TA CUN - 981155-(07-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981155-(07-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACIØN DE REGALIAS /REGALIAS POR EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS -Descuento /ACTUACION ADMINISTRATIVA -Notificaci6n de su iniciaci6n /NOTIFICAClON POR CONDUCTA CONCLUYENTE /PUBLICIDAD DE DECISIONES QUE AFECTEN A TERCEROS (E)t 04
TRIBUNAL ADMINISTRATIV9 DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA pa SUBSECCION B
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del dos mil (2000) Expediente No. 981155
Demandante: Departamento de Santander
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el departamento de Santander presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto evidente con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, resultante de la falta de respuesta a los recursos interpuestos por el departamento de Santander ante el Ministerio de Minas y Energía contra las decisiones contenidas en el oficio No. 48906 de junio veinticinco (25) de 1997.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 48906 de junio veinticinco (25) de 1997 dirigido a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), departamento de contabilidad, por la subdirección de hidrocarburos del Ministerio
el oficio No. 48906 de junio veinticinco (25) de 1997 dirigido a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), departamento de contabilidad, por la subdirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas disponiendo el descuento de sumas de dinero en contra del departamento de Santander y a favor del departamento de Bolívar.2 Exp. No. 981155
3. Que como consecuencia de las nulidades decretadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Ecopetrol la devolución, al departamento de Santander, de las sumas descontadas si la orden administrativa contenida en el oficio No. 48906 de 1997 ya fue ejecutada.
4. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos, en la forma y con los intereses previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Por concepto de regalías de la explotación de hidrocarburos en su territorio, el departamento de Santander recibe diversas sumas de dinero, las cuales son liquidadas con intervención del Ministerio de Minas y provienen de los desembolsos hechos por Ecopetrol según la reglamentación vigente. Santander incluye y destina estos recursos, de acuerdo con su presupuesto, a las inversiones y efectúa las erogaciones necesarias, muchas veces antes de percibirlas efectivamente, por lo que cualquier variación en esos cálculos genera perturbación seria a la ejecución presupuestal y pérdidas de los dineros invertidos en las gestiones previas al gasto. Este departamento recibió y ejecutó los dineros correspondientes
lo que cualquier variación en esos cálculos genera perturbación seria a la ejecución presupuestal y pérdidas de los dineros invertidos en las gestiones previas al gasto. Este departamento recibió y ejecutó los dineros correspondientes a las regalías petrolíferas en el lapso de julio de 1987 hasta diciembre de 1994, de los pozos Yariguí-Garzas, previa liquidación por la cartera de Minas. En ejercicio del derecho de petición, el departamento de Bolívar solicitó la reliquidación de los cálculos mencionados, que ya hacían parte del presupuesto de Santander y se habían destinado a algunos proyectos de inversión. La solicitud fue atendida por el Ministerio de Minas, que dispuso la reversión de una parte sustancial de los dineros que se habían asignado a la entidad demandante, en una decisión adoptada sin tener en cuenta al departamento de Santander como directo afectado y sin que haya sido notificada.3 Exp. No. 981155 Luego que el departamento se enteró de la decisión que le era desfavorable, envió al Ministerio de Minas el oficio No. 01137 de agosto 29 de 1997, en el cual solicitó que le fuera expedida copia de los antecedentes de la actuación, lo que nunca fue atendido por el organismo. El cinco (5) de noviembre de 1997, el departamento de Santander interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación con el propósito de obtener la revocatoria del acto administrativo demandado, pero la cartera tampoco resolvió. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La entidad territorial demandante consideró que tras la expedición del acto acusado fueron violados el artículo 29 de la Constitución
