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TA CUN - 981131-(01-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981131-(01-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE INCIDENCIA COLECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PRYESO / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /

DERECHO DE PROTECCION A LA 'n!CERA EDAD /

ENSION DE JUBILACIOÍ1 - Reajuste /

ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio¡El

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (lo) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 98-1131.- ACCION DE TUTELA

Demandante: MARIA JOSEFA TORRES VDA DE MUÑETON

DTO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BTA - FAVIDI Pasaron las presente diligencias a ésta ponencia, por no haber sido aprobado el proyecto de fallo elaborado por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, tal como se evidencia a folio 106. La señora MARIA JOSEFA TORRES VDA DE MUÑETON, identificada con la cédula de ciudadanía No 20196.971 de Bogotá, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido se ordene a la entidad Accionada, realice las siguientes DECLARACIONES PRIMERA.- Que se ordene al Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que en un término no mayor de quince días seProceso No 98-T-1131 2

DECLARACIONES PRIMERA.- Que se ordene al Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que en un término no mayor de quince días seProceso No 98-T-1131 2 liquide y pague efectivamente a la suscrita MARIA JOSEFA TORRES VDA DE MUÑETON el reajuste pensional decretado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de¡ mismo año mas su actualización e intereses, todo lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No 15723, sentencia fundada en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995; y conforme a la fórmula de liquidación establecida en el fallo de fecha octubre 1 de 1998, del expediente No 412892998, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Clara Forero, lo que conlleva la reiterada aplicación oficiosa de dicha fórmula para casos de indemnizaciones y liquidaciones del orden laboral administrativo. A dicho reajuste tengo pleno derecho conforme a la Ley y al Decreto citados y lo ordenado por la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por reunirse los presupuestos exigidos. SEGUNDA.- Que se ordene al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que permitan el pago del reajuste pensional por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

SEGUNDA.- Que se ordene al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que permitan el pago del reajuste pensional por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA o en su defecto, que se tomen todas las medidas, de manera inmediata, para que se realice el pago efectivo de dichos reajustes por parte de

FAVIDI.

TERCERA.- Que ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI -, en el evento en que el Juez de Tutela considere que es el órgano competente, para cancelar los reajustes pensionales, en los términos a que se refiere el pedimento primero. CUARTA.- Que ordene a la entidad competente para el pago, hacer las reservas y traslados presupuestales para laProceso No 98-T-1131 efectividad de los pagos aquí solicitados. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: 1.- La suscrita MARIA JOSEFA TORRES VDA DE MUÑETON, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.196.971 con 81 años de edad, laboré en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, desde el año de 1961. Mediante la Resolución 0055 del 6 de marzo de 1982, se me reconoció mi carácter de pensionada de la citada Empresa. Actualmente me encuentro en un estado deplorable de salud, disfrutando de una pensión reducida que no me alcanza para mi subsistencia ni la de mi familia. En efecto tengo derecho al reajuste pensional decretado por la Ley 68

Empresa. Actualmente me encuentro en un estado deplorable de salud, disfrutando de una pensión reducida que no me alcanza para mi subsistencia ni la de mi familia. En efecto tengo derecho al reajuste pensional decretado por la Ley 68 de 1992 y el decreto 2108 del mismo año, en la medida en que fui pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1989 (pensionado en el año de 1967), recibiendo para el año de 1992 una pensión de $179.610, con lo cual me enmarcó dentro de los presupuestos legales señalados por las disposiciones mencionadas. 2.- En el año de 1992 el Congreso de la República profirió la Ley 6 de 1992, por la cual se expedían normas en materia tributaria, y en su artículo 116 ordenó lo siguiente: (se transcribe). La citada disposición, como puede ser observado en la exposición de motivos y en la misma norma, tenía por objeto corregir las injusticias y desequilibrios que se venían presentando con los pensionados que adquirieron dicha calidad con anterioridad al primero de enero de 1989, pues por efectos de los indices económicos y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la pensión que venían devengando no se compadecía con la realidad económica del país. 4- (sic) El Gobierno Nacional, conforme al mandato ordenado en la norma legal antes mencionada, profirió el Decreto Reglamentario No 2108 del mismo año que establecía en su artículo primero (se cita). 5.- La SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, organismo creado y reconocido por la ley colombiana y cuyo

