TA CUN - 981218-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981218-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION ACIA / CAUSALES DE tW1 O)NDUCTA !Y)FNTE / PAITICIPACION EN PAPOS - No es causal 3e mala conucta
PEPLJBL fc4 DE COLOM8I pe toría ¿ • Santafé de Bogotá febrero diecisiete (17) del dos m (2000) Pasaron las presente diligencias a ésta ponencia, por no haber sido aprobado el proyecto de fallo elaborado por la Doctore MARTHA BETANCUR RUIZ, tal como se evidencia a folio 123. La actora, por medio de apoderada, en ejercido de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del previos los trámites de un Proceso Ordnario, solicita de esta Corporadón se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 000094 del 10 de enero de 1997, proferida por la Subdrecdón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se negó a la demandante la PensIón Greda de Jubilación.Proceso No 8121 2 SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 009878 de Junio 20 de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se negó a mi poderdante la pensión gracia de Jubilación. TERCERA.- Que es nula la resolución No. 004191 del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se
de Jubilación. TERCERA.- Que es nula la resolución No. 004191 del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se negó la pensión gracia de Jubilación a la señora MARIA
INES MARTINEZ DE PAEZ.
CUARTA.- Se decrete a favor de la señora MARIA INES MERTINEZ DE PAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.335.650 expedida en Bogotá, una pensión de jubilación a cargo de la entbdad CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, desde cuando cumplió los cincuenta años de edad, requisito establecido en la norma conforme a derecho. QUINTA.- Que además carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre, con la muerte de su cónyuge después de una larga enfermedad renal crónica. SEXTO,- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer, liquidar, reliquidar y pagar a la señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ, la pensión gracia de Jubilación que De fue negada, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento del último sueldo devengado, a partir del 27 de junio de 1995, fecha desde que se adquirió el derecho y sus correspondientes reajustes. SEPTlMA. Que la Caja Nacional de Previsión Social, sea condenada a pagar las mesadas causadas, atrasadas indexadas desde el 27 de Junio de 1995, de conformidadProcesa Ne =1218 3 con la pérdida del poder adquisitivo.
condenada a pagar las mesadas causadas, atrasadas indexadas desde el 27 de Junio de 1995, de conformidadProcesa Ne =1218 3 con la pérdida del poder adquisitivo. OCTAVA= Que la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 Sí NOVENA Que la sentencia proferida se de cumplimiento de conformidad con el art. 177 del CoCA Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1 La señora MAMA INES MERTONEZ DE PAEZ, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1995, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (llamada pensión gracia). 5 La señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ trabajó desde el 1 de marzo de 1968 al 1 de marzo de 1988 cumplió veinte (20) años de servicio continuos no obrando en el trámite expediente de la Caja Nacional de Previsión, certificado de buena conducta o mala conducta, en haber sido comprobada la mala ©or©i. La entidad Caja Nacional NO es la competente para tipificar conductas en el Decreto 1135 de 1952 art. 37 literal K), extralimitándose en sus funciones, la funcionaria de CAJANAL, ya que a autoridad competente para la época de los acontecimientos, 1Proceso No 121 4 autorizada para expedir dicha certificación de buena conducta recaía en la Junta Nacional de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional. a)El Decreto mencionado en su art. 35 regula "Nadie
1Proceso No 121 4 autorizada para expedir dicha certificación de buena conducta recaía en la Junta Nacional de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional. a)El Decreto mencionado en su art. 35 regula "Nadie ser ecMdlo dial escalafón de enseñanza primaria sino por incompetencia, mala c©diiucta comprobada o falta de aptitud física". Tampoco obra prueba expedida por autoridad competente que demuestre haber sido excluida la demandante del escalafón. Ibídem, art 41 "CAUSALES DE EXCLUSION..." (se cita el artículo). En el Caso sub lite no ha sido destituida ni excluida la señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ del escalafón. Sic, art. 44 "Cuando no fuere tan grave ." Para la reintegración en el ramo deberá comprobar el maestro que se han modificado favorablemente las causales que determinaron la suspensión", hecho que tampoco fue comprobado por CAJANAL. b)Este requisito del art. 44 ibídem SE COMPROBO con lo transcrito por CAJANAL en el acto complejo que no fue suspendida por conductas reguladas por el Decreto 1135 de 1952, la suspensión fue con base en "la resolución 342 de 1976 que a la letra dice: (se cita). e) Hoy en día es relevante tener el principio constitucional fundamental, art. 29 el debido proceso en trámites judiciales como administrativo, el cual indica no tener en cuenta el Decreto 0528 de marzo 18 de 1976, por dejar en estado de indefensión y viola el debido proceso en el sustento "podrán ser suspendidos en sus empleos sin
