TA CUN - 981162-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981162-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIVACTION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elanentos / DflX)SO FJNCI(1,W4IEflO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inactividad judicial / PRESaIPCICN - Ectinci6n de la acci& penal /
RESPONSABILIDAD ESTATAL - Ixistencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION TERCERA
SUB SECCIÓN -BBogotá, D.C., Noviembre seis (6) de dos mil uno (2001). 1O DIC. 2fl
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Ref. Expediente No. 981162
Demandant€: ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ
MARRUGO REPARACIÓN DIF':CTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se 'pasa a dictar sentencia en el proceso, que, en ejercicio de la acciófl de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo el señor ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO quien:ctúa en nombre propio, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta corporación el 30 de marzo de 1998, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones: "1.- Que la Nación Colombiana - Rama Judicial sea declarada responsabi de la injusta privación de la la2 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortiz libertad del señor ANTONIO DE JESÚS ORTIZ
"1.- Que la Nación Colombiana - Rama Judicial sea declarada responsabi de la injusta privación de la la2 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortiz libertad del señor ANTONIO DE JESÚS ORTIZ MARRUGO, generada como consecuencia del defectuoso funcionamiento del la Administración de Justicia. 2.- Que en virtud de lo anterior, se decrete a cargo de la Nación Colombiana - Rama Judicial la obligación de indemnizar patrimonialrn -,nte los perjuicios ocasionados al señor ANTONIO DE JESUS ORTIZ MARRUGO, tanto desde el punto de vista moral y material, como del familiar, tal como resulte probado en este proceso. 3.- Que las sumas resultantes de la liquidación de la cond€:, a sean reajustadas de acuerdo con lo dispuesto por e! Articulo 178 del Código Contencioso Administrativo ". HECHOS DE LA DEMANDA. - El apoderado de la parte actora narra los siguientes: "1.- Antonio de Jesús Ortiz Marrugo fue acusado, junto con otras personas, como supuesto coautor de los delitos de FALSEDAD MATERIAL de particular en documento publico en concurso, asunto que instruyo y califico el entonces Juzgado 92 de Instrucción Criminal de Bogotá. 2.- En causa adelantada por el Juzgado 42 de Instrucción Criminal se decidió, mediante providencia del 30 de noviembre de 1987, calificar la conducta de Antonio de Jesús Ortiz Marrugo acusándolo, junto con otro, de los delitos de Falsedad Material de particular en documento publico y uso de documento publico falso. 3.- En causa que instruyo y califico el hoy extinguido Juzgado 39 de instrucción Criminal, mediante
otro, de los delitos de Falsedad Material de particular en documento publico y uso de documento publico falso. 3.- En causa que instruyo y califico el hoy extinguido Juzgado 39 de instrucción Criminal, mediante providencia del 11 de septiembre de 1989 se decidió acusar a Antonio de Jesús Ortiz Marrugo y a otro, como cómplices de Falsificación de Sello Oficial, calificación que posteriormente fue modificada por la Falsedad Material de particular en documento público en el grado de coautoría impropia en concurso. 4.- En causa que califico el Juzgado 51 de Instrucción Criminal, media ite providencia del 6 de febrero de 1989 se acuso a Antonio de Jesús Ortiz Marrugo del delito de Falsedad Material de particular en documento público. 5.- Todas las causas anteriormente referenciadas contra Antonio de Jesús Ortiz Marrugo fueron acumuladas yExpediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz tramitadas por el Juzgado Quince Penal del Circuito, de esta ciudad. 6.- Durante el tramite de las causas precedentemente aludidas, el señor Ant nio de Jesús Ortiz Marrugo estuvo privado de la lit, rtad en el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1986 al 30 de del mismo mes y año, y del 9 de enero de 1987 al 4 de mayo de 1989, según constancia expedida por ¡a Secretaria del Juzgado Quince Penal del Circuito> de Santa fe de Bogotá, D. C., del 29 de octubre de 1997, y certificación expedida por el Asesor Jurídico de la Cárcel "la Modelo" de esta ciudad, del 14 de noviembre de 1987. 7.- Durante el tiempo que Antonio de Jesús Ortiz
expedida por el Asesor Jurídico de la Cárcel "la Modelo" de esta ciudad, del 14 de noviembre de 1987. 7.- Durante el tiempo que Antonio de Jesús Ortiz Marrugo estuvo privado de ¡a libertad por orden de la autoridad judicial competente, fue desvinculado de su cargo como Analista y dejo de devengar su remuneración laboral como empleado de AVIANCA, con una asignación aproximada de $14.000 mensuales, así como es de suyo entender la grave aflicción síquica y moral que le produjo la privación de su libertad, la cual siempre consideró ínjsta y así lo demandó de su Juzgador, circunstancia que igualmente afecto la armonía familiar al producirse la ruptura de su cotidiano vivir entorno a los suyos. 8.- No obstante la supuesta gravedad de las sindicaciones formuladas al señor Antonio de Jesús Ortiz Mariugo y de la trascendencia de las medidas que condujeron a la privación de su libertad, el Juzgado Quince Penal del Circuito concluyo en declarar la Cesación de Procedimiento por prescripción de la Acción Penal a 1 vor del sindicado. 9.- La decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito en el sentido anteriormente mencionado se produ/o en sentencias del 8 de marzo de 1993, del 21 de julio c'e 1995 y de! 29 de marzo de 1996, aclarándose que solo en esta úItim se produjo la cesación definitiva de las causas penales iniciadas.