artículo primero (se cita). 5.- La SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, organismo creado y reconocido por la ley colombiana y cuyo objeto principal es defender los intereses y derechos de los pensionados afiliados, en reiteradas oportunidades solicitó a la Empresa la aplicación del reajuste pensional en favor de los pensionados de la Empresa, con fundamento en el principio de igualdad, y en el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Distrital el cual, estando vigente, establece que el régimen pensional del sector nacional, se les aplica a los empleados del Distrito. Dicha sociedad, así como cada uno de los pensionados otorgó poderes a los doctores JOSE JOAQUIN BERNALProceso No 98-T-1131 AREVALO y JOSE JOAQUIN BERNAL ARDILA, para que ellos gestionaran y realizaran todas las actuaciones administrativas y judiciales con miras al reconocimiento del reajuste. Los citados abogados presentaron solicitudes formales ante la Empresa con miras al reconocimiento del reajuste, pero la respuesta de esta Empresa siempre fue negativa. Una de esas respuestas precisamente se materializó en el acto administrativo contenido en el Oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994, suscrito por el Gerente General de la Empresa, en el cual negó la petición. 6.- Los abogados anteriormente mencionados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTA, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994, solicitando se reconociera el reajuste de los

PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTA, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994, solicitando se reconociera el reajuste de los pensionados. Dicha demanda fue instaurada exclusivamente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. La demanda fue presentada el 12 de mayo de 1994, radicada con el Expediente No 35.526, Sección Segunda, Subsección D, Magistrado Ponente, doctor Alvaro Ba ha mó n. 7.- Después de adelantarse todo el trámite del proceso anteriormente mencionado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Doctora DoIly Pedraza de Arenas, Expediente No 15723, el 11 de diciembre de 1997 dictó sentencia en dicho proceso, declarando en su parte resolutiva, nulo el oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994 que negaba el reconocimiento y pago del reajuste pensional; lo anterior con fundamento en el principio de igualdad, y con el raciocinio de que los pensionados del orden distrital también habían sufrido igual desmedro económico que los pensionados del orden nacional. En su parte motiva claramente señaló que: (se transcribe). 8.- Mientras se adelantaba el proceso contencioso administrativo anteriormente indicado, algún ciudadano instauró ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la parte pertinente del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que consagraba dicho reajuste solamente para los pensionados del orden nacional, lo anterior, con fundamento en la violación del principio de

inconstitucionalidad contra la parte pertinente del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que consagraba dicho reajuste solamente para los pensionados del orden nacional, lo anterior, con fundamento en la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Constitucional. La Corte, después de un profundo análisis sobre dicha disposición y aceptar que efectivamente se estaba violando el principio de igualdad, en sentencia del 20 de noviembre de 1995 (C-531), declaró inexequible toda disposición por cuanto no existía la unidad de materia legal, pues, en concepto de la Corte, en una ley tributaria, se había incorporado esta disposición de carácter laboral. La Corte, pese a declarar inexequible toda la disposición, fue absolutamente clara en el alcance de dicha inexequibilidad, y al efecto sostuvo: (se cita)Proceso No 98-T-1 131 9.- Dentro de todas las precisiones que los pensionados le formulaban para reconociera y pagara los reajustes, ésta siempre manifestaba que estaba a la espera del fallo del Consejo de Estado en comento, prueba de ello, es el oficio No 589773 del 13 de agosto de 1996, dirigido a la SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTA, y suscrito por el Presidente de la Junta Directiva señor ANTANAS MOCKUS, Alcalde Mayor para la fecha, y quien textualmente sostuvo: (se transcribe lo pertinente). 10.- Pese a que la Junta Directiva de la Sociedad de Pensionados y los abogados han mantenido conversaciones desde el mes de enero de 1998 con la Empresa para el pago

