, es automático pues ipso facto queda exonerada del pago de la sanción y en el caso de haberse cancelado, la correspondiente devolución de la suma cancelada. Situación diferente es, que no haya previsto como pretensión la actualización de la suma que por concepto de multa se le impuso, en el evento de haberla cancelado, situación que no genera inepta demanda, sino que no habría lugar a ella, por lo que sólo implicaría a título de restablecimiento, el automático o sea la exoneración del pago de la misma o la devolución de la pagada sin las actualizaciones de ley, puesto que para que estas operen si es indispensable la solicitud expresa como pretensión. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se tipifica como tal, por el
exoneración del pago de la misma o la devolución de la pagada sin las actualizaciones de ley, puesto que para que estas operen si es indispensable la solicitud expresa como pretensión. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se tipifica como tal, por el hecho de solicitarse perjuicios, su naturaleza deviene de un restablecimiento del derecho de carácter pecuniario. Es así que, en tratándose de multas o sanciones pecuniarias, el restablecimiento implica como ya lo tiene reiterado la jurisprudencia, la liberación de la obligación de cancelar la suma prevista por concepto de sanción, y en caso de haberla pagado, proceder a la devolución de la misma, sin que por tal concepto se pueda generar automáticamente perjuicios. La Excepción no prospera.8
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PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER: Los problemas jurídicos que hay que abordar en el conflicto suscitado entre la Sociedad Cóndor y la Superintendencia Bancaria, se precisan en el siguiente planteamiento: ¿En los casos de defectos en el margen de solvencia de las compañías de seguros, la actividad sancionadora de la Superintendencia se sujeta a la general prevista en el Estatuto Orgánico del sistema financiero, (artículo 211); o a contrario sensu se encuentra sujeta exclusivamente a la prevista en el artículo 82 de! mismo?. ¿ Una vez adoptado el procedimiento previsto en el artículo 82 de! Estatuto Financiero, que señala las acciones que debe cumplir el organismo vigilado, puede la Superintendencia sancionar con fundamento en el régimen
en el artículo 82 de! mismo?. ¿ Una vez adoptado el procedimiento previsto en el artículo 82 de! Estatuto Financiero, que señala las acciones que debe cumplir el organismo vigilado, puede la Superintendencia sancionar con fundamento en el régimen sancionatorio general del Estatuto, constituyendo eximente de responsabilidad para la Aseguradora el hecho de que la cuantía autorizada por la Superbancaria resultó insuficiente para cubrir los márgenes de solvencia? ¿Las sanciones por defectos en el margen de solvencia requeridos, pueden imponerse consecutivamente tomando como base períodos diferentes?
ANÁLISIS DEL CONFLICTO: Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala precisa lo siguiente:9
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 i El articulo 82 del Estatuto Financiero prevé las disposiciones relativas a los márgenes de solvencia o niveles de patrimonio adecuado para las sociedades administradores de fondos de pensiones y de cesantía así como para las entidades aseguradoras. Se precisa en el numeral 4, las facultades del superintendente Bancario, para disponer en caso de que no se alcance el mínimo requerido, las acciones tendientes a enervar la insuficiencia del márgenes de solvencia. Y en el numeral 5 expresa que "Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles" la superintendencia puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto, (Es decir que, la superintendencia en desarrollo del interés publico que reviste la actividad
capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto, (Es decir que, la superintendencia en desarrollo del interés publico que reviste la actividad aseguradora, es de su órbita tutelar el derecho de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, por lo que es de su competencia controlar el cumplimiento de las normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades aseguradoras se realicen de acuerdo o con los riesgos asumidos y la responsabilidad que implica, facultades que le otorga la ley para ejercer las acciones pertinentes, y las sanciones legalmente admisibles. Bajo esta óptica, la Sala considera que no solamente se puede ejercer las acciones previstas en el artículo 82, es decir ordenar la capitalización, sino que también puede ejercer las sanciones generales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Si bien es cierto que el incumplimiento de la orden de capitalización, según el numeral 5 del artículo 82, puede ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, ésta, como se observa al tenor de la norma "El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que'o
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 resulten procedentes"' es una sanción facultativa sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes, y es por esto que la Superintendencia
CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 resulten procedentes"' es una sanción facultativa sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes, y es por esto que la Superintendencia Bancaria, ordenó la capitalización de la sociedad y al observar que esta fue Insuficiente para cubrir el mínimo de los márgenes, decidió imponer la sanción general y no la específica relacionada con la revocación del certificado de autorización, pues como ya se expresó esta ultima es discrecional, y al optar entonces por la general prevista en el artículo 211 del Estatuto, no se incursionó en violación del artículo 82 ibídem.
