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TA CUN - 981042-(22-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981042-(22-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

T.RSIONES PERSONALES - Puente peabonal en mal estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VIC'rIMA - Existencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Enero veintidós (22) de¡ año dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE kEPUM)C' C cOLOMJf

Referencia: Expediente No. 981042

Demandante: LUIS JAIME ACHURY PULIDO

Trbi tfi: trativ0 de Cud'

1. ANTECEDENTES LUIS JAIME ACHURY PULIDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE FACATATIVA por las lesiones ocasionadas al demandante como consecuencia de un accidente atribuible presuntamente al ente demandado. Por medio de 'esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO, DECRETAR que hubo falla en la prestación del servicio por parte de la administración del municipio de Facatativa al mantener en estado de deterioro el puente peatonal que atraviesa la Avenida. - Variante a la altura del Barrio San Cristóbal de dicha población y que en consecuencia de lo anterior, se ocasionó el accidente que el 7 de abril de 1.997, siendo las siete de la noche sufrió el ciudadano LUISJAIME ACHURY PULIDO.

SEGUNDO, DECLARAR que el municipio de Facatativa es responsable administrativamente por

siete de la noche sufrió el ciudadano LUISJAIME ACHURY PULIDO. SEGUNDO, DECLARAR que el municipio de Facatativa es responsable administrativamente por los perjuicios causados al señor LUIS JAIME ACHURY PULIDO a consecuencia del hecho ocurrido e! 7 de abril de 1.997, atribuible a fallas del servicio público, hasta por un valor igual a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS PESOS MICTE ($138.057. 076.00). TERCERO, Que en consecuencia se CONDENE al municipio de Facatativa al pago a la reparación directa al señor LUIS JAIME ACHURY PULIDO y que por ende, sea indemnizado por el ente administrativo local hasta por e/ valor determinado en el punto anterior, dentro de un lapso prudencial a partir de la fecha en que se produzca e! fallo. - CUARTO, Que, por último se CONDENE a la parte demandada en las costas y gastos del proceso.'

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demanda expone que el día 7 de abril de 1.997 en horas de la noche el señor Luis Jaime Achury Pulido salió del Barrio San Cristóbal del municipio de Facatatativa luego de realizar una visita y se dirigía hacia el centro de la ciudad, para lo cual utilizó el puente peatonal, al subir por las escaleras y luego de dar unos pasos cayó por un hueco existente debido a la ausencia de unas placas de cemento en el mismo, desde una altura aproximada de 4 metros. El demandante no advirtió el estado del puente debido a la falta de luz y señalización del mismo.

Debido al accidente el señor Achury sufrió un trauma sobre la muñeca derecha con

demandante no advirtió el estado del puente debido a la falta de luz y señalización del mismo. Debido al accidente el señor Achury sufrió un trauma sobre la muñeca derecha con posterior dolor e incapacidad funcional de la misma. A causa del golpe fue llevado al2 Exp. No. 981042 REPARACION DIRECTA hospital San Rafael de Facatativa donde le fue prestada la debida atención, siendo remitido con posterioridad al Hospital Universitario La Samaritana para que se realizaran las evaluaciones y tratamiento correspondiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha abril 23 de 1998. Una vez notificada la parte demandada dio contestación oportuna al libelo manifestando no constarle los hechos y oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas. Fundamenta la defensa en lo que denomina la Reclamación de lo no debido, por cuanto el municipio siempre mantuvo las medidas necesarias y de seguridad para evitar los accidentes en el mencionado puente peatonal, obstruyendo las entradas de acceso al mismo.

También, argumenta la culpa del demandante "quien obvio todas las medidas protectoras en el puente violentándolas, por su estado de embriaguez...".

2. Por auto del 6 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

3. Solo la parte actora presento alegato de conclusión, afirmando que se encuentra demostrada la existencia del hecho por una omisión del servicio. ".... La falla en este caso es la anónima a cargo de la administración municipal de Facatativa como parte integrante de la organización del Estado. También se ha demostrado el nexo causal entre la falta y el daño causado en un particular la persona del señor ACHURY

caso es la anónima a cargo de la administración municipal de Facatativa como parte integrante de la organización del Estado. También se ha demostrado el nexo causal entre la falta y el daño causado en un particular la persona del señor ACHURY PULIDO...". Solícita en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra del Municipio de Facatativa por las lesiones causadas al señor Achury Pulido hecho que se produjo como consecuencia de un accidente atribuible presuntamente al ente demandado.