judiciales como administrativo, el cual indica no tener en cuenta el Decreto 0528 de marzo 18 de 1976, por dejar en estado de indefensión y viola el debido proceso en el sustento "podrán ser suspendidos en sus empleos sin derecho a remuneración y sin al llano da los raiaftos Iaslas y reglameffiarios para dicha suspensuan, que no serán menores de seis meses ni mayor de doce". d)Con la constancia expedida por la suscrita directora de la Concentración Distrital Salesianos, entregada a la señora MARIA INES MARTONEZ DE PAEZ por la directora, anexa a esta; Se hizo presente la demandante, el día 6 de abril en la Concentración con el personal el cual fue enviado a la casa a las 10 y 30. Se presentó el 7 a laborar normalmente", firma ilegible antefirma Alicia Peña de Jiménez. Quien es una de las personas que rindió declaración en la notaria. Con lo que se comprueba que no fue por causal de mala conducta, sino por ejercer un derecho consagrado en la Carta y que no fue sancionada por lo que reza el Decreto 1135 de 1952. e)Se comprueba que no fue suspendida por causal de mala conducta, por que no habría podido ascender en el escalafón nacional, como se demuestra con la relación de las siguientes resoluciones: Mediante Resolución 11371 del 10 de diciembre de 1980 fue asimilada en el escalafón nacional la señora MARTINEZ DE PAEZ MARIA INES en el grado cuarto,IÍMrIVM] 5 f) Reza el mismo decreto 1135 art. 38 "Se presume mala
fue asimilada en el escalafón nacional la señora MARTINEZ DE PAEZ MARIA INES en el grado cuarto,IÍMrIVM] 5 f) Reza el mismo decreto 1135 art. 38 "Se presume mala conducqa y es suficiente causa para la exclusión de escalafón, en el maestro o maestra que dé motivo a comentarios adversos sobre su conducta moral.
Parágrafo: Sólo oo acep2airan como pruebas para la comprobación de esta hecho, la certificación juramentada del respectivo párroco y las declaraciones también juramentadas recibidas ante juez competente, de tres (3) vecinos de insospechable honorabilidad, a juicio de la primera autoridad administrativa del lugar. Sin que haya prueba que indique la mala conducta.
Luego se comprueba que no De es dable al funcionario de CAJANAL, presunciones, ni tipificar presunciones, lesionando el buen nombre de Da demandante, violando e debido proceso, y extralimitándose en sus funciones. Ya que a única autoridad competente la Junta SecdonaD de Escalafón Nacional, reglamentada por el Decreto 1135 de 1952 fue atribuida por el señor Roberto Urdaneta designado encargado de Da presidencia, publicado en el Diario Oficial 27931, dispuso sobre escalafón nacional de enseñanza primaria. 6.- Obra en el expediente que tramitó en Da Caja Nacional de Previsión Social que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres, demostradas mediante declaraciones extra juicio, obrantes en & expediente soHctud de pensión de Jubilación, (folios 7-8,Proceso No 121 según resolución), además de las declaraciones rendidas
armonía con su posición social y costumbres, demostradas mediante declaraciones extra juicio, obrantes en & expediente soHctud de pensión de Jubilación, (folios 7-8,Proceso No 121 según resolución), además de las declaraciones rendidas ante notario, adjuntas a ésta, acta de defunción del señor Carlos Emilio Páez Ladino, quien fuera esposo de la demandante, después de una larga enfermedad renal crónica, dejando algunas deudas; las que ella, espera pagar una vez De sea reconocido su justo derecho a disfrutar la pensión gracia de jubilación e inclusión en la nómina. 7.-La señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ, no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 8.-La señora MARIA INES MARTINEZ DE PAEZ, se ha desempeñado en el cargo como maestra, según certificado Número 1091 expedido por la Secretaría de Educación el 13 de febrero de 1997, en el acápite observaciones, no obra que la inQereala llbiaEra observado mala CondiLilota, dándose cumplimiento a la Resolución No 6810 del 27 de noviembre de 1996, expedida por el Secretario de Educación de Santa fe de Bogotá, D.C. y el adjunto certificado número 6540 de tiempo de servicio expedido por la Secretaría Distrital de Educación de Santa Fe de Bogotá, oficio 421668 del 12 de marzo de 1998 expedido por la Jefe de hojas de vida (anexos).