demandado, pero la cartera tampoco resolvió. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La entidad territorial demandante consideró que tras la expedición del acto acusado fueron violados el artículo 29 de la Constitución y los artículos 46 y 73 del C.C.A. Sostuvo que el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio de Minas se apartó del "iter actus', o trámite procedimental previsto por la ley para el caso descrito y agregó que su derecho a la defensa fue transgredido. Explicó que el departamento de Santander no le notificó la decisión adoptada en su contra ni llevó a cabo las publicaciones de ley, para permitirle conocerlo y controvertirlo en garantía de su derecho de defensa. Respecto del artículo 46 del C.C.A., agregó que también fue desconocido por el organismo ante la ausencia de comunicación al departamento de Santander sobre la expedición del acto administrativo demandado. Invocó la violación al artículo 73 del C.C.A. que expresamente prohibe a la administración revocar un acto administrativo sin la anuencia del titular, lo que fue omitido por parte del Ministerio de Minas al proferir los actos administrativos demandados. CONTESTACION DE LA DEMANDA - Ministerio de Minas y Energía Explicó que las razones para variar la destinación de los dineros producto de las regalías petroleras, a favor del departamento de Bolívar, encuentran su fundamento jurídico en los decretos No. 2319 dé octubre trece (13) de 1994 y 625 de 1996.4 Exp. No. 981155 Agregó que dichas normas establecieron la variabilidad de los aportes por el concepto mencionado, por diferentes razones, pues
2319 dé octubre trece (13) de 1994 y 625 de 1996.4 Exp. No. 981155 Agregó que dichas normas establecieron la variabilidad de los aportes por el concepto mencionado, por diferentes razones, pues las liquidaciones son actos administrativos de carácter subjetivo que pueden modificarse a favor o en contra de las entidades beneficiadas. Atribuyó la carga de la prueba al departamento de Santander acerca de la inclusión en su presupuesto y la posterior ejecución de las respectivas partidas correspondientes a las regalías derivadas de la producción de hidrocarburos en proyectos de inversión. Explicó que la reliquidación hecha al resolver la petición del departamento de Bolívar fue determinada con apoyo en lo establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la ubicación de los pozos petroleros en el territorio del citado departamento. Indicó que dentro de las normas que regulan la materia de explotación petrolífera está contemplada la eventualidad de efectuar reliquidaciones en relación con las participaciones asignadas a las entidades territoriales, cuando se presenta error sobre el beneficiario. Manifestó que a instancias del decreto 625 de 1996, la subdirección de hidrocarburos, a través del oficio No. 48906 de junio veinticinco (25) de 1997, remitió la orden de reliquidación de las sumas a Ecopetrol por la producción de petróleo en los pozos Yariguí-Garzas en el periodo julio de 1987 a diciembre de 1994. Agregó que la citada decisión fue conocida por el departamento de Santander, el cual ejerció su derecho a la defensa, a través de los recursos legales, como puede desprenderse del hecho
Agregó que la citada decisión fue conocida por el departamento de Santander, el cual ejerció su derecho a la defensa, a través de los recursos legales, como puede desprenderse del hecho séptimo de la demanda. Subrayó que el departamento de Santander nunca objetó el hecho de haber recibido una suma mayor por concepto de su participación en las regalías, respecto de los pozos que no estaban dentro de su territorio sino en zonas del departamento de Bolívar. - Departamento de Bolívar Luego de manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda, respaldó la reliquidación de aquellas sumas correspondientes a las regalías reconocidas en su favor dado el5 Exp. No. 981155 respaldo constitucional y legal con el cual contaba el Ministerio de Minas para expedir el acto acusado. Agregó que la petición elevada a la cartera de Minas tiene fundamento en el territorio donde están localizados los pozos en los cuales tuvo lugar la producción y solicitó conservar la plena eficacia de los actos realizados por el ministerio. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de julio veintitres (23) de 1999 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al ministro de Minas, a la señora agente del Ministerio Público y al gobernador de Bolívar como tercero interesado. (fis. 46 y 47) La demanda fue contestada, en sus respectivas oportunidades, por la cartera de Minas y el departamento de Bolívar, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda y respaldaron la legalidad del oficio acusado. (fis. 13 y 99) Mediante auto de agosto nueve (9) del año en curso fueron
opusieron a las pretensiones de la demanda y respaldaron la legalidad del oficio acusado. (fis. 13 y 99) Mediante auto de agosto nueve (9) del año en curso fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fis. 150 y 151) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Insistió en los diferentes argumentos expuestos en la contestación, especialmente en la existencia del procedimiento legal que le permite al Ministerio de Minas efectuar las reliquidaciones respecto de las participaciones hechas a las entidades beneficiarias.
Departamento de Bolívar: también insistió en los argumentos de su contestación y destacó que el departamento de Santander sí se notificó del acto acusado por conducta concluyente, interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa y subsanó la irregularidad alegada.
