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TA CUN - 981149-(09-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981149-(09-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REPE7rICION - Causa eficiente

PPVBLICA DE COLOMIIA

Re1atoçt Tribunal Administrativo de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

NOV. 2001

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil uno(2001)

Magistrado Ponente: Dr. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Expediente : 981149

Demandante : DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE.

REPETICION Agotado tramite procesal , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ha iniciado el Distrito Capital de Bogotá contra los doctores, Andrés Pastrana Arango, Rubén Dario Lizarralde Montoya y Romulo González Trujillo, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda.Expediente: 981149

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 19 de marzo de 1998 (folio 13 del cuaderno principal), el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló

las siguientes pretensiones: "1. Los señores ANDRES PASTRANA ARS4NGO, RUBEN DARlO LIZARRALDE MONTOYA Y ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, identificados como quedó establecido anteriormente, son responsables por dolo o culpa grave en su actuar al expedir la resolución 0226 del 13 de febrero de 1989, desconociendo las

identificados como quedó establecido anteriormente, son responsables por dolo o culpa grave en su actuar al expedir la resolución 0226 del 13 de febrero de 1989, desconociendo las normas que amparaban al funcionario declarado insubsistente sin agotar el procedimiento especial fijado por el Concejo Distrital, configurándose , según el fallo, un clásico abuso y desviación de poder violándose las garantías fundamentales previstas en la Constitución como es la del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que quedó establecida en el fallo condenatorio al Distrito Capital proferido por el Honorable Tribunal. '2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los citados señores al pago total o parcial de la suma que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá cancelo al señor Jorge Enrique Vargas. A costa, según lo estime esa Honorable Corporación. "3. Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigido por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. "4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores Pastrana, Lizarrade y González, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "5. Que se condene en costas a los demandados.

T. Que se me reconozca personería para actuar como apoderada del Distrito Capital dentro del presente proceso." (fis. 7 y 8 c. 1)

"5. Que se condene en costas a los demandados.

T. Que se me reconozca personería para actuar como apoderada del Distrito Capital dentro del presente proceso." (fis. 7 y 8 c. 1) HECHOS DE LA DEMANDA. - Como soporte de las anteriores pretensiones se narran los siguientes:Expediente: 981149 3

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá "1. El 13 de febrero de 1989, el señor Andrés Pastrana Arango, ocupaba el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá, el señor Ruben Darío Lizarralde Montoya, ocupaba el cargo de tesorero de Bogotá y el señor Rómulo González Trujillo, ocupaba el cargo de Secretario General de la Alcaldía. '2. Los enunciados señores encontrándose en el servicio de sus cargos, profirieron el acto administrativo contenido en la resolución No. 226 del 13 de febrero de 1989, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Enrique Vargas A costa quien se desempeñaba en la Tesorería Distrital como Cajero III, Recaudación Predial Centro, Grado 14, con una asignación mensual de Setenta y tres mil quinientos pesos micte ($73.500.00), resolución que fue comunicada al señor Vargas A costa el 14 de febrero del año citado y notificada en legal forma. "3. Mediante providencia el 8 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, la cual fue notificada por Edicto del 23 de abril de 1996 y legalmente ejecutoriada el 30 de abril del mismo año se declaró la nulidad de

Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, la cual fue notificada por Edicto del 23 de abril de 1996 y legalmente ejecutoriada el 30 de abril del mismo año se declaró la nulidad de la precitada resolución 226 del 13 de febrero de /989 y por lo tanto el Distrito Capital de Santafé de Bogotá fue condenado a reintegrar al señor Jorge Enrique Vargas A costa al cargo de Cajero III Recaudación predial centro grado 14 de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir por razón de su desvinculación. La citada providencia fue enviada en Consulta al Consejo de Estado el 17 de mayo del mismo año, habiéndose proferido auto por parte de esa Corporación el 21 de junio de 1996, notificado por estado el 25 de junio de 1996, mediante el cual se declaró que el proceso era de única instancia. Dando cumplimiento al fallo proferido se procedió a producir la resolución No. 1299 del 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual se ordenó el reirnegó (sic) del señor Vargas A costa y la liquidación, reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. "4. Como consecuencia de lo anterior se le canceló al señor Vargas A costa la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($46.685.778.00), después de efectuar la liquidación correspodiente" (folios 6 y 7, c. 1) TRAMITE PROCESAL. - La demanda fue admitida mediante auto del 14 de mayo

SETENTA Y OCHO PESOS ($46.685.778.00), después de efectuar la liquidación correspodiente" (folios 6 y 7, c. 1) TRAMITE PROCESAL. - La demanda fue admitida mediante auto del 14 de mayo de 1998, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería (folio 36 del cuaderno principal) CONTESTACION DE LA DEMANDA. - Los demandados oportunamente contestaron la demanda, así:Expediente: 981149 4

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá El señor apoderado de los doctores Andrés Pastrana Arango y Rómulo González Trujillo, manifestó: "El dolo y la culpa grave, son equivalentes en cuanto a la responsabilidad que generan y deben estar debidamente probados, pues no es posible presumirlos. "Prueba del dolo o culpa en este proceso.- En el presente caso, la única prueba que invoca y allega el actor, para demostrar el dolo o culpa grave, en que supuestamente incurrieron mis representados, es el fallo proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 8 de Marzo de 1.996 (folio 16 expediente). "Considera la señora apoderada del Distrito Capital, que dicha providencia es suficiente para demostrar tal hecho al afirmar en su

libelo: "1. Los señores ANDRES PASTRANA A RANGO, RUBEN DAR/O LIZARRALDE MONTOYA Y ROMULO GONZALEZ TRUJILLO, identificados como quedó establecido anteriormente, son responsables por dolo o culpa grave en su actuar al expedir la resolución 0226 de/ 13 de febrero de 1989, desconociendo las

identificados como quedó establecido anteriormente, son responsables por dolo o culpa grave en su actuar al expedir la resolución 0226 de/ 13 de febrero de 1989, desconociendo las normas que amparaban al funcionario declarado insubsistente sin agotar el procedimiento especial fijado por el Concejo Distrital, configurándose , según el fallo, un clásico abuso y desviación de poder violándose las garantías fundamentales previstas en la Constitución como es la del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que quedó establecida en el fallo condenatorio a! Distrito Capital proferido por el Honorable Tribunal. "Al formular el cargo precedente, no tiene en cuenta el demandante que el propio texto del referido fallo, descarta cualquier dolo o culpa de mis representados en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia del funcionario Jorge Enrique Vargas A costa; puesto que ninguno de ellos originó la causa. del despido, justificado o no, que generó las irregularidades en que incurrió la Administración al expedir la resolución declarada nula." (folio 48, c. 1) Igualmente, el señor apoderado del doctor Ruben Darío Lizarralde Montoya, expresó: ". . .Si en gracia de discusión se aceptara algún grado de responsabilidad de los exfuncionarios demandados en la acción de repetición como consecuencia de los hechos referido, ésta le competería al Jefe de personal de la Tesorería Distrital quien estaba en el deber de informar al tesorero acerca de las consecuencias que se derivaban de la solicitud de inscripción en carrera administrativa radicada por el funcionario VARGAS con fecha de mayo 31 de 1998, bajo el No. 412, respecto de la cual

consecuencias que se derivaban de la solicitud de inscripción en carrera administrativa radicada por el funcionario VARGAS con fecha de mayo 31 de 1998, bajo el No. 412, respecto de la cual solicitud dicho jefe de personal tenía tres (3) días .hábiles para remitiría al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -Expediente: 981149 5 Demandante . Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá como lo observa en el numeral 50 del recuento de los hechos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - circunstancia que no atendió. (...) "Excepción de ilegalidad. Propongo ésta excepción por cuanto la acción de repetición que está en curso es el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde no se dieron garantías procesales a mi representado y se vulneró su derecho de defensa. En dicho juicio no se constituyó el litisconsorcio necesario por parte de la Administración, como era su deber, llamando en garantía a quienes habían sido Tesorero Dístrital, Alcalde Mayor de la ciudad y Secretario General de la Alcaldía, respectivamente" (folios 54 y 55 c. 1) Solicitó llamar en garantía a al Jefe de Personal de la Tesorería Distrital, pero por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 55 y 57 del C. de P.C. , fue negado dicho procedimiento. (folios 59 y 6 del cuaderno principal). PRUEBAS.- En auto del 3 de junio de 1999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (folio 62 del cuaderno principal), excepto la prueba testimonial del señor José Vicente Galvis Herrera. (folio 63 del cuaderno principal)

En auto del 3 de junio de 1999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (folio 62 del cuaderno principal), excepto la prueba testimonial del señor José Vicente Galvis Herrera. (folio 63 del cuaderno principal) ALEGATOS DE CONCLUSION.- El apoderado de los doctores Andrés Pastrana Arango y Rómulo González Trujillo ratificó en sus alegatos de conclusión, lo ya expuesto en la contestación de la demanda, explicando además que, en el caso sub lite las probanzas no demuestran dolo o culpa alguna de los demandados, pues la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo demuestra que se declaró la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia seExpediente: 981149 6

Demandante: Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá condenó al Distrito a restablecer el derecho al señor Jorge Enrique Vargas Acosta. (folios 76 y 77 del cuaderno principal)

CONSIDERACIONES ASUNTOS PREVIOS Con respecto a la excepción de ilegalidad propuesta por el apoderado del doctor Ruben Darío Lizarralde, sustentada en el hecho según el cual, el actual proceso se basa a su vez en una decisión tomada en un proceso anterior, donde no se otorgó garantías procesales, por cuanto no se les citó como llamados en garantía a los actualmente demandados, cabe señalar que tal excepción no está llamada a prosperar en la medida en que la administración podía optar por llamar en garantía a tales funcionarios o en su defecto iniciar un proceso de repetición en contra de los mismos, como en efecto lo hizo al instaurar la presente demanda.

ASPECTOS DE FONDO

medida en que la administración podía optar por llamar en garantía a tales funcionarios o en su defecto iniciar un proceso de repetición en contra de los mismos, como en efecto lo hizo al instaurar la presente demanda. ASPECTOS DE FONDO La demanda que en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 86 del C.C.A., que dio origen a éste proceso, está encaminada a que se declare administrativamente responsables por culpa grave o dolo a los señores Andrés Pastrana Arango, Ruben Darío Lizarralde y Rómulo González Trujillo, en razón a la condena impuesta el 8 de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se declaró la nulidad del actoExpediente: 981149 7

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá administrativo contenido en la resolución 0226 del 13 de febrero de 1989, ordenando como consecuencia, el reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir.

Para probar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron aportadas regular y oportunamente las siguientes pruebas: a) Copia del acta de posesión del doctor Andrés Pastrana Arango como alcalde mayor de Bogotá , para el período constitucional comprendido entre el 11 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 (fis. 30 a 31, c.2). b) Copia de la resolución No. 0595 del 1 de junio de 1988 emanada por el alcalde mayor de Bogotá, por la cual se nombró al doctor Romulo González, como secretario general de la Alcaldía de Bogotá (fi. 32, c.2).

emanada por el alcalde mayor de Bogotá, por la cual se nombró al doctor Romulo González, como secretario general de la Alcaldía de Bogotá (fi. 32, c.2). c) Copia de la Resolución 0226 del 13 de febrero de 1989, a través de la cual el Alcalde Mayor de Bogotá declara insubsistente al señor Jorge Enrique Vargas Acosta. (folio 13 del cuaderno número 2) d) Copia la constancia sobre la imposibilidad de notificar personalmente al señor Jorge Enrique Vargas Acosta de la resolución antes señalada. (folio 324 del cuaderno número 2) e) Copia de la comunicación enviada el 14 de febrero de 1989 al señor Jorge Enrique Vargas Acosta, notificándole la decisión de su insubsistencia (folio 330). f) Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de marzo de 1996, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Jorge Enrique Vargas Acosta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá. (folios 271 a 282 del cuaderno número 2).Expediente: 981149 8

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de -Bogotá g) Copia del fallo proferido el 21 de junio de 1996, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente Dr. Javier Díaz Bueno, al conocer del recurso de consulta contra la providencia inmediatamente antes referida. (folios 286 a 288 del cuaderno número 2). h) Copia del auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de julio de 1996 dentro del proceso ya relacionado (folio 291 del

286 a 288 del cuaderno número 2). h) Copia del auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de julio de 1996 dentro del proceso ya relacionado (folio 291 del cuaderno número 2) con su respectiva constancia de notificación por estado. i) Copia de la resolución No. 1299 del 18 de diciembre de 1996, a través de la cual el alcalde mayor de Bogotá, dio cumplimiento al fallo antes citado. (fis. 17 a 20, c. 2) j) Copia de la orden de pago expedida el 7 de abril de 1997, por la Secretaría de Hacienda Distrital a favor de Jorge Enrique Vargas Acosta, por concepto del pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de sentencia del 8 de marzo de 1996, por valor de $46.685.778. (folio 21, c. 2) k) Copia del registro de empleados de la Tesorería del Distrito de Bogotá . (folio 301 a 302 del cuaderno número 2) 1) Copia de la liquidación de cesantías del señor Jorge Enrique Vargas Acosta al servicio de la Tesorería del Distrito de Bogotá. (folio 304 del cuaderno número 2) m) Copia de certificación sobre vinculación laboral en el Distrito de Bogotá. (folios 305 y 306 del cuaderno número 2) n) Copia de la petición radicada por el señor Jorge Enrique Vargas Acosta el 21 de abril de 1989, para que se liquiden sus cesantías definitivas (folio 308 del cuaderno número 2).Expediente. 981149 9

Demandante: Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

Vargas Acosta el 21 de abril de 1989, para que se liquiden sus cesantías definitivas (folio 308 del cuaderno número 2).Expediente. 981149 9

Demandante: Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá o) Copia del paz y salvo administrativo expedido por la Tesorería Distrital al señor Jorge Enrique Vargas Acosta

(folio 309 y 310 del cuaderno número 2) p) Copia de la resolución No. 000374 a través de la cual el señor Tesorero del Distrito de Bogotá, reconoce al señor Jorge Enrique Vargas Acosta quince días hábiles de vacaciones en dinero. (folio 316 del cuaderno número 2) q) Copia del acta especial practicada a la División de Personal de la Tesorería de Bogotá por el Asesor Jurídico de la Personería Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa el día 20 de febrero de 1989 sobre la hoja de vida del señor Jorge Enrique Vargas Acosta (folios 320 a 322 del cuaderno número 2) r) Copia de la resolución No. 000301 a través de la cual el señor Tesorero del Distrito de Bogotá, reconoce al señor Jorge Enrique Vargas Acosta dos días de salario. (folio 323 del cuaderno número 2) s) Copia de la resolución No. 000383 a través de la cual el señor Tesorero del Distrito de Bogotá, reconoce al señor Jorge Enrique Vargas Acosta, quince días hábiles de vacaciones. (folio 364 del cuaderno número 2) t) Copia de la comunicación enviada el 12 de enero de 1.989 por el señor Jefe de Recaudación de Tránsito de Alamos al

vacaciones. (folio 364 del cuaderno número 2) t) Copia de la comunicación enviada el 12 de enero de 1.989 por el señor Jefe de Recaudación de Tránsito de Alamos al doctor Ruben Darío Lizarralde, en donde le pone en conocimiento algunas quejas presentadas contra el señor Jorge Enrique Vargas. (folio 335 del cuaderno número 2) Pruebas de las cuales podemos concluir que: El daño antijurídico, en el caso analizado, se encuentra debidamente acreditado con copia de la orden de pago expedida el 7 de abril de 1997, por la Secretaría de HaciendaExpediente: 981149 10

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de. Bogotá Distrital a ordenes de Jorge Enrique Vargas Acosta , por concepto del pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare, de acuerdo con sentencia del 8 de marzo de 1996, por valor de $46.685.778. (folio 21, c. 2).

Para efectos de establecer la atribución jurídica del daño ha de tenerse en cuenta los siguientes hechos probados:

1. El 10 de junio de 1988, el doctor Andrés Pastrana Arango se posesionó como alcalde mayor de Bogotá , para el período constitucional comprendido entre el 11 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 (fis. 30 a 31, c.2).

2. Mediante resolución No. 0595 del 1 de junio de 1988 emanada por el Alcalde Mayor de Bogotá, se nombró al doctor Romulo González, como secretario general de la alcaldía de Bogotá (fi. 32, c.2).

3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante

emanada por el Alcalde Mayor de Bogotá, se nombró al doctor Romulo González, como secretario general de la alcaldía de Bogotá (fi. 32, c.2).

3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia calendada el 8 de marzo de 1996, decidió dentro del proceso iniciado por Jorge Enrique Vargas Acosta contra la alcaldía mayor de Bogotá, lo siguiente: "PRIMERO: Declárase nula la resolución No. 0226 del 13 de febrero de 1989 proferida por el Alcalde mayor de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JORGE ENRIQUE VARGAS A COSTA del cargo que venía ocupando en esa entidad. "SEGUNDO: Ordénase reintegrar al señor JORGE ENRIQUE VARGAS A COSTA al cargo de Cajero III recaudación predial centro grado 14 de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá. "TERCERO :Condénase a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá

D. C., a pagar al actor el valor de todos los emolumentos dejados de percibir por razón de su desvinculación y la del reintegró al cargo ha de ser tenida en cuenta para todos sus efectos legales." Tal decisión se tomó habida cuenta las siguientes consideraciones:Expediente: 981149 11

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá "Así las cosas, tenemos que reconocer que la administración distrital violó los derechos y garantías que ella misma había establecido en favor de los funcionarios que estaban laborando por la época en que se produjo la desvinculación del demandante, con ítem más, que fue manifiesta la negligencia administrativa

distrital violó los derechos y garantías que ella misma había establecido en favor de los funcionarios que estaban laborando por la época en que se produjo la desvinculación del demandante, con ítem más, que fue manifiesta la negligencia administrativa al no tramitar en tiempo oportuno la inscripción que había solicitado el interesado, máxime cuando el artículo 4 de/ decreto reqjientario 281 de 1988 le imponía al jefe de personal la obligación de remitir en el término de tres días hábiles las peticiones hechas por los interesados al departamento Administrativo del servicio Civil Distrital. esa negligencia sirvió para que el Alcalde Mayor tomará la decisión de desvincular al señor Vargas A costa por considerarlo que era un funcionario de libre nombramiento y remoción. cuando es de suponer que para esa fecha ya ha debido encontrarse escala fonado en la carrera administrativa. (...) En otras palabras, la administración distrital desconoció en el presente caso las normas de carácter local que amparaba al • funcionario declarado insubsistente, pues sin razón alguna procedió a decretar su desvinculación del cargo ignorando que para llegar a tomar esa determinación era necesario agotar un procedimiento especial fijado por el Concejo del Distrito, esa sola razón sería suficiente para acceder a las súplicas del libelo introductorio, pero como ya lo vimos existió además otro interés oculto que motivó la decisión que hoy es objeto de glosa, originado éste en algunas denuncias presentadas por particulares, que no fueron debidamente investigadas. A ello debemos agregar que revisada la hoja de vida del demandante se constató que en el largo tiempo que estuvo al servicio del Distrito no tuvo ninguna

originado éste en algunas denuncias presentadas por particulares, que no fueron debidamente investigadas. A ello debemos agregar que revisada la hoja de vida del demandante se constató que en el largo tiempo que estuvo al servicio del Distrito no tuvo ninguna clase de sanción disciplinaria. "Algo más, la demandada alegó en su defensa que cuando se tomó la decisión de desvincular a Vargas A costa del empleo que venía ocupando no se había constituido el Consejo Superior del Servicio Distrital y que por lo tanto era imposible haber obtenido el concepto previo a que hacen mención las disposiciones que hemos citado; esa manifestación carece de toda justificación porque el artículo 73 parágrafo 30 del acuerdo 12 de /987 dice textualmente lo siguiente: 'Durante el plazo de las facültades extraordinarias del presente artículo mientras empieza a funcionar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actual Departamento de Relaciones Laborales adelantará las funciones que el presente acuerdo asigna a dicho Departamento Administrativo." "Es decir que si bien es cierto no existía el Consejo Superior, sí funcionaba para esa época el Departamento de Relaciones Laborales, ante quien ha debido solicitarse el concepto previo. Pero como si quedara alguna duda sobre que no se agotó este procedimiento encontramos al folio 179 cuaderno principal una certificación expedida por la jefe de división de personal de la tesorería distrital donde dice que revisada la hoja de vida del señor Jorge Enrique Vargas no se encontró documento alguno en que conste que la administración de la época haya solicitado concepto previo al Consejo Superior del Servicio Civil o a la comisión personal, para proceder a su despido.Expediente: 981149 12

señor Jorge Enrique Vargas no se encontró documento alguno en que conste que la administración de la época haya solicitado concepto previo al Consejo Superior del Servicio Civil o a la comisión personal, para proceder a su despido.Expediente: 981149 12

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de. Bogotá "En conclusión, los supuestos fácticos en que se sustenta esta acción están demostrados a satisfacción, por !Q tanto las súplicas están llamadas a prosperar" (fis. 1 a 11, c.2)

4. La citada providencia fue enviada en consulta al Consejo de Estado , quien en del 21 de junio de 1996, declaró que el proceso era de única instancia (fi. 14 a 16, c.2).

5. A través de la resolución No. 1299 del 18 de diciembre de 1996, el alcalde mayor de Bogotá, dio cumplimiento al fallo antes citado. (fis. 17 a 20, c. 2) El artículo 90 de la Constitución Política, establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños anturídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Sobre la responsabilidad personal de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha expresado: ". . .tanto el artículo 77 del C.C.A como el inciso 20 del artículo 90 de la Constitución Política al regular la responsabilidad personal del funcionario optaron por referirse a los conceptos

públicos, el Consejo de Estado ha expresado: ". . .tanto el artículo 77 del C.C.A como el inciso 20 del artículo 90 de la Constitución Política al regular la responsabilidad personal del funcionario optaron por referirse a los conceptos de culpa grave y dolo, en lugar del error inexcusable de conducta que en su momento había sugerido el Consejo de Estado. "De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. "Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que "La ley distingue tres especies de culpa o descuido: "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplearExpediente: 981149 13

Demandante : Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone ala diligencia o cuidado ordinario o mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración

mediano. "El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." "Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 60 de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. "Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). "De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del

momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del "buen servidor público", sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.). ' En el caso sub examine, la prueba determinante para establecer sí hubo dolo o culpa grave por parte de los demandados, lo es sin ninguna duda la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el Sentencia de julio 31 de 1997, Exp. 9894. Criterio reiterado en los siguientes fallos: de marzo 19 de 1998, Exp. 10754, de mayo 19 de

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