9. Se agotó la Vía gubernativa, de conformidad con lo aducido por la Caja Nacional de Previsión, en la resolución
del 12 de marzo de 1998 expedido por la Jefe de hojas de vida (anexos).
9. Se agotó la Vía gubernativa, de conformidad con lo aducido por la Caja Nacional de Previsión, en la resolución 000094 del 10 de enero de 1997, uno de los requisitos del artículo 4 de la ley 114/13, "para gozar de la pensión gracia es que el interesado hubiere observado buena conducta, y en el presente caso tal requisito no se cumple, debido a que la peticionaria, fue suspendida del cargo de Docente, durante ocho meses, mediante decreto 342 del 19 de abril de 1976, siendo por lo tanto procedente denegar la prestación solicitada." Hecho que no es cierto por que primero, no se halla demoslirada por al peticionario haber observado mala condcta, segundo existe el estatuto Docente, que regula los efectos de la prescripción y la caducidad de sanciones, tercero que es norma posterior al D. 1135152, De conformidad con la Ley 57 de 1887 art. 5. "CandIo hay incompatibilidad entre una disposición conatitcional y otra legal, preferirá aquella. a) La disposición relativa a un aanto aepecial prefiera a la que ltena carácter general. b) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior. Así las cosas el Estatuto Docente tiene el carácter de asunto especial, favorable a la demandante y es la norma posterior; hecho que la entidad demandada ignoró tener en cuenta para resolver en equidad, desconociendo que la demandante no fue excluida en ningún momento del escalafón docente.
favorable a la demandante y es la norma posterior; hecho que la entidad demandada ignoró tener en cuenta para resolver en equidad, desconociendo que la demandante no fue excluida en ningún momento del escalafón docente. 10.- El 29 de enero de 1997, fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución 000094 del 10 de enero de 1997, notificada el 22 de enero del año que avanza, la en (sic) cual Denegó reconocer7 pensión de jubilación a mi prohijada 11 Contra Va providencia resolución 009878 del 20 de junio de 1997, que desasió el recurso de reposición, dentro de Va oportunidad legal, con fecha 04 de julio de 1997, sustentó el recurso de apelación ante la dirección General de Va Caja Nacional de Previsión Social. 12.- El recurso deprecado, se funda en hechos de inconformidad: solicitud de Va aplicación de la vía de excepción de inconstitucionalidad en el reconocimiento de pensión de jubilación, procedimiento contemplado en el art. 4 y 241 inciso lo de la Constitución Política, dejar de aplicar el precepto legal art. 4 numeral 4o, por encontrarse en contravía con la Constitución, citando uno de Vos principios fundamentales de la Carta, el art. 28 de la Carta En ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles", y el art. 34 de la misma Carta "se prohibe Va prisión perpetua", como reza en la resolución No 6810 del 27 de noviembre de 1996, "Por la cual se fijan criterios para expedición de certificados de tiempo en caso de prescripción
prisión perpetua", como reza en la resolución No 6810 del 27 de noviembre de 1996, "Por la cual se fijan criterios para expedición de certificados de tiempo en caso de prescripción de sanción", los que la Entidad demandada ignoró al resolver el recurso de reposición, se funda Da razón en que el estatuto vigente para esa época era el previsto en el decreto 1135152 en su art. 37 estableció Vas causales de mala conducta y el interesado este inmerso en la causal prevista en el literal k); confirmando todas y cada una de sus partes en Va Resolución No 0094 de 1997, por Vas razones expuestas en la parte motiva. No se duele Va carencia de equidad, cuando el art. 4o de la Carta declaró por su parte, en términos que no admiten controversia: "La constitución es norma de normas.." 