Invocó la aplicación del artículo 360 de la Carta Política que estableció el reparto de las regalías y la participación de los entes territoriales en tales liquidaciones, que dependen, entre otras cosas, de la ubicación de los pozos como ocurre con aquel correspondiente a Yariguí-Garzas en territorio del departamento de Bolívar.6 Exp. No. 981155 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las formalidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
con la observancia de las formalidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del oficio No. 48906 de junio veinticinco (25) de 1997 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la subdirección de hidrocarburos. Mediante dicho acto, el organismo dispuso la reliquidación de unas regalías derivadas de la producción de petróleo en el campo Yariguí-Garzas, su descuento al departamento de Santander y su giro al departamento de Bolívar como nuevo beneficiario. En cuanto al asunto de fondo, el departamento de Santander expuso un primer cargo sustentado en la violación del artículo 29 de la Constitución, por desconocimiento de los postulados básicos para el trámite, producción y ejecución del acto acusado. Explicó que su derecho a la defensa fue lesionado ante la falta de notificación del acto demandado o publicación en el Diario Oficial o en periódico de amplia circulación para que hubiese tenido la posibilidad de controvertirlo. Observa la Sala que en junio once (11) de 1997, el departamento de Bolívar solicitó al director de hidrocarburos del Ministerio de Minas revisar la producción de los pozos correspondientes al contrato Yariguí-Garzas para que se hiciera la respectiva reliquidación. (fi. 111) En el expediente no aparece acreditado que la dirección de hidrocarburos haya dispuesto la iniciación de una actuación administrativa, a partir de la petición de carácter particular hecha
reliquidación. (fi. 111) En el expediente no aparece acreditado que la dirección de hidrocarburos haya dispuesto la iniciación de una actuación administrativa, a partir de la petición de carácter particular hecha por el departamento de Bolívar. La solicitud fue resuelta por el subdirector de dicha entidad a través del acto demandado, en el cual ordenó la reliquidación en7 Exp. No. 981155 favor del departamento de Bolívar para el período comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994. Sin embargo, 'la Sala considera que el hecho de no haberse dispuesto la iniciación de la actuación administrativa no implica, por sí mismo, el desconocimiento del debido proceso que le correspondía al departamento de Santander respecto de la decisión adoptada en su contra. Está claro que el departamento de Santander ejercitó los recursos legales que estimó procedentes contra la determinación de la subdirección de hidrocarburos, lo que desvirtúa el fundamento de este cargo basado precisamente en la aparente imposibilidad de controvertir el acto acusado. En el expediente aparece probado que el veintinueve (29) de agosto de 1997, la secretaria jurídica de dicho departamento solicitó la expedición de copias de la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado. (fi. 21) En su derecho de petición, la funcionaria aludió expresamente a la reliquidación retroactiva dispuesta por el organismo en relación con la producción petrolera de los pozos Yariguí-Garzas para el periodo comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994. (fi. 21) En estas condiciones, estima la Sala que operó una notificación por conducta concluyente del acto acusado para el departamento
periodo comprendido entre julio de 1987 y diciembre de 1994. (fi. 21) En estas condiciones, estima la Sala que operó una notificación por conducta concluyente del acto acusado para el departamento de Santander, en la medida en que su solicitud reflejó el conocimiento de la decisión adoptada respecto de la reliquidación de regalías.fl No puede, entonces, acogerse aquel argumento según el cual el departamento de Santander no tuvo la oportunidad de conocer la determinación, pues es incuestionable que en su petición mencionó específicamente la reliquidación retroactiva dispuesta por la subdirección de hidrocarburos. Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de 1997, el propio gobernador de Santander interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante el subdirector de hidrocarburos del Ministerio de Minas. (fis. 19 a 20) Según consta en el respectivo memorial, el mandatario seccional fue enfático al sostener que "De la decisión contenida en el oficio No. 48906 del 25 de Junio de 1997, El Departamento de8 Exp. No. 981155 Santander se da por notificado por conducta concluyente (Art. 48 de/ C. C.A.), mediante el ejercicio del presente recurso y en la fecha de radicación de este memorial" (fi. 19) (negrillas fuera del texto) FiEn consecuenciao puede decirse que haya existido aquella ausencia absoluta de notificación invocada por el departamento de Santander, por cuanto el conocimiento del acto acusadoinclusive sin tener en cuenta la primera petición en la cual fue mencionadose produjo en la fecha en que el gobernador interpuso los recursos legales.
