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TA CUN - 981193-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981193-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRI UALA FI

SECCíO

FNTRATVO CE CDAARCA SEGUN A SUSECCO °C'

ogotá, D.C., Diciembre Tres (3) de mil novecientos noventa y

PRIMA DE ACTUALIZACION

Ck CIQ Li o, Safé de (1.999).

REFERENCIAS Expediente No. : 98-1193

Demandante : JOSE REYNEL GARCIA Rl VEROS

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .

Clasificación : ACTOS NACIONALES Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado P'rerte: l. íLVAR NELSON AlE L PERF O El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUUDIJ Y RESTALECíMIENT4 FIEL DERECHO, - presentó demanda contra la entidad antes indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

F. ACTO ACUSADO Atendiendo el escrito de corrección de la demanda , es claro que, el demandante acusa la Resolución No. 0486 del 6 de abril de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. íO. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes decíaraci: nes y conden-s:

de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. íO. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes decíaraci: nes y conden-s: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir 31.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 9 a 13 del expediente, los resumimos así: 1.- El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-1 193 decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 15 Ibídem,. Establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los

Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 15 Ibídem,. Establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho apercibir una prima de actualización que oscila entre un 45 % y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado , prima que se mantendrá hasta finales del año 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. 2.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional delos empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas. 3.- Las normas establecidas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por medio de los cuales se reforman el Estatuto de personal de los Oficiales de las F.F.M.M., Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , determinan la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones, de que tratan dichos decretos. 4.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y

tratan dichos decretos. 4.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de tenientes coroneles a subtenientes y sus equivalentes en la Armada Nacional y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por ministerio de la ley debería haberse aplicado a partir del primero de enero de 1992 a su asignación de retiro en igual proporción porcentual como se aplicó las asignaciones básicas mensuales de un oficial en servicio activo como él. 5.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-Teniendo en cuenta los pronunciamientos del H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección A y Subsección B, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje

Segunda Subsección A y Subsección B, solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje que le corresponde como Oficial por Concepto de la Prima de Actualización, solicitud que le fue negada. V.[DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VOLACW El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 2,13, 25,33, 48, 53,58,150,127y 128; Ley 2 de 1945; Ley 100 de 1946: lec.3220 de 1953; Dec. 325 de 1959; Ley 126/59; Dec. 1774/85; Dec ley 95/89; Dec. Ley 96/89; Dec 1211,1212 y 1213/90; Ley 4/92; Dec. 335 de 1992 ; Decreto 25 de 1993 ; Liecreto 65 de 1994 ecreto 133 de 1995. El concepto de violación aparece esbozado a folios 13 17 del expediente.

V. ATE DEMANDADA El ente accionado rediante apoderada dio contestación a la demandaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.98-1 193 a través de escrito visible a folios 69-75 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Competencia; Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa e Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho.

a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Competencia; Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa e Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho. LEGAT 5 [lE CCLUSO El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 97-101 del expediente en el que, manifestó , entre otras cosas, que el derecho al reconocimiento a la Prima de Actualización y Reajuste a la asignación de retiro solicitada, se encuentran amparadas por las pruebas aportadas al proceso a partir del agotamiento de la vía gubernativa con la copia de la s.iicitud obrante en el expediente y el acto administrativo demandado, así como con los documentos aportados por la demandada al contestar la demanda y las practicadas de oficio por el despacho, se está demostrando la personalidad del actor y el derecho que le asiste. Para fundamentar su tesis hace alusión a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación. La Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 173177 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, VV. CONSI 0,1 EACiONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0486 del 6 de abril de 1998, proferida por el Director General de

las siguientes, VV. CONSI 0,1 EACiONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0486 del 6 de abril de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Competencia; Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa e Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Falta de Competencia, la sustenta el apoderado del ente accionado en el hecho que , el actor pretende la nulidad del Art. 15 del Dec. 335 de 1992, cuando la competencia para dirimir la nulidad de las normas por inconstitucionalidad corresponde al Consejo de Estado (Art. 97-7 del C.C.A.).

Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto que en el escrito introductorio se contempló como

inconstitucionalidad corresponde al Consejo de Estado (Art. 97-7 del C.C.A.).

Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto que en el escrito introductorio se contempló como pretensión segunda el que "...es nulo el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 porque desconoce el principio de oscilación establecido en los Estatutos de la F.P. y Salarios reconocidos en cada grado a partir de los Tenientes Coroneles hasta los Subtenientes y sus equivalentes en la Armada Nacional , a quienes niega la Prima de Actualización . Así mismo que son nulos en la parte pertinente los Decretos Nos. 25/93; 65/94 y 133/95", también lo es que, mediante escrito obrante a folio 21-22 del expediente, corrigió la demanda en los siguientes términos: Que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 0486 6-IV-98 de fecha , proferidos por la caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM . por ser violatorios y contradictorios de la constitución Nacional y las leyes." Corrección ésta que deja por fuera del objeto de la litis el acto enunciado por el apoderado del ente demandado, por lo que no es del caso hacer pronunciamiento alguno al respecto, razón ésta que lleva necesariamente a que la excepción así propuesta deba ser desestimada como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído.

Igual posición ha de asumirse frente al medio exceptivo propuesto como Jerarquía normativa, máxime cuando en la forma en que se argumenta no constituye una excepción propiamente dicha sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado.

como Jerarquía normativa, máxime cuando en la forma en que se argumenta no constituye una excepción propiamente dicha sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo ContenciosoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce "aisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad

legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni

como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. Frente a la Inepta Demanda por inexistencia del derecho, la cual fundamenta en que el demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, puesto que a la fecha de creación de la misma (01 de enero de 1992), éste tenía mas de 20 años de estar gozando de asignación de retiro, y el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, señaló como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo, por lo que el actor al no encontrarse en servicio activo, no cumplía con dicha condición careciendo del derecho a percibirla. Al respecto estima la Corporación que el medio exceptivo planteado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, en consecuencia una vez se estudien las pretensiones de la demanda se resolverá sobre la excepción incoada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, se tiene que le asiste razón al demandante. Veamos: El cargo por Violación Ercts de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba

en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "øUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento, los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ente el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace.

pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ente el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. te conformidad con la hoja de servicios Militares (Folio 76J8 del Exp.) se tiene que el demandante fue retirado del servicio el 30 de junio de 1971, en el grado de Mayor, para un total de tiempo de servicios de 23 años, 2 meses y 14 días. ÁQ señor JOSE REYNEL GARCIA RIVEROS se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 2392 de julio 30 de 1971 (Folio 79 80 Ibídem), en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 30 de septienbre de 1971. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 Mediante la documental obrante al folio 59-60 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No.0486 del 6 de abril de 1998 (Folio 39), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: 11

de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No.0486 del 6 de abril de 1998 (Folio 39), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: 11 Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, dispuso el pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo. Que según sentencia del 14 de agosto de 1997, emitida por el Honorable Consejo de Estado declaró "la nulidad de las siguientes expresiones: ". . .QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." y "...RECONOCIMIENTO DE.. Que la citada Sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y la indexación reclamadas por el señor iayor ® del Ejército REINEL GACIA RIVEROS, es decir no existe fallo de restablecimiento del derecho. Por consiguiente la citada sentencia no condenó a la Caja a efectuar pago alguno. Que con relación a la Sentencia del 21 de agosto de 1997 emitida por el honorable Consejo de Estado Sección Segunda se aclara que ésta condenó a la Caja a reajustar la asignación de Retiro del señor CICER NORIEGA BUSTAMANTE, por consiguiente la mencionada Sentencia tuvo efectos interpartes entre el demandante y la entidad. Que aunado todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la

Que aunado todo lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima..." Que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CON PES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0%

en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0%

Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% de¡ sueldo básico, dependiendo del grado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso Do siguiente: Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los

de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0%

liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". El decreto 65 de Enero de 1994, al respecto señ.Dó: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193

sobre la asignación básica, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.98-1 193 OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% - - "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0%

Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servic

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