Como muy bien lo expone el actor, las acciones se diferencia de las sanciones, ya que las primeras van encaminadas a lograr que las entidades cumplan con el mínimo requerido para el margen de solvencia, ordenando una serie de acciones para su obtención tales como las ampliaciones de capital, pero esto no quiere decir que no pueda imponer las sanciones legales pertinentes, toda vez que la norma misma lo prevé. En el artículo 83 del Estatuto orgánico, se precisan las sanciones por incumplimiento en márgenes de solvencia; pero al encontrarse solamente vigentes las relativas al patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito y no de entidades aseguradoras, no podía la Superbancaria asimilarla para la compañía de seguros Cóndor, por no constituir un establecimiento del crédito. De otra parte, el artículo 211 del Estatuto Orgánico prevé la sanción cuando se presenta por parte de la institución vigilada la violación de "una norma de su estatuto o reglamento" que son de obligatorio cumplimiento o "de cualquiera otra
De otra parte, el artículo 211 del Estatuto Orgánico prevé la sanción cuando se presenta por parte de la institución vigilada la violación de "una norma de su estatuto o reglamento" que son de obligatorio cumplimiento o "de cualquiera otra legal a que deba estar sometido", expresión esta que a juicio de la Sala está significando que la violación de cualquier norma de obligatorio cumplimiento da 1 Decreto 663 de 1.993 E.O.S.F. artículo 82 inciso final numeral 5.11
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 lugar a la sanción de que allí se da cuenta. De consiguiente, la violación de las normas del Estatuto orgánico Financiero está comprendido dentro del concepto de cualquier norma legal a que deba estar sometida la entidad vigilada, por lo que la disposición en mención fue debidamente aplicada, y por ende el cargo planteado no prospera.
Resta analizar, si las causas alegadas como eximentes de responsabilidad, deben ser tenidos como tales; así como el cargo relativo a considerar de que fue sancionado doblemente por un mismo hecho, transgrediendo el debido proceso.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: En relación con el argumento de la actora de haber atravesado una época de dificultades durante el año de 1.996, que no le permitió el margen de solvencia, así como el relativo a la equivocación de la Superbancaria al haber fijado un monto de capitalización inferior al requerido para mantener el mínimo del margen de solvencia, no es admisible a juicio de la Sala, alegar tales circunstancias como
así como el relativo a la equivocación de la Superbancaria al haber fijado un monto de capitalización inferior al requerido para mantener el mínimo del margen de solvencia, no es admisible a juicio de la Sala, alegar tales circunstancias como justificación al incumplimiento de sus obligaciones, porque en primer lugar no fue la Superintendencia la que colocó a la actora en la difícil situación financiera, y el señalamiento del monto de la capitalización es responsabilidad exclusiva de la entidad vigilada, quien es la que debe conocer su estado financiero, las cuantías mínimas del patrimonio técnico y a quién le compete la obligación de mantenerlo. La Superbancaria, en ejercicio de sus funciones vigila, controla y autoriza, sin que por este aspecto se pueda concluir que la responsabilidad por la determinación del monto de la capitalización le sea compartida. Entonces resulta inadmisible alegar como causal de exculpación, la autorización o determinación12
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 del monto de la capitalización por parte de la Superintendencia. El cargo no prospera.
EXCESOS SUCESIVOS CONSIDERADOS COMO UNA SOLA INFRACCIÓN. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Pretende la demandante que sancionada la infracción en un período, la conducta detectada en períodos anteriores, no podía ser penalizada por tratarse de la áL misma infracción. En cuanto este aspecto se precisa considerar la relación fáctica del caso específico. ACERVO PROBATORIO En el sublite, la Superbancaria, en comunicación dirigida al presidente de la
áL misma infracción. En cuanto este aspecto se precisa considerar la relación fáctica del caso específico. ACERVO PROBATORIO En el sublite, la Superbancaria, en comunicación dirigida al presidente de la Compañía Cóndor de fecha 20 de diciembre de 1.996, le puso de presente la deficiencia en el patrimonio técnico al 30 de septiembre de 1.996 y le concedió un plazo para la corrección, que vencía el 8 de enero de 1.997(fl.41). La compañía procedió a efectuar la capitalización de la Empresa en la suma de $2.500 millones en el mes de diciembre del mismo año (ff42). Es así que la Superbancaria, al revisar nuevamente la situación patrimonial de la compañía, visualizó que la capitalización efectuada no había sido suficiente, pues al cierre del 31 de diciembre de 1.996, Cóndor continuaba presentando un defecto en el mínimo margen de solvencia requerido, dándole plazo para enmendarla situación hasta el 29 de abril de 1.997(fl. 141), requerimiento que dio lugar a que el Representante de la compañía, le enviara una contestación en el1i.
