TA CUN - 981079-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981079-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJE DE SALARIOS - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá % INCREMENTO - ¡AL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 - SECCION SEGUNDA - cjJ01 COLO KstA T ri bunal e
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-1079
Demandante: JOSE DE JESUS GIL BARRETO
ACTOS DISTRITALES
Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá. D.C..- El Señor JOSE DE JESUS GIL BARRETO, con C.C. No. 19.309.370 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 15 de abril de 1.998, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese la Nulidad de las Resoluciones 1826 del 11 de Diciembre de 1997 y 0293 del 19 de Febrero de 1998, expedidas por, Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., Dr. José Ovidio Claros Polanco, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa
decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., a reconocer y pagar a el (la) Actor (a), SUB-SECCION D ILEPUISLI2 Juicio No. 981079 los Incrementos o Aumentos Salariales decretados por el honorable Consejo de Santa Fe de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluidos los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir.- ecir: "En "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente
Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos, sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la Indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art 85 C.C.A. 4.- El distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante3 Juicio No, 981079
de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante3 Juicio No, 981079 el tramite presupuestal, según ¡o dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6a.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de fa sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo.- El decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Bogotá D.E. en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26, que en su Artículo tercero estableció: 'Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo....' 2o.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 1. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.... ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de
de Bogotá D.C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.... ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%" Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto)..4 Juicio No. 981079 3o.- Mediante el Decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero lo. de 1992, se estableció un Incremento del 26.04 % para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991, en el sentido de "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último". 4o.- La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del acuerdo 33 de 1991, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 5o.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo lo.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se
Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo lo.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo. de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.... ARTICULO 3o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).5 Juicio No. 98 1079 6o.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, se estableció un incremento del 25%, para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%". 7o.- La administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
80. En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Habiendo dispuesto, en dicho "Estatuto", en el Titulo II El Concejo CAPITULO 1, Organización y funcionamiento, Artículo 12.- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley. 80. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos." 9o.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley No 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993.6 Juicio No. 981079 lOo.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los Funcionarios Distritales: "Artículo lo.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo. de enero de 1994 para los empleados de la
"Artículo lo.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo. de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. ARTICULO 2o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con aumento salarial del 25%, para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último". (Subrayado fuera de texto). lb.- Mediante el Decreto 2548 de 1993, con vigencia Enero lo. de 1994, se estableció un Incremento del 21,09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%" 12o.- La administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: ARTICULO 2o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este ultimo" (Subrayado fuera de texto).7 Juicio No. 981079 Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%.
Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este ultimo" (Subrayado fuera de texto).7 Juicio No. 981079 Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%. 13o.- De ¡gual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 21o.- La Escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $ 410.000.00 Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $ 540.000.00 Esta remuneración se incrementará en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo" 14o.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201.00 para la vigencia Fiscal de 1993. Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $ 351 .299.00 para el año 1993. 15o.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "con un aumento salarial del 25%, para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, inspectores de Policía, recibieron la suma de $ 512.000.00
- Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de
25%, para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, inspectores de Policía, recibieron la suma de $ 512.000.00 - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $ 675.000.008 Juicio No. 981079 16o.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos, así: Profesional Universitario IX B: a.- De $ 265.201.00 a $ 41 0.000.00 54, 44 % b.- De $ 410.000.00 a $ 512.000.00 25 % Profesional Universitario XII A: a.- De $ 351.299.00 a $ 540.000.00 53.715% b.- De $ 540.000.00 a $ 675.000.00 25 % Dando claridad que el Propósito del Honorable Concejo de Bogotá, es el de mejorar los Salarios de los Servidores Públicos. El primero de los incrementos correspondió al Incorporado por la Corporación en la Escala de Remuneración, es decir del 54, 44 y 53, 71%, respectivamente. El segundo proviene de la Aplicación por parte de la Administración, de lo dispuesto en el Artículo 2o. del Acuerdo 37 de 1993. ".. con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1.994"(Subrayado y negrilla fuera de texto). 17o.- Dentro de la Política del Honorable Concejo de Bogotá, de nivelar los salarios en la Administración
