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TA CUN - 981135-(07-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981135-(07-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS PROPANO -Irregularidades /TRANSPORTE YDISTRIBU ClON DE GAS PROPANO -Control y vigilancia /SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS -Competencia para inspección pano /EMPRESA DE SERVICIOS P DE SERVICIOS PUBLICOS -vis¡ públicos /ACTA DE VISITA -No e ser notificada y control de vehículos que transportan gas pro -Responsabilidad objetiva /SUPERINTENDENCIA ctivas a empresas prestador--' Ile administrativo /ACTA D servicios

requieTRIBUNAL ADMINSTRA NDINAMA RCA

SUB SECCION A

CV) A1 Bogotá, D.C, siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000).

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO DEMANDANTE: GASES DE MEDELUN Y RIONEGRO S.A E.S.P EXPEDIENTE : 981135

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La empresa Gases de Medellín y ionegrO S.A E.S.P - GAS MEDELLIN S.A, a través de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: ".i. Que es nula la Resolución No 04629 de 2 de julio de 1998, de emanada de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios Delegada para Energía y Gas, notificada por edicto

".i. Que es nula la Resolución No 04629 de 2 de julio de 1998, de emanada de la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios Delegada para Energía y Gas, notificada por edicto el 6 de agosto de 1998, mediante la cual se impuso una desfijdO ntada a favor de la Nación por valor de multa a mi representes $2.445.912, equivale a 12 salarios mínimos mensuales. su derecho mi representada se - 2. Que para restablecer en determine que no está obligada a cancelar la multa impuesta. ANTECEDENTES Se exponen en el libelo los siguientes: Los días 26, 26 y 27 de junio de 1997 funcionarios de Bomberos Ministerio de Minas y Energía y de la Secretaría de Tránsito y Transporte realizaron un operativo en la ciudad de Medellín, en el cual se examinaron los vehículos de las empresas distribuidoras de gas detectando en los vehículos de la Empresa Gases de Medellín y de Río Negro S.A E.S.P la posible ocurrencia de 18 irregularidades que violaban la normatividad vigente (a folios 3 a 6 se relacionan lasExpediente No. 981135. Hoja No. 2 Gases de Medeltin y Rionegro S.A supuestas infracciones detectadas). Por lo anterior se formuló pliego de cargos contra la empresa, en el cual se indicó que el período probatorio se regularía por las normas del Código Contencioso Administrativo y por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. En la oportunidad concedida al efecto se presentaron descargos, aportando las pruebas respectivas, que fueron negadas por impertinentes sin sustento alguno.

Administrativo y por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. En la oportunidad concedida al efecto se presentaron descargos, aportando las pruebas respectivas, que fueron negadas por impertinentes sin sustento alguno. Mediante la resolución No 04629 de 2 de julio de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les impuso una sanción equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la supuesta violación de los artículos 12,9, 12b, 17b, 17c, 20, 22 y 26 la Resolución CREG 074 de 1996, los artículos 16, 140, 142 y 143 de la Resolución No 850505 del Ministerio de Minas y Energía y los numerales 1.2, 1.4, 1.5 y 2.3 del artículo 4-1 de la Resolución No 2025 de 1994 del Ministerio de Transporte. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos el artículo 29 de la Constitución Nacional; los artículos 17 y 19 numeral 41 , literal a) del Decreto 548 de 1995; el artículo 109 de la Ley 142 de 1995; el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 1° del Decreto 400 de 1994; el numeral 8° del artículo 35 del Decreto Ley 2171 de 1992 y la resolución No 2025 de 19994 del Ministerio de Transporte. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que en el mes de junio de 1997 se realizó un operativo en la ciudad de Medellín por parte de Bomberos, Ministerio de Minas y Energía, la Secretaría de

Transporte. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que en el mes de junio de 1997 se realizó un operativo en la ciudad de Medellín por parte de Bomberos, Ministerio de Minas y Energía, la Secretaría de Tránsito y la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosExpediente No. 981135. HoJa No. 3 Gases de Medellín y Rionegro S.A con el propósito de constituir una prueba del funcionamiento del servicio, sin que existiera una orden previa, ni autorización del funcionario competente para su realización; que el artículo 38 del Decreto 548 de 1995 remite al procedimiento consagrado en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994; que para la validez de las pruebas la ley exige el cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, tales como la comunicación a las partes de la actuación iniciada de oficio, so pena de ser nula; que al hacer una interpretación armónica del literal a del numeral cuarto del artículo 19 y de los artículos 38 y siguientes del Decreto 548 de 31 de marzo de 1 995,se concluye que el operativo realizado constituye una prueba ilegal al no haberse decretado, no existir una comisión para su realización, ni haberse comunicado su práctica a los interesados; que la función de investigar y sancionar a los transportadores por el incumplimiento de las normas que reglamentan su actividad le corresponde al Ministerio de Transporte como lo prevé el decreto 2171 de 1992, el Decreto 400 de 1994 y la Resolución No 2025 de 1994 del Ministerio de Transporte; que resulta claro que la vigilancia y control de los vehículos utilizados

como lo prevé el decreto 2171 de 1992, el Decreto 400 de 1994 y la Resolución No 2025 de 1994 del Ministerio de Transporte; que resulta claro que la vigilancia y control de los vehículos utilizados para el transporte de carga, cualquiera sea su naturaleza, corresponde al Ministerio de Transporte, siendo en consecuencia nula la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que en el pliego formulado a la empresa por la Superintendencia de Servicios públicos, se le endilgaba la presunta violación de los artículos 140 y 143 de la Resolución No 80805 del Ministerio de Minas, en virtud de los cuales el personal que distribuye gas propano debe estar debidamente capacitado por el distribuidor; que al dar respuesta al pliego de cargos se solicitó decretar como prueba el testimonio del señor Eric Henao González a fin de que en su calidad de jefe de planta informara sobre la capacitación que se da al personal de la empresa, la cual fue rechazada por impertinente.Expediente No. 981135. Hoja No. 4 Gases de Medellín y Rionegro S.A ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 23 de febrero de 1999 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, diligencia que se realizó el 20 de mayo de 1999. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos

administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, diligencia que se realizó el 20 de mayo de 1999. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó escrito de contestación de la demanda obrante de folios 54 a 62 del expediente, indicando que la Superintendencia puede obtener información de las empresas sin tener que agotar previamente el trámite administrativo señalado en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Igualmente esta entidad puede verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan sido señalados por los Ministerios; que en desarrollo de sus atribuciones la Superintendencia puede adelantar actuaciones de monitoreo para determinar el cumplimiento por quienes prestan el servicio, las cuales no deben ser necesariamente comunicadas con anterioridad a los prestadores del servicio; que sí se tuvo en cuenta el Decreto 548 de 1995, por cuanto el ente de control actuó en ejercicio de sus funciones, determinado pautas de trabajo, como se indicó en el primer considerando de la Resolución No 004629 de 2 de julio de 1998; que al ser la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la encargada de efectuar el control, inspección y vigilancia sobre el gas propano, tiene la atribución de verificar el cumplimiento del artículo 79.12'de la Ley de Servicios Públicos; que la Competencia de esa entidad para desempeñar aquélla función fue reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio y