de Santander, por cuanto el conocimiento del acto acusadoinclusive sin tener en cuenta la primera petición en la cual fue mencionadose produjo en la fecha en que el gobernador interpuso los recursos legales. Como el objetivo de la notificación es que la parte afectada pueda enterarse de la decisión y dado que la falta de esta formalidad no constituye causal de nulidad del acto, ya que sólo tiene incidencia en su eficacia, la Sala estima que el departamento de Santander subsanó la irregularidad que hubo en la notificación omitida, pues interpuso los recursos legales: Así, estima la Sala que en este caso tiene plena aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A., cuyo texto reconoce plenos efectos jurídicos a la decisión cuando la parte interesada, dándose suficientemente enterada, como ocurrió aquí, haga uso oportunamente de los recursos legales77 Este primer cargo, entonces, no está llamado a prosperar en la medida en que el departamento de Santander, al interponer los recursos legales, se dio por enterado de la decisión, subsanó la notificación que no fue hecha personalmente y ejerció debidamente su derecho de defensa contra la decisión que afectó sus intereses patrimoniales. En la demanda, la parte actora planteó un segundo cargo relacionado con la violación del artículo 46 del C.C.A. por no haberse hecho la publicación, en el Diario Oficial o en periódico de amplia circulación, de la decisión que afectaba directamente al departamento de Santander. Sostuvo que las garantías legales establecidas en la norma citada no fueron observadas por el Ministerio de Minas al expedir el acto acusado, dado que dicha entidad territorial no intervino en la
departamento de Santander. Sostuvo que las garantías legales establecidas en la norma citada no fueron observadas por el Ministerio de Minas al expedir el acto acusado, dado que dicha entidad territorial no intervino en la actuación y tampoco fue llevada a cabo ninguna notificación de la determinación adoptada en su contra. El artículo 46 del C.C.A. establece que cuando las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan9 Exp. No. 981155 intervenido en la actuación, las autoridades ordenarán la publicación de la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, en el medio destinado para tales efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió la decisión. Observa la Sala que en el expediente no aparece prueba que demuestre que el departamento de Santander hubiese intervenido ante la subdirección de hidrocarburos, antes de la expedición del acto demandado que finalmente favoreció los intereses del departamento de Bolívar. No obstante, estima la Sala que esta circunstancia no constituye desconocimiento alguno del artículo 46 del C.C.A. puesto que en este caso no era indispensable cumplir el requisito de publicidad a que se refiere la citada norma, invocada como sustento de este cargo. iunque es evidente que el departamento de Santander no intervino en la actuación, puede verse que dicha entidad conoció el acto demandado, como lo reconoció su representante legal, lo cual permite concluir que fue debidamente enterada de su contenido. En estas condiciones, no había necesidad de ordenar la publicación del acto debido precisamente al conocimiento que la parte actora tenía del acto administrativo que supuestamente
cual permite concluir que fue debidamente enterada de su contenido. En estas condiciones, no había necesidad de ordenar la publicación del acto debido precisamente al conocimiento que la parte actora tenía del acto administrativo que supuestamente causaba detrimento a su patrimonio, inclusive antes de la interposición de los recursos legales. Ahora, tampoco puede decirse, como lo manifestó la parte demandante, que la publicación era indispensable ante la falta absoluta de notificación, pues ya quedó claro que en este caso operó una notificación del acto acusado por conducta concluyente. Este tipo de notificación, que fue expresamente admitida por el gobernador de Santander, surte plenos efectos jurídicos y permite a la parte afectada la interposición de los recursos legales, en ejercicio de su derecho de defensa, como ocurrió con la decisión de reliquidar las regalías giradas al departamento de Bolívar. En consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto no existió ausencia absoluta de notificación del oficio demandado, lo que descartaba la alternativa de la publicaciónlo Exp. No. 981155 prevista en el artículo 46 del C.C.A. a partir del conocimiento que tuvo el departamento de Santander. Finalmente, la parte demandante expuso un tercer cargo basado en la violación del artículo 73 del C.C.A. por el hecho de haberse revocado la liquidación inicial de las regalías petroleras sin su consentimiento previo. Destacó que los actos que ordenaron el reconocimiento de las regalías tienen carácter particular y concreto, al haber creado en su favor situaciones de la misma naturaleza, razón por la cual indicó que no podían dejarse sin efectos sin la anuencia de su parte.