2. El ente territorial demandado al dar respuesta al libelo propuso como medio de defensa la que denominó "excepción" de reclamación de lo no debido, sin embargo, del fundamento factico que se expuso se infiere con facilidad que la intención no es el de enervar o atacar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella, por lo tanto, se estudiará como defensa y no como excepción perentoria.

3. Dentro del material probatorio arrimado al expediente obran certificaciones correspondientes a los ingresos económicos recibidos por Luis Jaime Achury Pulido, las cuales demuestran en efecto su actividad como maestro de obra. (fi 21 a 23, C2).3 Exp. No. 981042

REPARACION DIRECTA Copia de los oficios No. SOP-499/96 y S0P500196 dirigidos a la Junta de Acción comunal del Barrio San Cristóbal (Facatativa), en los cuales informan sobre las gestiones para el arreglo del puente peatonal. (fi 3 y 4, C.2)

comunal del Barrio San Cristóbal (Facatativa), en los cuales informan sobre las gestiones para el arreglo del puente peatonal. (fi 3 y 4, C.2) Copia de la historia clínica del señor Achury Pulido del Hospital Facatativa E.S.E. de fecha abril 17 de 1.997, en la cual consta : "paciente que sufre caída desde un puente, estando en embriaguez..." (folio 91, C2). Fotografías tomadas al puente peatonal "San Cristóbal" del Municipio de Facatativa y allegadas como pruebas por la parte actora, en ellas se observa la cinta amarilla de seguridad y unos alambres de púas, para la fecha del accidente. (folios 42 y 43 C. 2) A folio 61 aparecen las fotografías tomadas como objeto del experticio decretado por el Juez Segundo Civil Municipal de Facatativa dentro del proceso de prueba anticipada que cursó en el mencionado despacho judicial, las cuales fueron entregadas por el perito designado el día 11 de noviembre de 1.90 y en las cuales se observa ya, el arreglo del puente peatonal. Copia del informe rendido por el Gerente del Hospital San Rafael de Facatativa, acerca de las intervenciones medicas realizadas al señor Luis Jaime Achury Pulido en el cual consta: "(...) Al examen se encontró, paciente en estado de embriaguez conciente y poiltraumatizado, con dolor severo a nivel de reja costal séptimo espacio intercostal derecho, con dolor, edema y deformidad de antebrazo derecho, edema y dolor a la movilización de rodilla izquierda y herida capilar; el resto del examen físico muestra un paciente en regular estado general, dificultad respiratoria, hipertenso, ruidos cardiacos

derecho, con dolor, edema y deformidad de antebrazo derecho, edema y dolor a la movilización de rodilla izquierda y herida capilar; el resto del examen físico muestra un paciente en regular estado general, dificultad respiratoria, hipertenso, ruidos cardiacos velados, al parecer rítmicos (.) E! 17 de abril de 1.997 según valoración y concepto anestésico dadas las condiciones cardiovasculares del paciente se decide remisión a tercer nivel para continuar su tratamiento (..)". negrilla de la Sala (folio 212, C2). Se recibieron los testimonios de Fernando Chavéz, conoció al señor Achury Pulido el día del accidente, toda vez que se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Cristóbal (donde se encuentra ubicado el puente peatonal) en el municipio de Facatativa. Le consta que el puente peatonal estaba averiado hace seis meses, que en la escalera faltaba un pasamanos y se habían caído dos plaquetas; que él en su calidad de presidente de la Junta de acción comunal junto con otros vecinos del barrio le colocaron obstáculos para impedir su paso (fi 102 105, C2). Gregorio Alfonso Cubillos Castillo, residente del municipio de Facatativa, tiene un negocio cerca del puente peatonal manifiesta que conoció a Achury Pulido el día del accidente y "que le causo curiosidad el motivo por el cual este señor no se haya dado cuenta de que le faltaban placas al puente.", afirma que unos trabajadores estaban soldando lás cercas del puente, pero que no habían colocado las plaquetas de4 Exp. No. 981042

