TA CUN - 981113-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981113-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LICENCIA DE CONSTRUCCION /NORMAS DE ALCANCE LOCAL -aporte
Bogotá, D.C, Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CIFUENTES MENDEZ EXPEDIENTE : 981113
CCO DE NUL!DD Y RESTABLECIMIENTO El señor Luis Alberto Cifuentes Méndez, a través de .poderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: Primera.- Que se declaren nulas las resoluciones Nos 0323 de julio 22/98, 0012 de agosto 15/97, R50019 de Nov. 11/97, R50004 de [larzo 31/98, R50008 de Junio 3/98, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se negó (sic) al señor Luis Alberto Cifuentes Méndez, la licencia de construcción, el reconocimiento de existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónicos del inmueble ubicado en la calle 44 sur No 21-60, urbanización Santa Lucía, Manzana 18, lote 21, de la actual nomenclatura urbana de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital...
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de reconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, se disponga que el señor Luis Alberto Cifuentes Méndez, tiene derecho a que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le expida la Licencia de Construcción, le
manera de reconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, se disponga que el señor Luis Alberto Cifuentes Méndez, tiene derecho a que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le expida la Licencia de Construcción, le reconozca la existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble ubicado en la calle 44 sur No 21-60, urbanización Santa Lucía, Manzana 18, Lote 21, de la actual nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, Distrito Capital." Tercera: Finalmente se prevenga a la entidad demandada y a todos los funcionarios que tuvieren la función de cumplir el fallo definitivo, que la ejerciten en los términos y con las formalidades previstas en los artículos 176 y 179 del C.C.A." TEECEDENTESExpediente No.981 113. Hoja No. 2 Luis Alberto Cifuentes Méndez. Expone el apoderado del libelista los siguientes: El señor Cifuentes Méndez, con fundamento en el Decreto 700 de 1991 solicitó la expedición de la licencia de construcción, el reconocimiento de existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble ubicado en la calle 44 sur No 21-60, urbanización Santa Lucía, Manzana 18, Lote 21 de esta ciudad. - A través de las Resoluciones demandadas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó su solicitud. En las escrituras públicas Nos 240 de febrero 1/72 Notaría 5a y 4092 de diciembre 1/52 Notaría 8a de Bogotá, se observa que los señores Policarpo González y Roberto Carlos, en declaraciones
En las escrituras públicas Nos 240 de febrero 1/72 Notaría 5a y 4092 de diciembre 1/52 Notaría 8a de Bogotá, se observa que los señores Policarpo González y Roberto Carlos, en declaraciones extrajuicio ante el Juzgado once (11) Civil del Circuito, indican que se construyó en 1959, una casa de habitación de una planta en el lote en cuestión, declaraciones efectuadas el 19 de enero de 1972, con la descripción física, estado de la construcción y antigüedad del inmueble a reconocer." El señor Cifuentes Méndez adquirió el mencionado inmueble en el año de 1994, edificación que había sido intervenida por su anterior propietario, mediante la ejecución de obras de ampliación para un segundo y tercer piso. Dice que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.Expediente No.981113. Hoja No. 3 Luis Alberto Cifuentes Méndez. De folios 4 a 5 hace una relación de los documentos adjuntados a la solicitud formulada ante Planeación Distrital. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 58, 84, 87 y 88 de la Constitución Nacional y los artículos 69, 70, 71, 72 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que al expedir los actos administrativos acusados, la administración distrital violó los
69, 70, 71, 72 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que al expedir los actos administrativos acusados, la administración distrital violó los artículos 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 87 y 88 de la Carta, así como los artículos 69. 70 71, 72 y 84 del Código Contencioso Administrativo; que el señor Cifuentes Méndez, de buena fe viene disfrutando de los derechos que le transfirieron los anteriores propietarios del inmueble que habita; que al haber desconocido la administración distrital el derecho adquirido patrimonial de su poderdante, sin contar con su consentimiento, violó las normas antes mencionadas; que las resoluciones demandadas violan las normas invocadas al desconocer el derecho adquirido de su poderdante al negar la expedición de la licencia de construcción, sin tener en cuenta la existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble de su propiedad. Planteamientos que serán analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 25 de febrero de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal anteExpediente No.981113. Hoja No. 4 Luis Alberto Cifuentes Méndez. este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de
este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, diligencia que se realizó el 22 de junio de 1999. La apoder.da del Distrito Capital presentó escrito de contestación de la demanda obrante de folios 39 a 62 del expediente, indicando que el libelista solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el reconocimiento de los planos del inmueble de su propiedad, solicitud que fue negada a través de la resolución No 50004 de 31 de marzo de 1998, por cuanto el lote no era identificable por no estar delimitado, debido a que el predio en el cual se construyó la edificación no fue incorporado gráficamente en el plano urbanístico correspondiente al Barrio Inglés, Claret y Santa Lucía; que la construcción de un segundo y tercer piso en el inmueble efectuada en el año de 1994 no reúne los requisitos del Decreto 700 de 1991, ya que la Regional No 5 del Departamento Administrativo de Planeación Distrito informó que analizados los planos arquitectónicos, la descripción del inmueble realizada por un arquitecto y la visita practicada al inmueble se estableció que la construcción fue modificada en su totalidad, tanto arquitectónica como constructivamente; que el argumento planteado en el sentido de que se debe aceptar el reconocimiento de la existencia del inmueble, procediendo a aprobar los planos, no es procedente debido a que con la expedición de los actos acusados no se está violando el derecho de propiedad del accionante.