13.-Mediante Resolución 009878 del 20 de junio de 1997, en su artículo primero, confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No 094 de 1997, Reconoce Personería. Ignorando lo esgrimido en el recurso presentado el 29 de enero de 1997. Sin conceder expresamente el recurso en subsidio de apelación dispuso "que en caso de inconformidad con lo resuelto en Va presente providencia, el expediente será enviado a la Dirección General - Oficina Jurídica para que sea desatado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria". 14.-La señora MARIA ONES MARTINEZ DE PAEZ trabajó desde el lo de marzo de 1968 en el (sic) día 1 de marzo de 1988, cumpliendo veinte (20) años de servicio continuo, más
interpuesto en forma subsidiaria". 14.-La señora MARIA ONES MARTINEZ DE PAEZ trabajó desde el lo de marzo de 1968 en el (sic) día 1 de marzo de 1988, cumpliendo veinte (20) años de servicio continuo, más ocho meses que no recibió remuneración como consecuencia de sanción impuesta mediante el decreto 342 del 19 de abril de 1976, de ocho meses de suspensión. Así, del 1 de marzo de 1988, al día lo de diciembre de 1988, tiene derecho a una pensión gracia de jubilación, y, nació el día 27 de junio de 1945, en el Municipio de Gutiérrez (Cund), cumpliendo sus cincuenta años de edad el 27 de junio de 1995 de conformidad con Va prescripción de la Ley 114/13.15 En el Decreto 2277/79 art. 52, permite la reinscripción en el escalafón para el ejercicio de la docencia después de tres (3) años de haber sido excluida, mi mandante fue suspendida el 19 de abril de 1976, a Da fecha de solicitud se encontraba inscrita en el escalafón para el ejercicio de Da docencia, no fue excluida del escalafón y, el Decreto 2480 de 1986 en su art,7o, consagre la sanción de un educador, prescribe en tres años en tratándose de causal de mala conducta para Da fecha de solicitud de pensión de jubación de mi patrocinada, se encuentra prescrita Da causal de mala conducta, además de que CAJANAL, no demostró que Da demandante hubiese estado sancionada por causal de supuesta mala conducta de conformidad con el Decreto 11325 (sic) de 1952. 16 La Caja Nacional de Previsión Social, ha desconocido el
demandante hubiese estado sancionada por causal de supuesta mala conducta de conformidad con el Decreto 11325 (sic) de 1952. 16 La Caja Nacional de Previsión Social, ha desconocido el principio de extinción de efectos tanto de la acción como de la sanción consagrados en el Estatuto Docente, los principios fundamentales, de derecho natural, las reglas de jurisprudencia, Decretos, las leyes y la Constitución política de Colombia de un Estado Social de Derecho,
17. La Corte Constitucional ha señalado: (se cita la jurisprudencia consagrada en Revista Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, Tomo 1, enero, pág. 416417). 18 Ignora la Caja Nacional de Previsión lo ordenado por la Corte Constitucional (Transcribe lo señalado en la Revista Gaceta de la Corte Constitucional, 1994, tomo 5, pág. 217). 21 En la resolución por la cual se resolvió el recurso de Apelación, No tuvo en cuenta Da entidad todos losfundamentos esgrimidos por Da recurrente. Como que Da interesada tampoco comprobó haber observado mala conducta, Do que registra Da certificación de Da Secretaría de Educación es una suspensión, (antecedente) por el ejercicio al derecho de huelga, según la resolución 342 de 1976, motivo expuesto por la entidad demandada. La extinción del efecto de la sanción.