REPARACION DIRECTA

cuenta de que le faltaban placas al puente.", afirma que unos trabajadores estaban soldando lás cercas del puente, pero que no habían colocado las plaquetas de4 Exp. No. 981042 REPARACION DIRECTA cemento. (folio 166 y 167, C2). Néstor González Infante, en la época que ocurrieron los hechos se desempeñaba como jefe de construcción y mantenimiento de la administración municipal, manifiesta que una vez se tuvo conocimiento del daño en el puente peatonal como consecuencia del paso de una grúa de la empresa de energía, personalmente le dio la orden al inspector de obra para que revisara; continua diciendo que en los accesos del puente se colocó un alambre de púa "formando una maraña que impidiera el paso",y que además se colocaron unas tablas y una cinta amarillo con negro para indicar peligro; finalmente dice que el puente se encontraba averiado en abril fecha en la cual ocurrió el accidente y fue arreglado en septiembre del mismo año. (fi 169 a 171, C2).

3. La Sala procede a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada uno de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la Sala el primer elemento estructural de la responsabilidad se encuentra debidamente configurado. En efecto, se acusa en el libelo que la falla en la prestación M servicio se configura "por mantener en estado de deterioro el puente peatona!'

Para la Sala el primer elemento estructural de la responsabilidad se encuentra debidamente configurado. En efecto, se acusa en el libelo que la falla en la prestación M servicio se configura "por mantener en estado de deterioro el puente peatona!' hecho este que efectivamente se encuentra suficientemente acreditado dentro del proceso pues toda vez que tal avería se presentó en el mes de abril y solo fue reparado en septiembre siguiente tiempo demasiado largo para hacer una reparación de una vía de uso público. La omisión de la administración municipal en el mantenimiento de las vías para el transito de personas es un hecho que transgrede sus obligaciones. En cuanto al daño, también se demostró, pues el demandante sufrió lesiones al caer del puente peatonal averiado. Sin embargo, la Sala encuentra que se presenta en este caso un eximente de responsabilidad de la administración municipal toda vez que el accidente sufrido por el señor Achury, en concordancia con la prueba recaudada, se debió exclusivamente a su propia culpa. En efecto, el municipio tomo las medidas de seguridad correspondientes, tales como impedir el acceso al puente colocando alambre de púa y cinta de seguridad. De igual forma, la alcaldía de Facatativa mostró interés por el arreglo del mismo, en primer lugar requiriendo a la Empresa de Energía quien a través de uno de sus vehículos ocasiono los daños al puente peatonal, y finalmente obstaculizando los accesos al mismo, y expidiendo las correspondientes ordenes de servicio para que se procediera a la colocación de las plaquetas no existentes. No obstante las medidas se seguridad tomadas, el demandante haciendo caso omiso a las mismas las violentó, para continuar su camino produciendo voluntariamente las consecuencjas que conocemos.5 Exp. No. 981042

REPARACION DIRECTA

No obstante las medidas se seguridad tomadas, el demandante haciendo caso omiso a las mismas las violentó, para continuar su camino produciendo voluntariamente las consecuencjas que conocemos.5 Exp. No. 981042 REPARACION DIRECTA En conclusión, aunque las lesiones a que se refiere el actor se encuentran debidamente probadas, considera esta Sala de decisión que del acervo probatorio se logró concluir que el señor Achury Pulido se encontraba en estado de embriaguez por lo que su accidente se produjo por su propia conducta pues de no haberse encontrado bajo el influjo de bebidas embriagantes habría estado atento a las medidas de seguridad que impedían el acceso al puente peatonal y advertían sobre el peligro del mismo, muy seguramente hubiere evitado el accidente. Así las cosas, es fácil concluir que el hecho ocurrió por su culpa en condición de exclusiva, presentándose así una causal eximente de responsabilidad "culpa exclusiva '

de la víctima", toda vez que debido a su estado de embriaguez procedió a subir el puente peatonal no advirtiendo las medidas de seguridad que impedían el acceso del mismo. - De lo anterior, se concluye que el hecho dañino, las lesiones del señor Achury Pulido, no son atribuibles a la conducta desplegada por el ente municipal demandado, por lo que Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado y discutido en Sala de la fecha. Acta N

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVI O LEONARDO A.ITRRES CALDERON

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