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CONDOR S.A. VS; SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 sentido de que la irregularidad anotada por la Super, ya había sido corregida, mediante la suscripción de nuevas acciones por una valor de $865.650.000, efectuada en el mes de marzo de 1.997, autorizadas por la misma Superintendencia.(f(142143). Situación que dio lugar a la expedición de la
mediante la suscripción de nuevas acciones por una valor de $865.650.000, efectuada en el mes de marzo de 1.997, autorizadas por la misma Superintendencia.(f(142143). Situación que dio lugar a la expedición de la Resolución Número 0567 del 6 del mayo de 1.998, confirmada por la 0830 del 2 de julio de 1.998, que se ajusta en un todo a las normas en las cuales debía fundarse, por lo que la nulidad que se depreca en relación a tal acto administrativo habrá de denegarse. Sin embargo la actividad sancionadora, ejercida con posterioridad a la Resolución 0567 del 6 de mayo de 1.998, no es jurídica, toda vez que las resoluciones del 14 de mayo y 12 de noviembre y sus confirmatorias, involucraron períodos anteriores a diciembre de 1.996 o sea los de septiembre y junio del mismo año, que fueron comprendidos en la resolución 0567 del 6 de mayo de 1.998, tal como se aprecia en el primer requerimiento elevado por la Superbancaria el 20 de diciembre de 1.996 (fl.41). Si bien es cierto el trimestre de junio no se menciona en tal oficio, al enmendar la situación la compañía en diciembre del mismo año y marzo del 1.997, no le era viable a la entidad demandada, elevar requerimientos por estos meses. Vista la anterior relación fáctica, le asiste razón a la parte actora para considerar que tales Resoluciones son nulas, por violación al debido proceso. Si bien es cierto, que la entidad esta obligada a observar, trimestre en trimestre, los márgenes de solvencia requeridos, y en manera alguna la sanción a la
para considerar que tales Resoluciones son nulas, por violación al debido proceso. Si bien es cierto, que la entidad esta obligada a observar, trimestre en trimestre, los márgenes de solvencia requeridos, y en manera alguna la sanción a la infracción cometida en un trimestre constituye una habilitación o permiso para que la entidad continúe en la practica transgresora, ya que su obligación consiste en realizar las conductas necesarias a fin de evitar incurrir en la misma falta en otro u otros períodos; también es cierto que en el caso presente, la Superbancaria, había impuesto una sanción el 6 de mayo de 1.998 por el ultimo trimestre de 1.996, en consecuencia las sanciones posibles posteriores, sólo eran viables, por14
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CONDOR S.A. VS: SUPERINTENDENCIA BANCARIA RADICACIÓN No. 981027 trimestres posteriores a diciembre de 1.996, y no actuar como lo hizo, imponer otras sanciones por trimestres anteriores a diciembre, ya que estas se encontraba incluidas en las observaciones que dieron lugar a la sanción impuesta el 6 de mayo de 1.998 y si a la fecha de diciembre de 1.996, la entidad cubría el mínimo de márgenes requeridas, atendiendo los requerimientos de la entidad controladora, no es razonable, que con posterioridad impongan sanciones por períodos anteriores al sancionad0 7 e Bajo esta perspectiva, la Sala habrá de declarar la nulidad, por violación al debido proceso, de la resoluciones número 0598 del 14 de mayo de 1.998 por medio de
períodos anteriores al sancionad0 7 e Bajo esta perspectiva, la Sala habrá de declarar la nulidad, por violación al debido proceso, de la resoluciones número 0598 del 14 de mayo de 1.998 por medio de la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $31.284.000, la 0831 del 2 de julio de 1.998, por medio de la cual se confirmó la anterior, la 0675 del 1 de junio que impuso una sanción por igual suma y la 2318 del 12 de noviembre de 1.998, que confirmó la anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- DECLARAR no probada la excepción propuesta. 2.-DECLARAR la nulidad de las resoluciones números 0598 del 14 de mayo de 1.998, la número 0831 del 2 de julio de 1.998; la número 0675 del 1 de junio y la 2318 del 12 noviembre de 1.998, por las consideraciones anotadas. 3.—DENEGAR las demás súplicas de la demanda.4 oé ç 15
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLA SE
(Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha. Acta No.45)
LIGIA OLA YA DE DIAZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado qw
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado
LIGIA OLA YA DE DIAZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado qw HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado Ausente con excusa EW