TA CUN - 981063-(20-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981063-(20-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- roco :initivc ¡ ::LTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCIONB
Bogotá D C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). / Ai3 ?ÜO1
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia: Contratos.
Expediente: 981063
Demandante: Unión temporal Sotecni S.P.A. - B & C Ltda. y otros Sotecni S.p.a., B&C Cia Ltda, Ciaf Ltda , Vanegas Garzón Ltda y Spea Spa. demandaron a Bogotá Distrito Capital, pidiendo: "2.1. Que se declare la nulidad contra Resolución No. 4034 proferida el 18 de noviembre de 1997 en la Audiencia de Adjudicación del Concurso Público No SOP-0197y el acto administrativo proferido por la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA que resolvió el recurso impetrado contra el acto de adjudicación, confirmándolo. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los perjuicios, que se tasan en acápite posterior y que son los siguientes: - Costos de elaboración de la propuesta para el Concurso Público No. SOP-001/97 y defensa de la oferta frente a las evaluaciones y en la audiencia de adjudicación. - Utilidad que deberían haber recibido la Unión Temporal como consecuencia de la ejecución del contrato que debió habérsele adjudicado en desarrollo del Concurso Público No. SOP-001/97. Si el Honorable Tribunal no encuentra probada la suma que por este concepto aparece en el punto 6°. "Tasación de Perjuicios", solicitamos se
ejecución del contrato que debió habérsele adjudicado en desarrollo del Concurso Público No. SOP-001/97. Si el Honorable Tribunal no encuentra probada la suma que por este concepto aparece en el punto 6°. "Tasación de Perjuicios", solicitamos se condene a ¡aparte demandada por el valor que establezcan los peritos, de conformidad con el numeral 5.1. de la presente corrección. - Costos fijos que asumiría la ejecución del contrato que debió celebrarse en virtud del Concurso Público NO. SOP-001/97 y que se encontraban consignados en la propuesta. En subsidio de esta pretensión, si el Honorable Tribunal no encuentra probada la suma que por este concepto aparece en el punto 6°. "Tasación de Perjuicios ", solicitamos se condene a la parte demandada por el valor que establezcan los peritos, de conformidad con el numeral 5.1. de la presente corrección.- Valor dejado de recibir por concepto de utilidad, por la ausencia de incremento en la capacidad de contratación de mis poderdantes. En subsidio de esta pretensión, si el Honorable Tribunal no encuentra probada la suma que por este concepto aparece en el acápite 6°. 'Tasación de Perjuicios" solicitamos se condene a la parte demandada por el valor que establezcan los peritos, de conformidad con el numeral 5.1. de la presente corrección". Fueron hechos de su demanda los siguientes: 1.La Secretaría de Obras Públicas abrió por resolución 1712 de 21 de abril de 1997, el concurso público para contratar la interventoría del contrato para la recuperación y mantenimiento de la malla vial de la ciudad. 2 Presentaron propuestas:
1.La Secretaría de Obras Públicas abrió por resolución 1712 de 21 de abril de 1997, el concurso público para contratar la interventoría del contrato para la recuperación y mantenimiento de la malla vial de la ciudad. 2 Presentaron propuestas: - Unión temporal SOTECNI S.P.A. - B & C Cía Ltda. - CIAF Ltda. - VANEGAS Y
GARZON Ltda. - SPEA S.P.A.
- Unión temporal BOGOTA VIAL, CON COL AR CONSORCIO COLOMBO
ARGENTINO. - Unión temporal ELSAMEX - PARSON - INCOPLAN LTDA. - Consorcio VIAS DE BOGOTA. - Consorcio PABLO EMILIO BOCAREJO INGENIEROS Y CIA. S. EN C - DIRECCION
DE CARRETERAS DE DINAMARCA.
- Consorcio CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. - INESCO LTDA.
- Consorcio MALLVI.
3. Hechas las evaluaciones y puestas a disposición de los oferentes la demandante ocupó el primer lugar.
4. Los demandantes fueron excluidos dentro de la audiencia de adjudicación , por que uno de los integrantes: la unión temporal Vanegas y Garzón Ltda ,no estaba habilitada para ser elegida por que su objeto social no incorporaba la consultoría, a pesar que dentro de la misma audiencia ofrecimos el documento donde consta la aclaración del objeto.
2 Como razones para demandar alegaron que:3 a. La conducta de la administración no dio trato igualitario a los demandantes, de permitirle subsanar sus ofertas. b. Dentro de la audiencia no se dio participación a los oferentes, sino que la administración se limitó a leer un texto de decisión, violando así el derecho a la
permitirle subsanar sus ofertas. b. Dentro de la audiencia no se dio participación a los oferentes, sino que la administración se limitó a leer un texto de decisión, violando así el derecho a la participación. La demandada no contestó ni la demanda principal ni la reforma de la misma. Al alegar de conclusión las partes reafirmaron sus tesis. El actor recordando que en la llamada audiencia de adjudicación se le negó la posibilidad de participar, e impidiéndole que hiciera uso del derecho de corregir su oferta. El opositor recordando que siendo que la duda en torno al objeto social del oferente asociado, se presentó en las observaciones de los restantes oferentes, para entonces no podía corregirse la oferta, pues el plazo para hacerlo caducó con el cierre del plazo de presentación de propuestas. La prueba de la existencia y representación de las entidades demandantes se encuentra en los cuadernos 1, 3bis y 6. Los hechos materia de debate no se discuten y se hallan probados: a. De un lado es cierto, que no hubo formalmente una audiencia de adjudicación, y que los participantes no tuvieron oportunidad de intervenir en ella antes de la lectura de la decisión, tal como lo relatan los testimonios de Jorge Pino y Gonzalo Gaitán que obra a folios 137 y ss del cuaderno 2. Pero también lo es que una vez se tomó la decisión todos los que quisieron intervenir oralmente lo hicieron y así se plasmó en el acta correspondiente, que aparece a folio 50 del cuaderno 3. Siendo documento público traído oportunamente al proceso, decretado como prueba, aportado, tenido como tal, las partes procesales a las que se opone lo encontraron conforme.
50 del cuaderno 3. Siendo documento público traído oportunamente al proceso, decretado como prueba, aportado, tenido como tal, las partes procesales a las que se opone lo encontraron conforme. Se tomó la decisión fuera de audiencia, y se formalizó allí, pero hubo oportunidad de controvertir lo discutido y dejar las constancias que se quisieron.4 b. Hechas las evaluaciones de las distintas ofertas, y dadas en traslado a los proponentes, alguno de ellos observó que la presentada por la demandante, incluía como participante una firma dedicada a los negocios inmobiliarios, entre los que incluía la construcción de obras públicas. Los asesores jurídicos del distrito decidieron que el objeto social de la sociedad no le permitía participar en la puja, pues el contrato de consultoria le era extraño, al objeto social consagrado en sus estatutos sociales, reconsiderando su opinión inicial, de admitir aquella oferta. A consecuencia de ello la eliminaron del procedimiento y la declararon no apta dentro de la audiencia. Si bien hay que lamentar que no se trajeron todos los antecedentes administrativos, este hecho se prueba con la lectura del acto de adjudicación que lo fue la resolución 4034 de 18 de noviembre de 1997, que obra a folio 56 del cuaderno 3 y es concordante en todo con lo afirmado por las partes en litis, que concuerdan en ello. Lo discutido en el curso del juicio en torno a una y otra afirmación de hecho es lo siguiente: a. Debía la administración permitir la intervención de los oferentes y sus apoderados, dentro de la audiencia de adjudicación, antes de tomar la decisión, para que controvirtieran las observaciones de los competidores restantes?
siguiente: a. Debía la administración permitir la intervención de los oferentes y sus apoderados, dentro de la audiencia de adjudicación, antes de tomar la decisión, para que controvirtieran las observaciones de los competidores restantes? Y si no lo hizo ello acarreará la nulidad de la decisión allí tomada? b. Aceptando como lo hace el actor, que efectivamente los estatutos sociales de uno de los unidos temporalmente no ampliaban el objeto hasta el contrato de consultoría, podían, ellos, dentro de la audiencia de adjudicación, presentar certificado de modificación de sus estatutos? O independientemente de ello valía mas que sus propios estatutos el certificado del R.U.P. que los habitilitaba para celebrar dicho contrato?5 En solución del primero de los considerandos hay que decir que si. Lo usual es que las partes puedan controvertir las observaciones que se hacen en su contra, y presenten los argumentos y las pruebas que les sirven de sustento en la defensa. Pero una omisión de tal entidad solo es trascendente y generadora de nulidad por violación al debido proceso administrativo cuando se demuestre que con ello se modificó la decisión, cambiando el sentido de la adjudicación. Y en tal situación la respuesta depende de la solución que se dé a lo restante. La respuesta al tercer interrogante debe ser negativa, por que para el momento de la audiencia de adjudicación, era extemporáneo, acreditar la modificación de los estatutos sociales, ampliando el objeto de uno de los unidos temporalmente, a tal punto que le permitiera contratar la interventoría de la malla vial. Ese plazo que la ley llama de licitación o concurso (Art. 30.5 ib.) debe fijarse en ellos
punto que le permitiera contratar la interventoría de la malla vial. Ese plazo que la ley llama de licitación o concurso (Art. 30.5 ib.) debe fijarse en ellos pliegos y de acuerdo con el mandato 25.1 ibi ¡us: "En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta mas favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones" Quiere decir ello que existiendo unas etapas en el proceso de selección, y siendo sus términos estrictamente preclusivos, esto significa que agotada una etapa, la de las presentaciones de las ofertas, sin que sea dable revivirla posteriormente. .' Ni tenerla por sustituida por el certificado que la propia Cámara de Comercio expide en sobre registro único de proponentes por que evitando la ley la duplicidad de certificados, como que este sirve para acreditar la existencia y representación del contratista y las facultades de su representante legal, no puede en franca sustitución de la voluntad de los socios, llevar el objeto social mas allá de los límites de los estatutos, pues ello contradice el sentir del mandato 99 del Código de Comercio, conforme al cual "la capacidad (sic) de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto". Esta particular condición del oferente que se examina por el ente público, no es factor de calificación , sino aspecto de eliminación, que en ausencia, y por disposición legal da lugar a la exclusión de quien participa6
empresa o actividad prevista en su objeto". Esta particular condición del oferente que se examina por el ente público, no es factor de calificación , sino aspecto de eliminación, que en ausencia, y por disposición legal da lugar a la exclusión de quien participa6 Esta particular condición del oferente que se examina por el ente público, no es factor de calificación , sino aspecto de eliminación, que en ausencia, y por disposición legal da lugar a la exclusión de quien participa En conclusión de lo argumentado no hay lugar a la nulidad pedida por violación al debido proceso administrativo durante el desarrollo de la audiencia de adjudicación; o por desconocimiento del derecho a modificar la oferta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección b, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Niégase las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE
(Dado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
AM G RERO DE ESCOBAR LEONARDO TS ES CALDERON
Magistrada M istrado