TA CUN - 981162-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 981162-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO AL TRABAJO - Lnprocedencia / DERECHO A LA IGUALDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 98-1162
GERADO AUGUSTO APARICIO
CHAVEZ
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
o ACCION DE TUTELA N° ... cx . ID
ACCIONANTE
" AUTORIDAD DEMANDADA GERARDO AUGUSTO APARICIO CHAVEZ, identificado con la C. de C. N° 79.276.515 de Bogotá , ejercita la acción de tutela contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y e! MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Señala el peticionario lo siguiente: "Con base en los argumentos expuestos, basados en normas de orden Constitucional, legal y de Derecho Internacional, como también con base en las sentencias de tutela mencionadas de la Corte Constitucional solicito tutelar los derechos fundamentales violados y ordenar: a).- Que la Fiscalía General de la Nación profiera el acto administrativo reconociéndome el pago de la diferencia salarial de los encargos realizados a que tengo derecho conforme a mi solicitud y que asciende a un montoACCION DE TUTELA No 98-1162 2 de $1 .544,446,7Ode diferencia respecto a los encargos realizados en el año de
realizados a que tengo derecho conforme a mi solicitud y que asciende a un montoACCION DE TUTELA No 98-1162 2 de $1 .544,446,7Ode diferencia respecto a los encargos realizados en el año de 1997 y de $7.486.872,00 de diferencia para el encargo realizado en el año de 1998, lo cual arroja un total de $9.031.318,70.
Lo anterior por lo siguiente: Para el año de 1997 el salario de Técnico Judicial II era de $713.326 y el de Fiscal Seccional era de $2.161.245 siendo la diferencia salarial de
$1.447.919. Para el año de 1998 el salario de Técnico Judicial es de $871.590 y el de Fiscal Seccional es de $2.682.930, siendo la diferencia salarial de $1.811.340. b).- Que se me cancele igualmente la diferencia salarial en las prestaciones sociales, a las que también tengo derecho. c).- Que se me cancele la diferencia salarial indexadamente, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento de su pago efectivo. d).- Que la Fiscalía General de la Nación sitúe los fondos requeridos para el pago de lo solicitado a través de esta acción de tutela." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "Desde los inicios de la Fiscalía General de la Nación, fui incorporado en el cargo de Técnico Judicial II, adscrito a diferentes Unidades Especializadas de la Dirección Seccional de Santa Fe de Bogotá, D.C. Por ser abogado titulado fui encargado e diversas oportunidades como Fiscal Delegado Local y Seccional. 1) Para el año de 1997 fuí encargado como Fiscal Delegado ante los
la Dirección Seccional de Santa Fe de Bogotá, D.C. Por ser abogado titulado fui encargado e diversas oportunidades como Fiscal Delegado Local y Seccional. 1) Para el año de 1997 fuí encargado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por vacaciones de sus titulares y para los siguientes períodos:ACCION DE TUTELA No 98-1162 3 a).- Del 9 al 25 de julio de 1997, como Fiscal Seccional 76 adscrito a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, según resolución No 21981 del 8 de julio de 1997 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá D.C., y acta de posesión de¡ 9 de julio del mismo año. b).- Del 31 de julio al 14 de agosto de 1997, como Fiscal Seccional 68 adscrito a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, según resolución No 22155del 31 de julio de 1997 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá D.C. y acta de posesión de la misma fecha. Estos encargos implicaron desvinculación de las funciones propias del cargo del cual era titular y no se me canceló la diferencia salarial en razón a que se encontraban vigentes normas legales más no Constitucionales, sobre la restitución del gasto público, es decir, la ley 344 de 1996. 2).- Como consta en Resolución No 2-0903 del 29 de abril de 1998, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C. fui encargado como Fiscal 79 Seccional adscrito a la
expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C. fui encargado como Fiscal 79 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá durante el período comprendido entre el 30 de abril y el 3 de septiembre de 1998, en razón a que el titular fue encargado como Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Al igual que los anteriores encargos que realicé, fui desvinculado de las funciones propias del cargo del cual era titular y no hubo remuneración de la diferencia salarial, por encontrarse vigente las normas legales, más no constitucionales sobre restricción del gasto público, es decir, la Ley 344 de 1996." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que se le infringieron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los arts. 13 y 25 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegó fotocopia del derecho de petición que formuló el accionante a la Fiscalía accionada, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y del Oficio 009481 de noviembre 18 de 1998, por medio del cual se le dió respuesta a la precitada petición (folios 9 a 19). La entidad accionada, dando cumplimiento al proveído de 27 deACCION DE TUTELA No 98-1162 4 noviembre de 1998, proferido por la Corporación, envió fotocopia de las Resoluciones por las cuales se le encargó al accionante para desempeñar empleos