Fundamenta la Entidad demanda, Da negación de la pensión solicitada, en causal de mala conducta con base en el Decreto 0528 del 18 de marzo de 1976, participación en huelga que fue, lo que conllevó a Da suspensión del cargo por
pensión solicitada, en causal de mala conducta con base en el Decreto 0528 del 18 de marzo de 1976, participación en huelga que fue, lo que conllevó a Da suspensión del cargo por ocho meses sin remuneración. Desconociendo el Estatuto Docente y su decreto reglamentario que es reformatorio del Decreto 1135 de 1952 (ley 153 de 1887 Art. 1, 2 'ta ley posterior prevalece sobre Da anterior', art. 9o) del Decreto anterior, acogiendo lo consagrado en el Decreto 1135152 art. 37, Se entiende por mala conducta: literal k, Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública o Da sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas;......; cargo nuevo endilgado , sin haber sido oída y vencida en juicio por estos cargos, por cuanto no obra prueba de habérsele imputado desobediencia a normas dictadas por el gobierno y contrariando el derecho de huelga, Da autoridad competente para formular cargos es Da Junta SeccionaD de Escalafón Nacional ante Da Santafé de Bogotá, D.C., violando así, el debido proceso. 23.- Desconoce derechos y garantías constitucionales, cuando el derecho de los trabajadores de hacer huelga, es con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales protegidas como Derecho Constitucional garantizado, realización efectiva de principios y valores consagrados como garantías en la Carta, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Das propias autoridades en un Estado Social de Derecho, debiendo así el gobierno ceñirse a los principios constitucionales; Da misma Constitución regla como se derogan sus artículos y no
desconocidos ni vulnerados por Das propias autoridades en un Estado Social de Derecho, debiendo así el gobierno ceñirse a los principios constitucionales; Da misma Constitución regla como se derogan sus artículos y no pueden ser derogados por as autoridades (servidores públicos), cuando éstos son los llamados a garantizar Da efectividad de los derechos, uno de los cuales es el trabajo en condiciones dignas y justas. 24.-El día 15 de abril de 1997, en Da Subdirección General de prestaciones económicas de Da Caja Nacional de Previsión Social, Calle 14 #8-76 Piso 90 de Santafé de Bogotá D.C., se reunieron la Subdirectora de prestaciones económicas de Da entidad demandada, Da jefe de reconocimiento de subdirección de prestaciones económicas CAJANAL, representante de la división de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, asistente coordinación de personal de Da Secretaria de Educación Distrital, representantes de Da Asociación Distrital de Educadores -A.D.E.= donde se trató el tema: (se transcribe lo pertinente).lo 25,- De acorde con la Sentencia 175197, a fin de que sea tenida en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en casos idénticos frente a la doctrina constitucional. Mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 (se cita la providencia). 26.-ipíicó awídd oil egalidad, cuyos efectos son precisamente la falsa motivación, el frágil sustento de los actos impugnados y de la lesión que con ellos se causó a la actora lesionándose el debido proceso, desconocimiento de
precisamente la falsa motivación, el frágil sustento de los actos impugnados y de la lesión que con ellos se causó a la actora lesionándose el debido proceso, desconocimiento de principios y garantías constitucionales, endilgándole mala conducta, sin ser la autoridad competente para hacer presunciones por fuera del Decreto 0528 del 18 de marzo de 1976, participación en huelga, que fue el que dio lugar para aplicación de la suspensión; las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, omisión a aplicar el Estatuto docente como ley posterior concordante con lo preceptuado en la Constitución. 27.-De lo probado en el proceso puede colegirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al reconocimiento y pago oportuno de su pensión Gracia, de la circunstancia de haber optado por interponer tutela con el fin de que le fuera resuelta su solicitud de pensión Gracia, prestaciones que en igualdad que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. De ninguna manera en materia laboral pueden llevar consigo el justo e inalienable derecho a reclamar desconociendo, la aplicación del Estatuto Docente y principios constitucionales, cuando el patrono oficial, esta obligado a conocer el orden jurídico, la aplicación de la ley favorable a la demandante, el cumplimiento imperativo de las normas de orden público y no extralimitarse en sus funciones. 28.- De allí el principio de la ciencia del derecho, "nullun crimen nulla poena sine lege", no puede CAJANAL, bajo
favorable a la demandante, el cumplimiento imperativo de las normas de orden público y no extralimitarse en sus funciones. 28.- De allí el principio de la ciencia del derecho, "nullun crimen nulla poena sine lege", no puede CAJANAL, bajo ningún pretexto suspender cobijar a mi prohijada con e reconocimiento de pensión gracia de jubilación, encontrándose el contexto de las disposiciones señaladas nos indican por sí mismas, la violación en que incurrió la entidad demandada, fue injusta, irregular, arbitrariedad que invalida la emisión de Da voluntad administrativa imponiéndole con secuencia¡ mente el restablecimiento del derecho invocado en el petitum con relación a los actos impugnados. 29.-No sucedió en el acto administrativo complejo proferido por la demandada, resolviera el recurso de reposición y apelación, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad esgrimidos en los recursos deprecados. 30.- Reunidos los presupuestos de conformidad con la ley 114 de 1913 (se enumeran).11 De acuerdo con la precitada norma la demandante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicio, viudez, no recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, se ha conducido con honradez y consagración lo que ha conllevado que se encuentre como orientadora en el Instituto Técnico Distrital, ha sido ascendida de grado en el escalafón nacional y observar buena conducta. La violación en que incurrió la entidad demandada fue injusta, irregular, arbitrariedad que invalida la emisión de la voluntad administrativa imponiéndole consecuencia¡ mente el restablecimiento del derecho invocado en el petitum con
en que incurrió la entidad demandada fue injusta, irregular, arbitrariedad que invalida la emisión de la voluntad administrativa imponiéndole consecuencia¡ mente el restablecimiento del derecho invocado en el petitum con relación a los actos impugnados". Mediante escrito visible a folio 76 procede la libelista a adicionar la demanda instaurada. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4, 6, 25, 29, 34, 90, 125, 150, 152 y 270; Ley 190 de 1995 artículos 28 y 29; C.P. artículos 79 y 87; Ley 57 de 1887 artículo 5; Decreto 2277 de 1979; Decreto Reglamentario 2480 de 1986 artículo 7; Ley 114 de 1923 artículo 4. COTTACO LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 85 a 87, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 98 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda, adición y agregados posteriormente; se decretó la documental relacionada en el numeral 2 del capítulo de pruebas de Da demanda, folio 61, a excepción de la del numeral 1, por cuanto ya se encontraba en el expediente y la del numeral 3 de la adición que ya había sido solicitada; no se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda; no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que
se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda; no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que la documental allí señalada, ya había sido solicitada.12 ALEGATOS DE COCLO La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de fono 105. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 110. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, La actora, por intermedio de apoderada solicita que se Se encuentra dentro del expediente prueba documental de diciembre de 1997 (Folio 10),P roceso No 121 13 Manifiesta la apoderada de la actora que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violací(5ni E0rec2a de De Ley, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional (Arts 2, 4, 6, 25, 125, 150, 152 y 270 de la CR), al negarse la condición de pensionada vitalicia a la demandante, por no observar buena conducta al haber sido sancionada por participar en una huelga, lo cual constituye causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1135 de 1952, reglamentación que no debe aplicarse por prevalencia de la
haber sido sancionada por participar en una huelga, lo cual constituye causal de mala conducta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1135 de 1952, reglamentación que no debe aplicarse por prevalencia de la constitución y la expedición en forma posterior del Decreto 2277 de 1979; procede la Apoderada de la parte actora a citar diversas normas que consagran el principio de la caducidad de las sanciones; que el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 52 permite solicitar la reincorporación en el escalafón después de tres años de haber sido excluida y éste término se cumplió en el año de 1979; que a su vez, el Decreto 2480 artículo 70 , consagra la sanción de un educador prescribe en tres años, en tratándose de causal de mala conducta; además que el artículo 28 de la C.N. preceptúa que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles; agrega, la representante de la accionante, que Cajanal aduce que el estatuto vigente para la época, era el previsto en el Decreto 1135 de 1952 artículo 37 causales de mala conducta prevista en el literal k), no obstante que se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del mismo, con lo que se establece que se persiguió un fin diferente de aquel que ha debido tener como base la expedición de los actos acusados; que la demandante cumple con los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada, pues allegó registro civil de nacimiento, certificado de tiempo laborado, dos declaraciones de testigos sobre el estado de pobreza, honestidad y consagración, certificado de Cajanal que no devenga pensión, certificado sueldos último año de servicios; que no
certificado de tiempo laborado, dos declaraciones de testigos sobre el estado de pobreza, honestidad y consagración, certificado de Cajanal que no devenga pensión, certificado sueldos último año de servicios; que no obra dentro del expediente que la demandante haya incurrido en mala conducta y el Decreto 1135 de 1952, no regula que al funcionario competente para reconocer pensiones le sea dable presumir sobre la buena o mala conducta; concluye, que no resulta equitativo que la actora ha demostrado un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional y se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación,woce© No 98-1218 14 sin un análisis que lleve a la convicción que durante su vinculación la docente asumió un comportamiento recriminable; que el artículo 35 inciso 2 del C.CA., ordena que en la decisión se resolverá todas las cuestiones planteadas, hecho que no ocurrió pues no se tuvo en cuenta los motivos de inconformidad; que las autoridades están obligadas a cumplir las sentencias de la Corte Constitucional lo que tampoco se hizo. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-ju