cumplimiento del artículo 79.12'de la Ley de Servicios Públicos; que la Competencia de esa entidad para desempeñar aquélla función fue reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo este último enteExpediente No. 981135. Hoja No, 5 Gases de Medellín y Rionegro S.A dentro de su competencia sancionar la inobservancia de las normas técnicas por él dictadas en relación con el almacenamiento, manejo, venta mayorista y distribución de gas licuado de petróleo; que al tener relación la distribución del gas licuado de petróleo con los vehículos utilizados para su transporte, éstos deben cumplir con la reglamentación de seguridad correspondiente, debido a que se trata de una actividad que entraña riesgo por la clase de material transportado; que la propia accionante al rendir descargos reconoció la existencia de las falencias detectadas al momento de la visita; que la prueba solicitada se negó por impertinente al estar plenamente establecido el desconocimiento por parte de quienes transportan y manejan el gas del manejo de este combustible, ya que a su juicio no basta contar con un instructor versado en la materia, cuando las personas que tienen la obligación de transportar y repartir el producto desconocen las normas mínimas sobre el particular; ; que no se violó el debido proceso, toda vez que la declaración del encargado de impartir la capacitación no alteraba la falta de conocimiento demostrada por los conductores de los vehículos repartidores; que se cumplió con los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba, por cuanto el demandante conoció lo expresado por los conductores, sin contradecirlo, pues

falta de conocimiento demostrada por los conductores de los vehículos repartidores; que se cumplió con los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba, por cuanto el demandante conoció lo expresado por los conductores, sin contradecirlo, pues sólo se limitó a decir que existía una persona encargada de su instrucción, la cual en su concepto no desvirtuaba las fallas detectadas por la Superintendencia tanto en los vehículos; que al incluir la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía la obligación del distribuidor de capacitar a los conductores, para acreditar su cumplimiento no basta con tener un magnífico equipo de instrucción, si aquélla no se refleja en quienes tiene la responsabilidad de transportar elementos peligrosos, o éstos no cuentan con los recursos necesarios para atender situaciones de emergencia.Expediente No. 981135. Hoja No. 6 Gases de Medellin y Rionegro S.A El 23 de agosto de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes, el testimonio solicitado por la parte actora y los oficios pedidos por la apoderada de la entidad accionada. El 16 de junio de 2000 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El 10 de agosto se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad accionada contra el auto anterior, confirmándolo en su integridad Al alegar de conclusión folios (120 a 124), la apoderada de la parte actora además de reiterar lo expuesto en el libelo señaló que el

apoderada de la entidad accionada contra el auto anterior, confirmándolo en su integridad Al alegar de conclusión folios (120 a 124), la apoderada de la parte actora además de reiterar lo expuesto en el libelo señaló que el Decreto 2171 de 1992 otorga al Ministerio de Transporte la función de vigilar y sancionar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, atribución reiterada en el artículo 10 del Decreto 400 de 1994, lo que permite deducir la incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se tuvo en cuenta que los vehículos portaban dos extintores de 20 libras; y que la sanción se fundamentó además en no poseer dispositivo para carga de electricidad, no contar en la cabina con un interruptor que suspenda el fluido eléctrico y por no tener un elemento de cargue y descargue para evitar el daño de los cilindros, para lo cual era incompetente la Superintendencia. Por su parte, la apoderada del ente demandado los aportó en escrito obrante a folios 133 a 136, reiterando lo expuesto al dar contestación a la demanda, argumentos que ya fueron objeto de síntesis, señalando además que la parte actora solicitó al Tribunal la recepción del testimonio del encargado de capacitar a los conductores de los vehículos, prueba que no pudo realizarse al no haberse hecho presente el testigo.Expediente No. 981135. Hoja No. 7 Gases de Medellín y Rionegro S.A CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada esta Corporación no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

Gases de Medellín y Rionegro S.A CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución No 004629 de 2 de julio de 1998, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se impuso una multa a la accionante. Procede la Sala al estudio de los cargos en el orden en que fueron formulados en el libelo, previa aclaración de que si bien contra el acto acusado procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la accionante, esta situación no genera ineptitud de la demanda, por cuanto de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, aquel medio de impugnación es potestativo y no obligatorio.