10. De los fallos anteriormente referenciados se observa que la única motivación que se admite para adoptar la decisión prescriptiva es la del mero transcurso del
que solo en esta úItim se produjo la cesación definitiva de las causas penales iniciadas.
10. De los fallos anteriormente referenciados se observa que la única motivación que se admite para adoptar la decisión prescriptiva es la del mero transcurso del tiempo, sin que el Juz, ador aduzca explicación alguna relacionada con los motivos determinantes ce la inactividad judicial en tal sentido. 11.- Los supuestos de hecho anteriormente descritos evidencian notoriamente un específico e injustificado y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que en este caso a la postre comportó una injusta privación de la libertad del sindicado,Expediente No. 19981162
Actor. Antonio de Jesús Ortíz circunstancias que le generaron concretas lesiones (daño) que Antonio de Jesús Ortiz Marrugo no esta legalmente obligado a soportar, razón por la cual tales perjuicios habrán de ser indemnizados por el Estado Colombiano". FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como normas cita las siguientes: Constitución Política.: Arts. 2 y 90 Ley 270 de 1996: Arts. 65 y s.s. TRAMITE PROCESAL. - ROCESAL. - Mediante Mediante auto del 5 de mayo de 1998 (folio 9), fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley, y reconociendo personería. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La apoderada de la Nación - Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 12 a 25), argumentando basicamente que en el caso concretó, "el hecho de que el accionante haya sido privado de la libertad y
opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 12 a 25), argumentando basicamente que en el caso concretó, "el hecho de que el accionante haya sido privado de la libertad y posteriormente se la haya decretado Cesación de Procedimiento por Prescripción de la Acción Penal, ese solo hecho en si, no significa en ningún momento que sea ilegal su retención, ni que hubiese fallas en el servicio por la Administración de Justicia, porque los Señores Jueces en su afán de sancionar tales conductas delictivas contra la fe publica, tenia la obligación de investigar y afortunadamente, gracias a tan diligente trabajo, se detectan las bandas de falsificadores de toda índole que abundan en nuestro país y que no es fácil arrimar al proceso los elementos probatorios y-Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz que conduzcan con certeza a determinar la responsabilidad del procesado". Igualmente sostiene que "El demandante, si se consideraba inocente de tos delitos que se le imputaba, ha debido renunciar a la prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 86 del Código Penal; y utilizar los medios que da la Ley para defender sus intereses, como el derecho de petición, los recursos, la tutela si considerab que se le estaba violando el derecho fundamental al debido proceso, al no cumplir con los términos establecidos por la Ley". Propone la excepción de "culpa de la victima", en razón a la negligencia del demandante, en no exigirle al Juez el cumplimiento de los términos en defensa de sus derechos como procesado dejando pasar el tiempo que da la Ley para que se declare la Prescripción de la Acción Penal.
razón a la negligencia del demandante, en no exigirle al Juez el cumplimiento de los términos en defensa de sus derechos como procesado dejando pasar el tiempo que da la Ley para que se declare la Prescripción de la Acción Penal. PRUEBAS.- En auto calendado el veintisiete (27) de noviembre de 1998 (folio 31) se decretaron las pruebas pedidas por el demandante, teniéndose como válidos los documentos aportados en la demanda como en la contestación de la misma. ALEGATOS DE CONCLUSION.- La apoderada de la parte demandada presentó escrito (folios 38-40) donde además de ratificarse de las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, propone la excepción de "Caducidad de la Acción" arguyendo que el 8 de marzo de, 1993, el Juzgado 15 Penal delExpediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortiz Circuito de Santa fé de Bogotá al resolver la petición de Nulidad y prescripción de la acción penal s citada por los defensores de Antonio de Jesús Ortíz Marrugo entre otros, resolvió en primer lugar no decretar la nulidad planteada y en segundo lugar decreto la cesación de procedimiento por pres'ripción de la acción penal. Dice el recurrente que la demanda se presento el 30 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, de conformidad con el articulo 136 del C.C.A. en concordancia con el articulo 44 de la Ley 446/98 prescribió el termino de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho y omisión.