noviembre de 1998, proferido por la Corporación, envió fotocopia de las Resoluciones por las cuales se le encargó al accionante para desempeñar empleos de mayor jerarquía y remuneración al que él ocupaba (folios 256 a 29). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La Acción de Tutela es subsidiaria, residual, última puesto que solo es procedente cuando la persona no goza de acción judicial. Por consiguiente nunca reemplaza o sustituye la acción judicial ordinaria La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91
procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91 señala en su art. 2o que no procede la acción de tutela cuando el derecho que seACCION DE TUTELA No 98-1162 5 reclama no tiene estirpe constitucional, sino que ha sido establecido por la Ley o por los Reglamentos. En el presente caso la acción de tutela se entabla como acción principal, autónoma. En el caso sub-lite, de lo manifestado por el accionante a folios 1 a 8, se desprende que pretende que el Tribunal ordene a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de una diferencias salariales, a las que considera tener derecho en razón a los encargos en empleos de categoría y remuneración superior que la entidad le hizo durante los años 1997 y 1998, por medio de las Resolución cuya copia aparece a folios 26 a 29 de¡ expediente. En esencia, el peticionario de manera expresa señala en escrito de tutela las razones por las cuales estima que no es aplicable el art. 18 de la Ley 344 de 1996 y que no comparte el criterio de la H. Corte Constitucional al declarar exequible esta norma, por cuanto considera que el precitado artículo es violatorio del derecho a la igualdad y al trabajo y que viola pactos internacionales. La Sala observa que el Dr. Aparicio Chavez elevó petición a la Fiscalía General de la Nación (folios 9 a 17) solicitando el pago de las diferencias salariales por los encargos que la entidad le hizo por medio de las Resoluciones 2La Sala observa que el Dr. Aparicio Chavez elevó petición a la Fiscalía General de la Nación (folios 9 a 17) solicitando el pago de las diferencias salariales por los encargos que la entidad le hizo por medio de las Resoluciones 21981 del 8 de julio de 1997, 2-2155 del 31 de julio de 1997 y 2-0903 del 29 de abril de 1998, expedidas por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Santafé de Bogotá. Mediante oficio 009481 de fecha 18 de noviembre de 1998, suscrito por el Jefe Sección Desarrollo Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, se le dió respuesta a la petición, indicando que por virtud del art. 18 de la Ley 344 de 1996 para el caso no procede el pago de la diferencia salarial para el encargo ya que tanto en comisión como en uso de vacaciones los titulares se encontraban devengando su remuneración (folios 18 y 19). Como es obvio entender la inconformidad del peticionario radica en elACCION DE TUTELA No 98-1162 6 hecho de que la Fiscalía General de la Nación no le reconozca las diferencias salariales a que cree tener derecho por los encargos que le hizo mediante las Resoluciones atrás referidas, situación de la cual hace derivar violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. En primer orden debe señalarse que el actor ya elevó petición en sede administrativa a la Fiscalía General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la cual fue respondida por el Oficio de fecha 18 de noviembre del año en curso, en el sentido de expresar que no es procedente el
sede administrativa a la Fiscalía General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la cual fue respondida por el Oficio de fecha 18 de noviembre del año en curso, en el sentido de expresar que no es procedente el pago de tales diferencias salariales por las razones jurídicas que allí se anotan. Este Oficio contiene una decisión, un acto administrativo, contra el cual proceden, en primer término los recursos de ley en la vía gubernativa; en segundo término, de quedar inconforme el actor con la decisión que adopte la Administración, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., que debe ejercitar oportunamente, en la cual puede formular todos los planteamientos que esboza en su escrito de tutela, Determinado como se halla que el accionante goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí intenta, resulta improcedente la acción de tutela que entabla, por lo que no hay lugar a conceder la protección inmediata que se solicita. Marginalmente no sobra señalar que no existe prueba que acredite violación al derecho a la igualdad, pues no se demuestra, que otra u otras personas, en las mismas circunstancias del actor hayan recibido tratamiento diferente de parte de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo que como el derecho al salario, o en el presente caso, el derecho a diferencias salariales, no está creado en la Constitución, sino que es un derecho que se efectiviza en la medida en que sea regulado en normas legales o reglamentarias, la tutela no es procedente a las voces del art. 21 del Decreto 306 de
derecho que se efectiviza en la medida en que sea regulado en normas legales o reglamentarias, la tutela no es procedente a las voces del art. 21 del Decreto 306 de 1992.ACCION DE TUTELA No 98-1162 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D' 1 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el Señor GERARDO AUGUSTO APARICIO CHAVEZ contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE al peticionario, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Fiscal General de la Nación, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 073.