25% para la vigencia Fiscal de 1.994"(Subrayado y negrilla fuera de texto). 17o.- Dentro de la Política del Honorable Concejo de Bogotá, de nivelar los salarios en la Administración Distrital, aprobó el Acuerdo 34 del 30 de Diciembre de 1993, 'Por el cual se organiza la Personería de Santafé de Bogotá, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones:'9 Juicio No. 981079 El artículo Vigésimo Cuarto, del citado acuerdo se Adoptó la escala de remuneración por otra parte, en el Parágrafo, se dijo: 'PARAGRAFO. Estas asignaciones y las demás de que trata este Acuerdo regirán a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan en forma general a partir de esa fecha, ni los demás conceptos de remuneración que rigen para los servidores del Distrito Capital.' 18.- Dentro del análisis realizado por la Entidad en el Acto Impugnado, podríamos decir que el Incremento establecido por el Honorable Concejo se encontraba aplicado en la escala de remuneración, pero no, ya que bien lo entendió el Personero Distrital y para el año 1994 aplicó el incremento ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, es decir el 25%, como nos podremos dar cuenta en la siguiente tabla: Cargo Asign Acue 34/93 Incremento 25% Ac.37/93 Asignación Personería 1994 Asistente Admin. VI A 286.315 71.785 358.000
podremos dar cuenta en la siguiente tabla: Cargo Asign Acue 34/93 Incremento 25% Ac.37/93 Asignación Personería 1994 Asistente Admin. VI A 286.315 71.785 358.000 Asistente Admin. VII A 316.906 79.094 396.000 Asistente Admin. VII B 326.797 81.203 408.000 Asistente Admin. VII 0 336.691 84.309 421.000 Asistente Admin. VIII A 350.799 87.701 438.500 Es decir, que el Personero Distrital, entendió a cabalidad lo ordenado por el Honorable Concejo de la Capital, que se debía incrementar en un 25% la escala de remuneración de los Funcionarios Distritales. 19.- La Entidad Distrital al Proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., como nos podremos dar cuenta más adelante".10 Juicio No. 981079 Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: 1.- CONSTITUCION NACIONAL: Preámbulo, Artículos 1,2,4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 numeral 1.
2.- LEY 153 DE 1887:
Articulo 12. 3.- CODIGO CIVIL COLOMBIANO: Artículos 25 al 32.
4.- DECRETO 1421 DE 1993:
numeral 1.
2.- LEY 153 DE 1887:
Articulo 12. 3.- CODIGO CIVIL COLOMBIANO: Artículos 25 al 32. 4.- DECRETO 1421 DE 1993: Artículos 2o., 12 numeral 8, 38 numeral 1., 39 y 129. 5.- CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículo 36 y 66.
6.- CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO:
Artículo 21". Tramitado el Proceso conforme a ¡as ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación no manifestó concepto alguno. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1826 del 11 de Diciembre de 1997 y 0293 del 19 de febrero de 1998, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se denegó, por improcedente, el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales a los11 Juicio No. 981079 que consideraba tener derecho la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. Y, como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, a reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivos reajustes por los años 1.995, 1996 y 1997, incluyendo los ajustes a
reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivos reajustes por los años 1.995, 1996 y 1997, incluyendo los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho como primas, vacaciones, quinquenios etc.., los perjuicios morales valorables en gramos oro, todo, con indexación y corrección monetaria, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la vida, a la convivencia, al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al conocimiento, a la libertad y a la paz; sino que, al negar el pago de los Incrementos ordenados en los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., se incurrió en expedición irregular, falsa motivación y en desviación de poder (fs. folios 6/10) Que la Carta Constitucional consagra el principio de igualdad del cual la Honorable Corte Constitucional ha precisado que es objetiva y no formal, que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, y que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos. Que al dejar de aplicar la administración los Incrementos Ordenados por el Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá D.C., al mayor número de los Funcionarios del Distrito y solo hacerlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, se deja como letra muerta lo dispuesto por ella
Ordenados por el Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá D.C., al mayor número de los Funcionarios del Distrito y solo hacerlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, se deja como letra muerta lo dispuesto por ella 12 Juicio No. 981079 constituyente en el Preámbulo de la Carta Magna y desde luego en el Artículo 13 de la misma. Que las autoridades de la República deben proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que no sucede en este caso, pues se privó al demandante del incremento salarial que constituía un bien único, resultando desprotegido. Que los principios mínimos fundamentales consagran la aplicación de la favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo cual le fue vulnerado al accionante. De igual forma, que se le violaron los parámetros contemplados en el Decreto 1421 de julio de 1993, en sus artículos 2,12, numeral 8, 38 numeral lo., 39 y 129. y el artículo 36 del C.C.A., en forma manifiesta, en concordancia con los arts. 66 y 84 ibídem, y 53 de la C.N., porque los actos administrativos emitidos no se adecuaron los fines y alcances de la norma. Que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto administrativo demandado, por expedición irregular, por falsa motivación y por desviación de poder, lo que conduce a que sea procedente su anulación, así como, consecuencia¡ mente, el restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Especial de Santafé de Bogotá, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación a la demanda (fs.