regalías tienen carácter particular y concreto, al haber creado en su favor situaciones de la misma naturaleza, razón por la cual indicó que no podían dejarse sin efectos sin la anuencia de su parte. En el expediente aparece probado que a través del oficio demandado, la subdirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas dispuso la reliquidación de las regalías correspondientes al periodo julio 1987-diciembre 1994 derivadas de la producción del pozo Yariguí-Garzas. También determinó el descuento de los respectivos valores al departamento de Santander y el giro de los recursos a sus nuevos beneficiarios, el departamento de Bolívar (municipio de San Pablo) y el Corpes de la Costa Atlántica. 4,,
¿1onsidera la Sala que respecto de la reliquidación de las regalías reconocidas al departamento de Santander no era indispensable que la cartera de Minas pidiera su consentimiento previo para la expedición del acto acusado, por cuanto dicha materia está regida por una normatividad especial aplicable a tales casos. Como lo expuso el apoderado de la entidad demandada, gran parte de la liquidación de las regalías está regulada por el decreto No. 0625 de marzo veintiocho (28) de 1996, que modificó el también decreto No. 2319 de 1994 reglamentario de la ley 141 de 1994. En su artículo primero, la citada norma admitió la posibilidad de realizar descuentos de aquellas liquidaciones definitivas de regalías en las cuales existan saldos a favor de la Empresa Colombiana de Petróleocopetrol). Dispuso igualmente que este procedimiento será aplicable a las
realizar descuentos de aquellas liquidaciones definitivas de regalías en las cuales existan saldos a favor de la Empresa Colombiana de Petróleocopetrol). Dispuso igualmente que este procedimiento será aplicable a las sumas que la respectiva entidad recaudadora, o la Nación, hayan entregado, por concepto de préstamo, avance o compensación de11 Exp. No. 981155 regalías, con destino a los fines previstos en los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994. La referida ley creó el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y señaló las reglas para su liquidación. En sus artículos 14 y 15, la norma estableció la utilización que deben darle los departamentos y municipios, respectivamente, a las participaciones que recibe por este concepto, donde figura como prioridad la inversión social. UrLa procedencia de tales descuentos, según el decreto No. 0625 de 1996, es procedente inclusive respecto de las sumas que, a partir de las liquidaciones definitivas, hubiesen sido entregadas antes de la vigencia de dicha reglamentación y hasta lograr su total compensación. Entonces, el descuento ordenado al departamento de Santander y su consecuente giro de los recursos a su similar de Bolívar, hecho a través del acto demandado, constituye un procedimiento establecido legalmente para facilitar la eventual corrección de posibles irregularidades en la liquidación de las regalías'7 En el caso concreto, según manifestó la subdirección de hidrocarburos en el texto del acto demandado, los recursos destinados finalmente al departamento de Bolívar habían sido
posibles irregularidades en la liquidación de las regalías'7 En el caso concreto, según manifestó la subdirección de hidrocarburos en el texto del acto demandado, los recursos destinados finalmente al departamento de Bolívar habían sido liquidados como mayores valores al departamento de Santander en los respectivos periodos. Frente a esta circunstancia, resultaba procedente el descuento ordenado por el organismo como alternativa legal tendiente a efectuar las compensaciones previstas en las liquidaciones definitivas, sin que para tales efectos fuera necesario pedir su consentimiento. En relación con aquellos actos que ordenaron la liquidación de las regalías a favor de un determinado beneficiario, la normatividad especial reguladora de los descuentos prevalece, en su aplicación, sobre las normas generales de procedimiento previstas en el C.C.A. En consecuencia, este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de12 Exp. No. 981155 la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado. Adicionalmente, observa la Sala que a lo largo de la actuación el departamento de Santander no discute realmente el derecho que le corresponde al departamento de Bolívar por la producción del crudo en los pozos cuyas actividades comparten ambas entidades territoriales. La totalidad de los cargos está sustentada básicamente en supuestos vicios de procedimiento en los que habría incurrido la subdirección de hidrocarburos en la expedición del acto acusado, los cuales carecen de incidencia en su legalidad al punto que algunos, como la absoluta ausencia de notificación, ni siquiera tuvieron ocurrencia.
subdirección de hidrocarburos en la expedición del acto acusado, los cuales carecen de incidencia en su legalidad al punto que algunos, como la absoluta ausencia de notificación, ni siquiera tuvieron ocurrencia. En desarrollo del proceso, el departamento de Santander tampoco demostró que los recursos cuyo descuento ordenó el organismo, como mayores valores por concepto de las regalías, le correspondieranxclusivamente dentro del periodo objeto de liquidación. En méritode o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin costas.
Reconócese personería al Dr. Domingo Orlando Rojas para actuar como apoderado del departamento de Bolívar en los términos de la sustitución visible a folio 112 del expediente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.4m ,W 13 Exp. No. 981155
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado