TA CUN - 9811-(08-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9811-(08-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONERO MUNICIPAL -Reeleccj6n
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDI
CID SECC ION PRIMERA co ca c
Santafé de Bouot. D.C. Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho. Expediente No. 9811
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES
U. E •' RE Al Lr0 , ..
Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY'CAI%4TOR El Seor Gobernador de Cundinamarca ene.jercici de las atribuciones conferidas por el artículo 305. numeral 10 de la Constitución Nacional remitió a este tribunal el Acuerda No. 031 de 1996. expedido por el concejo municipal de SAN JUAN DE RIOSECO-Cundinamarca, para que se decida su validez. Según el mandatario seccional el Acuerdo de la referencia viola: Artículo 172 de la ley 136 de Junio 2 de 1994 en su parte pertienente a la expresión. "En ningún caso habrá reelección de los Personeros". -- Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional
Sentencia C-267 de Junio 22/95.
CONCEPTO DE LA VIOLAC ION - -El acto administrativo impugnado contiene el reglamento interno del Concejo Municipal de San Juan de Riaseco. En el Artículo 108 Literal a) la Corporación Edilicia determinó que el personero será elegido para períodos entre tres (3) amos y que no habrá reelección en ningún caso. (Artículo 170 y 172 de la Ley 136/94).
En el Artículo 108 Literal a) la Corporación Edilicia determinó que el personero será elegido para períodos entre tres (3) amos y que no habrá reelección en ningún caso. (Artículo 170 y 172 de la Ley 136/94). Es decir que este artículo fue declarado enexequible en cuanto a la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C267 de Junio 22 de 1995. En consecuencia este artículo 108 Literal q) Capitulo XVI en su parte pertinente infringe la parte pertinente del Articulo 172 de la Ley 136/94 contraviniendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, según la cual las personeros si pueden ser elegidos. El Concejo Municipal esta desconociendo el pronunciamiento de la Corte y por tal razón impugnarnos la expresión 'Na habrá reelección en ningún caso" contenido en el Artículo citado del reglamento interno del Concejo. Transcribo apartes de la Sentencia de la Corte. u
7. La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad, cuando al menos una de las interpretaciones de la lev sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferior que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exeguibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación,
en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exeguibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional RESUELVEPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "En ningún caso habrá reelección de las personeros" del inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios".
CONSIDERACIONES
1. Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo No.031 de 1996, expedido por el concejo municipal de San Juan de Rioseco-Cundinamarca conforme a la solicitud presentada por el Segar Gobernador.
2. El escrito de revisión, con el cual se remitió copia del acto acusada, debe reunir los requisitos sealadoe en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso
Administrativo. Recibido el escrito y previo cumplimiento de los requisitos legales, el tribunal ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días, a fin de qatantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad delacto administrativo y, además para pedir
término de diez (10) días, a fin de qatantizar la intervención de cualquier persona y del agente del fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad delacto administrativo y, además para pedir pruebas. Practicadas ésras, el Magistrado Ponente dispone de diez (10) días para elaborar el proyecto de fallo y el tribunal tiene otros diez (10) días para proferir sentencia.
3. El tribunal se limitará a confrontar el acto acusada con las normas superiores (Constitución Nacional, Leyes u ordenanzas) seaIadas por el gobernador como infringidas y la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa.
Es decir, frente a las demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier persona. Si de la revisión jurídica, se hallare que algunas disposiciones del acto son violatorias de la normatividad superior, la decisión del tribunal se circunscribirá solo a aquellas que el agente gubernamental seale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada absoluta respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto, la sentencia, además, será definitiva con base en lo pedida y probado.4.El concejo municipal de San Juan de Rioseco, mediante el acuerdo No. 031 de 1996, "Por medio del cual se expido el reglamento interno para el funcionamiento del concejo municipal y se deroga en todas sus partes el Acuerdo No. 021 de Noviembre 28 de 1992". Con base en lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial del articulo 108,literal q en la parte que reza
municipal y se deroga en todas sus partes el Acuerdo No. 021 de Noviembre 28 de 1992". Con base en lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial del articulo 108,literal q en la parte que reza "no habrá reelección en ningun caso", por cuanto la Corporació Edilicia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia No. C-267 de 1995, que declaró inexequible el inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994, según el cual se sopará del mundo Jurídico dicha oración gramatical. Por la expuesto, se declarará la nulidad parcial del acto acusado, en su expresión "no habrá reelección en ningún caso". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárase la nulidad parcial del acuerdo No. 031. de 1996, expedido por el concejo municipal de San Juan de RiosecoCundinamarca en la frase "no habrá reelección en ningun c;aso", contenida en el literal g del artículo 108 del acto acusado.
2. Comuníquese esta decisión al Gobernador, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de San Juan de Rioseco-Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIDUESE Y CUPIPLASE Aprobado Y discutido en Acta No. 082ERNESTO REY CANTOR DAR 10 QU1ONE9 PINILL.A
Magistrado Magistrado
HER 1 BERTO REYES VARGAS
Magistrado
Aprobado Y discutido en Acta No. 082ERNESTO REY CANTOR DAR 10 QU1ONE9 PINILL.A Magistrado Magistrado
HER 1 BERTO REYES VARGAS
Magistrado 1.