CONSIDERACIONES
ASPECTOS PREVIOS.-
136 del C.C.A. en concordancia con el articulo 44 de la Ley 446/98 prescribió el termino de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho y omisión. CONSIDERACIONES ASPECTOS PREVIOS.- El apoderado de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión, propone la excepción de caducidad de la acción, solicitud que es extemporánea. La Sala de oficio entra a;estudiarla, analizando que los documentos aportados -.on la demanda, tales como la fotocopia de la providencia del 29 de Marzo de 1996, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito en donde se declara prescrita la acción penal contra el actor y otras personas, se observa, que es ésta fecha que se tiene en cuenta para contar & termino de caducidad, ya ce la demanda fue presentada el 30 de Marzo de 1998, además, que sin tomar la ejecutoria de esta providencia, se tendría que el término de caducidad vencería el domingo 29 de Marzo de 1998, y de acuerdo a las normas procesales, la demanda se podría interponer al primer día hábil siguiente a !a apertura de los Despachos Judiciales.'1 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz Por lo anterior la excepción de caducidad no prospera. Como atrás quedó consignado, la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones, propuso igualmente la excepción consistente en la culpa de la victima, que sustenta en la circunstancia de haber sido negligente el demandante al flO reclamar oportunamente sus derechos, de modo
contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones, propuso igualmente la excepción consistente en la culpa de la victima, que sustenta en la circunstancia de haber sido negligente el demandante al flO reclamar oportunamente sus derechos, de modo que el transcurso del tiempo hubiese dado cabida, como ocurrió, a que se declarara la prescripción de la acción penal. Excepción anterior que carece de fundamento, por cuanto si, el demandante alega como elemento fáctico de la acción, el consistente en haberse proferido providencias que declararon la extinción de la 3cción penal por prescripción, en esencia dicha acción se basa en el hecho de haber padecido una retención o privación injusta de su libertad, aspecto que ni la excepcionante lo alega, ni hay constancia alguna en el expediente, acerca de que el actor no hubiese utilizado los recursos o ejercitado los medios adecuados en defensa de sus derechos, no para impedir, se recalca, que se declarara la prescrción de la acción penal, cómo lo entiende la excepcionante, sino para que la privación de la libertad, considerada injusta, cesara en sus efectos. ASPECTOS DE FONDOSe decide la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa consagradaor el art. 86 del C.C.A. promueve el ciudadano Antonio de Jesús Ortíz Marrugo, a través de la cual pretende que la Nación Colombiana - Rama Judicial sea declarada8 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz administrativamente responsable por habérsele privado injustamente de su libertad, en virtud del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y que, ccmo
Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz administrativamente responsable por habérsele privado injustamente de su libertad, en virtud del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y que, ccmo consecuencia de esa declaración, se le condene al pago de los perjuicios de orden material " moral por ese hecho ocasionados. Como medios de prueba, fueron aportados los que a continuación se describen, que onsisten en documentales que obran en el cuaderno No. 2: 1.- Constancia expedida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la cual el demandante Antonio Jesús Ortíz Marrugo, en cuatro procesos penales acumulados seguidos en su contra por el punible de falsedad, estuvo privado de la libertad por los periodos comprendidos entre el 17 y 30 de diciembre de 1986 y el 9 de enero de 1987 al 4 de mayo de 1989 (fl.1). 2.- Certificación originaria de la Cárcel Modelo de Bogotá, que registra igualmente períodos de detención en ese establecimiento del demandante. (fi. 2). 3.- Providencias del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, calendadas el 8 de marzo de 1993, 21 de julio de 1995 y 29 de marzo de 1996, por medio de las cuales se declara extinguida la acción penal, por prescripción, a favor, entre otros, del demandante Antonio de Jesús Ortíz Marrugo, se dispone como consecuencia la cesación de todo procedimiento en su contra y se cancelan las órdenes dé captura (fIs. 3 a 14).9 Expediente No. 19981162 -, Actor. Antonio de Jesús Ortíz