de que se debe aceptar el reconocimiento de la existencia del inmueble, procediendo a aprobar los planos, no es procedente debido a que con la expedición de los actos acusados no se está violando el derecho de propiedad del accionante. El 16 de septiembre de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las• Expediente No.981113. Hoja No. 6 Luis Alberto Cifuentes Méndez. de los predios ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por su parte, la apoderada del ente demandado los aportó en escrito obrante a folios 100 y 101, reiterando en su totalidad los argumentos expuestos al dar contestación a la demanda, y que fueron sintetizados anteriormente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las resoluciones Nos 0323 de 22 de julio de 1998, R0012 de 15 de agosto de 1997, R50019 de 11 de noviembre de 1997, R50004 de 31 de marzo de 1998 y R50008 de 3 de junio de 1998, proferidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de las cuales se negó al accionante la licencia de construcción y el reconocimiento de existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble ubicado en la Calle 44 Sur No 21.60 de esta ciudad. La Sala procede al análisis del cargo formulado en la demanda:
licencia de construcción y el reconocimiento de existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble ubicado en la Calle 44 Sur No 21.60 de esta ciudad. La Sala procede al análisis del cargo formulado en la demanda: El apoderado del accionante indica que "La Carta Política del Estado institucionaliza el principio de la legalidad de todos los actos oficiales y, por ende, de los actos administrativos que contienen laExpediente No.981113. Hoja No. 7 Luis Alberto Cifuentes Méndez. expresión de la administración pública, previendo y previniendo que el ejercicio de los poderes, las facultades y las atribuciones, está regulado y autolimitado por la misma Carta Magna nuestra, en razón de que la Soberanía Nacional reside esencial y exclusivamente en la Nación; consagra el deber de protección que tienen todas las autoridades de la República para todas las personas residentes en el país, en su vida, honra y bienes y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De manera especial el Estado, por mandato de la Co stitución Nacional, debe protección al trabajo, a los trabajadores y a sus bienes en general, derechos legítimamente adquiridos". Argumenta que las anteriores garantías están consagradas en los artículos 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 87 y 88 de la Carta, así como en las demás disposiciones legales invocadas. Argumenta que las normas precitadas fueron violadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al expedir los actos administrativos impugnados, en forma directa o indirecta. Expone que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
Argumenta que las normas precitadas fueron violadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al expedir los actos administrativos impugnados, en forma directa o indirecta. Expone que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo permite a los particulares demandar los actos que sean violatorios de sus derechos; y en los artículos 69. 70 71 y 72 ejusdem se establecen las causales de revocatoria de los actos administrativos, su improcedencia, oportunidad y efectos. En su caso, el señor Cifuentes Méndez, de buena fe viene disfrutando de los derechos que le transfirieron los anteriores propietarios del inmueble que habita. Sostiene que al haber desconocido la administración distrital el derecho adquirido patrimonial de su poderdante, sin contar con su consentimiento, violó las normas antes mencionadas.Expediente No.981113. Hoja No. 8 Luis Alberto Cifuentes Méndez. Dice que las resoluciones demandadas violan las non as invocadas al desconocer el derecho adquirido de su poderdante al iegar la expedición de la licencia de construcción, sin tener en cuenta la existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble de su propiedad. Al alegar de conclusión, además de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, indicó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos por una autoridad meo petente. Dice que es inconcebible que no se haya decretado la nulidad, ás aún cuando esta está taxativamente señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta las normas que
expedidos por una autoridad meo petente. Dice que es inconcebible que no se haya decretado la nulidad, ás aún cuando esta está taxativamente señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta las normas que regulan que regulan la competencia son de orden público. Asevera que para el ejercicio de Vus Puniendi, el Estado debe indicar expresamente los funcionarios competentes al efecto. Luego de citar apartes doctrinarios, indica que los funcionarios que expidieron las resoluciones demandadas carecían de competencia para hacerlo, contraviniendo el artículo 29 de la Constitución Nacional. En su concepto, al no haberse observado por Da administración la norma preexistente se desconoció la voluntad imperativa de la ley, incurriendo en violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 140, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que igualmente se infringieron normas de carácter especial y los principios generales del derecho. Argumenta que el Decreto No 700 de 17 de octubre de 1991 busca garantizar laExpediente No.981113. Hoja No. 9 Luis Alberto Cifuentes Méndez. legalización de los inmuebles, mediante un procedimiento en el cual se reconoce su existencia y se da apr.bación a los planos arquitectónicos y la licencia de construcción, a fin de evitar arbitrariedades como las ocurridas en el sub judice, en donde no obstante cumplir con todos los requisitos señalados en la ley, la administración en desconocin iento de las normas regulat.rias del debido proceso le negó su derecho, omitiendo la especial protección que el Estado debe brindar a fin de reglamentar
obstante cumplir con todos los requisitos señalados en la ley, la administración en desconocin iento de las normas regulat.rias del debido proceso le negó su derecho, omitiendo la especial protección que el Estado debe brindar a fin de reglamentar flexiblemente el trámite procedimental administrativo de legalización de los predios ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
La apoderada de la e: tid.d accionada se opone a la prosperidad del cargo, indicando que el libelista solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el reconocimiento de los planos del inmueble de su propiedad, solicitud que fue negada a través de la resolución No 50004 de 31 de marzo de 1998, por cuanto el lote no era identificable por no estar delimitado, debido a que el predio en el cual se construyó la edificación no fue incorporado gráficamente en el plano urbanístico correspondiente al Barrio Inglés, Claret y Santa Lucía. Aclara que las únicas modificaciones que podían hacerse eran las de existencia y aprobación de los planos arquitectónicos y fueron efectuadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1970.
Sostiene que la construcción de un segundo y tercer piso en el inmueble efectuada en el año de 1994 no reúne los requisitos del Decreto 700 de 1991, ya que la Regional No 5 del Departamento Administrativo de Planeación Distrito informó que analizados los planos arquitectónicos, la descripción del inmueble realizada por un arquitecto y la visita practicada al inmueble se estableció que laExpediente No.981113. Hoja No. 10 Luis Alberto Cifuentes Méndez.
planos arquitectónicos, la descripción del inmueble realizada por un arquitecto y la visita practicada al inmueble se estableció que laExpediente No.981113. Hoja No. 10 Luis Alberto Cifuentes Méndez. construcción fue modificada en su totalidad, tanto arquitectónica como constructivamente. Dice que de conformidad con el artículo 23 de Decreto 700 de 1991, la antigüedad de la construcción objeto de reconocimiento debe ser anterior al 31 de diciembre de 1970. Previa transcripción del artículo 24 ejusdem, indica que el argumento planteado en el sentido de que se debe aceptar el reconocimiento de la existencia del inmueble, procediendo a aprobar los planos, no es procedente debido a que con la expedición de los actos acusados no se está violando el derecho de propiedad del accionante. A efectos de resolver, la Sala observa que el cargo de nulidad se sustenta en la transgresión de los artículos 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 87 y 88 de la Constitución Política y de los artículos 69, 70, 71, 72 y 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el libelista estima que la administración distrital no respetó su derecho adquirido al negar la expedición de la licencia de construcción y el reconocimiento de la existencia y aprobación de los planos de levantamiento arquitectónico del inmueble de su propiedad. Las normas constitucionales precitadas consagran los fines del Estado, el principio de legalidad, el principio de igualdad, los derechos de petición, al trabajo, al debido proceso, de propiedad, el principio de buena fe, la acción de cumplimiento y la acción popular;
Las normas constitucionales precitadas consagran los fines del Estado, el principio de legalidad, el principio de igualdad, los derechos de petición, al trabajo, al debido proceso, de propiedad, el principio de buena fe, la acción de cumplimiento y la acción popular; por su parte, las normas del Código Contencioso Administrativo mencionadas en el libelo regulan la revocatoria directa de los actos administrativos y la acción de nulidad. En relación con éstas, es claro que se refieren a los requisitos que permiten a la Administración dejar sin efecto las decisiones contenidas en actos que sean expresión de la voluntad administrativa. Interpretada laExpediente No.981 113. Hoja No. 11 Luis Alberto Cifuentes Méndez. demanda, se observa que alude el demandante a la existencia de un derecho patrimonial adquirido, otorgado por los anteriores propietarios del inmueble, el cual no podía ser desconocido sin su consentimiento. Entonces, el argumento hace referencia no a la preexistencia de derechos reconocidos en actos administrativos, sino al derecho que le asistía para reclamar la aplicación de la norma Distrital reguladora de la legalización de predios y reconocimiento de existencia de inmuebles. De manera que al no observarse de por medio pronunciamientos que exterioricen esa expresión de voluntad que caracteriza al acto administrativo, es decir sin la presencia de actos de esa naturaleza mal se puede invocar y por ende aplicar la normatividad que regula la figura de la revocatoria directa. De otra parte, a juicio de la Sala, ni de la invocación de los preceptos en comento, ni de los de rango constitucional, se podría deducir por vía directa la infracción alegada, puesto que a su vez la
De otra parte, a juicio de la Sala, ni de la invocación de los preceptos en comento, ni de los de rango constitucional, se podría deducir por vía directa la infracción alegada, puesto que a su vez la actividad administrativa está sujeta a reglas dictadas por la ley y el reglamento, y no se citaron como fundamento necesario de aquéllos preceptos de carácter constitucional y procesal las normas de rango legal que regulan la actuación tendiente al reconocimiento de los inmuebles construidos sin cumplir con las disposiciones que reglamentan los usos del suelo, de modo no se encuentra cumplido a calidad en estricto sentido el requisito señalado en el numeral 40 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que reza: "Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberánExpediente No.981113. Hoja No. 12
Luis Alberto Cifuentes Méndez. indicarse las normas vi.ladas y explicarse el concepto de su violación. Ahora bien, si aún en aras de garantizar al accionante el derecho de acción y hacer efectivo el principi de prevalencia del derecho sustancial, se hiciera una anpa interpretación del Dibeo a fin de determinar si efectivamente se presentó Da violación constitucional alegada, teniendo en cuenta al efecto que en el texto de los actos acusados y en el escrito de contestación, así como en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante se atribuye al Decreto Distrital 700 de 1991 a través del cual "se
acusados y en el escrito de contestación, así como en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandante se atribuye al Decreto Distrital 700 de 1991 a través del cual "se reglamenta el procedimiento p, ra efectuar un reconocimiento de un inmueble c.nstruido sin cumplir con Das disposiciones que reglamentan e uso del suelo en el distrito capital", en el expediente n# reposa copia del mencionado decreto, el cual al tener el carcter de norma local ha debido ser aportado al proceso de conformidad con Do dispuesto en el artículo 141 del Código Co tencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Articulo 141. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance naci.naO, deberá .comtpañar D texto legal que las contJL debidamente autenticadas. o stlicitar del pnents que se obtenga la C.pis correspondiente" (Subraya la Sala) e odo que al no contar Da Sala con los elementos necesarios para hacer la confrontación entre los argument.s de la partes y Das normas distritales que regulan Da materia, por cuanto no se allegó, ni se solicitó al ponente el allegamiento del decreto distritD referido, prueba necesaria a efectos de que el juez pueda determinar si efectivamente la administración incurrió en la violación alegada por el actor; así como tampoco se advierte por Da Sala al examinar la prueba documental obrante, la vulneración de algún derecho fundanental de aplicación inmediata, atendiend. a Do señalado porExpediente No.981113. Hoja No. 14 Luis Alberto Cifuentes Méndez. SEGUNDO. Devuélvase a la parte actora el remanente de la suma
fundanental de aplicación inmediata, atendiend. a Do señalado porExpediente No.981113. Hoja No. 14 Luis Alberto Cifuentes Méndez. SEGUNDO. Devuélvase a la parte actora el remanente de la suma consignada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
TERCER: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 113
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada