TA CUN - 981150-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981150-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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ACCION DE TUTELA N°
- ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 98-1150
LUCIA PIÑEROS DE PERICO
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LUCIA PIÑEROS DE PERICO identificada con la C. de O. No 20.244.096 de Bogotá, por intermedio de apoderada, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 señala lo siguiente: 1).- Que se disponga por ese H. Tribunal Administrativo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se profiera la providencia mediante la cual se decida este proceso de tutela, el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cundinamarca, proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección del monto de la pensión anteriormente referida." HECHOS Están narrados a folios 2 y 3 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No 98-1150 1.- El señor JORGE PERICO RICO, portador de la O. de C. No 85.728 de Bogotá, tenía al momento de fallecer a principios de 1997, la condición
1.- El señor JORGE PERICO RICO, portador de la O. de C. No 85.728 de Bogotá, tenía al momento de fallecer a principios de 1997, la condición de afiliado al ¡SS, Seccional Cundinamarca, correspondiéndole el número de afiliación 900085728 010684643. 2.- El pasado 9 de abril de 1997, mi poderdante radicó ante el SS, Seccional Cundinamarca, una petición encaminada a obtener la sustitución de la pensión de jubilación a que tenía derecho, en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido. 3.- Al momento de producirse su fallecimiento, el señor JORGE PERICO RICO devengaba unas mesadas pensionales de $714.000 moneda corriente. 4.- No obstante lo anterior y sin existir ninguna razón jurídicamente atendible, el ISS, Seccional Cundinamarca, al proferir la resolución número 013383 de 1997, notificada personalmente a mi representada el 27 de agosto de 1997, en forma inexplicable se redujo el monto de la pensión a la suma de $590.568 moneda corriente, dejándose de pagar en ese año, en forma oportuna y completa la suma de $123.432 por concepto de las mesadas pensionales ordinarias de ese año y sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. 5.- El palpable y desorbitante error anteriormente aludido, llevó al lSS, Seccional Cundinamarca, a efectuar en forma también equivocada los reajustes de esa pensión de jubilación para el año que termina. 6.- Estando en oportunidad, mi representada radicó las reclamaciones
Seccional Cundinamarca, a efectuar en forma también equivocada los reajustes de esa pensión de jubilación para el año que termina. 6.- Estando en oportunidad, mi representada radicó las reclamaciones pertinentes el 11 de septiembre de 1997 ante el ¡SS, Seccional Cundinamarca, mediante memorial fechado el 29 de agosto de ese mismo año, sin que esa entidad prestacional se haya dignado dar respuesta alguna ni haya proferido acto administrativo de ninguna naturaleza resolviendo de fondo la petición de revisión del error aritmético antes mencionado, lo cual es claramente violatorio del derecho
de petición que le confiere la Constitución Política de Colombia y desconoce los derechos adquiridos en vida por el señor JORGE PERICO PICO, hoy radicados en cabeza de su viuda. 7.- Con la lamentable desaparición de su difunto esposo, mi representada no solamente se ha visto privada de su amorosa compañía, sino que además ha tenido que enfrentar grandes dificultades para asegurar su subsistencia, en razón de que su sustento se derivaba básicamente de las mesadas pensionales que devengaba su marido. Al retardarse de manera inexplicable la decisión relacionada con la corrección del error aritmético, ha tenido que soportar claros perjuicios que son de suyo contrarios a la filosofía implícita en nuestro estatuto fundamental, en el campo de la especial protección que el Estado debe asegurar a la mujer y vulnera, además del derecho de petición, los derechos adquiridos con justo título, los cuales son igualmente merecedores de la protección constitución que hoy estamos invocando."ACCION DE TUTELA No 98-1150
LOS DERECHOS VIOLADOS
la mujer y vulnera, además del derecho de petición, los derechos adquiridos con justo título, los cuales son igualmente merecedores de la protección constitución que hoy estamos invocando."ACCION DE TUTELA No 98-1150 LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta la peticionaria que con la omisión de la entidad accionada, se infringió su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la petición que formuló ante la entidad accionada con el respectivo desprendible de radicación, donde se interpone recurso de reposición contra la Resolución No 013383 de 1997, la cual también se acompaña, de consignaciones efectuadas a DAVIVIENDA sobre pensión, 3 comprobantes de pago de pensión y el mandato que confiere la accionante a la Dra. CONSUELO VALBUENA HERNANDEZ para que formule la presente acción de tutela (folios 6 a 14). Hasta el momento de proferirse esta sentencia el ISS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 24 de noviembre de 1998, requerido en auto de diciembre 10 del año en curso (folios 17 y 20 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo
por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a queACCION DE TUTELA No 98-1150 4 toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora LUCIA PIÑEROS DE PERICO formuló recurso de reposición contra la Resolución No 013383 de 1997, ante el Jefe Departamento de Atención al Pensionado del ¡SS el día 11 de septiembre de 1998, para que se le verifique los valores asignados en el monto de la sustitución pensional reconocida en la precitada Resolución, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela y de la fotocopia del escrito contentivo del recurso (folio 5). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la
contentivo del recurso (folio 5). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló recurso de reposición contra la Resolución No 013383 de 1997, y que hasta la fecha el recurso no se le ha decidido. Como el ISS no prueba haber decidido tal recurso, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso formulado por la actora, en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir decidirle a la accionante su recurso, es abiertamente violatoria de su derechoACCION DE TUTELA No 98-1150 fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido el recurso. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la E.P.S. ¡SS de decidir el recurso interpuesto contra la Resolución No 013383 de 1997. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida el recurso, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente
interpuesto contra la Resolución No 013383 de 1997. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida el recurso, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto administrativo el recurso que formuló contra la Resolución No 013383 de 1997 el 11 de septiembre de 1997. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de
administrativo el recurso que formuló contra la Resolución No 013383 de 1997 el 11 de septiembre de 1997. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que leACCION DE TUTELA No 98-1150 6 compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable el recurso de la accionante para que se le verifique el valor del monto de la sustitución pensional reconocida por el fallecimiento de su esposo JORGE
PERICO RICO (q.e.p.d.).
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora LUCIA PIÑEROS DE PERICO identificada con la C. de C. No 20.244.096 de Bogotá, por intermedio de apoderada, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMARCA, por omitir decidirle el recurso de reposición que formuló contra la Resolución No 013383 de 1997. 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente
horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la apoderada de la peticionaria, al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA No 98-1150 7
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 072.