cesación de todo procedimiento en su contra y se cancelan las órdenes dé captura (fIs. 3 a 14).9 Expediente No. 19981162 -, Actor. Antonio de Jesús Ortíz Los anteriores elementos de prueba, con los cuz.les se demuestra que el actor Antonio de Jesús Ortíz. Marrugo, efectivamente estuvo privado oc su libertad por los periodos comprendidos, entre el 17 y el 30 de diciembre de 1986 y el 9 de enero de 1987, y el 4 de mayo de 1989, tal como se afirma en el hecho 6°. de la demanda (fI. 4, c. ppal.), como se acredita también que en su favor se profirieron providencias mediante las cuales se declaró extinguida la acción penal seguida en su contra por el punible de falsedad, por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, y se dispuso en consecuencia cesar todo procedimiento en su contra. Las características que determinan la responsabilidad por el mal funcionamiento en (a administración de justicia, proviene del art. 90 de la Constitución Política, al manifestar que el Estado responderá patri mon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades publicas. La Ley Estatutaria de Justicia regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de los funcionarios y empleados judiciales", en el art. 65. A su vez el art. 68 de la misma obra, nos dice que quien haya sido privado injustamente d la libertad podrá demandar al Estado, para solicitar la indemnización respectiva. Al revisar la Constitucionalidad del art. 65 ibidem, por parte de la H. Corte Constitucional, ponente Dr. Viadimiro
libertad podrá demandar al Estado, para solicitar la indemnización respectiva. Al revisar la Constitucionalidad del art. 65 ibidem, por parte de la H. Corte Constitucional, ponente Dr. Viadimiro Naranjo Meza, Sentencia de revisión de constitucionalidad C-037 de Febrero 5 de 1996, manifestó que el termino "Injustamente" "se refiere a unas actuaciones abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales; es decir, arbitrarias".lo Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz Al efecto, encuentra la Sala, de acuerdo con lo alegado en la demanda y lo procesalmente probado, que la responsabilidad del Estado, no se configura en el caso presente. Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar que las providencias proferidas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, erlos procesos acumulados seguidos contra el aquí demandante por el punible de falsedad y mediante las cuales se declaró la extinción de la acción penal, tuvieron como causa la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, más no que el hecho imputado no hubiese existido, o que la conducta imputada no constituyese hecho punible, i s decir, que al sindicado, o encausado, no se le exoneró de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o su aquí equivalente por dichos motivos, sino por que el trascurso del tiempo condujo a que la acción punitiva del Estado se extinguiera y no pudiera proseguirse, por haber ella prescrito, razón por la cual no resulta aplicable en este caso la disposición conteHda en el art. 414 del C. de P.P. y En consecuencia, siendo así que la demanda se
Estado se extinguiera y no pudiera proseguirse, por haber ella prescrito, razón por la cual no resulta aplicable en este caso la disposición conteHda en el art. 414 del C. de P.P. y En consecuencia, siendo así que la demanda se apoya en la tesis de una privación injusta de la libertad, sobre la base de unas providencias que corno se dijo, declararon extinguida la acción penal por prescrpción, no porque el delito no hubiese existido, o porque el sindicado no lo hubiese cometido, o porque la conducta imputada no constituyera hecho punible, las pretensiones en ella incoadas deberán denegarse.IL Tampoco puede darse por establecido que se dió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo alega el demandante, solo por la circunstancia de que el Juez 15 enal del Circuito de Bogotá, al motivar sus decisiones, no precisó la causa determinante de la inactividad judicial que condujo a la declaratoria de la prescripción. Además podría existir culpa de la victima, por no haber podido11 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz renunciar a la prescripción, para así pronunciarse el Juez Penal y posteriormente reclamar la indemnización de perjuicios. En cuanto a costas, no habrá lugar a su imposición, por cuanto no se dan los sipuestos de que trata el art. 171 del C.C.A., reformado por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de Ja República y por autoridad de la ley,
F A L LA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de Ja República y por autoridad de la ley, F A L LA: Primero.- Declárese no probada la excepción propuesta por la demandada. Segundo.- Deniéganse las peticiores de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas. Cópiese y Notifíquese. (Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )¡0 LEONARDO • - RES CALDERON agistrado 12 Expediente No. 19981162 Actor. Antonio de Jesús Ortíz
FABIOLA OROZCO DUQUE
Presiderte
Mar.