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TA CUN - 981159-(11-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981159-(11-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION PROVISIONAL -Manifiesta violación de norma superior \ (1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERASUBSECCION "B" .

Santa Fé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 981159

Demandante: GABRIEL MARTINEZ SOLANO Y OTROS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada por los Señores Gabriel Martínez Solano,

Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón, Angela Patricia Rojas Acosta, Amparo Holguín Veloza, Gustavo Rojas Yanez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo, obrando en su calidad de ahorradores asociados y miembros de la Asamblea General de Delegados de CONSTRUYECOOP, Entidad Financiera Corporativa, y Carlos Daniel Cerón, obrando en su calidad de Representante Legal separado, Gerente separado, asociado y ahorrador de la misma entidad. La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante ella se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 1042 del 10 de agosto de 1998, expedida por el Superintendente Bancario, mediante la cual se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP - Entidad Financiera Cooperativa -, con el objeto de tomar su administración en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

negocios de CONSTRUYECOOP - Entidad Financiera Cooperativa -, con el objeto de tomar su administración en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como la demanda reúne los requisitos de forma, se admitirá. En capítulo especial de la demanda también se solicita la suspensión provisional de la Resolución demandada. En apoyo esa solicitud, los demandantes, de un lado, se remiten expresamente a la parte de los cargos formulados en la2 (Expediente N' 981159) demanda para pedir la nulidad, y, de otro, plantean unos especialmente para efectos de la medida provisional. En cuanto a lo primero se remite a los capítulos denominados "Configuración de la Violación Propiamente Dicha" y "Violación del Deber del Estado de proteger el Cooperativismo". En el primero de esos capítulos se formulan, en síntesis, los siguientes cargos: 1°. Forma irregular como causal de nulidad sustancial de los actos administrativos: la decisión se tomó sin haber oído al interesado para que oportunamente hubiera hecho valer su verdad legal; solamente después de haber tomado la decisión de vigilancia especial, de haber dado la orden de no captar dineros del público y de haber tomado posesión de los bienes de CONSTRUYECOOP se le envía al representante Carlos Cerón un cuestionario para que explique por qué permitió las supuestas irregularidades. 2°. La desviación de poder del Funcionario y de la Entidad como causal de nulidad: El fin de interés general tutelado por la ley se desvió hacia otros fines con la intervención de la Superintendencia Bancaria a CONSTRUYECOOP. Los propósitos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al establecer la figura de

fin de interés general tutelado por la ley se desvió hacia otros fines con la intervención de la Superintendencia Bancaria a CONSTRUYECOOP. Los propósitos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al establecer la figura de la vigilancia especial son los de dar la oportunidad al Sistema Financiero la oportunidad de evitar la cesación en los pagos y evitar la causal que obligue a la toma de posesión, como efectivamente ocurrió. Al imponer los requisitos de julio 28 realizó todo lo contrario al espíritu de la vigilancia especial, obligó a la pérdida de las posibilidades a sus administradores nombrados y a sus asociados. 3°. Falsa Motivación en la Intervención. Como se probará en el proceso, las argumentaciones y visión de la realidad de la Superintendencia Bancaria no obedecen a la verdad y sobre todo no establecen un nexo causal necesario para obligar tanto a la vigilancia especial, a la orden de no recibir dineros del público y a la toma de posesión. En cuanto al segundo capítulo mencionado, al cual se remite, cabe anotar que, en realidad se encuentra titulado como "DEBER DEL ESTADO DE FORTALECER LA ECONOMÍA SOLIDARIA". Con fundamento en el artículo 333 de la Constitución Nacional señala que el papel del Estado al promover, defender y proteger la empresa privada tiene una función social más allá de sus propietarios o de sus directivos y, por tanto, todo el esfuerzo deberá ser el de mantener su existencia, facilitar el cumplimiento su objeto social, respaldarla en épocas de crisis, orientarla en su manejo administrativo, financiero, contable,3 (Expediente N' 981159) económico y jurídico. Y nada de eso hizo la Superintendencia Bancaria con sus

épocas de crisis, orientarla en su manejo administrativo, financiero, contable,3 (Expediente N' 981159) económico y jurídico. Y nada de eso hizo la Superintendencia Bancaria con sus actuaciones frente a CONSTRUYECOOP. Como planteamiento especial del capítulo de suspensión provisional se invoca la violación de los artículos 29 sobre el debido proceso y el 13 sobre el derecho a la igualdad, respecto de los cuales no se emite concepto de la violación. Así mismo invoca el artículo 333 de la Carta Política para señalar su desconocimiento, pues plantea que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de supervisión y vigilancia frente a CONSTRUYE000P desconoció la importancia del desarrollo empresarial y en especial el solidario, impidiendo el logro de la finalidad buscada por la norma. Procede, pues, el estudio de la medida de suspensión provisional. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos:

10. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. 2°.- Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. 30.- La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero. En efecto, el primer requisito se reúne, pues la medida se solicitó y sustentó expresamente en

impugnado causa o podría causar al demandante En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero. En efecto, el primer requisito se reúne, pues la medida se solicitó y sustentó expresamente en capítulo especial de la demanda. Y el tercer requisito se configura, dado que del4 (Expediente N° 981159) mismo contenido del acto acusado, podrá surgir el perjuicio alegado por los demandantes, como quiera que mediante éste el Superintendente Bancario dispuso tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP, con el objeto de tomar su administración en los términos establecidos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta violación de norma superior. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1°.- Es cierto que el artículo 333 de la Constitución Nacional preceptúa que "El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial". Pero, en este momento al resolver sobre la suspensión provisional no se puede concluir sobre la violación de ese precepto superior, por cuanto para expedir las Resoluciones demandadas el Superintendente Bancario invocó el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le asigna el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - artículos 114, 115, 326, numeral 5, literal d), 328, numeral 2, 325, numeral 1, literales a) y e) -. Y esa función de inspección y vigilancia y control está asignada por el artículo 189, num. 24, de la Constitución Nacional al Presidente de la República, quien, conforme al artículo 10 de la ley 35 de 1993, la ejerce a

a) y e) -. Y esa función de inspección y vigilancia y control está asignada por el artículo 189, num. 24, de la Constitución Nacional al Presidente de la República, quien, conforme al artículo 10 de la ley 35 de 1993, la ejerce a través de la Superintendencia Bancaria. De manera que sólo en la medida en que se establezca que el Superintendente Bancario al expedir la Resolución demandada desconoció las normas legales que regulan sus funciones de inspección, vigilancia y control, se podría concluir sobre la posible violación del artículo 333 de la Carta Política. Ahora, ese no es un aspecto que se pueda dilucidar en este momento, pues es propio de la sentencia. 2°.- Con la demanda no se acompañaron documentos públicos que permitan deducir que las Resoluciones demandadas se hubieren expedido irregularmente, es decir con violación del procedimiento legal establecido para que el Superintendente Bancario hubiere ordenado la toma inmediata de posesión de los bienes, haberes y negocios de CONSTRUYECOOP, Entidad Financiera Cooperativa.5 (Expediente N' 981159) 3°.- La desviación de poder y la falsa motivación aducida por los demandantes sólo se puede definir en la sentencia mediante la valoración de las pruebas que se lleguen a recaudar. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", RESUELVE: 1°.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, y además, por ser competente esta Sección del Tribunal para conocer del proceso, SE ADMITE la demanda presentada por los Señores Gabriel Martínez Solano,

RESUELVE: 1°.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, y además, por ser competente esta Sección del Tribunal para conocer del proceso, SE ADMITE la demanda presentada por los Señores Gabriel Martínez Solano,

Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón, Angela Patricia Rojas Acosta, Amparo Holguín Veloza, Gustavo Rojas Yanez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo y Carlos Daniel Cerón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente este auto al Superintendente Bancario, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2. Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5°, del C.C.A. 1.4. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., los demandantes en el término de cinco (5) días -4 contados a partir de la ejecutoria de éste auto deberá depositar(Expediente N' 981159) la suma de TREINTA MIL PESOS M/CTE ($30.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5. Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Superintendencia Bancaria se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya

Superintendencia Bancaria se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya nulidad se pretende. 20.- Se niega la solicitud de suspensión provisional de la Resolución demandada. 30.- Téngase a los Señores Gabriel Martínez Solano, Néstor Alberto Rojas Acosta, Edermith Gómez Garzón, Angela Patricia Rojas Acosta, Amparo Holguín Veloza, Gustavo Rojas Yanez, Carlos Eduardo Díaz Medina, Félix María Rojas Pardo, Alberto Rojas Pardo y Carlos Daniel Cerón como parte actora en este proceso.

COPIESE Y NOTIFIQU ESE.

(Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número 11).

HERIBERTO REYES VARGAS DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

MAGISTRADO

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