TA CUN - 981155-(04-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981155-(04-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HONORARIOS —Pago de diferencias ¡DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL A DMINIS TRA TI VO DE CUNDINAMARCA DE
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
(-
MAGISTRADO DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá O. C., Diciembre Cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No, 98-1155
ALCALDÍA DE FONTIBON
DERECHO DE PETICION
ACTOR: JESUS EDUARDO ALFONSO GONZALEZ El señor "JESUS EDUARDO ALFONSO GONZALEZ ... dentificado con la cédula de ciudadanía número 19.196.396 expedida en Bogotá," presentó ACCION DE TUTELA contra "el Señor Alcalde Local de la Localidad de Fon tibón, señor RUBEN ADRIA SAENZ HERNANDEZ para que se ampare el Derecho Fundamental de Petición que protege el artículo 23 de la Carta", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "El día 16 de septiembre de 1998 presenté una petición respetuosa al señor Alcalde Local, radicada bajo el número 5470, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997.
El día 22 de septiembre de 1998 el señor Alcalde Local me dirigió la comunicación No. FDLF. 746.98 informándome que el Director de la Unidad de Gestión Humana se pronunció respecto de mi petición pero a la vez me
El día 22 de septiembre de 1998 el señor Alcalde Local me dirigió la comunicación No. FDLF. 746.98 informándome que el Director de la Unidad de Gestión Humana se pronunció respecto de mi petición pero a la vez me anuncia que una vez se conozca el pronunciamiento de dicha Unidad me lo hará conocer y me anexa copia de un oficio fechado el 25 de agosto (anterior a mi petición) donde la Unidad de Gestión Humana informa a la Junta Administradora Local que de las solicitudes de reajuste de honorarios se dio2 A-TNo. 98-1155 traslado a la Oficina Jurídica, asunto que ninguna relación tiene con mi petición. La anterior comunicación no satisface el derecho de petición que elevé pues no resuelve el fondo del asunto propuesto. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional: "Es de anotar también que el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado" El derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución, entendiendo por tal la obligatoriedad del Estado de resolver la petición y no simplemente de expedir constancias de haber recibido o de haberle dado algún trámite. La pronta resolución de que habla la normatividad significa la posibilidad de la efectividad del derecho en forma eficaz, vale decir, que no puede ser una simple manifestación de la Administración sino que dicha manifestación constituya una solución al caso planteado. Por eso la información del señor alcalde acerca de que el Director de la Unidad de Gestión Humana ya se pronunció o se pronunciará al respecto, porque ello no resuelve el fondo del asunto que presenté a la
Por eso la información del señor alcalde acerca de que el Director de la Unidad de Gestión Humana ya se pronunció o se pronunciará al respecto, porque ello no resuelve el fondo del asunto que presenté a la Administración Local, no soluciona el asunto propuesto; debe tenerse en cuenta que el señor alcalde Local es el funcionario competente para efectuar el reconocimiento y pago de los reajustes de los honorarios, con recursos del Fondo de Desarrollo Local, de manera que la espera de un concepto de la Oficina Jurídica de la Alcaldía mayor no lo libera de la responsabilidad de resolver oportunamente mi petición. Máxime que la Subsecretaría de Asuntos Legales y la Oficina de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor ya emitió concepto favorable al reajuste de los honorarios de los ediles y así se lo hizo saber la Subsecretaría de Asuntos Locales a todos los Alcaldes Locales mediante la Circular No. 0751 del 7 de septiembre de 1998. Es claro que el término de que disponía el funcionario para resolver, según el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, se encuentra ampliamente superado." Como objetivo de la acción se formula la siguientes PETICION: "Por lo anterior respetuosamente solicito a los H. Magistrados amparar el derecho fundamental que me ha sido vulnerado disponiendo que dentro del término improrrogable que establecen los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992 se conmine al funcionario a dar solución a mi petición."A-TNo. 98-1155 En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición presentada ante esa entidad el 16 de septiembre de 1998,
En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición presentada ante esa entidad el 16 de septiembre de 1998, sobre su derecho de petición de reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997 al demandante, la cual respondió con los documentos obrantes a folios 37 a 42, pero no se indica que se haya dado respuesta alguna al demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "amparar el derecho fundamental que me ha sido vulnerado disponiendo que dentro del término improrrogable que establecen los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 se conmine al funcionario a dar solución a mi petición" Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre el reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para laA-TNo. 98-1155 protección de los derechos constitucionales fundamentales (Art. 20
D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para laA-TNo. 98-1155 protección de los derechos constitucionales fundamentales (Art. 20
D. 306192). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N. y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.
La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la direfencia de honorarios dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997, se le viola el derecho de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N., no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección so obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las
requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección so obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechosA-TNo. 98-1155 consagrados en la ley (Art. 85 C.C.A). El derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997 reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además, no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 61 Ord. 11 y 81 del D. 2591191 y 11 del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 30 preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - Arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción6 A-T No. 98-1155 judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (Art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 16 de septiembre de 1998. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado Nw ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la /uris prudencia siguiente: Para la Sala es evidente que.. .ha violado el derecho de petición de! actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro
Para la Sala es evidente que.. .ha violado el derecho de petición de! actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6° C.C.A); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'la fecha en que se resolverá o dará respuesta". Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, - del de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga.A-TNo. 98-1155 Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se la ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. De
ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. De julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 A de T, actor JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ) De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1 Se tutela el derecho de petición interpuesto por el señor JOSE EDUARDO ALFONSO GONZALEZ, identificado con c.c. No. 19.196.396 de Bogotá, y se ordena que el Alcalde Local de la Localidad de Fontibón, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de reconocimiento y pago de la diferencia de honorarios dejados de pagar durante el período comprendido entre E el 11 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1997, presentada el 16 de septiembre de 1998, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante.A-TNo, 98-1155 3.- Notifíquese personalmente al ALCALDE LOCAL DE LA LOCALIDAD DE FONTIBON y, por telegrama al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al Art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la
LA LOCALIDAD DE FONTIBON y, por telegrama al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al Art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (Art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE
Aprobado en Acta No, 108