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TA CUN - 981148-(02-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981148-(02-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO AL '1RABJO - improcedencia

TRIBUNA[ ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA cA DE COLOMÁ

SECCION SEGUNDA S(JBSECCION A !elatoria

Tribunal Administraivc

Cundinamar:

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 2? ENE. 1999

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) EPUBUCA DE COLOMIIA R E F E R E N C 1 A S rrbr de Cundinam.rp

TUTELA : No. 981148

ACTOR : ANGEL MARIA AVILA AUTORIDAD: SENADO DE LA REPUBLICA Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el señor ANGEL MARIA AVILA contra el SENADO DE LA REPUBLICA, por considerar aquél que la entidad ha lesionado algunos de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Incoa la presente acción el libelista, por lo que considera una violación a su derecho fundamental de petición y al trabajo, con el argumento de que radicó una petición el 18 de mayo de 1998 en la entidadExpediente T -98-1148 2 accionada; solicitud que hasta el momento no ha sido resuelta. (folio 1). Se fundamenta la acción en los siguientes hechos: Mediante Resolución No 392 del 22 de septiembre de 1978, fuí nombrado para desempeñar el cargo de ujier con funciones de celador portero en el Honorable Senado de la República. Mediante Resolución NO 398 de

Mediante Resolución No 392 del 22 de septiembre de 1978, fuí nombrado para desempeñar el cargo de ujier con funciones de celador portero en el Honorable Senado de la República. Mediante Resolución NO 398 de fecha 17 de julio de 1992 se me declara el retiro con derecho a indemnización "He recibido mis prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, pero no me fueron liquidadas ni canceladas las horas extras a que tengo derecho ya que el horario que yo cumplía excedía las 8 horas que consagra la ley laboral, también laboraba domingos y festivos. "En múltiples ocasiones acudí en compañía de varios compañeros que se encuentran en la misma situación a la oficina de Recursos Humanos del H. Senado y a la oficina de la dirección administrativa, buscando una respuesta a mi petición del reconocimiento y pago del tiempo extra laborado, pero nunca encontramos una respuesta favorable. "en octubre de 1995, fuí donde un abogado para que intentara el reconocimiento de este trabajoü suplementario, la respuesta que el obtuvo fue que los libros de asistencia de los empleados se perdieron o se fueron a la basura. "a) En ningún momento antes del mes de mayo de 1998 se tuvo conocimiento de ella ni mis patrocinados ni el suscrito, yo personalmente por escrito estuve en reiteradas ocasiones solicitando respuesta y siempre se me dijo que estaban estudiando la petición. Ahora, el propio Jefe de la Sección de Archivo administrativo del H. Senado en el oficio mencionado con fecha 26 de marzo de 1998 informa que "también vinieron personalmente a nuestra dependencia sin encontrar dato alguno". A ello en

propio Jefe de la Sección de Archivo administrativo del H. Senado en el oficio mencionado con fecha 26 de marzo de 1998 informa que "también vinieron personalmente a nuestra dependencia sin encontrar dato alguno". A ello en ningún momento se les informo acerca de la existencia de la tal resolución.Expediente T -98-1148 3 "b) La mencionada resolución cuya copia se me envió, nunca ha sido notificada como lo ordena la ley, ni tampoco existen constancia alguna de que se encuentre ejecutoriada. "En primer lugar dicha resolución no ha sido notificada legalmente, porque para el caso el Código Contenciosos Administrativo, estipula expresamente en su artículo 44: (" "En segundo lugar, no existe la constancia en la resolución de que esta se encuentre debidamente ejecutoriada; es de ley. "Por las anteriores razones me veo en el penoso caso de hacer uso del art. 23 de la Constitución Nacional, para solicitarle se digne darle cumplimiento a las normas precitadas, esto es, que se me notifique personalmente la mencionada resolución y se certifique que se encuentra ejecutoriada, pues de lo contrario los intereses de mis patrocinados se verían burlados, utilizando evasivas que no encajan en el marco legal". (anexo fotocopia de esta comunicación y del oficio mencionado en ella). "Como se podrá dar usted cuenta Honorables Magistrado he sido víctima de la desorganización administrativa del

H. Senado que dilato la respuesta a mi petición y nunca me mencionaron la existencia de la citada resolución, esta dilación trajo como consecuencia el que ya no

he sido víctima de la desorganización administrativa del

H. Senado que dilato la respuesta a mi petición y nunca me mencionaron la existencia de la citada resolución, esta dilación trajo como consecuencia el que ya no pueda acudir ante la jurisdicción contenciosa. "Además de la no comunicación de la existencia de la resolución se argumenta también que en la certificación laboral no haya constancia de que hubiese laborado dominicales, festivos ni realizado trabajo suplementario diurno ni nocturno, pero Honorable Magistrado tengo en mi poder fotocopias de algunas constancias emitidas a lo largo de mi permanencia en el Honorable Senado que demuestra que yo si trabaje jornadas extraordinarias, no puedo adjuntar todas las que se pudieron haber proferido, pero con las que anexo estoy demostrando que no es válido el argumento del Director Administrativo ni del Secretario General del H. Senado, lo que también queda evidenciado es el desorden administrativo en esta Corporación. (fls. 1 a 4)Expediente T -98-1148

4 DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO .- Considera el actor que es el derecho al trabajo porque el comprende también aquél de recibir el salario justo y que hasta ahora no se le ha reconocido; que se han esgrimido argumentos consistente en que no ha Certificaciones de horas extras cumplidas; y que ahora finalmente con la contestación que le da la entidad sobre este aspecto SE LE ADUCE QUE EXISTIA UNA RESOLUCION DE DICIEMBRE DE 1995 EN LA QUE SE NEGABA ESTA SOLICITUD (Resaltado de la Sala) Objeto de la acción Que el Tribunal tutele el derecho al trabajo y ordene el reconocimiento y pago de las horas extras como celador portero

ESTA SOLICITUD (Resaltado de la Sala) Objeto de la acción Que el Tribunal tutele el derecho al trabajo y ordene el reconocimiento y pago de las horas extras como celador portero del Senado. Esta Corporación ofició a la entidad accionada a fin de que informara el trámite dado a la solicitud de petición de la accionante remitiéndole copia del escrito de tutela. LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es EL SENADO DE LA REPUBLICA, quien fuera señalada en el presente procedimiento como aquélla que con su omisión desconoció el derecho y que en su informe del 26 de noviembre de 1998 manifestó: "En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que al señor ANGEL MARIA AVILA, identificado con C.0 51.289 de Bogotá, mediante apoderado se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de trabajo suplementario, según resolución 1894 del 4 de diciembre de 1995, además al doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, como su abogado apoderado, con oficio de fecha 8 de mayo de 1998, se le dió respuesta a su proveído, ratificándoles la resolución antes mencionada.(fl. 28)Expediente T -98-1148 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El punto central de tutela del derecho al trabajo propuesto por ANGEL MARIA AVILA consiste en obtener a través de esta acción se le ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de su trabajo suplementario.

Huelga hacer una remembranza de lo ocurrido a este ciudadano en el transcurso de es ambicionado pago: Primero acudió en gestión conjunta ante la Oficina de Recurso

trabajo suplementario. Huelga hacer una remembranza de lo ocurrido a este ciudadano en el transcurso de es ambicionado pago: Primero acudió en gestión conjunta ante la Oficina de Recurso Humanos del Senado de la República, con tal fin; después auxiliado de un abogado, obtuvo como respuesta que los libros de asistencia al trabajo de los empleados se había perdido, luego el 8 de mayo de este año obtuvo la siguiente comunicación: "... le comunicamos que mediante Resolución 1894 del 4 de diciembre de 1995, la cual adjunto, se negó el reconocimiento y pago de trabajo suplementario a los exfuncionarios . .... ANGEL MARIA AVILA..... "De conformidad con el Oficio AAWB 042/96 suscrito por el Dr. WILLIAM BENTANCUR LEMUUS, Jefe Sección Archivo Administrativo del H. Senado de la república, el cual me permito anexar, informa que en las respectivas hojas de vida de los funcionarios ya mencionados, no existe documento alguno sobre trabajo suplementario o festivo y teniendo en cuenta que la ley de presupuestoExpediente T -98-1148 6 general de la Nación prohibe expresamente tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gasto cuando no reúna los requisitos legales.... ("...") FI. 10 Con esta respuesta debe entenderse que se niega lo peticionado. La demanda presenta cierta mixtura nw en cuanto a los derechos reclamados en amparo: ya el de petición, ya el de trabajo. Y se explica el primero por cuanto que hace conocer el libelista, que solo hasta el 8 de mayo de este año vino a conocer que en 1995 se le había dictado un acto administrativo

ya el de trabajo. Y se explica el primero por cuanto que hace conocer el libelista, que solo hasta el 8 de mayo de este año vino a conocer que en 1995 se le había dictado un acto administrativo denegatorio del pago de trabajo suplementario; y que por desorden administrativo no se le notificó en tiempo, lo cual invoca también - a la par de que se ordene el reconocimiento de ese pago - se le notifique personalmente esa Resolución de 1995. No encuentra que tenga razón de ser la Sala, el que se proceda a la notificación personal de dicho acto en este momento. Pues posterior al mismo existe otro, el del 8 de mayo que enfatiza sobre la negativa de no reconocerle los pagos invocados y respecto del cual el ciudadano AVILA tuvo oportunidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. De todas formas con este segundo acto se le dio una nueva oportunidad para pedir el control de esta decisión. Pero lo vital que encuentra la Sala en toda esta controversia planteada es que ella no apunta a derecho fundamental alguno que evidentemente se halla vulnerado, o se vea amenazado y queExpediente T -98-1148 7 por esta acción deba amparársele: el derecho planteado es un derecho prestacional que tiene su nacimiento en disposiciones legales, para cuyo amparo no se ha hecho el mecanismo de la tutela. Luego de estas consideraciones, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela promovida por no hallarse violación a derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- DECLARAR improcedente la acción de tutela propuesta por el ciudadano ANGEL MARIA AVILA por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Notifíquese oportunamente por telegrama a los interesados en las direcciones conocidas. (Decreto 2591/1991 art. 30 y Decreto 306/1992 art. 5°). 3.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, esta decisión puede ser impugnada ante elExpediente T -98-1148 8 Honorable Consejo de Estado y en caso de no serlo envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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