1. "VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL POR CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 ORDINAL A Y 37 DEL DECRETO 548 DE 1995 Y 109 DE LA LEY 142 DE 1994." La apoderada de la parte actora indica que en el mes de junio de 1997 se realizó un operativo en la ciudad de Medellín por parte de Bomberos, Ministerio de Minas y Energía, la Secretaría de Tránsito yExpediente No. 981135. Hoja No. 8 Gases de Medellín y Rionegro S.A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el propósito de constituir una prueba del funcionamiento del servicio,

Gases de Medellín y Rionegro S.A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el propósito de constituir una prueba del funcionamiento del servicio, sin que existiera una orden previa para su realización ni autorización del funcionario competente para su realización. Dice que "la realización de dicho operativo careciendo de previo decreto de la prueba o diligencia y de la orden comisionando, hace incurrir en que el operativo realizado se constituya en una vía de hecho, y por tal motivo resulta nulo de pleno derecho, sin que legalmente pueda asignársele la calidad de prueba, pues el artículo 29 de la Constitución Nacional Prevé que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso." Afirma que el artículo 38 del Decreto 548 de 1995 remite al procedimiento consagrado en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 142 de 1994. Previa transcripción del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994, dice que para la validez de las pruebas recaudadas, la ley exige el cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, tales como la comunicación a las partes de la actuación iniciada de oficio, so pena de ser nula,. Sostiene que al hacer una interpretación armónica del literal a) del numeral cuarto del artículo 19 y de los artículos 38 y siguientes del Decreto 548 de 31 de marzo de 1995,se concluye que el operativo realizado constituye una prueba ilegal al no haberse decretado, no existir una comisión para su realización, ni haberse comunicado su práctica a los interesados. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos

realizado constituye una prueba ilegal al no haberse decretado, no existir una comisión para su realización, ni haberse comunicado su práctica a los interesados. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a la prosperidad del cargo indicando que deben distinguirse las diferentes actividades desarrolladas por laExpediente No. 981135. Hoja No. 9 Gases de Medellin y Rionegro S.A Superintendencia, las cuales no se circunscriben exclusivamente a lo establecido en los artículos 108 y siguientes de la Ley 142 de 1994, por cuanto el artículo 79 ibídem consagra que esa entidad puede solicitar los documentos, practicar visitas, inspecciones y pruebas que estime necesarias para él cumplimiento de sus demás funciones. Por lo anterior estima que la Superintendencia puede obtener información de las empresas sin tener que agotar previamente el trámite administrativo señalado en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Igualmente esta entidad puede verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan sido señalados por los Ministerios. Afirma que en desarrollo de sus atribuciones la Superintendencia puede adelantar actuaciones de monitoreo para determinar el cumplimiento de sus obligaciones por quienes prestan el servicio, las cuales no deben ser necesariamente comunicadas con anterioridad a los prestadores del servicio, y que no siempre cuando se realizan evaluaciones preliminares se formulan cargos a las empresas. A su juicio no se presentó violación al debido proceso, por cuanto a la accionante se le dio a conocer el pliego de cargos, presentar descargos, y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, del cual no hizo uso.

A su juicio no se presentó violación al debido proceso, por cuanto a la accionante se le dio a conocer el pliego de cargos, presentar descargos, y tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, del cual no hizo uso. En su concepto la interpretación hecha por la demandante de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia es errónea, pues las funciones de control, inspección y vigilancia difieren para su ejercicio de algunos de los actos realizados por un juez, ya que en ejercicio de aquéllas se pueden programar visitas para verificar el cumplimiento de la Ley. Explica que la actuación de laExpediente No. 981135. Hoja No. 10 Gases de Medellín y Rionegro S.A Superintendencia se hace en ejercicio de la función social del Estado, a fin de lograr que las empresas presten eficientemente el servicio, con el ánimo de proteger a los usuarios no sólo en su integridad, sino en la calidad y cantidad del servicio que reciben. Asevera que sí se tuvo en cuenta el Decreto 548 de 1995, por cuanto el ente de control actuó en ejercicio de sus funciones, determinado pautas de trabajo, como se indicó en el primer considerando de la Resolución No 004629 de 2 de julio de 1998. Para resolver, estima la Sala necesario transcribir los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 61, 19, 37 y 38 del Decreto 548 de 1995: Ley 142 de 1994 "Artículo 79, Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas urestadoras de servicios públicos y aquéllas que. en general, realicen actividades que las haga sujeto de

Ley 142 de 1994 "Artículo 79, Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas urestadoras de servicios públicos y aquéllas que. en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley. estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia, Son funciones especiales de ésta las siguientes: (...) 79.7. Solicitar documentos, inclusive contables, y practicar las visitase inspecciones y pruebas uue sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones. (...)." Decreto 548 de 1995. "Artículo 611. Funciones. La Superintendencia tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los artículos 79 y 80, y demás disposiciones concordantes con la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, LSPD: 6.1 Funciones especiales en relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículo 79 LSPD): g) Solicitar Los documentos, inclusive contables, y practicar las visitas, inspecciones y pruebas aue sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. No obstante el Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.Expediente No. 981135. Hoja No. 11 Gases de Medellin y Rionegro S.A 'Artículo 19. Funciones de las Intendencias de las Superintendencias Delegadas. Estas intendencias son unidades de apoyo y soporte de las Superintendencias Delegadas. Actuaran bajo la dirección de los Superintendentes Delegados y tendrán, las funciones

Superintendencias Delegadas. Estas intendencias son unidades de apoyo y soporte de las Superintendencias Delegadas. Actuaran bajo la dirección de los Superintendentes Delegados y tendrán, las funciones que se señalan a continuación, y las demás que les asigne de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia. Las intendencias de las Superintendencias Delegadas tendrán a juicio del Superintendente, funciones de orden Jurídico, de análisis de la prestación del servicio, de control financiero y contable, de inspección y vigilancia y administrativas de la siguiente forma: (. .)

4. Funciones de Inspección y Vigilancia: a) Determinar las características de las visitas de Inspección bajo su supervisión y designar los Inspectores para su ejecución.

V Los preceptos pretranscritos 'torgan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de realizar visitas inspectivas a las instalaciones y equipos de las empresas sometidas a su inspección, vigilancia y control a fin de establecer si cumplen con los requisitos señalados en la Ley para el desarrollo de su actividad. Esta atribución puede ser ejercida por el ente de control en cualquier momento, sin que sea necesaria comunicar a los interesados la realización del operativo, por cuanto el objeto de estos es verificar la calidad del servicio prestado por aquéllas. En desarrollo de esta clase de actuaciones generalmente se levanta un acta en la cual se consignan todos los detalles observados por los funcionarios encargados de la visita o inspección, la cual no contiene una manifestación expresa de la voluntad estatal tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, de manera que no es un acto administrativo, sino un documento en el cual se consigna un informe producto de la constatación directa de una

contiene una manifestación expresa de la voluntad estatal tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, de manera que no es un acto administrativo, sino un documento en el cual se consigna un informe producto de la constatación directa de una determinada situación por parte de empleados del ente de control que tiene el carácter de prueba sujeta a contradicción y demás derechos y consecuencias que del mismo se derivan.Expediente No. 981135. Hoja No. 12 Gases de Medeflin y Rionegro S.A Al no tratarse de un acto administrativo, no se puede exigir a la administración que lo comunique en la forma establecida para aquéllos en la primera parte del Código Contencioso Administrativo y en los artículos 37 y 38 del Decreto 548 de 19987l uyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Decisiones. Las decisiones de la Superintendencia se comunicarán por medio de resoluciones, circulares y oficios que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones y circulares serán suscritas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o por los Superintendentes Delegados en los asuntos de su competencia y serán suscritos por los Superintendentes Delegados en los asuntos de su competencia y serán notificados al interesado a través de la Secretaria General. "Artículo 38. Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que la Superintendencia expida actos administrativos ésta se sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II. del Título VII de la Ley 142 de 1994, así como a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo." No debe olvidarse que al ser la finalidad de las visitas, operativos e

sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II. del Título VII de la Ley 142 de 1994, así como a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo." No debe olvidarse que al ser la finalidad de las visitas, operativos e inspecciones verificar el cumplimiento de disposiciones legales, bien puede la Superintendencia no enterar a la sociedad vigilada de aquéllas actuaciones, a fin de poder realizar una constatación de las verdaderQs condiciones en que se presta el servicio público a los usuarios' Respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso por no haber permitido a la empresa de servicios públicos controvertir el contenido del acta de inspección, es necesario tener en cuenta que '1las visitas realizadas a las empresas no implican per se la iniciación de una actuación administrativa, por cuanto bien puede ocurrir que la administración no encuentre irregularidades al realizarlas y por ende no exista mérito para investigar al ente prestador. Ahora bien cuando se detecta incumplimiento de las normas que regulan la actividad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (como ocurrió en el sub judice) debe formular cargos al investigado, indicándole cada una de las falencias detectadas, concediéndole unExpediente No. 981135. Hoja No. 13 Gases de Medellín y Rionegro S.A término para que presente sus descargos, (es decir, su posición frente a cada uno de las violaciones que se le endilgan), y si lo estima conveniente solicite las pruebas correspondientes; de manera que es en este momento en el cual la empresa puede ejercer su derecho de contradicción respecto del contenido del acta de visita-77 Frente al argumento relacionado con que no existía comisión, ni una

estima conveniente solicite las pruebas correspondientes; de manera que es en este momento en el cual la empresa puede ejercer su derecho de contradicción respecto del contenido del acta de visita-77 Frente al argumento relacionado con que no existía comisión, ni una orden para la realización por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, el Cuerpo de Bomberos y la Secretaría de Tránsito de Medellín del operativo llevado a cabo en esa ciudad los días 25, 26 7 27 de junio de 1997, se encuentra por la Sala de una parte que en el primer considerando del acto acusado se indicó "que dentro del plan especial trazado por la Intendencia Técnica para Energía y Gas Combustible de esta Superintendencia... durante el año 1997 se adelantaron visitas en el sector de GLP en diferentes ciudades del país, siendo objeto de ellas la ciudad de Medellín", lo que permite concluir que sí existía una planeación previa realizada por la dependencia competente según lo previsto en el literal a), numeral 40 del artículo 19 del Decreto 548 de 1995, pretranscrito, el cual fue adelantado por funcionarios pertenecientes a la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el apoyo de otras entidades del Estado. De otra parte, acorde con el numeral 70 del artículo 79 pretranscrito (en concordancia con el artículo 60 del Decreto 548 de 1995), la función de practicar visitas, inspecciones y pruebas debe ejercerse de manera permanente por cuanto esa es la forma que resulta compatible con su deber de cumplir con la función de inspección y control que le ha sido delegada, sin que la metodología al efecto,

de practicar visitas, inspecciones y pruebas debe ejercerse de manera permanente por cuanto esa es la forma que resulta compatible con su deber de cumplir con la función de inspección y control que le ha sido delegada, sin que la metodología al efecto, excluya la realización de operativos intempestivos. Por lo anterior, el cargo analizado no prospera.Expediente No. 981135. Hoja No. 14 Gases de Medelfln y Ronegro S.A

2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA INVESTIGAR Y

SANCIONAR. RESPECTO DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO

DE NORMAS DE TRANSPORTE Y TRANSITO. EXPEDIDAS POR

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

La apoderada de la parte actora señala que funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Minas y Energía, Bomberos y de la Secretaría de Tránsito realizaron un operativo en la ciudad de Medellín para verificar el cumplimiento de las normas regulatorias del transporte de gas propano. La función de investigar y sancionar a los transportadores por el incumplimiento de las normas que reglamentan su actividad le corresponde al Ministerio de Transporte como lo prevé el decreto 2171 de 1992, el Decreto 400 de 1994 y la Resolución No 2025 de 1994 del Ministerio de Transporte. Dice que el Decreto 2171 de 1992 establece las funciones del Ministerio de Transporte, dentro de las cuales se encuentran las de expedir las normas de carácter general a fin de ordenar el transporte y el tránsito en el territorio nacional; definir las políticas aplic

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