quien textualmente sostuvo: (se transcribe lo pertinente). 10.- Pese a que la Junta Directiva de la Sociedad de Pensionados y los abogados han mantenido conversaciones desde el mes de enero de 1998 con la Empresa para el pago de las pensiones, conversaciones que siempre concluyen con la promesa por parte de esta última, de que en los próximos días le pagan el reajuste a los pensionados, y pese a que en abril de 1998, se envió copia auténtica de la sentencia y del auto de obedézcase y cúmplase, la Empresa se niega a pagar los reajustes. Siempre hace promesas en el sentido de que van a realizarse los pagos, tal como lo demuestro con copia de los oficios que les han enviado a los compañeros pensionados y en los cuales claramente señalan que se procederá a pagar; ésto no se ha realizado, llevándome a un estado de total indigencia. 11.- Llevo ya casi un año desde que se dictó sentencia por parte del Consejo de Estado (diciembre 11 de 1997), y todos los pensionados que tenemos derecho al reajuste, creyendo en la obligatoriedad de los fallos judiciales y en su acatamiento por parte de las autoridades administrativas; he adquirido ciertos compromisos económicos que me ayuden a aliviar esta dura situación por la que estoy pasando, esperanzado en que los dineros del reajuste ya van a salir. Desde el mes de abril, la Empresa viene prometiendo que ya van a cancelar el reajuste, pero la realidad es que hasta la fecha ello no ha sido posible. Inicialmente esgrimieron como pretexto, que estaban esperando un concepto sobre el particular del señor OTTO MORALES BENITEZ, este

van a cancelar el reajuste, pero la realidad es que hasta la fecha ello no ha sido posible. Inicialmente esgrimieron como pretexto, que estaban esperando un concepto sobre el particular del señor OTTO MORALES BENITEZ, este concepto fue emitido, y pese a solicitarlo la SOCIEDAD DE PENSIONADOS en reiteradas oportunidades, no ha sido posible que no lo den a conocer. Posteriormente arguyeron que estaban realizando la liquidación de cada uno de los pensionados; fue así como el señor Gerente General doctor DANIEL BOADA, personalmente se comprometió con la junta directiva de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS, a que el pago se empezaba a realizar el 21 de septiembre, cuestión que tampoco sucedió. La Junta Directiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su última sesión llevada a cabo a finales del mes de septiembre principios de octubre, y en la cual estuvo presente el Alcalde Mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA, decidió cancelar a la mayor brevedad posible el citado reajuste. Pero cuál sería mi sorpresa y desengaño que, después de mas de 10 meses de paciente aguantar, esperanzado en la palabra del Gerente, quien se obligó expresamente a pagar, con el beneplácito del Alcalde y de la Junta Directiva de la Empresa, como consta enProceso No 98-T-1131 6 el Acta de desgrabación, éste envía nota al Presidente de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS DEL ACUEDUCTO el día 20 de octubre de 1998, oficio No 015865, diciendo que no le es posible cancelar dicho reajuste;

Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PENSIONADOS DEL ACUEDUCTO el día 20 de octubre de 1998, oficio No 015865, diciendo que no le es posible cancelar dicho reajuste; desconociendo de esta manera un fallo judicial, proferido exclusivamente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. 12.- Mediante Decreto Distrital No 350 de 1995 (un año y medio después del reajuste decretado por la Ley 6 de 1992, y mas de un año después de que se iniciara la demanda contencioso administrativa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLLADO DE BOGOTA), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital. Posteriormente, el decreto anteriormente mencionado, fue modificado por el Decreto 716 de noviembre de 1996, y en el cual se le dio la competencia a FAVIDI para la administración del Fondo, competencia dentro de la cual se encuentra la de pagar como acto material - no reconocer -, los reajustes pensionales decretados por Ley (art. 2). Pese a la oposición de los pensionados de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las pensiones de los pensionados de dicha entidad fue trasladado en el año de 1996 a FAVIDI. 13.- Supuestamente, la negativa del Gerente General del Acueducto para cancelar el reajuste obedece a un concepto del 7 de octubre suscrito por la Secretaria General de la