como, consecuencia¡ mente, el restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Especial de Santafé de Bogotá, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación a la demanda (fs. 69/73), oponiéndose a las pretensiones por considerar que no tienen asidero jurídico y solicitando proferir fallo desfavorable; alegó de conclusión con los argumentos que expuso a folios 243/244. Propuso las excepciones de pago, interpretación errónea e inexistencia de causa jurídica (f. 72), que se encuentran fundamentadas en argumentos encaminados a la defensa de los intereses de la entidad, atacando13 Juicio No. 981079 directamente las pretensiones del libelo, razón por la cual serán materia de decisión en la sentencia, junto con el objeto mismo de la controversia. Compareció, así mismo, al Proceso la Contraloría de Santafé de Bogotá, a través de apoderada, contestado la demanda y alegando de conclusión, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en ella, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, toda vez que las obligaciones a cargo de la entidad que representa se cumplieron en debida forma, conforme a las disposiciones que para el efecto fueron proferidas. (fs. 77/91 y 237/242) Propuso las excepciones de prescripción, oposición a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales y pago, fundamentadas en reflexiones que tienen como finalidad salvaguardar a la entidad accionada, siendo materia de decisión en la Providencia que se dicte. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo
que tienen como finalidad salvaguardar a la entidad accionada, siendo materia de decisión en la Providencia que se dicte. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Analizada la demanda, las contestaciones a la misma, los alegatos de conclusión y los demás elementos probatorios allegados al expediente, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que sobre casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que a la parte actora si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los reconocimientos salariales que ahora demanda.14 Juicio No. 981079 Que el demandante fue vinculado al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el 2 de febrero de 1.994 y para el 26 de julio de 2000, desempeñaba el cargo de Profesional Especializado 335 - 11 (f. 124) Que elevó petición dirigida a la Contraloría Distrital (folios 95/96 y 98/100), solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994 y los que decretaron para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente. La Contraloría resolvió tal reclamación y el recurso de reposición
salariales para los años 1992, 1993 y 1994 y los que decretaron para los años 1995, 1996 y 1997, respectivamente. La Contraloría resolvió tal reclamación y el recurso de reposición interpuesto por el actor (fs. 106/108) , mediante las Resoluciones Nos. 1826 de] 11 de diciembre de 1997 y 0293 del 19 de febrero de 1.998 (fs. 16/51 del expediente), negándola y confirmándola, por improcedente, al considerar que tales incrementos fueron efectuados y cancelados, en los porcentajes indicados en los acuerdos mencionados, año por año, a cada uno de sus trabajadores. Ahora bien, como el accionante se vinculó a la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., el 2 de febrero de 1994, no es procedente analizar los años 1.992 y 1993, pues lógicamente no prestaba sus servicios para aquélla época. (f. 124) Del texto del Acuerdo 37 de 1 .993 (fs. 165/198), por el cual se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de Clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, se consigna en su artículo 20 lo siguiente: "ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del15 Juicio No. 981079 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere
categorías y empleos, con un aumento salarial del15 Juicio No. 981079 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último. (se resalta).
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO CATEGORIAS GRADOS SUELDO XIIB 20 $527.000" Observando el certificado expedido por la Jefe (E) de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá que aparece a folio 124, con el Acuerdo 37 de 1.993 (folio 165), encontramos que el demandante fue vinculado con la asignación legal correspondiente al período 1994, esto es $ 527.000, con lo cual queda establecido que en ese año se cumplió la normatividad al respecto. Entonces, conforme lo demostrado, durante el mencionado año 1994, se canceló al actor la suma estipulada en el Acuerdo ya indicado, la que constituyó base para los incrementos de los 1.995, 1996 y 1997, también solicitados en el libelo demandatorio, pero sin que se indicara en el mismo las disposiciones o Acuerdos con fundamento en los cuales debían hacerse en forma diferente. Con la certificación que obra a folio 124, no controvertida ni desvirtuada por el actor, emanada, como ya se ha indicado, de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., se demuestra que para los años 1.995, 1.996 y 1.997, se reconoció y pagó al demandante la remuneración a que tuvo derecho,
Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., se demuestra que para los años 1.995, 1.996 y 1.997, se reconoció y pagó al demandante la remuneración a que tuvo derecho, incrementada con los aumentos previstos en los Acuerdos Nos. 001 del 7 de abril de 1.995; 026 del 28 de diciembre del mismo año y 030 del 27 de diciembre de 1.996, del 18%, 19.5% y 22.5% respectivamente, comprobándose que para tales16 Juicio No. 981079 años igualmente se aplicaron correctamente tales acuerdos y se efectuaron los incrementos, allí ordenados, inclusive en una cantidad superior, a la asignación básica del accionante. Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Distritales mencionados, frente a la situación salarial del demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara las resoluciones acusadas y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. J. 1 de la fecha.