fue trasladado en el año de 1996 a FAVIDI. 13.- Supuestamente, la negativa del Gerente General del Acueducto para cancelar el reajuste obedece a un concepto del 7 de octubre suscrito por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., doctora LUZ ZORAIDA ROZO BARRAGAN, quien después de realizar un análisis de la legislación vigente sobre la competencia para el pago de las pensiones y de su reajuste pensional, sostiene que el órgano competente es FAVIDI. Si se observa dicho concepto, de manera deliberada, por decir lo menos, pasó por alto - ni siquiera la menciona - la sentencia del Consejo de Estado, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que anuló el acto que negaba el pago del reajuste. Se le olvida a dicha funcionaria que la sentencia es de obligatorio acatamiento y quien la debe cumplir directamente es la Empresa de Acueducto. También se le olvida a dicha funcionaria que el reajuste pensional que se solicita fue causado y originario con anterioridad a que FAVIDI tuviera competencia para el reconocimiento de las pensiones. Pero lo mas grave aún es que dos abogados de la Secretaría General, JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR y VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, cuya vinculación a la propia Alcaldía no se puede entender desde un punto de vista ético ni administrativo; porque fueron premiados en esta forma como consecuencia de su destitución como empleados precisamente de la Empresa de Acueducto; y algo mas; la abogada Torres, sancionada recientemente por la Personería

ni administrativo; porque fueron premiados en esta forma como consecuencia de su destitución como empleados precisamente de la Empresa de Acueducto; y algo mas; la abogada Torres, sancionada recientemente por la Personería de Bogotá con tres meses de suspensión del cargo por malos manejos (según el periódico EL TIEMPO, adjunto) con laProceso No 98-T-1131 7 Empresa a la que pretenden desconocerle las facultades legales. Será aceptable que tales sujetos puedan ser los juristas comprometidos realmente en el desconocimiento de los justos derechos reconocidos por la sentencia del Consejo de Estado, teniendo semejantes antecedentes. En efecto dichos abogados (a solicitud del Director Doctor Suárez) en el mes de junio de 1998, habían remitido un concepto al director de FAVIDI, en el que se decía, desconociendo la sentencia y demás fallos del Consejo de Estado, que no se debía reconocer dicho reajuste pensional. Son de tal calibre los argumentos de estos funcionarios faltos de toda lógica y sindéresis jurídica que, a manera de ejemplo, indican que la parte motiva de una sentencia es simplemente 'ilustrativa", pasando por encima de las normas legales de hermenéutica procesal y del criterio de todos los tratadistas, que hacen del fallo un silogismo integral de tres partes esenciales a saber (elementos de hecho, de derecho y conclusión). 14.- Pues bien, con el anterior argumento, desconociendo que la sentencia del Consejo de Estado, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se profirió exclusivamente contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANATRILLADO DE

14.- Pues bien, con el anterior argumento, desconociendo que la sentencia del Consejo de Estado, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se profirió exclusivamente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANATRILLADO DE BOGTOA, y no contra FAVIDI o el Distrito Capital (administración central); que se trata de un reajuste pensional que tuvo origen y fue causado (1993) con anterioridad a que se creara el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá (1995), y muchos antes de que se le diera competencia a FAVIDI para pagar los reajustes pensionales (1996), la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a pesar de ser una entidad descentralizada, con autonomía y personería jurídica, primero reclamó el derecho a pagar para luego negarlo, en contra del fallo del Consejo de Estado. Lo mas grave es que, con toda esta confusión que ha creado la Secretaria General al emitir los ilógicos conceptos, no se sabe quien va a cancelar el reajuste ni cuando; de ahí la necesidad de interponer esta tutela contra las arbitrariedades de las diferentes entidades del Distrito, y contra este mismo, para que se le cancele a los pensionados el reajuste pensional dispuesto. 15.- Por último, como hechos de esta acción se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia reciente del primero de octubre de 1998, expediente No 41289-29/98, Sección Segunda, citando la sentencia del Consejo de Estado contra la de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, condenó a FAVIDI a cancelar a un pensionado

Segunda, citando la sentencia del Consejo de Estado contra la de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, condenó a FAVIDI a cancelar a un pensionado afiliado a esa entidad, reajuste de la Ley 6 de 1992. La diferencia es que en ese caso si se demandó directamente a FAVIDI, pues esta entidad fue la que negó mediante actos administrativos el reajuste pensional. Adicionalmente a lo anterior, cuando el pensionado solicité su reajuste (1995), ya era competente FAVIDI para el efecto; lo que no sucede en el caso de los pensionados de la Empresa de Acueducto, quienes iniciamos nuestras reclamaciones y demanda contencioso administrativa en el año de 1994 cuando todavía no existía la competencia de FAVIDI. Este último fallo esProceso No 98-T-1131 8 ilustrativo, en la medida en que, fundamentándose en el fallo contra la Empresa de Acueducto, el Consejo de Estado se ratifica en ordenar el pago del reajuste pensional. En este último fallo, el cual debe servir como fundamento para clarificar la forma de liquidar a los pensionados del Acueducto.

El Consejo de Estado indicó: (se transcribe)'.

TRAMITE: En primer término debe manifestar la Corporación que en la providencia que avocó el conocimiento se dispuso librar oficio a las accionadas solicitando informaran el trámite dado a la solicitud de liquidación y pago del reajuste pensional reclamado por la accionante, y en caso de no haber sido resuelta la petición mencionada, se explicara las razones de orden legal que justifiquen la omisión o demora, allegando los correspondientes documentos de prueba.

caso de no haber sido resuelta la petición mencionada, se explicara las razones de orden legal que justifiquen la omisión o demora, allegando los correspondientes documentos de prueba. En cumplimiento a la providencia en referencia, la Secretaría de la Sección libró los oficios cuyas copias pueden leerse a folios 97, 101 a 103 del expediente. El Fondo de Ahorro y Vivienda, a través del escrito de folio 104, dio respuesta al oficio que se libró en solicitud de los antecedentes para resolver la acción en estudio manifestando que una vez revisados los documentos que obran en la carpeta administrativa de la tutelante, se pudo verificar que ésta no ha presentado ante la entidad, solicitud de liquidación y pago de reajuste pensional, por lo que se peticiona se proporcione copia de la misma o el número y fecha de la radicación. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por medio de la documental 3220-98-2443 de noviembre 24 de 1998 (folio 108), manifestó que revisado el registro de correspondencia recibida y el archivo general de la empresa, no se encontró ningún registro individual correspondiente a la demandante; que sobre el tema del Decreto 2108 de 1992 se encontró los siguiente: a) una solicitud general efectuado por el apoderado de los afiliados de SOPENAYA, en donde se encontró el nombre de la tutelante; b) diferentes poderes en donde está relacionado el nombre de la demandante; c) toda esta información fue remitida a FAVIDI; posteriormente se presenta un informe sobre el origen normativo delProceso No 98-T-1131 9 reajuste pensional, la nulidad de la norma que lo ordenaba por parte de la

de la demandante; c) toda esta información fue remitida a FAVIDI; posteriormente se presenta un informe sobre el origen normativo delProceso No 98-T-1131 9 reajuste pensional, la nulidad de la norma que lo ordenaba por parte de la Corte Constitucional y el fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de un acto administrativo proferido por la Empresa demandada; así mismo se anexa fotocopia de varios documentos. Surtido el trámite correspondiente, debe la Corporación entrar a decidir lo pertinente en Sala de la Sub-Sección, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De la lectura de la Acción incoada se deduce claramente que el actor considera que se incurrió en la vulneración del Derecho al Debido Proceso, Seguridad Social y Protección a la Tercera Edad, consagrados en los artículos 29, 46, 48 y 53, al no pagarse y liquidarse el reajuste pensional decretado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año mas su actualización e intereses, todo lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No 15723, sentencia fundada en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995; y conforme a la fórmula de liquidación establecida en el fallo de fecha octubre 1 de 1998, del expediente No 41289-2998, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Clara Forero, lo que conlleva la reiterada

liquidación establecida en el fallo de fecha octubre 1 de 1998, del expediente No 41289-2998, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Clara Forero, lo que conlleva la reiterada aplicación oficiosa de dicha fórmula para casos de indemnizaciones y liquidaciones del orden laboral administrativo. Deriva la libelista el desconocimiento del Debido Proceso y demás derechos constitucionales supuestamente desconocidos al no reconocérsele a la demandante el reajuste pensional de que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, reajuste que según ella fue decretado para los pensionados del Acueducto por el fallo del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997 (Folio 28), es decir, que hay desconocimiento de sentencia judicial. La SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, organismo creado y reconocido por la ley colombiana y cuyo objeto principal es defender losProceso No 98-T-1131 10 intereses y derechos de los pensionados afiliados, en reiteradas oportunidades solicitó a la Empresa accionada la aplicación del reajuste pensional ordenado en la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, por intermedio de su apoderado a quien se le otorgó poder por parte de la asociación en comento y además por cada uno de los integrantes de la sociedad. Con miras a lograr una respuesta de parte de la administración, la asociación de pensionados presentó diversas solicitudes peticionando el reconocimiento de los reajustes referidos, y a una de ellas

integrantes de la sociedad. Con miras a lograr una respuesta de parte de la administración, la asociación de pensionados presentó diversas solicitudes peticionando el reconocimiento de los reajustes referidos, y a una de ellas se le dio respuesta por medio del Oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994, suscrito por el Gerente General de la Empresa, en el cual negó la petición, acto administrativo que fue demandado ante esta jurisdicción especial, la que después de adelantarse todo el trámite del proceso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Expediente No 15723, el 11 de diciembre de 1997 dictó sentencia declarando en su parte resolutiva, nulo el oficio No 002029 del 17 de febrero de 1994 que negaba el reconocimiento y pago del reajuste pensional; lo anterior con fundamento en el principio de igualdad, y con el raciocinio de que los pensionados del orden distrital también habían sufrido igual desmedro económico que los pensionados del orden nacional. Así mismo, la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad contra la parte pertinente del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que consagraba dicho reajuste solamente para los pensionados del orden nacional, declaró inexequible todo el artículo, con fundamento en que no existía la unidad de materia legal, pues, en concepto de la Corte, en una ley tributaria, se había incorporado esta disposición de carácter laboral. La Corte, pese a declarar inexequible toda la disposición, fue absolutamente clara en el alcance de dicha inexequibilidad. Debe destacarse por la Sala que la Asociación de

ley tributaria, se había incorporado esta disposición de carácter laboral. La Corte, pese a declarar inexequible toda la disposición, fue absolutamente clara en el alcance de dicha inexequibilidad. Debe destacarse por la Sala que la Asociación de Pensionados de la E.A.A.B., denominada SOPENAYA fue creada con la finalidad de proteger los derechos de todos los usuarios pertenecientes a la misma, es por eso que dicha agrupación está legitimada para ejercer la defensa de los intereses de todos sus miembros.Proceso No 98-T-1131 11 Se ha dado la posibilidad de que terceras personas se presenten en calidad de representantes de otras, en ejercicio del derecho de incidencia colectiva, lo que significa que cuando se considera la existencia de un abuso por parte de la administración estas sociedades pueden reclamar la cesación de cualquier perturbación a nombre de sus diversos componentes, es por ello que considera la Sala, que la Asociación de Pensionados de la E.A.A.B., tiene interés jurídico dentro del sub-judice al demostrar plenamente dentro del expediente su creación y existencia legal, además de la vinculación efectiva de la actora y el poder otorgado al Apoderado para reclamar el pago de los reajustes pensionales a que cree tener derecho. De lo anterior se deriva, que la demandante si le ha solicitado en forma reiterada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá y a FAVIDI (Folio 61 a 63 del Cuaderno No 3), a través de la Asociación de Pensionados la liquidación y pago del reajuste pensional conforme lo dispuesto en la providencia del Consejo de Estado, Sección

de Bogotá y a FAVIDI (Folio 61 a 63 del Cuaderno No 3), a través de la Asociación de Pensionados la liquidación y pago del reajuste pensional conforme lo dispuesto en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No 15723, sentencia fundada en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995. Posteriormente, SOPENAYA que es la asociación de pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, elevó nuevamente el 30 de abril de 1998 ante la entidad accionada solicitud de cumplimiento a la sentencia del H. Consejo de Estado de diciembre 11 de 1997, tal como se evidencia a folio 4 del Cuaderno No 3. Respecto al contenido de la sentencia en mención es del caso precisar su alcance, la cual es del siguiente contenido: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub lite, es silos pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decre

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